Centro de Asistencia Legal a Pueblos Iíndígenas
(CALPI)
DIAGNOSTICO DE LA LEGISLACION NACIONAL SOBRE LOS PUEBLOS INDIGENAS DE NICARAGUA
Y
Exposición de Motivos de la Presentación del Convenio169
como Anteproyecto de Ley Ante la Asamblea Nacional de la República
de Nicaragua.
Abril del 2000
DIAGNOSTICO DE LA LEGISLACION NACIONAL SOBRE LOS PUEBLOS
INDIGENAS DE NICARAGUA
II. LAS NORMAS EN LA CONSTITUCION POLITICA
DE NICARAGUA
SOBRE PUEBLOS
INDIGENAS
1.- La Reforma Constitucional de 1995III. DECLARACIONES, CONVENIOS INTERNACIONALES Y NORMAS VIGENTES EN NICARAGUA PARA LA PROTECCION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS
2.- El Artículo 181 de la Constitución
1.- Instrumentos Internacionales sobre Derechos HumanosIV. LEYES VIGENTES EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO NACIONAL SOBRE LOS PUEBLOS INDIGENAS DE NICARAGUA2.- Instrumentos Internacionales sobre Medio Ambiente
3.- Instrumentos Nacionales para la Protección del Medio Ambiente
1.- El Ordenamiento Jurídico para las Comunidades Indígenas del Pacífico, Norte y Centro del país2.- El Régimen Espacial de las Comunidades Indígenas y Etnicas de la Costa Atlántica de Nicaragua sobre sus Tierras Comunales
3.- El Régimen de Autonomía de la Costa Atlántica de Nicaragua
4.- La Ley General del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales
a) Los Consejos Regionales Autónomos en la Ley General del Medio Ambiente y Recursos Naturales
b) Los Pueblos Indígenas Ley General del Medio Ambiente y Recursos Naturales5- La Ley de Uso Oficial de las Lenguas de las Comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua6.- El Derecho Consuetudinario Indígena en las Leyes Vigentes
a) La Ley de Municipios y los Nombramientos de Autoridades Comunalesb) La Legislación de Familia y los Pueblos Indígenas
7.- Los Pueblos Indígenas en la Reforma AgrariaV. DECRETOS8.- La Creación de Universidades en las Regiones Autónomas
VIII. ANTEPROYECTOS DE LEY ACTUALMENTE ANTE LA ASAMBLEA NACIONAL
TEXTOS DE NORMAS EN LA CONSTITUCION POLITICA DE NICARAGUA, DECLARACIONES Y CONVENIOS INTERNACIONALES ADOPTADOS PORNICARAGUA Y DE NTES EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO NACIONAL SOBRE LOS PUEBLOS INDIGENAS:1.- Textos de Normas Referentes a los Pueblos Indígenas en la Constitución Política de Nicaragua
3.- Textos de Normas Referentes a los Pueblos Indígenas en Diversas Leyes
4.- Textos Completos de Convenios Internacionales, Leyes, Decretos, Reglamentos Internos Vigentes en el Ordenamiento Jurídico Nacional para la Protección de los Pueblos Indígenasa) Instrumentos Internacionales
b) Leyes
c) Decretos
d) Reglamentos Internos
e) Anteproyectos de Ley
CONVENIO 169 SOBRE PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES EN PAISES INDEPENDIENTES DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJOINDICE DE NORMAS1.- Compatibilidad del Convenio169 con la Constitución y Otros Instrumentos Internacionales Ratificados por Nicaragua2.- El Contenido del Convenio169
3.- Exposición de Motivos
4.- Texto del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
I. LAS NORMAS EN LA CONSTITUCION POLITICA DE
NICARAGUA
SOBRE PUEBLOS INDIGENAS
La Constitución Política de Nicaragua de 1987 y la Reforma Parcial a la Constitución Política de Nicaragua. Ley No.192 del 1 de Febrero de 1995. Arts. 5, 8, 11, 49, 89, 90, 91, 99, 103, 107, 121, 180 y 181.II. DECLARACIONES, CONVENIOS INTERNACIONALES Y NORMAS VIGENTES EN NICARAGUA PARA LA PROTECCION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS
1.- Normas Internacionales sobre Derechos HumanosLa Declaración Universal de los Derechos Humanos; aceptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 217 A (XXX), del 10 de diciembre de 1948.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, Colombia 1948.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Nicaragua se adhiere el 12 de marzo de 1980.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas; Nicaragua se adhiere el 12 de marzo de 1980.
El Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Nicaragua deposita el instrumento de adhesión el 15 de febrero de 1978.
La Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; Nicaragua se adhiere el 15 de febrero de 1978.
La Convención Americana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos; ratificada por medio del Decreto Ley No.55 del 25 de septiembre de1979.
Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; suscrito por el Gobierno de Nicaragua el 17 de noviembre de 1968 y firmado el 17 de noviembre de 1988.
La Resolución sobre la Declaración del Decenio Internacional de las Poblaciones Indígenas del Mundo.
El Proyecto de Declaración Universal sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
El Proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de la OEA.
Declaración de Río de Janeiro de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Desarrollo; emitida en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo reunida en Río de Janeiro del 3 al 14 de junio de 1992.
2.- Normas Internacionales Sobre Medio Ambiente
Resolución del Parlamento Europeo sobre el año 1992, los Pueblos Indígenas y el Quinto Centenario. Luxemburgo 12 de marzo de 19992. Resolución No. 133-334/92.
Resolución sobre las Medidas Internacionales Necesarias para una Protección Efectiva de los Pueblos Indígenas. Parlamento Europeo. 9 de febrero de 19994.
Ratificación del Convenio Constitutivo de la Comisión Centroamericana de Ambiente y Desarrollo (CCAD); Decreto Legislativo No. 61-92 publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 222 del 19 de noviembre de 1992.
El Convenio para la Conservación de la Biodiversidad y Protección de las Areas Silvestres Prioritarias en América Central; ratificado por medio del Decreto No. 49-95 publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 198, del 23 de octubre de 1995.
El Convenio sobre la Diversidad Biológica, ratificado por medio del Decreto No. 56-95 publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 245, del 29 de diciembre de 1995.
3. Instrumentos Nacionales para la Protección del Medio AmbienteNormas sobre Medio Ambiente en la Constitución Política de Nicaragua, Art. 60 y 102; y
La Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales.
III. LEYES VIGENTES EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO NACIONAL SOBRE LOS PUEBLOS INDIGENAS DE NICARAGUA
Ley Legislativa de 16 de Febrero de 1906, derogada por la Ley de 3 de Junio de 1914 y declarada vigente por la Ley de 24 de Abril de 1918.
Ley de 3 de Junio de 1914 que derogaba la de 16 de Febrero de 1906 sobre venta de terrenos de Comunidades Indígenas, y reglamenta la administración de los bienes de dichas Comunidades.
Ley de 6 de Agosto de 1918 Sobre Estatuto de Comunidades Indígenas.
La Gaceta, Diario Oficial, Managua, 11 de Marzo de 1952 sobre Elecciones de las Juntas de Administración de los Bienes de las Comunidades Indígenas.
Ley No. 28 o Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 238 del 30 de octubre de 1987.
Ley 212 o Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 7 del 10 de enero de 1996.
Ley No.217 o Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 105 del 6 de junio de 1996.
Ley No.162 o Ley de Uso Oficial de las Lenguas de las Comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 132 del 15 de julio de 1996.
Ley 218 o Ley para la Asignación del Presupuesto Universitario e Inclusión en de las Universidades BICU y URACCAN en la Ley de Autonomía de Educación Superior, publicada en El Nuevo Diario, del 5 de septiembre de 1996.
Publicación Oficial de los Derroteros Municipales de la República de Nicaragua. Anexo I de la Ley de División Político Administrativa Regiones Autónomas Atlántico Norte y Atlántico Sur. Publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 183, del 27 de septiembre de 1996.
Ley No. 185 o Código del Trabajo de la República de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 205, del 30 de octubre de 1996.
Ley No.230 o Ley de Reformas y Adiciones al Código Penal para Prevenir y Sancionar la Violencia Intrafamiliar, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 191, del 9 de octubre de 1996.
La Ley No.40 publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 155 del 17 de agosto de 1988. Y Ley 261 publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 162 del 20 de agosto de 1997.
Ley No. 278 o Ley de la Propiedad Reformada Urbana y Agraria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 239 del 16 de diciembre de 1997.
Ley No. 88 o Ley de Protección a la Propiedad del 30 de marzo de 1990.
Ley No. 209 o Ley de Estabilidad de la Propiedad, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 233 del 12 de diciembre de 1995.
Ley No.287 o Código de la Niñez y la Adolescencia de la República de Nicaragua del 24 de marzo de 1998.
Ley 260 o Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) de la República de Nicaragua y su reglamentación publicada en la Gaceta No. 104 del 2 de junio de 1999.
Ley No. 331 o Ley Electoral, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 16 del 24 de enero del 2000.
IV. DECRETOS
Aprobación del Proyecto de la Convención Interamericana Relativa a la Creación de un Instituto Indigenista Interamericano (Congreso Nacional) Gaceta No. 2 del 8 de enero de 1942.
Decreto No.448, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 142 de junio de 1980. Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural.
Decreto No. 782, del 19 de julio de 1981 o Ley de Reforma Agraria.
Decreto No.44-91 publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 208 del 5 de noviembre de 1991 y Decreto 32-96 de Reforma al Decreto No.44-91 que declara la Reserva Nacional de Recursos Naturales “BOSAWAS” publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 60 del 2 de Abril de 1997.
Decreto 53-94 creador del Comité Nacional del Decenio Internacional de las Poblaciones Indígenas (CONADIPI), publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 237 del 19 de diciembre de 1994.
Decreto 18-95 Aprobación y Ratificación del Convenio Constitutivo del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 107 del 9 de junio de 1995.
Decreto No. 49-95, Ratificación del Convenio para la Conservación de la Biodiversidad y Protección de Areas Silvestres Prioritarias en América Central, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 198 del 23 de octubre de 1995.
Decreto No. 56-95, Ratificación del Convenio Sobre Diversidad Biológica, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 245 del 29 de diciembre de 1995.
Decreto de Creación de la Comisión Nacional para la Demarcación de las Tierras de las Comunidades Indígenas de la Costa Atlántica publicado en la Gaceta, Diario Oficial, No. 169 del 6 de septiembre de 1996. Decreto 29-96 de Reforma al Decreto 16-96, Creador de la Comisión Nacional para la Demarcación de las Tierras de las Comunidades Indígenas de la Costa Atlántica
Decreto No. 9-96, Reglamento de la Ley General del Medio
Ambiente y los Recursos Naturales.
publicada en La Gaceta, Diario Oficial No 163 del 29
de agosto de1996.
Decreto No. Reglamento de la Ley 260 O LOPJ, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No 104 del 2 de junio de1996.
Decreto No. 14-99, Reglamento de Areas Protegidas de Nicaragua,
publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nos. 42 y 43 del 2 y 3 de marzo
de 1999
V. REGLAMENTO
Reglamento Interno del Consejo Regional Autónomo del Atlántico Sur. Resolución No. 148-30-10-98.
VI. JURISPRUDENCIA
La Sentencia No. 12 de las ocho y treinta minutos de la mañana del veintisiete de febrero de 1997 sobre la aplicación del artículo 181 de la Constitución Política de Nicaragua.
VII. ANTEPROYECTOS DE LEY ACTUALMENTE ANTE LA ASAMBLEA NACIONAL
Anteproyecto de Ley para la Demarcación y Certificación de las Tierras y Territorios de las Comunidades Indígenas de la Costa Atlántica. Julio de 1996.
Anteproyecto de Ley para Reglamentar el Estatuto de Autonomía de la Costa Atlántica de Nicaragua. Octubre de 1998.
Anteproyecto de Ley Orgánica que Regula el Régimen de Propiedad Comunal de las Comunidades Indígenas de la Costa Atlántica y BOSAWAS. Octubre de 1998.
DIAGNOSTICO DE LA LEGISLACION NACIONAL SOBRE LOS PUEBLOS INDIGENAS DE NICARAGUA
La legislación sobre los pueblos indígenas de la república de Nicaragua no es muy amplia. Sin embargo, en Nicaragua encontramos dos regímenes legales bien diferenciados; uno aplicable a las comunidades indígenas del Pacífica, Centro y Norte del país y el otro para las comunidades indígenas y étnicas de la Costa Atlántica de Nicaragua. Lo anterior tiene origen en dos desarrollos históricos diferentes de estos pueblos con relación el estado nacional. Mientras las comunidades indígenas del Pacífico, Centro y Norte del país sufrieron todo el proceso de conquista y colonización española y la posterior formación del estado nacional que conllevó la perdida de sus tierras y lenguas; las comunidades indígenas de la Costa Atlántica nunca fueron conquistadas por los españoles, eran un protectorado inglés y se gobernaron bajo un régimen de Autonomía Municipal hasta y la anexión de la Mosquitia al territorio nacional se produce hasta hace poco más de un siglo en 1894. Por lo que actualmente las comunidades indígenas y étnicas de la Costa Atlántica están bajo un régimen especial establecido por la Constitución Política de Nicaragua promulgada en 1987, y por el Estatuto de Autonomía de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua, promulgado el mismo año, que reconocen esos hechos históricos particulares y le dan valor jurídico.
Este trabajo pretende Primero: explicar y mostrar la diferencia entre los dos regímenes legales bajo los cuales se encuentran los pueblos indígenas de Nicaragua. Segundo: compilar las normas constitucionales, instrumentos internacionales integrados a nuestro ordenamiento jurídico, leyes, decretos, reglamentos, jurisprudencia y anteproyectos de leyes actualmente ante la Asamblea Nacional y Tercero: explicar las tendencias legislativas actuales y proponer un anteproyecto de ley que promueva la disminución de la brecha entre los dos regímenes legales existentes en nuestro país para los pueblos indígenas.
II. LAS NORMAS EN LA CONSTITUCION
POLITICA DE NICARAGUA
SOBRE PUEBLOS INDIGENAS
En 1987, después de un conflicto bélico de varios años entre los pueblos indígenas de la Costa Atlántica de Nicaragua y el gobierno Sandinista, Nicaragua suscribió un nuevo pacto social con los pueblos indígenas y étnicos de la Costa Atlántica de Nicaragua lo que se reflejó en el reconocimiento constitucional, por primera vez en la historia de Nicaragua, de la existencia de estas comunidades y de la multietnicidad y pluriculturalidad de la población nacional. Lo anterior generó la creación de un Régimen de Autonomía para los habitantes la Costa Atlántica de Nicaragua. Este régimen quedó plasmado en el artículo 181 de la Constitución Política de Nicaragua y fue posteriormente desarrollado en el Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua, a raíz de una amplia consulta realizada con todos los sectores de la sociedad costeña y como un elemento importante en el proceso de pacificación de la zona en los años 80.
Además de crear el régimen de autonomía multiétnica y regional, la Constitución Política de Nicaragua reconoce una serie de derechos para los pueblos indígenas y comunidades étnicas que estos pueden ejercer independientemente del régimen de autonomía y de sus autoridades. Derechos colectivos e individuales derivados de su calidad de miembros de estos pueblos y comunidades, que en su mayoría ejercen de manera colectiva con los otros miembros de sus pueblos y cuyo respeto pueden exigir del resto de ciudadanos del país y del mismo estado. Estos son los derechos: a no ser discriminados, a una cultura propia, a utilizar su lengua, a mantener y desarrollar sus formas tradicionales de organización y el derecho a sus tierras comunales tradicionales y a sus recursos naturales . Además de los derechos contemplador originalmente en la Constitución de 1987, la reforma constitucional de 1995, fortaleció los derechos otorgados a los pueblos indígenas de Nicaragua, sin hacer distinción entre el Atlántico y el resto del país.
1. - La Reforma Constitucional de 1995
La reforma de la Constitución Política de Nicaragua, realizada en 1995, fortaleció los derechos de los pueblos indígenas ya establecidos en 1987 y por primera vez en la historia constitucional de Nicaragua una constitución reconoce de manera expresa la existencia de los pueblos indígenas en su territorio. Y esta vez sin hacer diferencia entre el Pacífico, Centro, Norte y la Costa Atlántica de Nicaragua. Lo que constituye una fuerte base para la unificación del régimen legal de los pueblos indígenas de Nicaragua.
El régimen de autonomía también resultó fortalecido, ya que en la parte final del artículo 5 reformado, se reitera que para los pueblos indígenas de la Costa Atlántica de Nicaragua se establece un régimen de autonomía y el artículo 181 de manera explícita establece como ha de ser la ley que lo establezca, diciendo que esta deberá contener las atribuciones de sus órganos de gobierno, su relación con el Poder Ejecutivo y Legislativo y con los municipios. Lo anterior sienta las bases para la reforma del actual Estatuto de Autonomía, el que carece de normas en este sentido, lo que ha significado en gran parte la inoperancia del régimen autonómico en la práctica. Ya que en la versión original de este artículo en la Constitución de 1987 y en cuya base se creó el actual Estatuto, solamente se decía que habría una ley que crearía el régimen de autonomía sin especificar como se regularían las relaciones de coordinación con los entes del gobierno central, municipal o el poder ejecutivo.
Otro aspecto muy importante establecido por la reforma en el artículo 181 es la obligación del Estado de contar con la aprobación de los Consejos Regionales autónomos al otorgar concesiones sobre el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de las Regiones Autónomas, este mandato del artículo 181 ha sido uno de los mandatos constitucionales que mas eco legislativo ha tenido a nivel nacional al haber sido reproducido por la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y al haber sido objeto de interpretación jurisprudencial por la Corte Suprema de Justicia de Nicaragu.
2. - El Artículo 181 de la Constitución
El artículo181 Cn. reviste particular importancia para el régimen
de la autonomía regional, ya
que la necesidad de establecer la aprobación por parte de los
Consejos Regionales para el otorgamiento de concesiones y de contratos
de explotación racional de recursos naturales estatales ubicados
en las Regiones Autónomas establece la oportunidad, de que las Regiones
Autónomas tengan un papel activo en la toma de decisiones sobre
la utilización y administración de los recursos naturales
de la zona, en su aprovechamiento sostenible y en la participación
económica generada por tal aprovechamiento.
También la Constitución Política de Nicaragua fortaleciendo la autonomía municipal y para dar participación a las municipalidades establece en su artículo 177 que “en los contratos de explotación racional de los recursos naturales ubicados en el municipio respectivo, el Estado solicitará y tomará en cuenta la opinión de los gobiernos municipales antes de autorizarlos” este principio constitucional fue desarrollado en la Ley de Municipios vigente la que en su artículo 64 estable que “como condición previa” para la aprobación por el Consejo Regional la emisión anterior de la opinión del Consejo Municipal.
