RECURSO DE AMPARO

Capítulo 1

Interposición del Recurso

Arto. 23-  El Recurso de Amparo solo puede interponerse por parte agraviada.  Se entiende por tal toda persona natural o jurídica a quien perjudique o esté en inminente peligro de ser perjudicada pro toda disposición, acto o resolución, y en general, toda acción u omisión de cualquier funcionario, autoridad o agente de los mismos, que viole o trate de violar los derechos o garantías consagrados en la Constitución Política.

Arto. 24-  El Recurso de Amparo se interpondrá en contra del funcionario o autoridad que ordene el acto que se presume violatorio de la Constitución Política, contra el agente ejecutor o contra ambos.

Arto. 25-  El Recurso de Amparo se interpondrá ante el Tribunal de Apelaciones respectivo o ante la Sala para lo Civil de los mismos, en donde estuviere divididos en Salas, el que conocerá de las primeras actuaciones hasta la suspensión del acto inclusive correspondiéndole a la Corte Suprema de Justicia el conocimiento ulterior hasta la resolución definitiva.  Si el Tribunal de Apelación se negare a tramitar el recurso, podrá el perjudicado recurrir de amparo por la vía de hecho ante la Corte Suprema de Justicia.

Arto. 26-  El Recurso de Amparo se interpondrá dentro del término de treinta días, que se contará desde que se haya notificado o comunicado legalmente al agraviado, la disposición, acto,  o resolución.  En todo caso este término se amentará en razón de la distancia.

También podrá interponerse el Recurso desde que la acción u omisión haya llegado a su conocimiento.

Arto. 27-  El Recurso de Amparo se interpondrá por escrito en papel común con copias suficientes para las autoridades señaladas como responsables y para la Procuraduría General de Justicia.

El escrito deberá contener:

1. Nombres, apellidos y generales del agraviado y de la persona que lo promueva en su nombre.

2. Nombre, y apellidos y cargos de funcionarios, autoridades o agentes de los mismos contra quien se interpone el Recurso.

3. Disposición, acto, resolución, acción u omisión contra los cuales se reclama, incluyendo si la ley, decreto ley, decreto o reglamento, que a juicio del recurrente fuera inconstitucional.

4. Las disposiciones constitucionales que el reclamante estima violadas.

5. El Recurso podrá interponerse personalmente o por apoderado especialmente facultado para ello.

6. El haber agotado los recursos ordinarios establecidos por la ley, o no haberse dictado resolución en la última instancia dentro del término que la ley respectiva señala.

7. Señalamiento de casa conocida en la ciudad sede del Tribunal para subsiguientes notificaciones.

Arto. 28- El Tribunal de Apelaciones concederá al recurrente un plazo de cinco días para que llene las omisiones de forma que notare en el escrito de interposición del Recurso. Si el recurrente dejase pasar este plazo, el Recurso se tendrá por no interpuesto.

Arto. 29- El menor que hubiere cumplido quince años, podrá interponer el Recurso de Amparo, sin intervención de su legítimo representante, cuando éste se hallare ausente o impedido, En tal caso el Tribunal sin perjuicio de dictar las providencias que sean urgentes nombrará al menor un guardador especial para que lo represente, pudiendo el propio menor hacer por escrito la designación de su representante.  Si el menor no hubiere cumplido quince años de edad, y se hallare ausente o impedido su legítimo representante, podrá interponer el Recurso de Amparo en su nombre, la Procuraduría General de Justicia o cualquier otra persona.

Arto. 30- La Procuraduría General de Justicia será parte en la sustanciación del presente recurso.

Capítulo II

Suspensión del Acto

Arto. 31-  Interpuesto en forma el Recurso de Amparo ante el Tribunal, se pondrá en conocimiento de la Procuraduría General de Justicia, acompañándole copia del Recurso.  El Tribunal dentro del término de tres días, de oficio o a solicitud de parte, deberá decretar la suspensión del acto contra el cual se reclama o denegarla en su caso.

Arto. 32-  Procederá la suspensión de oficio cuando se trate de algún acto que de llegar a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce del derecho reclamado, o cuando sea notoria la falta de jurisdicción o competencia de la autoridad puede ejecutar legalmente.

La suspensión a que se refiere este artículo se decretará por el Tribunal, notificándolo sin tardanza por cualquier vía para su inmediato cumplimiento.

Arto. 33- La suspensión a solicitud de parte, será atendida cuando concurran las siguientes circunstancias:

1. Que la suspensión no cause perjuicio al interés general ni se contravengan disposiciones de orden público.
2. Que los daños y perjuicio que pudieren causarse al agraviado con su ejecución sean de difícil reparación a juicio del Tribunal.
3. Que el reclamante otorgare garantía suficiente para reparar el daño o indemnizar los perjuicios que la suspensión pudiere causar a terceros, si el amparo fuere declarado sin lugar.
Arto. 34- Al decretarse la suspensión, el Tribunal fijará la situación en que habrán de quedar las cosas y se tomará las medidas pertinentes para conservar la materia objeto de amparo, hasta la terminación del respectivo procedimiento.

Arto. 35- La suspensión otorgada conforme al artículo 31 y siguientes quedará sin efectivo si un tercero interesado, da a su vez caución suficiente para restituir las cosas al estado que tenía antes del acto que motivó el amparo y de pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al quejoso, en el caso de que se declare con lugar el amparo.

