CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE LO CONSTITUCIONAL
 
 

SENTENCIA No. 123
 

CORTE SUPREMA DE JUSTJCIA. SALA DE LO CONSTITUCIONAL. - Managua, trece de junio del año dos mil. - Las una y treinta de la tarde.
 
 


VISTOS,
 
 

RESULTA:

I.

El señor FRANCISCO WALTER ROCHA, mayor de edad, en unión de hecho estable y vecino de la Comunidad Indígena de Rama Key, Municipio de Bluefields, Región Autónoma Atlántico Sur, mediante escrito presentado a las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana del dos de julio de mil novecientos noventa y siete ante el Tribunal de Apelaciones de la Región Autónoma Atlántico Sur, manifestó comparecer en nombre propio y como hijo de la Comunidad Indígena de Rama Key, la que le ha delegado según sus tradiciones y costumbres ancestrales la representación de la comunidad misma en asuntos de demarcación, vigilancia y preservación del territorio que les pertenece. - Que en tal carácter interponía recurso de amparo en contra del señor GILBERTO RODRÍGUEZ, Delegado del Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria en la Región Autónoma Atlántico Sur.- Que el recurso dicho lo fundamentaba en los hechos que exponía así:Que el señor Gliberto Rodríguez valiéndose de su condición de Delegado del INRA ha estado otorgando permisos para que unas cien personas comandadas por el sujeto CLEMENTE RUIZ BLANDÓN, invadan las tierras de la Comunidad de Rama Key en las áreas conocidas como El Tomas, Pataste, La Cabecera de Kent Creck, Willin Key hasta cruzarse a la Cabecera de Torswani. - Que ante tales hechos se presentó a las oficinas del INRA en donde el Delegado le manifestó que él había mandado a esa gente para que se posesionara de los terrenos de su Comunidad pero que los iba a mandar a llamar para que dialogáramos con ellos.- Que tal diálogo nunca se llevo a efecto y que los invasores instigados por el Delegado entraban armados a las tierras comunales con la finalidad de cortar todas las frutas y de medir lotes de quinientas manzanas que con posterioridad los ofrecen en venta a terratenientes adinerados de Nueva Guinea. -Que la conducta del Delegado del INRA viola la disposición Constitucional contenida en el Arto. 130 de la misma y las contenidas en los Artos. 5, 98 y 180 que determinan la protección de los derechos de las tierras indígenas; la efectividad de sus formas de propiedad comunal; mantener las formas comunales de sus tierras y el goce, uso y disfrute de las mismas, y el goce, uso y disfrute de las aguas y bosques de sus tierras comunales.- Que como en contra de estas acciones inconstitucionales no existe recurso alguno, daba por agotada la Vía Administrativa; pedía con base en el Arto. 31 de la Ley de Amparo se suspendiera el acto impugnado por ser notoria la incompetencia del Delegado Regional del INRA para asignar u otorgar permisos de ocupación o posesión de sus tierras comunales, y que se declare con lugar el recurso interpuesto con la finalidad de que se restablezca la supremacía de la Constitución y que se reivindique a la comunidad que representa en el goce de sus derechos.­

II

El Tribunal de Apelaciones de la Región Autónoma del Atlántico sur, mediante auto dictado a las once y treinta minutos de la mañana del ocho de julio de mil novecientos noventa y siete admite el recurso interpuesto; ordena ponerlo en conocimiento del señor Procurador General de Justicia; oficia al funcionario recurrido para que rinda informe ante este Alto Tribunal; declara con lugar la suspensión del acto impugnado; y emplaza a las partes para que dentro del término de tres días mas el correspondiente al término de la distancia comparezcan ante esta Corte a ejercer sus derechos.-Por recibidas las diligencias en esta Superioridad y mediante auto dictado a las nueve y veinte minutos de la mañana del veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y siete, se tiene por personados y se les da la intervención de ley, a la Doctora María Luisa Acosta Castellón como Apoderada Especial del recurrente Francisco Walter Rocha y al señor Procurador General de Justicia por medio de su Delegado. - Se ordena pasar el proceso a la Sala para su estudio y resolución.- De conformidad con el Arto. 213 Pr., y parte final del 43 de la Ley de Amparo y de oficio para mejor proveer se previno al recurrente Walter Rocha para que dentro de tercero día presente el documento que acredite la representación que el manifiesta ostentar y el documento que según su decir remitió al Ingeniero Virgilio Gurdián, Ministro Director del INRA.- Tales costumbres ancestrales del pueblo Indígena, reforzando o fundamentando sus afirmaciones con los preceptos consagrados en nuestra Constitución en sus Artos. 5, 89 y 180.- Es criterio de esta Sala que uno de los principales presupuestos que rigen a nuestro sistema jurídico, es la superioridad que en jerarquía se le da a la norma escrita sobre la consuetudinaria y que si acaso se pudiera llegar a pensar que las disposiciones constitucionales anteriormente señaladas abren de alguna manera la posibilidad de suplir con la costumbre a la norma escrita incurren en un lamentable error puesto que los mismos artículos señalados anteriormente determinan que el goce y disfrute de sus costumbres ancestrales es para el manejo y gobierno de sus asuntos locales, indicándonos en esta forma que tales costumbres no son viables ni tienen validez cuando abandonando su medio y su hábitat incursionan en nuestro sistema jurídico que esta conformado por ordenanzas y leyes escritas a las que todos los ciudadanos de este país sin distingo de orígenes y razas deben guardar obediencia. -Pero a pesar de que lo anteriormente expuesto constituyen motivos suficientemente legales para declarar la improcedencia del presente recurso, esta sala no lo hace así por las razones que a continuación pasamos a expresar.-
 