La participación económica y decisoria de las Regiones Autónomas y de las Municipalidades es importante para el desarrollo de su autonomía regional; pero este mandato constitucional es también importante para diferenciar claramente los derechos de estas entidades estatales de los derechos de las comunidades indígenas y étnicas como propietarios privados colectivos de sus tierras y recursos naturales. Ya que el Consejo Regional y la Municipalidad tienen una representación meramente política de los habitantes de sus jurisdicciones; pero no la representación legal necesarias para disponer de las tierras y recursos naturales pertenecientes a las comunidades indígenas y étnicas, o a cualquier otro propietario privado, cuyos bienes estén ubicados en la municipalidad o en la región.
Otro factor importante es el hecho de que la norma del artículo 181, junto con las otras normas de protección a los derechos de los pueblos indígenas y comunidades étnicas establecidos en los artículos constitucionales antes mencionados, sitúan estos derechos en el rango constitucional. Lo que los convierte en derechos fundamentales protegidos por las garantías que protegen las normas de la constitución, colocados en la cúspide jerárquica de las leyes, ya que las demás leyes están sometidas a la Constitución y por lo tanto las leyes, tratados, ordenes o disposiciones que se le opongan o traten de alterar su mandato, no tendrán aplicación alguna de conformidad con el Art.182 de la misma Constitución Política de Nicaragua.
En aras de proteger la supremacía constitucional, cualquier individuo miembro de las comunidades indígenas o estas a través de sus representantes tradicionales comunales, podrá hacer uso de la acción de inconstitucionalidad ante la emisión de cualquier ley que viole estos preceptos constitucionales o ante cualquier acto, resolución, acción u omisión de cualquier funcionario público, o sus agentes que viole, o trate de violar estos preceptos por medio del Recurso de Amparo Administrativo.
También el Art.181Cn. ha sido objeto de algún grado de desarrollo jurisprudencial al haber sido declarado con lugar un Recurso de Amparo Administrativo presentado ante la Corte Suprema de Justicia por medio de la Sentencia de las 8:30 minutos de la mañana del día 27 de febrero de 1997. La Corte Suprema de Justicia de Nicaragua decidió el caso donde dos miembros del Consejo Regional Autónomo de la RAAN presentaron el Recurso de Amparo Administrativo por considerar que se había violado el artículo 181 de la Constitución Política de Nicaragua al haber otorgado el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales (MARENA) una concesión a la empresa de capital coreano Sol del Caribe S.A. (SOLCARSA). La concesión fue otorgada por el Ministro del MARENA basándose en un aval firmado por los miembros de la Junta Directiva del Consejo Regional Autónomo y por el Coordinador Regional de la RAAN, sin que la aprobación de la concesión hubiera sido discutida y aprobada por el plenario del Consejo Regional.
Los recurrentes alegaron que sus derechos como miembros del Consejo Regional y los de sus representados habían sido violados por el Ministro del MARENA al pretender utilizar el aval como la aprobación establecida en el artículo 181 Cn., ya que la aprobación requerida solamente podía ser otorgada por el plenario del Consejo, después ser discutida y decidida en votación del plenario. Por lo que la Junta Directiva del Consejo y el Coordinador Regional no tenían competencia para emitir la aprobación ya que de hacerlo se estarían tomándo atribuciones que la ley le otorgaba al Consejo en pleno y no a ellos. La Corte acogió el argumento de los recurrentes declarando con lugar el Amparo y el 16 de febrero de 1998 el Ministro del MARENA, en un acto sin precedentes, dejó sin efecto el contrato de concesión previamente otorgado a SOLCARSA.
III. DECLARACIONES, CONVENIOS INTERNACIONALES Y NORMAS VIGENTES EN NICARAGUA PARA LA PROTECCION DE LOS PUEBLOS INDIGENAS
Existe una estrecha relación entre los derechos humanos, los derechos de propiedad de los pueblos indígenas sobre sus tierras comunales tradicionales y los derechos al medio ambiente. Por lo que los convenios internacionales suscritos por Nicaragua en materia de derechos humanos y al medio ambiente ofrecen un importante apoyo jurídico a los pueblos indígenas de Nicaragua para su subsistencia como pueblos. Además estos instrumentos internacionales tienen algún mecanismo de vigilancia sobre los Estado que los integran a sus ordenamientos jurídicos para que este cumpla con los compromisos establecidos en estos instrumentos, lo que genera garantías adicionales para exigir su observancia.
1.- Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos
Actualmente tanto la ONU como la OEA están preparando el Proyecto de Declaración Universal sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y el Proyectos de Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, lo que evidencia la particularidad que revisten estos pueblos y la necesidad de que estos organismos internacionales les brinde su protección.
Los instrumentos internacionales más relevantes sobre la protección a los derechos humanos se encuentran incorporados en la Constitución Política de Nicaragua la que en su artículo 46 establece:
Art.46 Cn.- En el territorio nacional toda persona goza de la protección estatal y del reconocimiento de los derechos inherentes a la persona humana, del irrestricto respeto, promoción, y protección de los derechos humanos y de la plena vigencia de los derechos consignados en a la Declaración Universal de los Derechos Humanos; en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas; y en la Convención Americana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos.La importancia de que estos instrumentos internacionales estén incorporados a la Constitución radica en que al integrarse a la Constitución automáticamente se integran al ordenamiento jurídico nacional y esto los coloca en al mismo nivel jerárquico de las demás normas constitucionales. Además la lista de los instrumentos internacionales del Art. 46 no es taxativa, sino que meramente enunciativa, por lo que los demás convenios internacionales que posteriormente suscriba y ratifique el Estado, sobre derechos humanos, que no aparecen enunciados en este artículo tendrán también el mismo nivel jerárquico que la Constitución Política de Nicaragua.
El Pacto Internacional Sobre Derechos Civiles y Políticos, de rango constitucional en el ordenamiento jurídico nacional de conformidad a lo establecido en el artículo 46 de la Constitución Política de Nicaragua ha sido aplicado expresamente a los Miskitos y otros pueblos indígena de la Costa Atlántica de Nicaragua, en lo referente a lo que establece el articulo 27, que literalmente dice:
Art. 27.-En los Estados en que existen minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma.La Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos (OEA) ha establecido que sus estados miembros deben respetar y garantizar las tradiciones culturales de las comunidades indígenas en lo referente a sus tierras comunales. Y específicamente durante el período de conflicto en la Costa Atlántica entre los indígenas y el gobierno Sandinista en los años 80, la Comisión se pronunció en favor de que a estos pueblos se les reconocieran los derechos ancestrales sobre sus tierras y sus derechos a su lengua y cultura, exigiendo al gobierno:
...una protección legal especial para el uso de su idioma, el ejercicio de su religión, y, en general, de aquellos aspectos vinculados a la preservación de su identidad cultural. A ello deben agregarse los aspectos vinculados con la organización productiva, lo cual incluye, entre otros, el problema de las tierras ancestrales y comunales.El anterior pronunciamiento lo realizó la Comisión Interamericana aún antes de la emisión de la Constitución Política de Nicaragua de 1987, lo que tuvo gran influencia en el reconocimiento que esta posteriormente hizo sobre los derechos de los pueblos indígenas y que contribuyeron para pacificar el país.
Los Estados Miembros en la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptaron el decenio comprendido entre 1994 y 2004 como el Decenio de las Poblaciones Indígenas del Mundo. A raíz de esto los gobiernos expresan el compromiso de tomar acciones, en estrecha coordinación con los propios pueblos indígenas de sus países para mejorar sus condiciones de vida y desarrollo. En Nicaragua esto originó la creación del Comité Nacional del Decenio Internacional de las Poblaciones Indígenas (CANADIPI) por medio de un Decreto Presidencial para cumplir con esos objetivos.
El Banco Mundial adoptó en 1991 la Directriz Operacional 4.20 se refiere a la necesidad de que las operaciones de crédito y proyectos financiados por el Banco no solo beneficien a las comunidades indígenas, sino que no las afecten de forma adversa; y la Directriz Operacional 4.01 también del Banco Mundial se refiere a la necesidad de realizar estudios de impacto ambiental en las áreas donde las poblaciones indígenas pueden ser afectadas. Ambas Directrices Operacionales son dirigidas a los funcionarios del Banco y a los gobiernos prestatarios para asegurar la participación de las poblaciones indígenas en la toma de decisiones de los proyectos financiados por el Banco que impacten a estos pueblos.
De la misma manera el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) en su documento de 1990 titulado Estrategias y Procedimientos en Cuestiones Socio-Culturales, plantea la protección a las comunidades indígenas en los proyectos y préstamos patrocinados por el BID y que puedan afectarlos.
El Parlamento Europeo, en 1992 y 1994, también adoptaron directrices y lineamientos para la cooperación técnica y financiera con los diferentes países, privilegiando la participación de los pueblos indígenas de los mismos.
Para asegurar la observancia de los derechos humanos en Nicaragua la Asamblea Nacional creó en 1996 la Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos o Ley 212. Sin embargo, el nombramiento del Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, por parte de la Asamblea Nacional, fue realizada 3 años más tarde hasta en 1999; y aunque este tiene como una de sus atribuciones nombrar al Procurador de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas este nombramiento no se ha producido. Según el artículo 18 de la Ley el nombramiento del Procurador de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas deberá hacerse “implementando métodos participativos para la postulación de la candidatura”, por lo que en la denominación de los candidatos podrán opinar las organizaciones indígenas, las ONG que trabajan por los Derechos Humanos e Indígenas y la ciudadanía en general.
Las funciones mas relevantes del Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos están las de difundir la Constitución y las leyes pertinentes a los pueblos indígenas; orientar e instruir a los miembros de los pueblos indígenas en el conocimiento de sus derechos, obligaciones, libertades y garantías ante los agentes de la administración pública; fiscalizar, investigar y denunciar las actuaciones de los funcionarios públicos en materias de derechos humanos; solicitar la suspención y la destitución de las autoridades, funcionarios y empleados públicos que lesionen los derechos humanos sin perjuicio de iniciar las acciones de responsabilidad civil o penal.
2. Instrumentos Internacionales sobre Medio Ambiente
La República de Nicaragua reconoció internacionalmente la Agenda 21 en la Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro de 1992, como en la Cumbre de las Américas celebrada en Miami 1994 y la celebrada en Santiago de Chile en 1998, la importancia de la activa participación ciudadana; y se comprometió a encaminar esfuerzo para asegurar que los ciudadanos estén involucrados en el proceso de la toma de decisiones de forma democrática y participativa en del desarrollo mismo, y se comprometió también a fortalecer el papel de las poblaciones indígenas en este proceso. En estos instrumentos los estados involucrados, incluyendo Nicaragua, se han comprometido a alcanzar esos fines, ya que el desarrollo sostenible lo concibe la comunidad internacional íntimamente ligado al desarrollo humano, al aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y a la preservación del medio ambiente.
La Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo en su principio 22 establece:
Principio 22.- Los pueblos indígenas y sus comunidades, así como otras comunidades locales, desempeñan un papel fundamental en la ordenación del medio ambiente y en el desarrollo debido a sus conocimientos y prácticas tradicionales. Los Estados deberán reconocer y prestar el apoyo debido a su identidad, cultura e intereses y velar por que participarán efectivamente en el logro del desarrollo sostenible.El Convenio sobre la Diversidad Biológica, al cual también se adhirió Nicaragua, en su artículo 8 literal j) establece para los Estados parte que:
Con arreglo a su legislación nacional, respetará, preservará y mantendrá los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y promoverá su aplicación más amplia, con la aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas....El Convenio para la Conservación de la Biodiversidad y Protección de las Areas Silvestres Prioritarias en América Central, también ratificado por Nicaragua, en su artículo 2 establece:
Los Estados firmantes de este Convenio reafirman su derecho soberano de conservar y aprovechar sus propios recursos biológicos de acuerdo de acuerdo a sus propias políticas y reglamentaciones en función de:El Estado de Nicaragua ha contraído compromisos internacionales, a la par de los deberes que le imponen los artículos 60 y 102 de la Constitución Política de Nicaragua y la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales para la preservación del medio ambiente, la protección de la biodiversidad y del respeto a las prácticas culturales de las poblaciones indígenas en su relación con sus territorios.a.- Conservar y usar sosteniblemente; en función social; sus recursos biológicos; yb.- Asegurar que las actividades dentro de sus jurisdicciones o control, no causen daños a la diversidad biológica de sus Estados o áreas que limitan su jurisdicción nacional.
3. Instrumentos Nacionales para la Protección del Medio Ambiente
La Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales creó la Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales como rama especializada de la Procuraduría General de Justicia para representar al Estado y a la sociedad en la materia. Y también establece la acción ciudadana por medio de la cual cualquier persona puede promover acciones administrativa, civiles y penales en contra de personas naturales o jurídicas que destruyan el medio ambiente.
Así mismo al ser el habitar en un ambiente saludable un derecho constitucional cualquier ciudadano que resulte perjudicado por la acción de cualquier funcionario público o sus agentes puede también interponer un Recurso de Amparo Administrativo por la violación a sus derechos.
La Constitución Política de Nicaragua establece el derecho de los nicaragüense a un ambiente saludable como un derecho constitucional en el artículo 60, el que literalmente dice:
Art. 60 Cn.- Los nicaragüenses tienen derecho a habitar en un ambiente saludable; es obligación del Estado la preservación, conservación y rescate del medio ambiente y de los recursos naturales.Además, el mismo artículo establece en el Estado la obligación de preservar, conservar y rescatar el medio ambiente y los recursos naturales. Mientras la Constitución establece el derecho a un ambiente saludable para los nicaragüenses; al Estado le otorga la responsabilidad de procurar ese medio ambiente saludable para los ciudadanos. De la misma forma, el artículo 102 de la Constitución reitera la obligación establecida en el artículo 60 para el Estado de preservar el ambiente y agrega otros elementos sobre los recursos naturales, el artículo 102 que literalmente expresa:
Art. 102 Cn.- Los recursos naturales son patrimonio nacional. La preservación del ambiente, desarrollo y explotación racional de los recursos naturales corresponde al Estado; este podrá celebrar contratos de explotación racional de estos recursos, cuando el interés nacional lo requiera.La Constitución en el artículo 102 establece que los recursos naturales son patrimonio nacional, o sea que pertenecen a todos los nacionales, y el interés nacional al que se refiere el artículo, debe ser el interés de los ciudadanos, del pueblo de Nicaragua. El artículo 102 reitera la obligación estatal de preservarlos y de explotarlos de manera racional. Además establece la potestad estatal de otorgar concesiones, la misma que no es una potestad absoluta ya que la deberá ejercer el Estado de conformidad con las normas técnicas, constitucionales y legales contenidas en el ordenamiento jurídico nacional.
IV. LEYES VIGENTES EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO NACIONAL SOBRE LOS PUEBLOS INDIGENAS DE NICARAGUA
En Nicaragua actualmente coexisten dos regímenes legales; uno para las comunidades indígenas del Pacífica, Centro y Norte del país y el otro para las comunidades indígenas y étnicas de la Costa Atlántica de Nicaragua. “Desde la óptica jurídico-legal, según nuestro derecho civil, la comunidad indígena existe en tanto ‘comunidad de bienes’ tal como la define el Título XXXIII del Tomo I del Código Civil, bajo cuyas normas es que se resuelven todas las controversias civiles de la comunidad, y donde también se reconocen los usos como fuente para el mismo fin. Pero las comunidades indígenas del Pacífico, en cuanto formas de organización política, no tienen el reconocimiento de la Constitución Política vigente, ni de las anteriores en forma expresa”. Sin embargo, para las comunidades indígenas y étnicas de la Costa Atlántica existe un nuevo orden constitucional que crea un régimen especial establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía en 1987 y reforzado por la reforma constitucional de 1995. Así como por algunas leyes nacionales e instrumentos internacionales de Derechos Humanos.
1.- El Ordenamiento Jurídico para las Comunidades Indígenas del Pacífico, Norte y Centro del país
La conquista y la colonia sometieron a los pueblos indígenas del Pacífico, Norte y Centro del país quedando para fines del siglo XIX un número muy reducido de comunidades indígenas propietarias de tierras en esta parte del país. Entonces las leyes integracionistas emitidas por el estado nacional fueron minando la supervivencia de estos pueblos hasta reducirlos en gran manera y cuya subsistencia ha sido posible debido a la propia persistencia indígena.
Estas leyes fueron emitidas a principios del siglo XX con la visión de que las comunidades indígenas eran dueñas de grandes extensiones de tierra y con el objeto de apoderarse de las mismas y convertir a los indígenas en campesinos, que una vez desposeídos de sus tierras se convertían en mano de obre barata y accesible. Por lo que las leyes de la época se enfocaron en regular la propiedad de las tierras de las comunidades indígenas, crear Estatutos de las Comunidades Indígenas para crear y elegir las Juntas de administración de los bienes de las Comunidades. Estas leyes trataban a los miembros de las comunidades indígenas exclusivamente como comuneros, poseedores de tierras, y le negaron a la comunidad sus derechos culturales y políticos como asociaciones naturales que comparten, entre otros elementos, de vida comunitaria, la tenencia colectiva de la tierra, los lazos étnicos, sociales y la cosmovisión e identidad.
La injerencia estatal promovida por estas leyes en la organización de Juntas Comunitarias o Directivas minó la cohesión cultural y organizacional de las comunidades indígenas debido a la intervención estatal en la vida interna de la comunidad. Estas leyes continúan en vigencia y son parte del ordenamiento jurídico nacional.
En cambio el régimen especial de rango constitucional creado en 1987 para los pueblos indígenas y comunidades étnicas de la Costa Atlántica de Nicaragua tiene otras características entre las que encontramos el respeto a las costumbres y tradiciones dentro de las comunidades a elegir libremente a sus líderes.
2.- El Régimen Espacial de los Pueblos Indígenas y Comunidades Etnicas de la Costa Atlántica de Nicaragua sobre sus Tierras
A diferencia del régimen de comunidades de bienes que sometieron las leyes asimilacionistas de principios del siglo XX a las tierras comunales de las comunidades indígenas del Pacífica, Norte y Centro de Nicaragua, los derechos de propiedad sobre las tierras ancestrales e históricas de la comunidad étnica y de lo pueblo indígena de la Costa Atlántica de Nicaragua no provienen en general del otorgamiento estatal de un título real; sino que provienen del reconocimiento del usufructo ancestral e histórico que han ejercido estas comunidades sobre sus tierras comunales tradicionales, derechos sui generis que reconoce a estos pueblos y comunidades étnicas la Constitución Política de Nicaragua en sus artículos 5, 89 y 180, y en la definición de tierras indígenas que hace los artículo 11 y 36 del Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua.