Arto. 36- El Tribunal fijará el monto de garantía y de la contragarantía a que se refieren los artículos anteriores.
 
 

Capítulo III

Tratamiento del Recurso

Arto. 37-  El Tribunal respectivo pedirá a los señalados como responsables, envíen informe a la Corte Suprema de la Justicia, dirigiéndoles oficio por correo en pieza certificada, con aviso de recibo o por cualquier otra vía que a juicio del Tribunal resulte mas expedito.  El informe deberá rendirse dentro del término de diez días, contados desde la fecha en que reciban el correspondiente oficio.  Con él se remitirán en su caso, las diligencias de todo lo actuado.

Arto. 38-  Una vez resuelta la suspensión del acto reclamado, se remitirán los autos en el término de tres días a la Corte Suprema de Justicia para la tramitación correspondiente previniéndoles a las partes que deberán personarse dentro del término de tres días hábiles, más el de la distancia, para hacer uso de sus derechos.  Si el recurrente no se persona dentro del término señalado anteriormente, se declarará desierto el Recurso.

Arto. 39- Recibidos los autos por la Corte Suprema de Justicia, con o sin el informe, dará al Amparo el curso que corresponda.  La falta de informe establece la presunción de ser cierto el acto reclamado.

Arto. 40-  La Corte Suprema de Justicia podrá pedir al recurrente ampliación sobre los hechos reclamados y resolver sobre todo lo relativo a la suspensión del acto.

Art. 41-  En el Recurso de Amparo no habrá lugar a caducidad ni cabrán alegatos orales, y en lo que no estuviere establecido en esta Ley sé seguirán las reglas del Código de Procedimiento Civil en todo lo que sea aplicable, dándose intervención en las actuaciones a las personas que interponen el Recurso, a los funcionarios o autoridades en contra quienes se dirija, a la Procuraduría General de Justicia, y a todos los que pueda afectar la resolución final si se hubieren presentado.

Arto. 42- Los funcionarios o autoridades no pueden ser representados en el Recurso de Amparo, pero si podrán por medio de simple oficio, acreditar delegados ante el Tribunal para el solo efecto de que rindan pruebas, aleguen y hagan gestiones en las correspondientes audiencias.

Arto. 43-  Si el Tribunal Supremo no encontrare datos suficientes para resolver el Amparo lo abrirá a pruebas por el término de diez días, siendo admisible toda clase de pruebas y podrá recabar de oficio otras que considere convenientes.
 
 

Capítulo IV

La Sentencia y Sus Efectos

Arto. 44- La sentencia sólo se referirá a las personas naturales o jurídicas que hubieren interpuesto el Recurso, limitándose si procediese a ampararlo y protegerlos en el caso especial controvertido.

Arto. 45- La sentencia deberá ser razonada, con fijación clara del acto o actos reclamados, indicación de los fundamentos legales en que se apoya para declarar la legalidad o ilegalidad del acto reclamado y de los puntos resolutivos del mismo, señalándose en ellos con claridad y precisión el acto o actos por los que se concede o deniegue el Amparo.

Arto. 46- Cuando el acto o actos reclamados sean de carácter positivo, la sentencia que concede el Amparo tendrá pro objeto restituir al agraviado en el pleno goce de los derechos transgredidos, restableciendo las cosas al estado que tenían antes de la transgresión.

Cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a las autoridades o funcionarios responsables a que actúen en el sentido de respetar la ley o garantía de que se trata y a cumplir por su parte lo que la misma exija.

Arto. 47- La Corte Suprema de Justicia en todo caso deberá dictar la sentencia definitiva dentro de los cuarenta y cinco días posteriores a la recepción de las diligencias.

Arto. 48- Dictada la sentencia, el Tribunal la comunicará por oficio dentro del término de tres días hábiles a las autoridades o funcionarios responsables para su cumplimiento; igual cosa hará con las demás partes.

Arto. 49- Si dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación, las autoridades o funcionarios responsables no dieren cumplimiento a la sentencia en el caso en que la naturaleza del acto lo permita, la Corte Suprema de Justicia requerirá al superior inmediato de la autoridad o funcionario responsable, para que obligue a éstos a cumplir sin demora la sentencia; si dicha autoridad o funcionario no tuviere superior jerárquico, el requerimiento se hará directamente a ellos.

Arto. 50- Cuando la sentencia no se obedeciese a pesar de los requerimientos, la Corte Suprema de Justicia, pondrá los hechos en conocimiento de la Presidencia de la República para que proceda a ordenar su cumplimiento e informará a la Asamblea Nacional, sin perjuicio de poner el caso en conocimiento de la Procuraduría General de Justicia para que derive las acciones correspondientes.

Esto mismo se observará en los casos en que la suspensión del acto decretado por el Tribunal de Apelaciones o la Corte Suprema de Justicia no sea obedecido.

Arto. 51- No procede el Recurso de Amparo:

1. Contra las resoluciones de los funcionarios judiciales en asuntos de su competencia.
2. Cuando la infracción producida por el acto reclamado sea irreparable, material o jurídicamente.
3. Contra los actos que hubieren sido consentidos por el agraviado de modo expreso o tácito.  Se presumen consentidos aquellos actos por los cuales no se hubiere recurrido de amparo dentro del término legal, sin perjuicio de la suspensión del término de conformidad al derecho común.