 

III

El inciso 3 del Arto. 5 de nuestra Constitución Política dice: “El estado reconoce la existencia de los pueblos indígenas que gozan de los derechos deberes y garantías consagradas en la Constitución... tener sus propias formas de organización social y administrar sus asuntos locales así como mantener las formas comunales de propiedad de sus tierras y el goce, uso y disfrute de las misinas, todo de conformidad con la ley…”-.El Arto. 89 en su inciso 3, nos dice: "El estado reconoce las formas comunales de propiedades de las tierras, de la Comunidad de la Costa Atlántica. - Igualmente reconoce el goce, uso y disfrute de las aguas y bosques de sus tierras comunales”.- el Arto. 180 en su inciso 2, dice: “El estado garantiza a estas comunidades (se refiere a las comunidades de la costa Atlántica), el disfrute de sus recursos naturales, la efectividad de sus formas de propiedad comunal y la libre elección de sus autoridades y representantes”.- De lo expuesto resulta que el Estado a través de los preceptos Constitucionales señalados, mantiene, reconoce y garantiza la propiedad comunal como sistema o forma de tenencia, dominio y titularidad de las tierras dentro de las comunidades de la Costa Atlántica.Constituyen tales preceptos toda una garantía constitucional que tienen como origen la existencia de un mecanismo por medio del cual se mantenga y garantice la tenencia y dominio de las comunidades sobre sus tierras para el uso, goce y disfrute de las mismas. - La característica principal de la propiedad comunal y que la diferencia de las formas convencionales de la propiedad, es que las tierras pertenecen en común y colectivamente a las comunidades indígenas, las que tienen como origen de su tenencia y dominio el uso, goce y disfrute de sus antepasados. - Esta forma o sistema de propiedad comunal origina la idea de propiedad indivisible y trae como consecuencia el hecho innegable de lo que le pase a uno le pasa a todos y lo que le pasa a todos afecta a todos y a cada uno de ellos razón por la cual esta Sala considera viable y admisible el recurso interpuesto y procede a conocer el fondo del mismo.-
 
 

IV

Ya ha quedado establecido a través de un gran número de sentencias de que cuando el acto impugnado consiste en vías de hecho, como la invasión de tierras en el caso presente no hay procedimiento alguno que impulsar; no hay recurso ordinario que interponer y que por no haber vía administrativa que agotar se puede interponer directamente el Recurso de Amparo. - En el caso de autos el punto que sirve de fundamento al recurso interpuesto es la invasión que unas cien personas instigadas por el Delegado Departamental del INRA en Bluefields y dirigidas por el sujeto Ruiz Blandón pretenden hacer de tierras que pertenecen a la comunidad de Rama Key en las áreas conocidas como El Tomas, Pataste, La Cabecera de Kent Creek, Willin Key, hasta cruzarse a la cabecera de Tonswani. -Además de los preceptos Constitucionales anteriormente señalados y que como ya dijimos constituyen toda una garantía para mantener y preservar el sistema de propiedad comunal en beneficio de las comunidades indígenas. el Arto. 36 del Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica conocida como la ley 28, publicada en La Gaceta del treinta de Octubre de mii novecientos ochenta y siete dice en las partes que nos interesa: “la propiedad comunal la constituyen las tierras, aguas y bosques que han pertenecido tradicionalmente a las comunidades de la Costa Atlántica y están sujetas a las siguientes disposiciones: 1) las tierras comunales son inanejables, no pueden ser donadas, vendidas, embargadas, ni gravadas y son imprescriptibles”. - La anterior disposición sirve de indicativo para determinar el grado de protección que se le brinda a la propiedad comunal y el interés connotado del Estado al darle a dicha protección rango constitucional con la finalidad de preservar el sistema comunal de sus tierras y el de mantener y desarrollar la identidad y cultura de nuestro pueblo Indígena. - Ante tales garantías tenemos que concluir que cualquier acto atentatorio o perturbatorio dirigido contra la propiedad comunal es totalmente desafortunado y violatorio de las garantías que nuestra Constitución consagra en sus artículos 5, 89, 130, 180, y 183.- Se refuerza lo anterior con el hecho de que el funcionario recurrido además de no personarse en el presente juicio. Tampoco rindió el informe solicitado lo que lo hace incurrir en la sanción que al respecto señala en su Darte final el Arto. 39 de nuestra Lev de Amparo. -
 
 

POR TANTO:
 

Con fundamento en lo anterior, artículos 424, 426 y 436 Pr., artículos 5, 89 y 180 Cn., Arto. 36 del Estatuto de la Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua y Arto. 39 de la Ley de Amparo los suscritos Magistrados Dijeron HA LUGAR AL RECURSO DE AMPARO interpuesto por el señor FRANCISCO WALTER ROCHA en contra del señor GILBERTO RODRÍGUEZ, Delegado Departamental del Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria en Bluefields. En consecuencia vuelvan las cosas al estado que tenían ante de realizarse el acto controvertido. - Esta sentencia está escrita en tres hojas de papel bond tamaño legal con membrete de la Corte Suprema de Justicia y Sala de lo Constitucional y rubricadas por el Secretario de la Sala de lo Constitucional. - Cópiese, Notifíquese y Publíquese. -