El reconocimiento constitucional de la realidad multiétnica y de la diversidad cultural y lingüística del país tiene su base en las razones históricas, sociales y culturales de la existencia de los pueblos indígenas y comunidades étnicas de la Costa Atlántica de Nicaragua. Existen claros antecedentes jurídicos como el Tratado Zeledón-Wyke (Tratado de Managua) de 1860 y el Tratado Harrisson-Altamirano de 1905, en los cuales se hace expresa referencia a la presencia y al dominio que sobre la Mosquitia tenían los pueblos indígenas de la zona al momento de la incorporación de su territorio al estado nicaragüense en 1894. En el tratado Zeledón-Wyke encontramos que refiriéndose a la Mosquitia expresa: ”como parte integrante y bajo la soberanía de la República de Nicaragua, el país hasta aquí ocupado o reclamado por los indios mosquitos, dentro de la frontera de dicha República, cualquiera que sea aquella frontera...” y que a los indios mosquitos “gozarán del derecho de gobernarse a si mismos y de sus propias costumbres y conforme a los reglamentos que puedan de vez en cuando ser adoptados por ellos, no siendo incompatibles con los derechos soberanos de la república de Nicaragua....” También el Tratado Harrisson-Altamirano reconoce la presencia y los derechos de los indígenas sobre sus tierras cuando expresa: “En el caso de que algún indio mosquito o criollo pruebe que las tierras que tenía en conformidad con las disposiciones vigentes antes del año 1894, han sido denunciadas o adjudicadas a otras personas, el Gobierno indemnizará concediéndole terrenos baldíos de valor aproximado y cercanos en cuanto sea posible al lugar donde habite” y “El Gobierno permitirá a los indios vivir en sus aldeas, gozando de las concesiones otorgadas por la Convención, y sus propias costumbres....se señalarán terrenos públicos de crianza para el uso de los habitantes, en vecindad de cada aldea india” Y en términos similares se expresa el Decreto de Reincorporación de la Mosquitia al territorio nacional, emitido el 20 de noviembre de1984.
La cultura de los pueblos indígenas y étnicos de la Costa Atlántica de Nicaragua, está fuertemente vinculado a su territorio. La dependencia de estos pueblos a su ambiente natural está fuertemente vinculado a su cultura y a la tierra. Estos pueblos están organizados de conformidad con sus costumbres y tradiciones históricas ancestrales. Los patrones de uso de la tierra y la tenencia de manera colectiva de la misma constituye su propio sistema de propiedad. Utilizan la tierra, el bosque y los ríos para la agricultura de subsistencia, la recolección de frutos, raíces y tubérculos, plantas medicinales, la caza y la pesca. Su organización política dentro de las comunidades la ejercen de conformidad con sus usos y tradiciones, lo que constituye el derecho consuetudinario que los auto-gobierna. Además estos pueblos conservan sus propias lenguas.
Un factor fundamental considerado por la norma constitucional de 1987 es que estos pueblos y comunidades étnicas de lo que fue la Reserva Mosquitia en la Costa Atlántica de Nicaragua aún en la actualidad conservan la posesión de estas tierras, a diferencia de las comunidades indígenas del Norte, Centro y Pacífico de Nicaragua, las que en su mayoría ya fueron despojadas de sus tierras comunales.
Este marco histórico, social y cultural es la base del marco jurídico creado por los artículo 5, 89 y 180 Cn., junto con los artículo 11 numerales 3, 4 y 6, y 36 del Estatuto de Autonomía establecen un régimen sui generis sobre las tierras comunales de los pueblos indígenas y comunidades étnicas de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua como son los Miskitos, Ramas, Mayagnas (Sumos), Garífonas y Creoles.
El régimen sui generis de las tierras indígenas de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua consiste en el reconocimiento constitucional de la existencia de pueblos indígenas y comunidades étnicas de la Costa Atlántica y del derecho que estas tienen sobre sus tierras comunales tradicionales. El concepto de propiedad comunal es definido como las tierras, aguas y bosques, que han pertenecido tradicionalmente a estas comunidades. Además las tierras comunales están fuera del comercio al ser “inagenables; no pueden ser donadas, vendidas, embargadas ni gravadas, y son imprescriptibles”.
Al tenor de lo establecido por el régimen sui géneris en la Constitución y en el Estatuto la expedición de un título real para estos pueblos indígenas y comunidades étnicas, por parte del Estado, significaría la declaración oficial de un derecho preexistente de las comunidades étnicas e indígenas sobre sus tierras; y la demarcación de su tierra comunal significaría el reconocimiento oficial de la definición del área comunal que ancestralmente han poseído. Pero, ni lo uno ni lo otro, constituiría el otorgamiento de un derecho nuevo. Por lo que la carencia de título real sobre las tierras comunales no significa la ausencia de derechos de propiedad por parte de las comunidades indígenas y étnicas sobre las mismas.
El régimen sui generis creado por la Constitución Política de Nicaragua y por el Estatuto de Autonomía deroga tácitamente el artículo 614 del Código Civil, que establece que pertenecen al Estado las tierras que no están registradas a nombre de otro dueño, tierras conocidas como baldías o ejidales, ya que este precepto es inaplicable en las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua. Por que estas normas constitucionales son de mayor jerarquía en comparación con las normas del Código Civil , debido a que este régimen sui generis es un régimen creado por la Constitución especialmente para las comunidades y pueblos indígenas de la Costa Atlántica de Nicaragua. El Estado queda sin asidero legal para entrar en competencia con las comunidades por la propiedad de las tierras comunales ocupadas tradicionalmente por las comunidades y pretender considerarlas tierras estatales. Al contrario, el Estado debe someterse a la ley y acatar en la práctica los derechos reconocidos por la Constitución a estos pueblos sobre sus tierras comunales tradicionales.
3.- El Régimen de Autonomía de la Costa Atlántica de Nicaragua
Este régimen de autonomía regional y multiétnica está establecida en la Constitución Política de Nicaragua y desarrollada en el Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua o Estatuto de Autonomía.
El Estatuto de Autonomía en sus artículos 10 y 11 enfatiza la igualdad de derechos de todos los nicaragüenses en las Regiones Autónomas y los derechos de los habitantes de las comunidades indígenas y étnicas de la Costa Atlántica de Nicaragua. Y prácticamente reitera los derechos establecidos por la Constitución a su lengua, religión, cultura, tierras y recursos naturales. Expresamente establece el derecho de estos pueblos y comunidades a usar, gozar y disfrutar de las aguas, bosques y tierras comunales y de las formas comunales, colectivas o individuales de propiedad y transmisión de las mismas. Así mismo el derecho de estas comunidades a desarrollar libremente sus organizaciones sociales y productivas conforme a sus propios valores.
Primordialmente el Estatuto de Autonomía establece la creación de dos regiones autónomas, la Región Autónoma Atlántico Norte (RAAN) y la Región Autónoma Atlántico Sur (RAAS) como entes jurídicos territoriales, personas jurídicas de derecho público diferentes del Estado. El Estatuto establece además los límites de ambas regiones, los mismos que fueron luego precisados por la Ley de División Político Administrativa Regiones Autónomas Atlántico Norte y Atlántico Sur .
El Estatuto de Autonomía establece, en sus artículos 15 y 16, cuales son las autoridades y el régimen administrativo de ambas Regiones. Establece que al Consejo Regional y al Gobierno Regional como las máximas autoridades de las Regiones. El Consejo Regional está formado por 45 miembros más los 2 y 3 Representantes ante la Asamblea Nacional de la RAAS y de la RAAN respectivamente. El Coordinador del Gobierno Regional es elegido entre los 45 miembros del Consejo Regional. Todos los concejales son elegidos por 4 años por medio del voto directo y secreto de los habitantes de las Regiones Autónomas. La Ley electoral regula la materia y establece que en circunscripciones donde la mayorías étnicas son los miskitos, mayagnas o sumos, ramas, garífonas o creoles, el candidato que encabece la lista electoral debe pertenecer a cada una de las etnias mayoritarias de la respectiva circunscripción. Esto para asegurar la representatividad étnica de cada zona en el Consejo Regional Autónomo, el que es un ente político multiétnico compuesto por representantes de todas las etnias de cada una de las regiones. La Junta Directiva de cada Consejo tiene también que tener representatividad étnica de cada una de las etnias de la región, según el Estatuto.
Las Regiones Autónomas a través de sus órganos administrativos tiene amplias funciones, las que están estipuladas en el Art. 8 del Estatuto. El Coordinador Regional ejerce las funciones ejecutivas de la región y el Consejo Regional ejerce las funciones legislativas. Ambas competencia son verdaderamente amplias y están consignadas en los artículos 30 y 23 del Estatuto. Sin embargo en la práctica, debido a limitaciones de tipo institucional y políticas la actividad legislativa de los Consejos Regionales ha sido bastante limitada. El Consejo Regional Autónomo de la RAAS emitió su Reglamento Interno, en octubre de 1998 por medio de la Resolución No. 148-3-10-98, sin embargo el Consejo Regional de la RAAN todavía no ha emitido el reglamento correspondiente.
El Estatuto de Autonomía establece que cada uno de los Consejos Regionales elaborarán en coordinación con el Ministerio de Estado correspondiente el proyecto de presupuesto de la Región; proveniente de los impuestos regionales de conformidad con el Plan de Arbitrio Regional y los fondos provenientes del Presupuesto General de la República y establece el Fondo Especial de Desarrollo y Promoción Social, proveniente de recursos internos, externos y extraordinarios. Sin embargo, en la práctica muy poco se ha adelantado en materia de fortalecimiento económico regional y la mayor parte de los ingresos de esta se destinan a gastos burocráticos y no a proyectos de desarrollo.
Los Consejos Regionales Autónomos tienen iniciativa de ley ante la Asamblea Nacional en materias propias de su competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 140 numeral 3 Cn. Pero para reformar el Estatuto de Autonomía el mismo Estatuto establece que las dos terceras partes de ambos Consejos Regionales deberán presentar conjuntamente la solicitud a la Asamblea Nacional. Y el artículo 181 Cn. establece que para la aprobación y reforma del Estatuto de Autonomía se requiere de la mayoría establecida para la reforma de las leyes constitucionales, o sea las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional. Lo anterior hace aún más difícil la reforma de esta Ley.
El artículo 44 del Estatuto de Autonomía establece que el Estatuto sería posteriormente reglamentado, sin que esto impida que la ley entrara en vigencia, sin embargo, después de casi 13 años de haber entrado en vigencia el Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua no ha sido reglamentado.
En 1998 una serie de ONGs de las Regiones Autónomas haciendo uso de la iniciativa ciudadana en la que con 5,000 firmas los ciudadanos pueden presentar iniciativas de ley ante la Asamblea Nacional, presentaron un anteproyecto de reglamentación del Estatuto acompañado de 12,000 firmas de ciudadanos, sin que la Asamblea Nacional lo haya reglamentado aún.
La falta de reglamentación del Estatuto de Autonomía y la falta de voluntad política del gobierno central ha generado que sea muy difícil establecerlas coordinaciones necesarias con las autoridades nacionales del Gobierno Central como son los Ministerios de Estado que siguen actuando de manera unilateral con la mayoría de políticas estatales para la región. Las políticas se siguen creando en Managua igualmente para todo el país sin considerar las diferencias propias de las Regiones Autónomas.
A nivel municipal el Estatuto de Autonomía establece en su artículo17 que las municipalidades en las Regiones Autónomas se rigen por el Estatuto de Autonomía y por la Ley de Municipios. La reforma de la Ley de Municipios realizada en 1997, por medio de la Ley 261, reitera ese mismo principio de que los municipios ubicados en las Regiones Autónomas se regirán por ambas leyes y además expresa que deberá establecerse entre los gobiernos municipales y regionales relaciones de ”coordinación, cooperación, mutua ayuda y respeto a cada una de las esferas de competencia”. Además la Ley de Municipios también reconoce los derechos de los pueblos indígenas en sus territorios a ser representadas por sus líderes tradicionales elegidos de conformidad con sus costumbres y tradiciones, así como a tener participación activa en la toma de decisiones que las afecten en la municipalidad.
4.- La Ley General del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales
La Ley General del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales fue producto de una iniciativa ciudadana coordinada por el Movimiento Ambientalista Nicaragüense (MAN), concertada con el Consejo Superior de la Empresa Privada (COSEP) y con diferentes instituciones estatales, esta ley tiene como uno de sus objetivos particulares: promover la explotación racional de los recursos naturales dentro de una Planificación Nacional con equidad y justicia social; para lo que establece que tomará en cuenta los derechos y la diversidad cultural del país, especialmente los derechos de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica y Gobiernos Municipales.
La Ley también crea el Fondo Nacional del Ambiente para desarrollar y financiar programas y proyectos de protección, conservación, restauración del ambiente y desarrollo sostenible. Cuyo uso será definido en consulta con la Comisión Nacional del Ambiente. La Ley hace referencia expresa de que el reglamento que emitirá el Poder Ejecutivo para manejar el Fondo respetará las disposiciones y leyes relacionadas con las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica.
a) Los Consejos Regiones Autónomos en la Ley General del Medio Ambiente y Recursos Naturales5.- La Ley de Uso Oficial de las Lenguas de las Comunidades de la Costa Atlántica de NicaraguaAdemás la norma establecida en el artículo 181 de la Constitución Política de Nicaragua ordenando que toda concesión o contrato de explotación racional de los recursos naturales otorgada por el Estado en las Regiones Autónomas deberá ser aprobada por los Consejos Regionales correspondientes se encuentra reproducida en el artículo 4 numeral 7 de la Ley General del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales. Y esta misma Ley establece además la necesidad de coordinación entre las Regiones Autónomas y el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC) para garantizar el cumplimiento de las normas técnicas y regulaciones establecidas por el MARENA en la explotación racional de recursos naturales en las Regiones Autónomas.
También la Ley General del Medio Ambiente y de los Recursos Naturales en establece que el sistema de permisos y Evaluación de Impacto Ambiental deberá ser administrado por el MARENA, en coordinación con la autoridad que administra o autoriza la actividad, obra o proyecto, y con el Consejo Regional cuando las obras se tengan que ejecutar en las Regiones Autónomas. Y mas aún establece que sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual, todo aquel que realice una investigación o trabajo sobre el ambiente y los Recursos Naturales entregará un ejemplar o copia de la investigación o estudio al MARENA y en el caso de estudios realizados en las Regiones Autónomas se remitirá copia del mismo al Consejo Regional Autónomo respectivo.
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Así mismo la Ley también establece que el MARENA en coordinación con los Consejos Regionales Autónomos se encargará de realizar la normación del uso de los recursos naturales renovables y no renovables, el monitoreo, control de calidad y el uso adecuado de los mismos. También esta Ley establece que la elaboración y ejecución de los planes de ordenamiento del territorio que son responsabilidad de las autoridades municipales, en el caso de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, será competencia de los Consejos Regionales Autónomos.Para las áreas donde los suelos presenten niveles altos de degradación o amenaza de la misma, el Ministerio de Agropecuario y Forestal en coordinación con el MARENA y con los Consejos Municipales y las Regiones Autónomas respectivas, podrán declarar área de conservación de suelos dentro de los límites definidos, estableciendo normas de manejo que tiendan a detener su deterioro y aseguren su recuperación y protección. Y también establece la competencia compartida entre la Presidencia de la República, a propuesta del Ministro del MARENA, de los Consejos Regionales Autónomos de la Costa Atlántica y los Consejos Municipales respectivos, para declarar zona de emergencia ambiental ante la ocurrencia de un desastre.
Todas esas funciones otorgadas por la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales para los Consejos Regionales son plenamente consistentes con lo establecido en los artículo 8 y 23 del Estatuto de Autonomía que establece que las Regiones Autónomas deberán participar efectivamente en la elaboración y ejecución de los planes y programas de desarrollo y en la promoción del racional aprovechamiento de sus recursos naturales debido a que de esta forma las Regiones Autónomas aseguran la administración y preservación de los recursos naturales de la Costa Atlántica de Nicaragua. Sin embargo, en la práctica, la débil institucionalidad y la limitada capacidad técnica de los Consejos Regionales ha reducida su función a sellar y firmar lo decidido por los Ministerios de Estados correspondientes.
b) Los Pueblos Indígenas en la Ley General del Medio Ambiente y Recursos Naturales
La Ley General de Medio Ambiente y los recursos Naturales establece que el desarrollo económico y social del país se sujetará a principios rectores tales como reconocer y prestar apoyo a los pueblos y comunidades indígenas, sin hacer distinción de que sean estas de las Regiones Autónomas, del Pacífico o del Centro del país, en sus actividades para la preservación del ambiente y uso sostenible de los recursos naturales.
Y la misma Ley en su artículo 55 establece que para el uso y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables establece que deben tomarse en cuenta, los planes y prioridades del país, municipios o Regiones Autónomas y comunidad indígena donde se encuentren los recursos y los beneficios de su aprovechamiento deberá asegurarse para las comunidades. La distinción que hace en este artículo de la Ley sobre las Municipalidades y as Regiones Autónomas y las comunidades es muy importante, ya que tanto las Municipalidades como las Regiones Autónomas son personas jurídicas de derecho público diferentes del las comunidades campesinas o indígenas que pueden estar aglutinadas las primeras en cooperativas y las segundas tienen su propio reconocimiento constitucional como comunidades indígenas; por lo que muchas veces los intereses de cada una de estas entidades pueden encontrarse en contraposición. Por eso es importante resaltar que la ley menciona a las comunidades como entes diferentes del Municipio o de las Regiones Autónomas, porque aunque estos últimos tienen una representación política de las comunidades, no tienen la representación legal necesaria para disponer de los bienes o recursos naturales de las comunidades.
La declaratoria de áreas protegidas en el territorio nacional se establecerá por medio de una ley que deberá tomar en cuenta a las comunidades indígenas cuando el área protegida se establezca en tierras de dichas comunidades. Y el Reglamente de Areas Protegidas de Nicaragua, pretende incorporar a los habitantes de áreas protegidas como vigilantes de esas áreas, lo que significa el involucramiento directo de los pueblos indígenas de las mismas en los casos en que las áreas protegidas sean decretadas en territorios indígenas; y el mismo reglamento prohibe la titulación de tierras dentro de áreas protegidas, una vez declaradas como tales, aunque establece una excepción en el caso de las tierras de las comunidades indígenas, a las que se respetará el derecho de propiedad sobre sus tierras.
La Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales establece como deber del Estado y de todos los habitantes velar por la conservación y aprovechamiento de la diversidad biológica y del patrimonio genético nacional, de acuerdo a los principios y normas consignados en la legislación nacional, en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua. Y en el caso de los pueblos indígenas y comunidades étnicas que aportan recursos genéticos, la Ley establece que el Estado garantizará que dicho uso se conceda conforme a condiciones determinadas en consulta con los pueblos indígenas.
Es de destacar la referencia que la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales establece en sus principios rectores a los pueblos indígenas de Nicaragua, sin hacer diferencia a si son del Atlántico o del Pacífico del País, de esta forma incluyéndolos por igual en la norma. Lo anterior es determinante ya que sabemos que los pueblos indígenas por su propia cosmovisión preservan el medio ambiente no importando donde estén ubicados.
Como desarrollo de los artículos 11, 121 y 180 de la Constitución Política de Nicaragua, se creó la Ley No. 162 o Ley de Uso de las Lenguas de las Comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua; aprobada por la Asamblea Nacional el 22 de junio de 1993.
La ley aborda áreas muy amplias y es bastante ambiciosa en su contenido, aunque su aplicación aun no ha sido muy desarrollada. La Ley establece que además del Español las lenguas de las comunidades de la Costa Atlántica también serán de uso oficial y que los pueblos indígenas y comunidades étnicas de la Costa Atlántica tienen derecho en su región a la educación intercultural en su lengua materna en los casos que lo establezca la Ley. Es entonces la Ley de Uso Oficial de las Lenguas de las Comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua la que establece en que casos se da el uso oficial de las lenguas de las comunidades y la forma en que se establece la educación intercultural bilingüe.
El concepto de educación intercultural es muy interesante porque no se circunscribe al concepto del bilingüismo, o simplemente a la enseñanza del español a niños cuyas lenguas maternas son las de las comunidades indígenas y étnicas de la región; sino que integra a la educación el concepto de interculturalidad. Ya que la lengua es una expresión cultural, y la lengua y la cultura, están intimamente relacionados entre sí por lo que el hecho de que los niños sean educados en un ambiente bilingüe e intercultural reafirma su identidad y auto estima.
Las lenguas de las comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua son el inglés Creol, Garífona, Miskito, Rama y el Sumo (Mayagna) que son las lenguas maternas de los miembros de las comunidades y de amplio uso en la región. Pero la Ley también establece que las comunidades Miskitas y Mayagnas de los Departamentos de Jinotega y Nueva Segovia También gozarán de los derechos establecidos en la misma.
La Ley establece que el Estado deberá proporcionar los recursos necesarios para el buen funcionamiento de los programas especiales establecidos en la misma para que los miembros de las comunidades ejerzan su derecho a la educación intercultural bilingüe y al uso en asuntos oficiales de sus lenguas para combatir la discriminación en el uso de las mismas
También la Ley reitera la obligación de las Regiones Autónomas establecidas en el Estatuto de Autonomía de promover, difundir, desarrollar y fomentar el estudio de estas lenguas. Y determina que la educación en las lenguas maternas de las comunidades de las Regiones Autónomas se harán desde los niveles pre-escolar, primaria, media en el ciclo básico y diversificado y en la educación de adultos y en las escuelas normales. Y para los Consejos Regionales, en coordinación con las autoridades nacionales de educación, que deberán desarrollar los programas educativos bilingües interculturales, incluyendo la historia, geografía, recursos naturales, sistemas de valores y aspiraciones sociales, económicas y culturales particulares de la Región.
La Ley también establece que los mensajes y carteles de salud pública; transporte terrestre, acuático y aéreo; de seguridad en centros de trabajo; y sobre los recursos naturales, deberán ser escritos en las lenguas de las comunidades de la Costa Atlántica. Y para comunicarse con miembros de estos pueblos el Estado deberá utilizar el servicio de traductores. Principalmente en los casos de las unidades de salud del Ministerio de Salud. Esto último es importante porque establece en el Estado la obligación de buscar los medios para comunicarse con los miembros de las comunidades étnicas e indígenas de la Costa Atlántica y no pone la carga en ellos para ejercer su derecho de comunicarse con el Estado y optar al uso de los servicios públicos. Con respecto al uso oficial de las lenguas en los medios de comunicación social la Ley establece que estos deberán incluir programas específicos que utilicen estas lenguas. Las Leyes y Decretos, así como cualquier otra documentación nacional; el Registro del Estado Civil de las Personas y de la Propiedad deberán también ser emitidas o inscritas en las lenguas de las comunidades de la Costa Atlántica.
Y en materia laboral la Ley establece que los convenios colectivos, contratos, preavisos y despidos, deberán ser traducidos en las lenguas de las comunidades de la Costa Atlántica. En este sentido el Código del Trabajo vigente en su artículo 5 también establece que en las relaciones laborales efectuadas en las Regiones Autónomas, Jinotega y Matagalpa, tendrán también uso oficial las lenguas de las comunidades indígenas y étnicas. Y que el Ministerio del Trabajo publicará en las lenguas de las comunidades de la Costa Atlántica el Código del Trabajo y el Reglamento Interno del Trabajo.
El articulo 5 del Código del Trabajo representa un avance sin precedentes en nuestra legislación laboral, al reconocer la importancia que tiene la necesidad de que los pueblos indígenas tengan acceso al conocimiento de sus derechos laborales en su propia lengua; además, este articulo, reconoce la importancia que tienen no solo en las Regiones Autónomas, sino que también el los departamentos de Nueva Segovia y Jinotega, donde existe una numerosa población indígena que no goza de los derechos autonómicos que si tienen los pueblos indígenas que habitan dentro de las Regiones Autónomas. Sin embargo, la traducción del Código del Trabajo y el Reglamento Interno de Trabajo no han sido efectuado, a pesar de que el Código entró en vigencia el 30 de octubre de 1996.
6.- El Derecho Consuetudinario Indígena en la Constitución y en las Leyes Vigentes
Las normas constitucionales establecidas en los artículos 5, 89 y 180 de la Constitución Política de Nicaragua reconocen el derecho de los pueblos indígenas de la Costa Atlántica a “preservar, desarrollar y tener sus propias formas de organización social, el derecho a la libre elección de sus autoridades y administrar sus asuntos locales conforme a sus tradiciones” lo anterior forma parte del sistema consuetudinario, basado en sus costumbres y tradiciones, de los pueblos indígenas de la Costa Atlántica de Nicaragua para administrar sus asuntos internos o locales y sus normas de convivencia vinculantes dentro de sus comunidades.
El sistema consuetudinario de estos pueblos incluye, entre otros, las formas de tenencia colectiva de la tierra, la organización interna de el liderazgo tradicional comunal como son los Consejos de Ancianos, las Juntas Directivas Comunales, los Síndicos, los Jueces Comunales, etc. Quienes se encargan de preservar el equilibrio social comunal mediante el respeto a las costumbres y tradiciones del grupo social; de los asuntos referentes a la tenencia y administración de los recursos naturales y la tierra de la Comunidad; la comisión de faltas entre los miembros de la Comunidad y agresiones provenientes de fuera del grupo social; son algunos de los asuntos de los que se encargan las autoridades comunales. Sin embargo, el derecho consuetudinario de las comunidades indígenas de la Costa Atlántica de Nicaragua no ha sido estudiado lo suficiente y existe mucho desconocimiento por parte del Estado al respecto.
A pesar de lo anterior, vemos como el derecho escrito nacional se ha venido interesando en dar un espacio al derecho consuetudinario indígena en leyes como: el Estatuto de Autonomía, la Ley de Municipios y la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), la Ley 230 para Prevenir y Sancionar la Violencia Intrafamiliar y el Código de la Niñez y la Adolescencia,.
El artículo 18 del Estatuto de Autonomía establece:
Art. 18. La Administración de Justicia en las Regiones Autónomas se regirán por regulaciones especiales que reflejarán las particularidades culturales propias de las Comunidades de la Costa Atlántica, de conformidad con la Constitución Política de Nicaragua.Las regulaciones especiales de las que habla el artículo 18 del Estatuto de Autonomía para que reflejen las particularidades culturales propias de las Comunidades de la Costa Atlántica es una clara referencia al derecho consuetudinario de estos pueblos. A este respecto la LOPJ establece que el Poder Judicial respeta, promueve y garantiza el Régimen de Autonomía de las Regiones Autónomas y que los Juzgados Civiles Locales deben coordinar la administración de justicia con los jueces electos por las Comunidades de la Costa Atlántica una vez que esta cree las regulaciones especiales. Y de la misma forma reconoce que la administración de justicia en las Regiones Autónomas se regirá “además por regulaciones especiales que reflejarán las particularidades culturales propias de las Comunidades” y crea una Comisión de Trabajo formada por las instituciones del Estados, la que previa realización de un estudio encaminado a precisar la naturaleza, objetivos y funciones de los jueces comunales, formularán propuestas de regulaciones especiales para la impartición de justicia a la Corte Suprema de Justicia.
Así mismo el reglamento de la LOPJ establece que para la elección de los jueces en las Regiones Autónomas, Jinotega y Nueva Segovia, será mérito preferente para el nombramiento de miembros del poder judicial que conozcan las lenguas de las comunidades indígena y étnicas de la costa Atlántica de Nicaragua.
De conformidad con lo estipulado en el Art. 19 de la Ley 162, la LOPJ establece que las actas, resoluciones y demás documentos redactados en las lenguas de las comunidades, que conste en expediente judicial, tendrán plena validez, sin necesidad de traducción al español; lo anterior sin perjuicio de que el documento se traduzca si alguno de los intervinientes en el proceso no conozca la lengua o si en el caso del expediente, este debe ser remitido a un Juez o a un Tribunal fuera de las Regiones Autónomas.
a) La Ley de Municipios y los Nombramientos de las Autoridades Comunales7.- Los Pueblos Indígenas en la Ley de Reforma AgrariaLa elección de los líderes comunales como miembros de una Junta Directiva, Consejo de Ancianos, Síndico, Jueces Comunales, o la de cualquier otro líder tradicional en las comunidades indígenas y étnicas de la Costa Atlántica de Nicaragua, no obedece a alguna norma del derecho escrito, legislado o codificado, sino a su propio derecho consuetudinario derivado de los usos y costumbres tradicionales reconocidas en nuestra Constitución, Art. 5, 89 y 180, como un derecho fundamental de estos pueblos constitucionalmente tutelado. En las comunidades indígenas de la Costa Atlántica de Nicaragua los miembros mayores de edad de la comunidad se constituyen en asamblea y por consenso nombran y destituyen sus autoridades comunales, las que en su mayoría no son elegidas por términos preestablecidos, sino que por períodos indefinidos dependiendo de las circunstancias y necesidades de la comunidad. En general las comunidades no levantan actas sino que el compromiso mutuo del elegido y de los electores constituye la validez y la seguridad del respeto a la elección realizada.
Así mismo, desarrollando los artículos constitucionales antes mencionados, las leyes 40 y 261, o Ley de Municipios y sus reformas, en sus Art. 67 a 69 establecen que: “Los Municipios reconocerán la existencia de las comunidades indígenas ubicadas en sus territorios, legalmente constituidas o en estado de hecho...Así mismo respetarán sus autoridades formales y tradicionales...Son autoridades tradicionales en las comunidades indígenas, aquellas que se rigen por la tradición y la costumbre...cuya elección o nombramiento no tiene previsto un reglamento oficial”.
La Ley de Municipios clasifica a las autoridades comunales como de hecho o legalmente constituidas de conformidad con las leyes de1914 y 1918. Es importante señalar que las leyes de 1914 y1918 no son aplicables a las comunidades indígenas de la Costa Atlántica. Por que el reconocimiento que hace la Constitución de 1987 del derecho que tienen las comunidades indígenas de la Costa Atlántico a elegir sus autoridades no depende de la ley escrita y reglamentada, sino de sus costumbres y tradiciones, las autoridades que este artículo denomina como “de hecho” son las autoridades comunales elegidas de conformidad con las costumbres y tradiciones de las mismas comunidades. Por lo que la representatividad de los líderes tradicionales de las comunidades étnicas e indígenas no depende de las formalidades establecidas en el derecho escrito sino que depende de las elecciones o nombramientos realizados por consenso en el mismo seno comunal, de conformidad con sus costumbres y tradiciones históricas, lo que en sí es un derecho constitucional de las comunidades y sus miembros. Los líderes electos por sus comunidades tienen la potestad constitucional de representar a sus comunidades de conformidad con sus “costumbres y tradiciones” como desarrollo constitucional de la norma que les otorga a estas comunidades la potestad de “dotarse de sus propias formas de organización social y administrar sus asuntos locales conforme a sus tradiciones (Art. 5, 89 y 180 Cn.)
La Ley de Municipios reconoce de esta forma a las autoridades tradicionales de las comunidades indígenas denominándolas “de hecho” y crea una verdadera opción para las elecciones de autoridades sin reglamento previsto en la Ley; al regirse estas por las tradiciones y costumbres de las mismas comunidades. Lo anterior es muy importante para las comunidades ya que desafortunadamente la intervención de las autoridades municipales en los procesos de elección de las mismas se ha prestado para que estas ejerzan manipulación política partidaria; ya que muchas veces las autoridades municipales tratan de influenciar directamente en las elecciones comunales, y niegan, u otorgan, las certificaciones a su antojo a los líderes afines a su partido o ideología, violando el derecho de los miembros de la comunidad a elegir libremente a sus autoridades.
b) La Legislación de Familia y los Pueblos Indígenas
El Código Niñez y Adolescencia de la República de Nicaragua en sus artículo 8 y 9 hace una interesante mención de los derechos de los adolescentes, niños y niñas pertenecientes a las comunidades indígenas y étnicas de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua al establecer que el Estado deberá garantizar los derechos a tener su propia vida cultural, educativa, religiosa e idioma, todos derechos colectivos de los miembros de estas comunidades. Lo que deberá en redundar del principio primordial de favorecer el interés superior del niño, niña y adolescente. Esta distinción es importante porque en los procesos de adopción, por ejemplo, se tendrá en cuenta que los niños dados en adopción permanezcan con personas de su misma cultura preferiblemente o en los casos en que el adolescente sea enviado a un lugar de rehabilitación se le tome en cuenta su cultura, religión e idioma, o la permanencia del mismo en su área geográfica.
La Ley 230 o Ley de Reforma y Adiciones al Código Penal para Prevenir y Sancionar la Violencia Intrafamiliar en su artículo 2 numeral 10 establece que en el caso de las comunidades de la Costa Atlántica las medidas de seguridad serán aplicadas por el Juez Comunal de acuerdo a los procedimientos tradicionales de las leyes vigentes. Este artículo parece crear una contradicción porque una cosa es el procedimiento tradicional comunal y otras son las leyes vigentes, esto no necesariamente significa que ambos sean incompatibles pero tampoco que sean la misma cosa, como lo hace aparecer a primera vista el artículo; a menos que la norma solamente se refiera a que el Juez Comunal aplicará la ley escrita, pero esto desvirtuaría la función y naturaleza del Juez Comunal, ya que estos aplican las normas consuetudinarias de los pueblos indígenas y no las leyes nacionales; habrá que ver que aplicación tiene en la práctica esta norma.Es interesante que el ordenamiento jurídico nacional se interese en el derecho consuetudinario de los pueblos indígenas, pero esto debe hacerse respetando los principios fundamentales del derecho consuetudinario y respetando también que el derecho a sus costumbres y tradiciones en esta materia es un derecho constitucional de los pueblos indígenas según el mismo ordenamiento constitucional nacional y de conformidad con normas internacionales vigentes.
El artículo107 de la Constitución Política de Nicaragua establece:
la reforma agraria eliminará cualquier forma de explotación a los campesinos, a las comunidades indígenas del país y promoverá las formas de propiedad compatibles con los objetivos económicos y sociales de la nación establecidos en esta Constitución. El régimen de propiedad de las tierras de las comunidades indígenas se regulará de acuerdo a la ley de la materia.En Nicaragua no se ha emitido una ley que regule el régimen de propiedad de las tierras de las comunidades indígenas por lo que tratando de llenar ese vacío legal y como desarrollo del artículo 107 la ley de reforma agraria vigente en su artículo 30 establece:
El Estado podrá disponer de la cantidad de tierras necesarias para que las comunidades Miskitas, Sumos y Ramas puedan trabajar individual y colectivamente para que se beneficien de sus recursos naturales, con el objetivo de que sus pobladores puedan mejorar su nivel de vida y contribuir al desarrollo social y económico de la nación nicaragüense.
Sin embargo, este artículo no ha sido reglamentado y el Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria (INRA) transformado en 1998 en la Oficina de Titulación Rural (OTR) encargada de titular a los beneficiados por la Reforma Agraria, no ha utilizado el artículo 30 en beneficio de los pueblos indígenas a los que fue dirigido, ya que la ley de Reforma Agraria ha titula en Nicaragua tierras a campesinos casi exclusivamente. Y es que los criterios utilizados por los funcionarios del INRA han sido los de titular parcelas de hasta 50 manzanas de tierra por familia, lo que es incompatible no solo con la vocación forestal de la mayoría de las tierras de la Costa Atlántica, sino que también, con el uso colectivo de las tierras que ejercen las comunidades indígenas sobre sus territorios y bosques. Porque mientras una familia campesina en el Pacífico siembra su parcela de 50 manzanas, de tierra de vocación agraria, y con el producto de la misma puede vivir; en el Atlántico las tierras de vocación forestal no producen granos más allá de 3 a 5 años y las comunidades indígenas no poseen la tierra de forma individual sino de forma colectiva. Además los miembros de la comunidad cazan, pescan y conviven con el bosque de donde derivan no solo su sustento, pero con el que también se identifican de manera espiritual. La cosmovisión indígena exige para la sobrevivencia de estos pueblos un concepto más amplio de territorio.
Así mismo los artículos 99 y 103 de la Constitución también establecen que el Estado es el responsable de promover el desarrollo integral del país y proteger, fomentar y promover la propiedad comunitaria y la coexistencia democrática de las formas de propiedad pública, privada, cooperativa y comunitaria, porque todas forman parte de la economía nacional. En desarrollo del artículo 103 Cn. el artículo 37 de la Ley de Protección a la Propiedad Agraria o Ley No. 88, establece que “el Estado garantiza plenamente los derechos adquiridos sobre la propiedad de la tierra al campesinado, productores individuales, cooperativas, comunidades indígenas y de la Costa Atlántica”. La protección a la propiedad comunitaria establecida en la Constitución es muy importante porque pone al mismo nivel todo tipo de propiedad, pública y privada, individual y colectiva, ante el desarrollo de la nación a la propiedad comunitaria; principalmente si tomamos en cuenta que la propiedad comunitaria es sui generis porque es privada y colectiva reconocida en la Constitución en los Art. 5, 89 y180, por medio del usufructo ancestral e histórico que estos pueblos indígenas han ejercido tradicionalmente sobre ella; por lo que no se rige por las normas creadas por el Código Civil aplicables a la propiedad privada individual pertenecientes a individuos o particulares.
En los años 80 muchas comunidades indígenas del Pacífico, Norte y Centro de Nicaragua fueron afectadas por la Ley de Reforma Agraria que emitió títulos sobre tierras indígenas por lo que la Ley de la Propiedad Reformada y Agraria o Ley 278, en su artículo 103, establece que las personas naturales o jurídicas que obtuvieron Títulos de Reforma Agraria sobre terrenos rurales ubicados en terrenos de comunidades indígenas, deberán pagar un canon de arrendamiento a las comunidades, de conformidad con un reglamento que sobre la materia se emitirá. En casi los mismos términos el artículo 1 de la Ley de Estabilidad de la Propiedad o Ley No.209, se refiere al mismo tema pero además establece que el pago de esos cánones de arrendamiento se hará de forma perpetua a favor de las comunidades.
8.- La Creación de Universidades en las Regiones Autónomas
La Ley 218 o Ley para la Asignación del Presupuesto Universitario e Inclusión en de las Universidades Bluefields Indian & Caribbena University (BICU) y Universidad de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe Nicaragüense (URACCAN) en la Ley de Autonomía de Educación Superior, emitida en septiembre de 1996, significó un salto cualitativo en el desarrollo de las Regiones Autónomas permitiendo el funcionamiento de estas dos universidades. Estas universidades regionales tienen extenciones y programas no solamente en Bluefields y Bilwi, sino que en Siuna, la Desembocadura, el Rama, y Nueva Guinéa.
1.- Aprobación del Proyecto de la Convención Interamericana Relativa a la Creación de un Instituto Indigenista Interamericano (Congreso Nacional) Gaceta No. 2 del 8 de enero de 1942. En noviembre de 1993 se celebró en Managua el XI Congreso Indigenista Interamericano, el que contó con Delegados Oficiales de 16 países y líderes indígenas de América y fue presidido por el Lic. Brooklyn Rivera B.
2.-Decreto No. 448, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 142 de junio de 1980. Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural. Los Estados parte se comprometen a proteger su patrimonio cultural y natural por medio de los programas de planificación general, instituir servicios de protección de su patrimonio, desarrollar estudios científicos y técnicos y adoptar medidas jurídicas, científicas, administrativas y financieras.
3.-Decreto No.44-91 publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 208
del 5 de Noviembre de 1991 y Decreto 32-96 de Reforma al Decreto No.44-91
que declara la Reserva Nacional de Recursos Naturales “BOSAWAS” publicado
en La Gaceta, Diario Oficial No. 60del 2 de Abril de 1997. En
la Reserva Nacional de Recursos Naturales “BOSAWAS” y en su área
de amortiguamiento se encuentran los territorios: Mayagna Sauni As,
Mayagna Sauni Bu, Kipla Sait Tasbaika y Miskito Indian Tasabika Kum, territorios
tradicionales de los pueblos Mayagnas y Miskitos. La Reserva fue creada
legalmente en 1991 buscando la preservación de los bosques húmedos
tropicales, la diversidad biológica que encierra BOSAWAS y tratando
de evitar el avance de la frontera agrícola. Posteriormente fue
declarada “Reserva de la Biosfera” por la Comisión de las Naciones
Unidad para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).
La creación de la Reserva en territorios indígenas constituye
una limitante al derecho de propiedad sobre estas tierras tradicionales
indígenas, ya que la administración de la reserva está
bajo la dirección de la Comisión Técnica BOSAWAS,
una comisión conjunta entre el gobierno y las autoridades indígenas
de los territorios de la Reserva, y cuya instancia ejecutiva y de
representación es la Secretaría Técnica BOSAWAS
(SETAB), bajo la responsabilidad del Ministro del MARENA. Y a pesar de
que los pueblos indígenas Mayagna y Miskito ya han delimitado
y acordado entre ellos y con amplia asistencia técnica los límites
de sus territorios, estos continúan solicitando al Estado la titulación
de sus territorios sin que el Estado les haya dado respuesta alguna. A
pesar de que la seguridad jurídica en la tenencia de la tierra en
los territorios indígenas es uno de los elementos más importantes
para la conservación de los recursos naturales de la Reserva.
4.- Decreto No. 782, del 19 de julio de 1981 o Ley de Reforma Agraria. Por media del cual se regula la propiedad agraria durante la Revolución Popular Sandinista de los años 80 en Nicaragua.
5.- Decreto 53-94 creador del Comité Nacional del Decenio Internacional de las Poblaciones Indígenas (CONADIPI), publicado en la Gaceta, Diario Oficial, No. 237 del 19 de diciembre de 1994, adscrito a la Presidencia de la República como un organismo encargado de promover programas y proyectos para los pueblos y comunidades indígenas de Nicaragua. Determina su régimen, composición, sede, régimen de cesiones, atribuciones, forma de toma de resoluciones y resto de funciones administrativas.
6.- Decreto 18-95 Aprobación y Ratificación del Convenio
Constitutivo del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas
de América Latina y el Caribe, publicado en la Gaceta, Diario
Oficial, No. 107 del 9 de junio de 1995. Aprueba y ratifica el Convenio
suscrito en Madrid, España, el 24 de julio de 1992, durante la celebración
de la II Cumbre Iberoamericana. Establece que se expedirá el instrumento
de ratificación correspondiente para depositarse ante la Secretaría
General de las Naciones Unidas.
7.- Decreto No. 49-95, Ratificación del Convenio para la Conservación de la Biodiversidad y Protección de Areas Silvestres Prioritarias en América Central, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 198 del 23 de octubre de 1995. Ratifica el Convenio suscrito en Managua, el 5 de junio de 1995, durante la XII Cumbre de Jefes de Estado del Istmo Centroamericano .
8.- Decreto No. 56-95, Ratificación del Convenio Sobre Diversidad Biológica, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 245 del 29 de diciembre de 1995. Ratifica el Convenio suscrito por la Presidenta de la República el 13 de junio de 1992 en Río de Janeiro Brasil, durante la Cumbre de Jefes de Estado.
9.- Decreto de Creación de la Comisión Nacional para la Demarcación de las Tierras de las Comunidades Indígenas de la Costa Atlántica publicado en la Gaceta, Diario Oficial, No. 169 del 6 de septiembre de 1996. La Comisión Nacional para la Demarcación de las Tierras de las Comunidades Indígenas de la Costa Atlántica fue creada para establecer una instancia administrativa que creara los criterios para ser utilizados en la demarcación de las tierras que tradicionalmente han utilizado las comunidades étnicas y los pueblos indígenas de la Costa Atlántica de Nicaragua. Decreto 29-96 de reforma al Decreto 16-96, Creador de la Comisión Nacional para la Demarcación de las Tierras de las Comunidades Indígenas de la Costa Atlántica; este Decreto amplía la conformación de los miembros de la Comisión y establece que la presidirá el mismo Presidente de la República o quien él delegue en su nombre y no el Ministro del MARENA como en su versión original. A pesar de su conformación, de conformidad con el Decreto, la Comisión se reunió muy pocas veces y desde julio de1997 no se ha vuelto a reunir. Y el Anteproyecto de Ley Orgánica que Regula el Régimen de Propiedad Comunal de las Comunidades Indígenas de la Costa Atlántica y BOSAWAS. Presentada por el Sr. Presidente de la República Dr. Arnoldo Alemán, el 13 de octubre de 1998 contempla la derogación de este Decreto y su reforma.
10.-Decreto No. 9-96, Reglamento de la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No 163 del 29 de agosto de1996.
11.- Decreto No. 14-99, Reglamento de Areas Protegidas de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nos. 42 y 43 del 2 y 3 de marzo de 1999.
12.- Decreto No. 63-99, Reglamento de la Ley 260 o Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No 104 del 2 de junio de1999.
Reglamento Interno del Consejo Regional Autónomo del Atlántico Sur. Resolución No. 148-30-10-98. Este Reglamento Interno establece las regulaciones internas para la organización, funcionamiento y atribuciones de los órganos del Consejo Regional Autónomo Atlántico Sur y los miembros que lo integran.
La Sentencia No. 12 de las ocho y treinta minutos de la mañana del veintisiete de febrero de 1997 sobre la aplicación del artículo 181 de la Constitución Política de Nicaragua que estable que las concesiones y los contratos de explotación racional de los recursos naturales que otorga el estado en las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica deberán contar con la aprobación del Consejo Regional Autónomo correspondiente. La jurisprudencia reciente de la Honorable Corte Suprema de Justicia, declarando nula una concesión maderera otorgada por el Ministerodel MARENA a favor de la empresa de capital coreano Sol del Caribe S.A. (SOLCARSA) por no haber contado este con una aprobación del Consejo Regional de la Región Autónoma Atlántico Norte (RAAN) en pleno. Sino que el Ministro contaba solamente con un aval emitido por de la Junta Directiva del Consejo y por el Coordinador Regional.
VIII. ANTEPROYECTOS DE LEY ACTUALMENTE ANTE LA ASAMBLEA NACIONAL
1.- Anteproyecto de Ley para la Demarcación y Certificación de las Tierras y Territorios de las Comunidades Indígenas de la Costa Atlántica presentada por el Representante a la Asamblea Nacional por la RAAS, Dr. Alvin Guthrie Rivers y promovida por el entonces Ministro del Instituto Nicaragüense para el Desarrollo las Regiones Autónomas (INDERA) Lic. Brooklyn Rivera, en Julio de 1996. Desde 1996 se encuentra en las Comisiones de Gobernación y Asuntos Étnicos de la Asamblea Nacional este anteproyecto de Ley sin que se le haya dado el trámite correspondiente para convertirlo en ley de la República.
2.- Anteproyecto de Ley para Reglamentar el Estatuto de Autonomía de la Costa Atlántica de Nicaragua. Fue presentado en octubre de 1998 a la Asamblea Nacional por medio de una iniciativa ciudadana coordinada por el Centro de Derechos Humanos, Ciudadanos y Autonómicos (CEDEHCA) con 12,000 firmas, aunque la ley de iniciativas ciudadanas solo requiere para la presentación de un anteproyecto de ley 5,000 firmas. A pesar de que Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua fue emitido en 1987 el Estado no lo ha reglamentado y esta iniciativa ciudadana para introducir un anteproyecto de reglamentación se realizó hace más de un año sin que se haya discutido en el plenario de la Asamblea Nacional.
3.- Anteproyecto de Ley Orgánica que Regula el Régimen de Propiedad Comunal de las Comunidades Indígenas de la Costa Atlántica y BOSAWAS. Presentada por el Sr. Presidente de la República Dr. Arnoldo Alemán, el 13 de octubre de 1998. Este anteproyecto fue presentado a la Asamblea Nacional como consecuencia de un compromiso con el Banco Mundial para que este ultimo financie los proyectos conexos con el Corredor Biológico del Atlántico en Nicaragua. El mencionado proyecto fue elaborado sin el consenso o la participación de los representantes de los pueblos indígenas por lo que esta siendo severamente cuestionados por los indígenas. Y una de las razones más fuertes de las críticas en contra del proyecto es que la parte toral del mismo se remite a una posterior reglamentación; por lo que debido a la experiencia que se ha tenido en Nicaragua con la falta de reglamentación del Estatuto de Autonomía, que posteriormente se realice tal reglamentación, no inspira confianza a los pueblos indígenas.
La ley de demarcación es el instrumento legal necesario para llenar el vacío legal del ordenamiento jurídico nicaragüense con respecto de iniciar la titulación de las tierras indígenas, que por falta de este instrumento legal y de voluntad política no se ha realizado. Por lo que las organizaciones y pueblos indígenas de la Costa Atlántica de Nicaragua han preparado una versión propia concensuada con las comunidades indígenas denominada Propuesta Indígena para ser presentada a la Asamblea Nacional. Y actualmente ambas versiones de la ley de demarcación, la gubernamental y la indígena, están siendo sometida a una amplia consulta entre los pueblos indígenas de la Costa Atlántica de Nicaragua con apoyo del proyecto promovido por el Banco Mundial del Corredor Biológico del Atlántico.
Debido a la histórica exclusión de los pueblos indignas, por parte de los diferentes gobiernos para decidir el futuro de sus tierras y recursos naturales, reiterada en la falta de participación indígena en la elaboración del anteproyecto de ley presentado por el Ejecutivo en octubre de 1998, esto creó entre los pueblos indígenas muchas reservas y desconfianza. Lo que aunado a que existe otro anteproyecto de ley referente a la demarcación y certificación de tierras indígenas desde 1996 en la Asamblea Nacional, la introducción de un anteproyecto de ley de demarcación de tierras indígenas por parte del Ejecutivo nacional no asegura necesariamente que este se llegue a convertirse en Ley de la República. Sin embargo el proceso de consulta está a punto de concluir en las Regiones Autónomas y existe una comisión de la sociedad civil costeña que sigue muy de cerca el proceso para posteriormente empujarlo hasta culminar con la aprobación e implementación de la Ley.
Ante dos sistemas diferenciados de leyes para los pueblos indígenas del Pacífico, Norte y Centro, por un lado y para los pueblos indígenas y comunidades étnicas de la Costa Atlántica de Nicaragua, es necesario promover la uniformidad de la legislación sobre pueblos indígenas en todo Nicaragua.
Afortunadamente la reforma constitucional de 1995 crea algunos artículos, como el artículo 5, que no hacen diferencia entre los pueblos indígenas de Nicaragua, como lo hizo la Constitución en 1987 abriendo el espacio para legislar a favor de los pueblos indígenas del Pacífico, Norte y Centro del País de manera actualizada y de conformidad a los derechos reconocidos a estos pueblos por la comunidad internacional.
La ratificación del Convenio No. 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) podría ser en Nicaragua un importante instrumento para lograr reducir la brecha legislativa que actualmente existe. La ratificación del Convenio 169 significaría además de la uniformidad de gran parte de derechos y garantías para los pueblos indígenas de Nicaragua en general, también significaría la supervisión de la OIT en el avance en la implementación de los derechos contemplados en el mismo para todo el territorio nacional; así mismo vendría a fortalecer el desarrollo y la implementación de los derechos de estos pueblos ya establecidos en el ordenamiento jurídico nacional.
Para lograr la ratificación del Convenio169 ante la Asamblea Nacional será necesario formar una comisión que podría presidir el Movimeinto Indígena de Nicaragua (MIN) y buscar la oportunidad de negociar con el Dr. Arnoldo Alemán, Presidente de la República, la reintroducción por parte del Poder Ejecutivo del Convenio 169 a la Asamblea Nacional como proyecto de ley y posterior ratificación. Aprovechando que este y el próximo año son años de campañas políticas para elegir Alcaldes y Presidente de la República, y las etapas de campaña proselitistas siempre generan algún espacio entre la clase política y los pueblos indígenas.
Para lo anterior la presente consultoría preparó un análisis de la compatibilidad del Convenio169 con la Constitución Política de Nicaragua y con otros instrumentos internacionales ya incorporados al ordenamiento jurídico nacional. Este documento se podría anexar a la Exposición de Motivos que deberá presentarse con el texto del Convenio 169 a la Asamblea Nacional.
TEXTOS DE NORMAS EN LA CONSTITUCION POLITICA DE NICARAGUA, DECLARACIONES Y CONVENIOS INTERNACIONALES Y LEYES VIGENTES EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO NACIONAL SOBRE LOS PUEBLOS INDIGENAS
1.- Textos de Normas Referentes a los Pueblos Indígenas en la Constitución Política de Nicaragua
Art. 5 .- El Estado reconoce la existencia de los pueblos indígenas, que gozan de los derechos, deberes y garantías consignados en la Constitución, y en especial los de mantener y desarrollar su identidad y cultura, tener sus propias formas de organización social y administrar sus asuntos locales, así como mantener las formas comunales de sus tierras y el goce, uso y disfrute de las mismas, todo de conformidad con la ley. Para las comunidades de la Costa Atlántica se establece el régimen de autonomía en la presente Constitución.Art. 7 Cn.- Nicaragua es una república democrática, participativa y representativa. Son órganos de gobierno: el Poder Legislativo, el poder Ejecutivo, el Poder Judicial y el Poder Electoral.
Art. 8 Cn.- El pueblo de Nicaragua es de naturaleza multietnica y parte integrante de la nación centroamericana (el énfasis es nuestro).
Art. 11 Cn.- El español es el idioma oficial del Estado. Las lenguas de las Comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua también tendrán uso oficial en los casos que establezca la ley (el énfasis es nuestro).
Art. 46 Cn.- En el territorio nacional toda persona goza de la protección estatal y del reconocimiento de los derechos inherentes a la persona humana, del irrestricto respeto, promoción, y protección de los derechos humanos y de la plena vigencia de los derechos consignados en a la Declaración Universal de los Derechos Humanos; en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas; y en la Convención Americana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos.
Art. 49 Cn. En Nicaragua tienen derecho a constituir organizaciones...[las Comunidades de la Costa Atlántica]...sin discriminación alguna, con el fin de lograr la realización de sus aspiraciones según sus propios intereses y participar en la construcción de una nueva sociedad...(el énfasis es nuestro).
Art. 89 Cn. Las comunidades de la Costa Atlántica son parte indisoluble del pueblo nicaragüense y como tal gozan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones (el énfasis es nuestro).
Las Comunidades de la Costa Atlántica tienen el derecho
de preservar y desarrollar su identidad cultural en la unidad nacional;
dotarse de sus propias formas de organización social y administrar
sus asuntos locales conforme a sus tradiciones.
El Estado reconoce las formas comunales de propiedad de las tierras de las comunidades de la Costa Atlántica. Igualmente reconoce el goce, uso y disfrute de las aguas y bosques de sus tierras comunales.
Art. 90 Cn.- Las Comunidades de la Costa Atlántica tienen derecho a la libre expresión y preservación de sus lenguas, arte y cultura. El desarrollo de su cultura y de sus valores enriquece la cultura nacional. El Estado creara El programas especiales para el ejercicio de estos derechos.El Estado garantiza a estas comunidades el disfrute de sus recursos naturales, la efectividad de sus formas de propiedad comunal y la libre elección de sus autoridades y diputados.Art. 91 Cn.- El Estado tiene la obligación de dictar leyes destinadas a promover acciones que aseguren que ninguna nicaragüense sea objeto de discriminación por razona de su lengua, cultura y origen (el énfasis es nuestro).
Art. 99 Cn.- El Estado es el responsable de promover el desarrollo integral del país y como gestor del bien común deberá garantizar los intereses y las necesidades particulares, sociales, sectoriales y regionales de la nación. Es responsabilidad del Estado proteger,
Fomentar y promover las formas de propiedad y de gestión económica y empresarial, privada, estatal, cooperativa, asociativa, comunitaria y mixta, para garantizar la democracia económica y social...Art. 103 Cn.- El Estado garantiza la coexistencia democrática de las formas de propiedad pública, privada, cooperativa, asociativa y comunitaria; todas ellas forman parte de la economía mixta, están supeditadas a los intereses superiores de la nación y cumplen una función social.
Art. 107 Cn.- ...La reforma agraria eliminará cualquier forma de explotación a los campesinos, a las comunidades indígenas del país y promoverá las formas de propiedad compatibles con los objetivos económicos y sociales de la nación establecidos en esta Constitución. El régimen de propiedad de las tierras de las comunidades indígenas se regulará de acuerdo a la ley de la materia.
Art. 121 Cn.- Los pueblos indígenas y las comunidades étnicas de la Costa Atlántica tienen derecho en su región a la educación intercultural en su lengua materna de acuerdo a la ley.
Art. 180 Cn. Las Comunidades de la Costa Atlántica tienen el derecho de vivir y desarrollarse bajo las formas de organización social que corresponden a sus tradiciones históricas y culturales.
Así mismo garantiza la preservación de sus culturas y lenguas, religiones y costumbres.
Art. 181.-El Estado organizará, por medio de una Ley el régimen de autonomía para los pueblos indígenas y las Comunidades étnicas de la Costa Atlántica, la que deberá contener entre otras normas: las atribuciones de su órganos de gobierno, su relación con el Poder Ejecutivo y Legislativo y con los municipios y el ejercicio de sus derechos. Dicha ley para su aprobación y reforma, requerirá de la mayoría establecida para la reforma a las leyes constitucionales.Las concesiones y los contratos de explotación racional de los recursos naturales que otorga el estado en las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica deberán contar con la aprobación del Consejo Regional Autónomo correspondiente.
Los miembros de los Consejos Regionales Autónomos de la
Costa Atlántica podrán perder su condición por las
causas y los procedimientos que establezca la ley.
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2. Textos de Declaraciones y Convenios Internacionales
Vigentes en Nicaragua para la Protección de los Pueblos Indígenas
El Pacto Internacional Sobre Derechos Civiles y Políticos, establece en su artículo 27:
Art. 27.-En los Estados en que existen minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma.La Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo en su principio 22 establece:
Principio 22.- Los pueblos indígenas y sus comunidades, así como otras comunidades locales, desempeñan un papel fundamental en la ordenación del medio ambiente y en el desarrollo debido a sus conocimientos y prácticas tradicionales. Los Estados deberán reconocer y prestar el apoyo debido a su identidad, cultura e intereses y velar por que participarán efectivamente en el logro del desarrollo sostenible.El Convenio sobre la Diversidad Biológica, al cual también se adhirió Nicaragua, en su artículo 8 literal j) establece para los Estados parte que:
Con arreglo a su legislación nacional, respetará, preservará y mantendrá los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y promoverá su aplicación más amplia, con la aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas....El Convenio para la Conservación de la Biodiversidad y Protección de las Areas Silvestres Prioritarias en América Central, también ratificado por Nicaragua, en su artículo 2 establece:
Los Estados firmantes de este Convenio reafirman su derecho soberano de conservar y aprovechar sus propios recursos biológicos de acuerdo de acuerdo a sus propias políticas y reglamentaciones en función de:
a.- Conservar y usar sosteniblemente; en función social; sus recursos biológicos; yvolver al iníciob.- Asegurar que las actividades dentro de sus jurisdicciones o control, no causen daños a la diversidad biológica de sus Estados o áreas que limitan su jurisdicción nacional.
LEY 230
Ley No.230 o ley de Reformas y Adiciones al Código Penal para Prevenir y Sancionar la Violencia Intrafamiliar, publicada en la Gaceta, Diario Oficial, No. 191, del 9 de octubre de 1996.
Art. 2.- Se reforma el artículo 102, del Código Penal el cual se leerá así:
Art. 102.- Las medidas de protección permanecerán vigentes hasta el completo alivio o readaptación social del asegurado, previo dictamen de peritos especialistas y audiencia del Procurador correspondiente.
...10) en el caso de las comunidades de la Costa Atlántica las medidas de seguridad serán aplicadas por el Juez comunal de acuerdo a los medios y procedimientos tradicionales de las leyes vigentes.
CODIGO DEL TRABAJO DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Código del Trabajo de la República de Nicaragua. Ley 185 publicada en la Gaceta "Diario Oficial" No. 205, del 30 de octubre de 1996. El articulo 5 del Código del Trabajo de la República de Nicaragua expresa:
Art. 5.- El español, idioma oficial del Estado es de uso obligatorio en las relaciones laborales las lenguas de las comunidades de la Costa Atlántica también tendrán uso oficial en las relaciones laborales que tengan lugar en las Regiones Autónomas Atlántico Norte y Sur, así como también en las comunidades de miskitos y sumos situados históricamente en los departamentos de Jinotega y Nueva Segovia.El Ministerio del Trabajo publicara en las lenguas de las comunidades indígenas de la Costa Atlántica el Código del Trabajo y el Reglamento Interno de Trabajo. También se redactaran en esas lenguas los convenios colectivos y otros documentos que afecten a los trabajadores de las comunidades.
LEY DE REFORMA AGRARIA
Ley de Reforma Agraria, Decreto No. 782 del 19 de julio de 1981.
Art. 30.- El Estado podrá disponer de la cantidad de tierras necesarias para que las comunidades Miskitas, Sumos y Ramas puedan trabajar individual y colectivamente para que se beneficien de sus recursos naturales, con el objetivo de que sus pobladores puedan mejorar su nivel de vida y contribuir al desarrollo social y económico de la nación nicaragüense.Ley No. 209 o Ley de Estabilidad de la Propiedad, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 233 del 12 de diciembre de 1995.Ley No. 209 o Ley de Estabilidad de la Propiedad del 27 de noviembre de 1995.
Art.37.- Las personas naturales o jurídicas que obtuvieron títulos de Reforma Agraria sobre propiedades rústicas ubicadas en terrenos de las comunidades o pueblos indígenas, deberán pagar un canon de arrendamiento a dicha comunidad de forma perpetua, según reglamento que se emitirá para tal finLey No. 278 o Ley de la Propiedad Reformada Urbana y Agraria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 239 del 16 de diciembre de 1997.
Art. 103.- Las personas naturales o jurídicas que obtuvieron Títulos de Reforma Agraria sobre propiedades rústicas ubicadas en terrenos de las Comunidades Indígenas, deberán pagar un canon de arrendamiento a dicha comunidad según Reglamento que se emitirá para tal finLey No. 88 o Ley de Protección a la Propiedad del 30 de marzo de 1990.
Art. 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política el estado garantiza plenamente los derechos adquiridos sobre la propiedad de la tierra al campesinado, productores individuales, comunidades indígenas y de la Costa Atlántica.
EL CODIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA DE LA REPUBLICA
DE NICARAGUA
Ley No.287 del 24 de marzo de 1998 o Código de la Niñez y la Adolescencia de la República de Nicaragua.
Art. 8.- Las niñas, niños y adolescentes que pertenezcan a Comunidades Indígenas, grupos sociales étnicos, religiosos o lingüísticos o de origen indígena, se les reconoce el derecho de vivir y desarrollarse bajo las formas de organización social que corresponden a sus tradiciones históricas y culturales.El Estado garantizará a las niñas, niños y adolescentes que pertenezcan a tales comunidades indígenas o grupos sociales, a tener los derechos que les corresponden en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, educativa, a profesar y practicar su propia religión, costumbres, a emplear su propio idioma y gozar de los derechos y garantías consignados en el presento Código y demás leyes.
Art. 9.- En todas las medidas que tomen las instituciones públicas y privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades nacionales, municipales y de las Regiones Autónomas que afecten a las niñas, niños y adolescentes, así como en la interpretación y aplicación de este Código, se deberá tomar en cuenta como principio primordial, el interés superior de la niña, niño y el adolescente.
LEY DE MUNICIPIOS
La Ley No.40 publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 155 del 17 de agosto de 1988. Y Ley 261 publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 162 del 20 de agosto de 1997.
TITULO VI
DE LOS MUNICIPIOS Y LAS COMUNIDADES INDIGENAS
CAPITULO I
DE LOS MUNICIPIOS DE LAS REGIONES AUTONOMAS
Art.62.- Los Municipios ubicados en las Regiones Autónomas Atlántico Norte y Atlántico Sur se regirán por el Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua y la presente Ley.En virtud de la autonomía regional y municipal, y en aras de una eficiente y racional prestación de servicios a la población, se deberá establecer entre los gobiernos municipales y regionales correspondientes relaciones de coordinación, cooperación, mutua ayuda y respeto a cada una de las esferas de competencia.
Los Consejos Municipales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica se integrarán lo dispuesto en la presente Ley.
Art.63.- Los Consejos Municipales de los Municipios ubicados en las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, al aprobar la creación de las instancias administrativas u órganos complementarios de administración en sus ámbitos territoriales, reconocerán y respetarán los derechos de los pueblos indígenas y comunidades étnicas, a organizarse socialmente en las formas que correspondan a sus tradiciones históricas y culturales.Art.64.- En los casos de los contratos o concesiones de explotación de los recursos naturales y ubicados en la circunscripción municipal, el Consejo Municipal respectivo deberá emitir opinión respecto a los mismos, como condición previa para su aprobación por el Consejo Regional Autónomo correspondiente.
Art.65.- En el caso de los Municipios de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, en atención a los problemas de comunicación, el plazo para la interposición de los recursos administrativos establecidos en la presente ley será de ocho días hábiles, más el término de la distancia. Los plazos y modalidades para resolver serán las establecidas en el Artículo 40 de la presente Ley.
Art.66.- En materia de solución de conflictos limítrofes en que estén involucrados los Municipios de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, la Corte Suprema de Justicia, además de lo dispuesto en el Artículo 14 de la presente Ley, resolverá previa consulta al Consejo Regional correspondiente.
Art. 67.- Los municipios reconoceran la existencia de las comunidades indígenas ubicadas en sus territorios, legalmente constituidos o en estado de hecho, según las disposiciones de la Ley de Comunidades Indigenas de 1914, 1918 y otras, sean propietarias de terrenos comunales o no. Asimismo, respetaran a sus autoridades formales y tradicionales, a quienes deberan tomar en cuenta en los planes y programas de desarrollo municipal y en las decisiones que afecten directa e indirectamente a su poblacion y territorio.Art. 68.-Se entiende por autoridades formales, aquellas denominadas Juntas Directivas y que se desprenden de la legislación de la materia y de procesos formales de elección. Son autoridades tradicionales en las comunidades indígenas, aquellas que se rigen por tradición y costumbre, como son las denominadas Consejos de Ancianos, Consejos de Reforma, Alcaldes de Vara u otra denominación, cuya elección o nombramiento no tiene previsto un reglamento oficial.
Art. 69.- Corresponderá a los Consejos Municipales respectivos de conformidad con las leyes de la materia, asegurar, reconocer y certificar la elección de las autoridades comunitarias de las comunidades ubicadas en el ámbito territorial del municipio.
LEY GENERAL DEL MEDIO AMBIENTE Y LOS RECURSOS NATURALES
Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales. Ley No. 217, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 105 del 6 de junio de 1996. Reglamento de la Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales o Decreto No. 9-96.
Art. 3.- Son objetivos particulares de la presente Ley:..2.-Establecer los medios, formas y oportunidades para una explotación racional de los recursos naturales dentro de una Planificación Nacional fundamentada en el desarrollo sostenible, con equidad y justicia social y tomando en cuenta la diversidad cultural del país y respetando los derechos reconocidos a nuestras regiones autónomas de la Costa Atlántica y Gobiernos Municipales.Reglamento de Areas Protegidas de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nos. 42 y 43 del 2 y 3 de marzo de 1999.Art. 4.- El desarrollo económico y social del país se sujetará a los siguientes principios rectores:...4.- El Estado debe reconocer y prestar apoyo a los pueblos y Comunidades Indígenas, sean estas de las Regiones Autónomas, del Pacífico o Centro del país, en sus actividades para la preservación del ambiente y uso sostenible de los recursos naturales....7.-Las concesiones y los contratos de explotación racional de los recursos naturales que otorga el Estado en las regiones autónomas de la Costa Atlántica deberán contar con la aprobación del Consejo Autónomo correspondiente. En los contratos de explotación racional de los recursos naturales ubicados en los municipios respectivos, el Estado solicitará y tomará en cuenta la opinión de los gobiernos municipales, antes de autorizarlos.
Art. 16.- La elaboración y ejecución de los planes de ordenamiento del territorio será responsabilidad de las autoridades municipales quienes lo harán en base a las pautas y directrices establecidas. En el caso de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica será competencia de los Consejos Regionales Autónomos con la Asistencia Técnica de las instituciones especializadas.
Art. 19.- Se incorporará y transformará a los habitantes de áreas protegidas en los verdaderos vigilantes de esos sitios, garantizándoles de parte del Estado todos los derechos y garantías a que tienen derecho los nicaragüenses.
Art. 20.- La declaratoria de áreas protegidas se establecerá por ley, y su iniciativa se normará de acuerdo a lo establecido en el Arto. 140 Cn. Previo a la declaratoria se deberá tomar en cuenta:...las comunidades indígenas cuando el área protegida se establezca en tierras de dichas comunidades.
Art. 59.- Se prohibe la titulación de tierras dentro de áreas protegidas, ya sea por causa de Reforma Agraria, Títulos Supletorios o cualquier otra forma de adquisición. Los títulos que se otorguen a favor de particulares dentro de las áreas protegidas del SINAP después de la publicación de este reglamento, serán alegados de nulidad ante la autoridad judicial correspondiente.En el caso de que las tierras sean de las comunidades indígenas se respetará el derecho de propiedad de las mismas.
Art. 27.- El sistema de permisos y Evaluación de Impacto Ambiental será administrado por el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales , en coordinación con la instituciones que corresponda. El MARENA estará obligado a consultar el estudio con los organismos sectoriales competentes así como con los Gobiernos Municipales. Y en el caso de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica el sistema será administrado por el Consejo Regional respectivo, y en coordinación con la autoridad que administra o autoriza la actividad, obra o proyecto en base a las disposiciones reglamentarias, respetándose la participación ciudadana y garantizándose la difusión correspondiente.Art. 33.- Sin perjuicio de los derechos de propiedad intelectual, todo aquel que realice una investigación o trabajo sobre el ambiente y los Recursos Naturales entregará un ejemplar o copia de la investigación o estudio al Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales. En el caso de estudios realizados en las Regiones Autónomas se remitirá copia del mismo al Consejo Regional Autónomo respectivo.
Art. 48.- Se crea el Fondo Nacional del Ambiente para desarrollar y financiar programas y proyectos de protección, conservación, restauración del ambiente y desarrollo sostenible. Dicho fondo se regirá por un reglamento especial que emitirá el Poder Ejecutivo respetando las disposiciones señaladas en las leyes específicas en relación con las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica. Su uso será definido en consulta con la Comisión Nacional del Ambiente.
Art. 51.- La Presidencia de la República a propuesta del Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales, de los Consejos Regionales Autónomos de la Costa Atlántica y los Consejos Municipales respectivos podrá declarar zona de emergencia ambiental ante la ocurrencia de un desastre, por el tiempo que subsista la situación y sus consecuencias.
Art. 55.- Para el uso y el aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables deben tomarse en cuenta, entre otros los siguientes criterios:...Los planes y prioridades del país, municipios o regiones autónomas y comunidad indígena donde se encuentren los recursos y los beneficios de su aprovechamiento para las comunidades.
Art. 60.- Es potestad del Ministerio de Economía y Desarrollo, la administración del uso de los recursos naturales del dominio del Estado que le haya asignado o que se le asignen por ley, grarantizando el cumplimiento de las normas técnicas y regulaciones establecidas por el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales. En las Regiones Autónomas esta administración se hará en coordinación con los Consejos Regionales Autónomos.
Art. 61.- Es facultad del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, la normación del uso de los recursos naturales renovables y no renovables, el monitoreo, control de calidad y el uso adecuado de los mismos. En las Regiones Autónomas esta normación se hará en coordinación con los Consejos Regionales Autónomos.
Art. 62.- Es deber del Estado y de todos los habitantes velar por la conservación y aprovechamiento de la diversidad biológica y del patrimonio genético nacional, de acuerdo a los principios y normas consignados en la legislación nacional, en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por Nicaragua. En el caso de los pueblos indígenas y comunidades étnicas que aportan recursos genéticos, el Estado garantizará que dicho uso se concederá conforme a condiciones determinadas en consulta con los mismos.
Art. 97.- En aquellas áreas donde los suelos presenten niveles altos de degradación o amenaza de la misma, el Ministerio de Agricultura y Ganadería en coordinación con el Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales y con los Consejos Municipales y las Regiones Autónomas respectivas, podrán declarar área de conservación de suelos dentro de los límites definidos, estableciendo normas de manejo que tiendan a detener su deterioro y aseguren su recuperación y protección.
LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Ley 260 o Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) de la República de Nicaragua y su reglamentación publicada en la Gaceta No. 104 del 2 de junio de 1999.
Art. 55.- Los Juzgados Civiles Locales son competente
para:
...Coordinar la administración de justicia con
los jueces electos por las Comunidades de la Costa Atlántica.
Capítulo VI
DE OTRAS AUTORIDADES JUDICIALES DE LAS REGIONES AUTONOMAS DE LA
COSTA ATLANTICA
PODER JUDICIAL Y REGIMEN DE AUTONOMIA
Art. 61.- El Poder Judicial respeta, promueve y garantiza el Régimen de Autonomía de las Regiones donde habitan los pueblos indígenas y las comunidades étnicas de la Costa Atlántica de Nicaragua.Regulaciones Especiales
Art. 62.- De conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de la República y en el Estatuto de Autonomía de las Regiones donde habitan las Comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua, la Administración de Justicia en dichas Regiones se regirá, además por regulaciones especiales que reflejarán las particularidades culturales propias de las Comuidades.Organos Jurisdiccionales
Art. 63.- La denominación, número, competencia y procedimientos a seguir por los órganos jurisdiciconales que se establezcan para las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica serán determinados por la Ley.
COMISION DE TRABAJO EN LAS REGIONES AUTONOMAS
Art. 226.-Una vez vigente la presente Ley, en cada una de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, a instancia de los Funcionarios Judiciales de las mismas y con la particiapción de las demás instituciones del Estado y de la Sociedad Civil, se constituirán Comisiones de Trabajo que, previa realización de un estudio encaminado a precisar la naturaleza, objetivos y funciones de los jueces comunales o comunitarios, formularán propuestas de regulaciones especiales para la impartición de justicia en dichas regiones, las que deberán presentar a la Corte Suprema de Justicia.
REGLAMENTO DE LA LEY 260 O LOPJ
Capitulo III
DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN LAS REGIONES AUTONOMAS
DE LA COSTA ATLANTICA
Art. 10.- En cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución Política, la LOPJ, la Ley 28 o Estatuto de Autonomía de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua, y la Ley 162 o Ley de Uso Oficial de las Lenguas de las Comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua, será mérito preferente para la cobertura de cualquier vacante o plaza de nueva creación en el ámbito de la Administración de Justicia en dichas Regiones el conocimiento de las lenguas de las Comunidades de la Costa Atlántica.
A los efectos del Art. 5de la referida Ley No. 162, en los Departamentos
de Jinotega y Nueva Segovia, se estimará mérito específico
para la cobertura de las plazas a que se refiere el párrafo anterior
el conocimiento de las lenguas miskitu y sumu, en la forma en que determine
la Corte Suprema de Justicia en la correspondiente convocatoria.
Art. 11.- A los efectos del Art. 19 de la Ley No. 162, las actas, resoluciones y demás documentos redactados en lenguas de las Comunidades, que consten en el expediente judicial, tendrán plena validez, sin necesidad de traducción al español; ello sin perjuicio de que, si alguno de los intervinientes desconociera la lengua, se acude a los servicios de un traductor.Los órganos judiciales procederán de oficio y sin dilación alguna a ordenar la traducción del expediente, cuando por la interposición de un recurso cualesquiera otras circunstancias legales, el expediente judicial deba ser remitido a otro Juzgado o Tribunal con sede en un territorio distinto de las Comunidades Autónomas.
Art. 12.- La coordinación de la administración de justicia con los jueces electos por las Comunidades de la Costa Atlántica, a que hace referencia el numeral 3 del Art. 55 LOPJ, se concretará por la Corte Suprema de Justicia una vez que tome o promueva las decisiones acerca de las regulaciones especiales para la impartición de justicia en las Regiones Autónomas, conforme a lo establecido en la LOPJ.Art. 13.- Las Comisiones de Trabajo a que se refiere el Art. 226 LOPJ deberán presentar las propuestas de regulaciones especiales para la impartición de justicia en las Regiones Autónomas, en el transcurso del presente año.
LEY DE LA PROCURADURIA DE PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS
Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos o Ley 212, Gaceta, Diario Oficial, No. 7 del 10 de enero de 1996.
Art. 18.- De las atribuciones del Procurador:
...Nombrar al procurador...de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas y otros Procuradores Espaciales que estime pertinente, implementando métodos participativos para la postulación de candidaturas.
REFORMA A LA LEY DE AUTONOMIA DE EDUCACION SUPERIOR
Ley para la Asignación del Presupuesto Universitario e Inclusión en de las Universidades BICU y URACCAN en la Ley de Autonomía de Educación Superior, o Ley 218 publicada en El Nuevo Diario, del 5 de septiembre de 1996.
ANEXO I DE LA LEY DE DIVISION POLITICO ADMINISTRATRIVA
Publicación Oficial de los Derroteros Municipales de la República de Nicaragua. Anexo I de la Ley de División Político Administrativa Regiones Autónomas Atlántico Norte y Atlántico Sur. Publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 183, del 27 de septiembre de 1996.
DIVISION POLITICO ADMINISTRATIVA DE LA REGION AUTONOMA ATLANTICO NORTE
La Región Autónoma Atlántico Norte está situada en el sector noreste del país. Limita al Norte con la República de Honduras, al sur con la Región Autónoma Atlántico Sur, al este con el Océano Atlántico (Mar Caribe) y oeste con los departamenteos de Matagalpa y Jinotega.
Tiene como cabecera regional la ciudad de Bilwi. Consta de 7 municipios:
MUNICIPIOS CABECERA MUNICIPAL
1.- Waspan
Waspan
2.- Bonanza
Bonanza
3.- Rosita
Rosita
4.- Puerto Cabezas
Bilwi
5.- Waslala
Waslala
6.- Siuna
Siuna
7.- Prinzapolka
Prinzapolka
DIVISION POLITICO ADMINISTRATIVA DE LA REGION AUTONOMA ATLANTICO SUR
La Región Autónoma Atlántico Sur (R.A.A.S.) está situada al sureste del territorio nacional. Limita al norte con la Región Autónoma Atlántico Norte (R.A.A.N.); al sur, con el Departamento del Río san Juan; al este con el Océano Atlántico (Mar Caribe) y oeste con los Departamentos de Matagalpa, Boaco y Chontales.
La Región Autónoma Atlántico Sur (R.A.A.S.) está conformada por 11 Municipios:
MUNICIPIOS
CABECERA MUNICIPAL
1.- Paiwas
Bocana de Paiwas
2.- La Cruz del Río Grande
La Cruz del Río Grande
3.- Desembocadura de Río Grande
Karawala
4.- El Tortuguero
El Tortuguero
5.- Laguna de Perlas
Laguna de Perlas
6.- Mueye de los Bueyes
Mueye de los Bueyes
7.- El Rama
El Rama
8.- Kukra Hill
Kukra Hill
9.- Corn Island
Corn Island
10.- Nueva Guinea
Nueve Guinea
11.- Bluefields
Bluefields
LEY ELECTORAL
Ley Electoral o Ley No. 331, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 16 del 24 de enero del 2000.
Art. 1.- La presente Ley es de carácter constitucional y regula:
a) los procesos electorales para las elecciones de:....e) El derecho ciudadano de constituir partidos políticos regionales, exclusivamente para participar en los procesos regionales electorales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica...1) Presidente y Vicepresidente de la República
2) Diputados ante la Asamblea Nacional
3) Diputados ante el Parlamento Centroamericano
4) Miembros de los Consejos de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica
5) Alcaldes y Vicealcaldes Municipales
6) Miembros de los Consejos Municipales
Las resoluciones que se dicten sobre los asuntos relacionados en cualquiera de los seis numerales anteriores, no serán objeto de recurso alguno, ordinario ni extraordinario...
Art. 5.- El Poder Electoral está integrado por los siguientes organismos:
1) El Consejo Supremo Electoral
2) Los Consejos Electorales de los Departamentos y de las Regiones
Autónomas de la Costa Atlántica
3) Los Consejos Electorales Municipales
4) Las Juntas Receptoras de Votos
Art. 10.-El Consejo Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones:...17) Cancelar la personalidad jurídica de los partidos políticos en los casos siguientes: a) Cuando no participen en cualquier proceso electoral. Salvo lo establecido para los partidos regionales de la Costa Atlántica.El nombramiento de los integrantes de los Consejos Electorales Departamentales y Regionales, en su caso, lo hará el Consejo Supremo Electoral.Art. 16.- Para la organización y estructura electoral existen en cada Departamento y Regiones Autónomas un Consejo Electoral Departamental o Regional en su caso, así como un Consejo Electoral Municipal, por cada Municipio del País. Cada uno de esos Consejos serán integrados por un Presidente y dos Miembros, todos con sus respectivos suplentes.
El nombramiento de los integrantes de los Consejos Electorales Municipales, lo hará el Consejo o Electoral Departamental o Regional, en su caso...
Art. 71.- En las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica podrán formarse partidos regionales, cuyo ámbito de acción estará limitado a sus circunscripciones.Los requisitos serán los mismos establecidos para los partidos nacionales, pero remitidos a la división político administrativa de las Regiones Autónomas. En el caso de las organizaciones indígenas para que formen los partidos regionales se respetará su propia forma natural de organización y participación.
Los partidos regionales podrán postular candidatos para Alcaldes, Vicealcaldes y Concejales Municipales y para Concejales y Diputados de las Regiones Autónomas.
Art. 86.- ....la campaña electoral tendrá una duración ...de cuarenta y dos días para los miembros de los Consejos Regionales...Art. 142.- Los cuarenticinco miembros de cada uno de los Consejos Regionales Autónomas de la Costa Atlántica serán electos en quince circunscripciones de acuerdo con las siguientes demarcaciones:
Región Autónoma Atlántico Sur:
1) Dentro del casco urbano de Bluefields, las circunscripciones:
Uno: Barrios Beholden, Pinteen y Old Bank.
Dos: Barrios Pancasán, 19 de Julio, Ricardo
morales y tres cruces.
Tres: Barrios Santa Rosa y Fátima.
Cuatro: Barrios Punta Fría, el Canal y el Central.
Cinco: Barrios Nueva York, San Mateo, San Pedro y Teodoro Martínez
2) fuera de dicho casco urbano, las circunscripciones:
Seis: Zona de Paiwas.
Siete: Zona de Kukra Hill y Río Kama.
Ocho: La zona que comprende Haulover, Ricky Point, Laguna de Perlas,
Raitipura, Kakabila, Set
Net y Tasbapouni.
Nueve: Isla de Corn Island y Little Island
Diez: La zona de la Desembocadura del Río Grande
Once: La zona de los garífona que comprende: Brown Bank,
La Fe, San Vicente, Orinoco,
Marshall Point y Wawashang.
Doce: La zona de los Rama que comprende: Ramacay, Turswany,
Dukuno, Cane Creek, Punta
Aguila, Monkey Point, Wiring Cay y Punta Gorda.
Trece: La zona de la Cruz del Río Grande.
Catorce: La zona del Tortuguero.
Quince: La zona de Kukra River y El Bluff.
En las zonas ocho, nueve, diez, once, doce y catorce, el primer candidato de toda lista presentada deberá ser misquito, creole, sumo, garífona, rama y mestizo, respectivamente.
Para la Región Autónoma Atlántico Norte, las circunscripciones son:
Uno: Río Coco Arriba.
Dos: Río Coco Arriba Abajo.
Tres: Río Coco Llano.
Cuatro: Yulu, Tasba Pri, Kukalaya.
Cinco: Litorales del Norte y Sur.
Seis: Puerto Cabezas casco urbano, sector uno.
Siete: Puerto Cabezas casco urbano, sector dos Llano Norte.
Ocho: Puerto Cabezas casco urbano, sector tres.
Nueve: Siuna sector uno.
Diez: Siuna sector dos.
Once: Siuna sector tres.
Doce: Siuna sector cuatro.
Trece: Rosita urbano.
Catorce: Rosita Rural, Prinzapolka y carretera El Empalme.
Quince: Bonanza.
En las circunscripciones uno, siete, trece y catorce, el primer candidato de toda lista presentada deberá ser miskito, creole, sumo y mestizo, respectivamente.
CAPITULO IV
DE LA ELECCION DE LOS CONSEJOS REGIONALES DE LA COSTA ATLANTICA
Art. 152.- Para la elección de los miembros de los Consejos Regionales Autónomas de la Costa Atlántica, se aplicará el sistema de representación proporcional por cociente electoral y a cada lista se le asignará tantos escaños como resulten de dividir el total de votos obtenidos entre el cociente electoral de la circunscripción.Se escogerán los candidatos en el orden en que hayan sido presentados hasta alcanzar el número que corresponda a cada lista.
Art. 153.- Los escaños que no resulten asignados de acuerdo con el artículo anterior se asignarán siguiendo en lo pertinente el procedimiento establecido para los Diputados Departamentales y de las Regiones Autónomas.volver al inícioArt. 193.-...Las elecciones de los Consejos Regionales Autónomos del Atlántico Norte y Sur se llevarán a cabo el primer domingo del mes de Marzo del año en que de conformidad con la ley deberán tomar posesión.
a) Instrumentos Internacionales:
El Proyecto de Declaración Universal sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
El Proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de la OEA.
Agenda 21, Declaración de Río de Janeiro de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Desarrollo.
Resolución sobre la Declaración del Año Internacional de las Poblaciones Indígenas del Mundo.
Resolución del Parlamento Europeo sobre el año 1992, los Pueblos Indígenas y el Quinto Centenario. Luxemburgo 12 de marzo de 19992. Resolución No. 133-334/92.
Resolución sobre las Medidas Internacionales Necesarias para una Protección Efectiva de los Pueblos Indígenas. Parlamento Europeo. 9 de febrero de 19994.
Directriz Operacional 4.20 y 4.01del Banco Mundial.
b) Leyes:
Ley Legislativa de 16 de Febrero de 1906, derogada por la Ley de 3 de Junio de 1914 y declarada vigente por la Ley de 24 de Abril de 1918.
Ley de 3 de Junio de 1914 que derogaba la de 16 de Febrero de 1906 sobre venta de terrenos de Comunidades Indígenas, y reglamenta la administración de los bienes de dichas Comunidades.
Ley de 6 de Agosto de 1918 Sobre Estatuto de Comunidades Indígenas.
La Gaceta, Diario Oficial, Managua, 11 de Marzo de 1952 sobre Elecciones de las Juntas de Administración de los Bienes de las Comunidades Indígenas.
Ley No. 28 o Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 238 del 30 de octubre de 1987.
Ley No.162 o Ley de Uso Oficial de las Lenguas de las Comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 132 del 15 de julio de 1996.
c) Decretos:
Decreto 18-95 Aprobación y Ratificación del Convenio Constitutivo del Fondo para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas de América Latina y el Caribe, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 107 del 9 de junio de 1995.
d) Reglamento Interno:
Reglamento Interno del Consejo Regional Autónomo del Atlántico Sur. Resolución No. 148-30-10-98.
e) Anteproyectos de Ley:
Anteproyecto de Ley para la Demarcación y Certificación de las Tierras y Territorios de las Comunidades Indígenas de la Costa Atlántica. Julio de 1996.
Versión Indígena de la Ley Orgánica que Regula el Régimen de Propiedad Comunal de las Comunidades Indígenas de la Costa Atlántica y BOSAWAS. Versión corregida del texto trabajado en Bilwi, II-27-28/99.
Anteproyecto de Ley Orgánica que Regula el Régimen de Propiedad Comunal de las Comunidades Indígenas de la Costa Atlántica y BOSAWAS. Octubre de 1998.
5.- Texto del Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y Exposición de Motivos para ser presentado como Anteproyecto de Ley a la Asamblea Nacional de Nicaragua.
CONVENIO 169 SOBRE PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES EN PAISES INDEPENDIENTES DE LA ORGANIZACIO INTERNCIONAL DEL TRABAJO (OIT)
El Convenio No. 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) fue elaborado con la participación de un Delegado 0del Estado de Nicaragua en Ginebra como estado miembro de la OIT, que fue aprobado por el Ejecutivo, pero de conformidad con la Constitución Política de Nicaragua es necesario que la Asamblea Nacional lo ratifique para que se convierta en ley de la República. La Constitución al respecto expresa:
Art. 150 numeral 8 Cn.- Son atribuciones el Presidente de la República...Dirigir las relaciones internacionales de la República, negociar, celebrar y firmar los tratados, convenios o acuerdos y demás instrumentos que establece el inciso 12 del artículo 138 de la Constitución Política, para ser aprobadas por la Asamblea Nacional.La mayoría de las normas consagradas en el Convenio 169 son similares a muchas normas constitucionales o a normas adoptadas en otros convenios internacionales integrados a nuestro ordenamiento jurídico por la misma Constitución; sin embargo, es importante la adopción del Convenio 169, ya que este establece expresamente una serie de derechos consagrados individualmente a miembros de los pueblos indígenas, y otros derechos, desde el punto de vista de su colectividad como pueblos. Además, al ratificarse el Convenio tenemos la posibilidad de que haya seguimiento por parte de la Organización Internacional del Trabajo sobre la observación de estas normas constitucionales; finalmente, nuestro Estado debe estar actualizado sobre las normas internacionales que forman el Derecho Internacional vigente como parte de la comunidad internacional. Noruega, Dinamarca y México ya han ratificado el Convenio 169,en Centroamérica: Guatemala, Honduras y Costa Rica y en Sur América: Colombia, Bolivia, Argentina, Paraguay y Perú. Los Congresos de Argentina, Austria, Holanda, y Fiji lo han aprobado y solamente el registro de su ratificación ante la OIT está pendiente; y está siendo considerado en los Congresos de Brasil, Chile y Ecuador.Art. 138 inciso 12 Cn.- Son atribuciones de la Asamblea Nacional...Aprobar o rechazar los tratados, convenios, pactos, acuerdos y contratos internacionales...y los que vinculen el ordenamiento jurídico del Estado...
En Nicaragua es competencia de la Asamblea Nacional ratificar los convenios internacionales que haya firmado el Presidente de la República como el Convenio 169. El Convenio 169 está en completa armonía con la Constitución Política de Nicaragua y con los convenios internacionales antes mencionados e incorporados a nuestro ordenamiento jurídico, por lo que existe compatibilidad total para pedir su ratificación. Además el interés del Legislador debe ser el de incorporar a nuestro ordenamiento constitucional la actualidad internacional en materia de Derechos Humanos y desarrollar enunciados constitucionales en la materia.
1.- Compatibilidad del Convenio 169 con la Constitución y Otros Instrumentos Internacionales Ratificados por Nicaragua
La Constitución Política de Nicaragua en su artículo 8, reconoce que Nicaragua es “de naturaleza multiétnica” y según el articulo 6 es “un Estado unitario e indivisible” lo que es perfectamente compatible con el espíritu del Convenio 169 que en su artículo 1 expresa que el Convenio se aplicará a “pueblos indígenas y tribales en países independientes” haciendo énfasis en que estos pueblos están enmarcados jurídicamente dentro de un estado o país unitario y como tal son parte integrante de los mismos. ElConvenio169 utiliza el término “Pueblo” debido a las características propias de estos grupos humanos como grupos y no solamente como individuos o sujetos de derechos individuales, sino también como sujetos a derechos colectivos como pueblos, tales como son el derecho a la lengua, cultura y tierras comunales, todo dentro de la unidad nacional expresamente anota el Convenio 169. Además la Constitución de Nicaragua establece, en su artículo 5, el reconocimiento estatal de la existencia de “pueblos indígenas” conforme a la definición del artículo 1 del Convenio 169 que reconoce la particularidad de los pueblos indígenas en países independientes, en los que estos se encuentran cualquiera que sea su situación jurídica; considerados indígenas por descender de las poblaciones que habitan en el país o en una región geográfica de este, siempre que conserven total o parcialmente, sus instituciones culturales, económicas, políticas y organizaciones sociales propias; y que tengan conciencia de su identidad indígena.
El concepto de pueblos trae consigo derechos colectivos de sus miembros y comunidades a existir como pueblos y no solamente los derechos humanos individuales y garantías fundamentales de sus miembros; derechos tales como los derechos a su cultura, lengua y territorios. Derechos ya consagrados en los artículos 5, 11, 49, 89, 90, 91, 99, 103, 107, 121,180 y 181 de la Constitución de Nicaragua.
Con esta misma filosofía Nicaragua ha suscrito, aprobado y ratificado varios otros tratados y convenios internacionales, que han sido incorporados a su ordenamiento jurídico constitucional por medio del Artículo 46 de la Constitución que literalmente expresa:
Art. 46 Cn.- En el territorio nacional toda persona goza de la protección estatal y del reconocimiento de los derechos inherentes a la persona humana, del irrestricto respeto, promoción, y protección de los derechos humanos y de la plena vigencia de los derechos consignados en a la Declaración Universal de los Derechos Humanos; en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas; y en la Convención Americana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos.
El Pacto Internacional Sobre Derechos Civiles y Políticos,
uno de los instrumentos internacionales incorporado al ordenamiento jurídico
nacional de conformidad a lo establecido en el artículo 46 de la
Constitución Política de Nicaragua, en su articulo 27 literalmente
expresa:
Art. 27.-En los Estados en que existen minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma.Además Nicaragua también ha ratificado la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas Formas de Discriminación Racial, la que en su artículo 5 establece la igualdad a todas las personas ante la ley, sus órganos jurisdiccionales y administrativos; los derechos políticos, especialmente los de elegir y ser elegidos; los ciudadanos, de propiedad, sociales y culturales, sin discriminación de raza, color o etnia.
2.- El Contenido del Convenio 169
Los artículos 2 al 5 del Convenio consagran el respeto a los derechos humanos fundamentales de los miembros de los pueblos indígenas; y el reconocimiento del derecho que como pueblos tienen a su cultura, tradición, valores y costumbres propias. Estos artículos se encuentran en plena armonía con los artículos 5, 11, 89, 90, 91, 121, 180 y 181 de la Constitución Política de Nicaragua.
El artículo 6 del Convenio 169 establece el mecanismo de “consultas” a estos pueblos de decisiones que quiera el Estado tomar con respecto a la aplicación de mediadas legislativas o administrativas. Y el artículo 7 habla de la necesidad de estos pueblos de establecer sus prioridades y decidir sobre ellas. De la misma manera, la Constitución Política de Nicaragua establece en su artículo 50 este mismo derecho de participación democrática a todos los ciudadanos en la gestión gubernamental y de manera especial el Estatuto de Autonomía o Ley 28, en los artículos 8 y 23 se establece la participación activa de las Regiones Autónomas en la toma de decisiones sobre los asuntos de las Regiones.
Los artículos 8 al 12 del Convenio169 establecen la necesidad de “tomarse debidamente en consideración sus costumbres o sus derechos consuetudinarios” y el respeto a los métodos que “tradicionalmente para la represión de los delitos” evitando en lo posible “tipos de sanciones distintas del encarcelamiento” y la no imposición de “servicios personales obligatorios” a los miembros de estos pueblos y el uso de intérpretes en casos de aplicación de la ley penal. Estos artículos están en armonía con el artículo 18 de Estatuto de Autonomía que establece:
Art. 18. La Administración de Justicia en las Regiones Autónomas se regirán por regulaciones especiales que reflejarán las particularidades culturales propias de las Comunidades de la Costa Atlántica, de conformidad con la Constitución Política de Nicaragua.El artículo18 del Estatuto de Autonomía en concordancia con el artículo 34 de la Constitución Política de Nicaragua establecen las garantías mínimas de todo procesado y especialmente el numeral 6 que requiere expresamente el uso de intérprete en el proceso penal para todo aquel cuya lengua materna no sea el Español.
De conformidad con los artículos 13 al 20, el Convenio169 regula la especial relación que tienen estos pueblos con sus tierras y el aspecto colectivo de las mismas; y especialmente regula los aspectos jurídicos referente a sus derechos de propiedad sobre los territorios que tradicionalmente le han pertenecido y los cuales han ocupado; regulando también lo perteneciente a la reubicación de los mismos y la debida compensación en su caso; así como todo lo relacionado con los recursos naturales de sus tierras. Lo referente a las tierras o territorios indígenas y sus recursos naturales lo regulan los artículos 5, 89 y 180 de la Constitución Política de Nicaragua y el artículo 36 del Estatuto de Autonomía; también el artículo 44 de la Constitución establece la compensación en casos de declaratoria de utilidad pública o expropiación de propiedad privada inmueble para todos los nicaragüenses.
Los artículos 21 a 23 del Convenio169 regulan lo referente a la contratación y condiciones de empleo y la formación profesional en la artesanía, industrias rurales y comunitarias. El Convenio169 establece que los estados deberán asegurar la igualdad entre todos los trabajadores y la no discriminación al acceso y a las formas de trabajo, remuneración y formas de sistemas médicos y sociales entre los miembros de los pueblos indígenas y los otros trabajadores. Lo anterior es plenamente consistente con lo establecido en el artículo 82 de la Constitución Política de Nicaragua que establece la obligación estatal de evitar la discriminación entre los diferentes trabajadores sin distinción de creencias políticas, sexo o raza. Además procura para los miembros de los pueblos indígenas profesionalización en las artes e industrias tradicionales comunitarias ensanchando aún más las oportunidad de profesionalizarse en la materia.
Los artículos 24 y 25 del Convenio169 regulan lo referente a la Seguridad Social y Salud, estableciendo tales derechos a los pueblos interesados sin discriminación alguna y respetando sus formas particulares de vida y sus culturas propias. Lo que es planamente consistente con lo establecido en el artículo 61 de la Constitución Política de Nicaragua que establece el Seguro Social como un derecho.
Los artículos 26 al 31 del Convenio169 regulan lo referente a la educación y medios de comunicación de la misma manera que la Constitución Política de Nicaragua que en sus artículos 90 y 121 establecen la educación intercultural en las lenguas maternas de los miembros de las comunidades indígenas de la Costa Atlántica de Nicaragua como un derecho, lo mismo que el derecho a la expresión en su propia lengua, ambos principios reiterados en los artículos 8 y 11 del Estatuto de Autonomía y en la Ley de Uso Oficial de las lenguas de la Comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua.
El artículo 32 del Convenio169 establece la necesidad de que los estados tomen medidas tendientes a facilitar contactos y cooperación entre pueblos indígenas a través de las fronteras; de la misma manera que el Estatuto de Autonomía en su artículo 8 inciso7 establece como función del Coordinador Regional “Fomentar el intercambio tradicional con las naciones y pueblos del Caribe, de conformidad con las leyes nacionales y procedimientos que rigen la materia”.
El artículo 33 del Convenio169 establece la necesidad de crear instituciones que administren los programas que afecten a los pueblos interesados. Y los artículos 34 y 35 establecen la flexibilidad de estas normas que deberán tomar en cuenta las circunstancias específicas de cada país y que los principios establecidos en el Convenio169 no pretenden menoscabar los derechos y ventajas establecidos en otras normas nacionales e internacionales aplicables.
Por todo lo anterior no existe compatibilidad alguna entre el Convenio169 y la Constitución Política de Nicaragua, al contrario, el Convenio169 fortalece las normas que protegen a los pueblos indígenas como tales; consignando expresamente los derechos colectivos de estos pueblos su cultura, lengua y territorios, y no solamente los derechos individuales de sus miembros.
Exposición de Motivos
Managua,
Abril del 2000
Doctor
Iván Escobar Fornos
Presidente de la Asamblea Nacional
La elaboración del Convenio Número 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, adoptado por la 76ª Reunión de la Conferencia General de la OIT, Ginebra, 1989, fue elaborado con la colaboración de un representante del Gobierno de Nicaragua y actualmente solamente falta que sea ratificado por la Honorable Asamblea Nacional para que se convierta en ley de la República. Nuestro Legislador debe incorporar a nuestro ordenamiento jurídico la actualidad internacional en materia de Derechos Humanos y desarrollar enunciados constitucionales en la materia
El Convenio 169 es uno de los instrumentos más importantes a nivel internacional sobre los derechos de los pueblos indígenas y está en completa armonía con la Constitución Política de Nicaragua y con los convenios internacionales ya incorporados a nuestro ordenamiento jurídico, por lo que existe compatibilidad total para su ratificación. La Constitución Política de Nicaragua en su artículo 5 reconoce la existencia de los Pueblos Indígenas de Nicaragua y establece para ellos los mismos derechos y obligaciones que para el resto de los nicaragüenses; sin embargo, reconoce sus diferencias culturales, religiosas, sociales y lingüísticas como consecuencia de su identidad propia de origen indígena.
Las comunidades indígenas del Norte, Centro y Pacífico, así como los Pueblos Indígenas y Comunidades Etnicas de la Costa Atlántica de Nicaragua, existen de manera perdurable demostrada en su persistencia en el tiempo y conservando su identidad y organización comunal propia y son parte indisoluble de la nación nicaragüense.
El Convenio 169, establece al igual que nuestra Constitución Política, el respeto y la igualdad ante la ley que debe existir entre todos los nacionales de nuestro país; e insta al Estado a promover y a dictar leyes para que los miembros de las comunidades y pueblos indígenas no sean objeto de discriminación por razones de lengua, cultura, y origen, y así gocen de manera efectiva de los derechos humanos fundamentales en el mismo grado que el resto de la población.
Por todo lo antes expuesto, con fundamento en los artículos 138 numeral 12 de la Constitución Política de Nicaragua el Presidente de la República presenta a consideración del Plenario la presente del Convenio Número 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes para que sea ratificado por la Honorable Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Dr. Arnoldo Alemán
Presidente de la República de
Nicaragua
Decreto No. ____________ 2000
La Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
en uso de sus facultades
Ha dictado el Decreto por medio del cual Ratificación el
El Convenio Núm. 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo (OIT)
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7 de junio de 1989, en su septuagésima sexta reunión;
Observando las normas internacionales enunciadas en el Convenio y en la Recomendación sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957;
Recordando los términos de la Declaración Universal de Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de los numerosos Instrumentos internacionales sobre la prevención de la discriminación;
Considerando que la evolución del derecho internacional desde 1957 y los cambios sobrevenidos en la situación de los pueblos indígenas y tribales en todas las regiones del mundo hacen aconsejable adoptar nuevas normas internacionales en la materia, a fin de eliminar la orientación hacia la asimilación de las normas anteriores;
Reconociendo las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven;
Observando que en muchas partes del mundo esos pueblos no pueden gozar de los derechos humanos fundamentales en el mismo grado que el resto de la población de los Estados en que viven y que sus leyes, valores, costumbres y perspectivas han sufrido a menudo una erosión;
Recordando la particular contribución de los pueblos indígenas y tribales a la diversidad cultural, a la armonía social y ecológica de la humanidad y a la cooperación y comprensión internacionales;
Observando que las disposiciones que siguen han sido establecidas con la colaboración de las Naciones Unidas, de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y de la Organización Mundial de la Salud, as¡ como del Instituto Indigenista Interamericano, a los niveles apropiados y en sus esferas respectivas, y que se tiene el propósito de continuar esa colaboración a fin de promover y asegurar la aplicación de estas disposiciones;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones sobre la revisión parcial del Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957 (núm. 107), cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional que revise el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957, adopta, con fecha veintisiete de junio de mil novecientos ochenta y nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989.
Parte 1.
Política General
Articulo 1
1. EI presente Convenio se aplica:
a) a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que est‚n regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial;b) a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la ‚poca de l conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias
2. La conciencia de su identidad indígena o tribal deber
considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que
se aplican las disposiciones del presente Convenio.
3. La utilización del término "pueblos en este Convenio no deber interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional.
Artículo 2
1. Los gobiernos deber n asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.
2. Esta acción deber incluir medidas:
a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad, de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a los demás miembros de la población;Artículo 3b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;
c) que ayudan a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.
1. Los pueblos indígenas y tribales deber n gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicar n sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.
2. No deber emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio.
Articulo 4
1. Deber n adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados.
2. Tales medidas especiales no deber n ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados.
3. El goce sin discriminación de los derechos generales de ciudadanía
no deber sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales.
Articulo 5
Al aplicar las disposiciones del presente Convenio:
a) deber n reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deber tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente;
b) deber respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos;
c) deber n adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo.
Articulo 6
1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deber n:
a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deber n efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;
c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.
Articulo 7
1. Los pueblos interesados deber n tener el derecho de decidir sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo, en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deber n participar en la formulación, aplicación y evaluación de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles de afectarles directamente.
2. El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación y cooperación, deber ser prioritario en los planes de desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deber n también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento.
3. Los gobiernos deber n velar por que, siempre que haya lugar, se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deber n ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución de las actividades mencionadas.
4. Los gobiernos deber n tomar medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan
Artículo 8
1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deber n tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.
2. Dichos pueblos deber n tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que ‚estas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario, deber n establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio.
3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deber impedir a los miembros d dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.
Articulo 9
1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deber n respetarse los m‚todos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.
2. Las autoridades y los tribun8les llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deber n tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.
Articulo 10
1. Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deber n tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales.
2. Deber darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento.
Articulo 11
La ley deber prohibir y sancionar la imposición a miembros de los pueblos interesados de servicios personales obligatorios de cualquier índole, remunerados o no, excepto en los casos previstos por la ley para todos los ciudadanos.
Articulo 12
Los pueblos interesados deber n tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deber n tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles, si fuese necesario, intérpretes u otros medios eficaces.
Parte II.
Tierras
Articulo 13
1. Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deber n respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados aviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.
2. La utilización del término "tierras" en los artículos 15 y 16 deber incluir el concepto de territorios, lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna otra manera.
Articulo 14
1. Deber reconocerse a los pueblos interesados los derechos de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deber n tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no est‚n exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deber prestarse particular atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores itinerantes.
2. Los gobiernos deber n tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.
3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reinvindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.
Articulo 15
1. Los derechos se los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deber n protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos.
2. En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, 105 gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a los pueblos interesados, a fin de determinar silos intereses de esos pueblos serían perjudicados, y en que‚ medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los recursos existentes en sus tierras. Los pueblos interesados deber n participar siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como resultado de esas actividades.
Articulo 16
1. A reserva de lo dispuesto en los párrafos siguientes de este articulo, los pueblos interesados no deber n ser trasladados de las tierras que ocupan.
2. Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos pueblos se consideren necesarios, sólo deber n efectuarse con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa. Cuando no pueda obtenerse su consentimiento, el traslado y la reubicación sólo deber n tener lugar al término de procedimientos adecuados establecidos por la legislación nacional, incluidas encuestas públicas, cuando haya lugar, en que los pueblos interesados tengan la posibilidad de estar efectivamente representados.
3. Siempre que sea posible, estos pueblos deber n tener el derecho de regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir las causas que motivaron su traslado y reubicación.
4. Cuando el retorno no sea posible, tal como se determine por acuerdo o, en ausencia de tales acuerdos, por medio de procedimientos adecuados, dichos pueblos deber n recibir; en todos los casos posibles. tierras cuya calidad y cuyo estatuto jurídico sean :por lo menos iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando los pueblos interesados prefieran recibir una indemnización en dinero o en especie, deberá concedérseles dicha indemnización, con las garantías apropiadas.
5. Deber indemnizarse plenamente a las personas trasladadas y reubicadas por cualquier pérdida o daño que hayan sufrido como consecuencia de su desplazamiento.
Artículo 17
1. Deberán respetarse las modalidades de transmisión de los derechos sobre la tierra entre los miembros de los pueblos interesados establecidas por dichos pueblos.
2. Deber consultarse a los pueblos interesados siempre que se considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad.
3. Deber impedirse que personas extrañas a esos pueblos puedan aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento de las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la propiedad, la posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos.
Articulo 18
La ley deber prever sanciones apropiadas contra toda intrusión no autorizada en las tierras de los pueblos interesados o todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos, y los gobiernos deber n tomar medidas para impedir tales infracciones.
Articulo 19
Los programas agrarios nacionales deber n garantizar a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten otros sectores de la población, a los efectos de:
a) la asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible crecimiento numérico;b) el otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las tierras que dichos pueblos ya poseen.
Contratación y Condiciones de Empleo
Articulo 20
1. Los gobiernos deber n adoptar, en el marco de su legislación nacional y en cooperación con los pueblos interesados, medidas especiales para garantizar a los trabajadores pertenecientes a esos pueblos una protección eficaz en materia de contratación y condiciones de empleo, en la medida en que no est‚n protegidos eficazmente por la legislación aplicable a los trabajadores en general.
2. Los gobiernos deber n hacer cuando est‚ en su poder por evitar cualquier discriminación entre los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados y los demás trabajadores, especialmente en lo relativo a:
a) acceso al empleo, incluidos los empleos calificados y las medidas de promoción y de ascenso;3. Las medidas adoptadas deber n en particular garantizar que:b) remuneración igual por trabajo de igual valor;
c) asistencia médica y social, seguridad e higiene en el trabajo, todas las prestaciones de seguridad social y demás prestaciones derivadas del empleo, as¡ como la vivienda;
d) derecho de asociación, derecho a dedicarse libremente a todas las actividades sindicales para fines lícitos, y derecho a concluir convenios colectivos con empleadores o con organizaciones de empleadores.
a) los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, incluidos los trabajadores estacionales, eventuales y migrantes empleados en la agricultura o en otras actividades, as¡ como los empleados por contratistas de mano de obra, gocen de la protección que confieren la legislación y las prácticas nacionales a otros trabajadores de estas categorías en los mismos sectores, y sean plenamente informados de sus derechos con arreglo a la legislación laboral y de los recursos de que disponen;4. Deber prestarse especial atención a la creación de servicios adecuados de inspección del trabajo en las regiones donde ejerzan actividades asalariadas trabajadores pertenecientes a OS pueblos interesados, a fin de garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta parte del presente Convenio.b) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no est‚n sometidos a condiciones de trabajo peligrosas para su salud, en particular como consecuencia de su exposición a plaguicidas o a otras sustancias tóxicas;
c) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no est‚n sujetos a sistemas de contratación coercitivos, incluidas todas las formas de servidumbre por deudas;
d) los trabajadores pertenecientes a estos pueblos gocen de igualdad de oportunidades y de trato para hombres y mujeres en el empleo y de protección contra el hostigamiento sexual.
Parte IV.
Formación Profesional, Artesanía e Industrias Rurales
Articulo 21
Los miembros de los pueblos interesados deber n poder disponer de medios
de formación profesional por lo menos iguales a los de los demás
ciudadanos.
Articulo 22
1. Deber n tomarse medidas para promover la participación voluntaria de miembros de los pueblos interesados en programas de formación profesional de aplicación general.
2. Cuando los programas de formación profesional de aplicación general existentes no respondan a las necesidades especiales de los pueblos interesados, los gobiernos deberán asegurar, con la participación de dichos pueblos, que se pongan a su disposición programas y medios especiales de formación.
3. Estos programas especiales de formación deber n basarse en el entorno económico, las condiciones sociales y culturales y las necesidades concretas de los pueblos interesados. Todo estudio a este respecto deberá realizarse en cooperación con esos pueblos, los cuales deber n ser consultados sobre la organización y el funcionamiento de tales programas. Cuando sea posible, esos pueblos deber n asumir progresivamente la responsabilidad de la organización y el funcionamiento de tales programas especiales de formación, si as¡ lo deciden.
Articulo 23
1. La artesanía, las industrias rurales y comunitarias y las actividades tradicionales y relacionadas con la economía de subsistencia de los pueblos interesados, como la caza, la pesca, la caza con trampas y la recolección, deber n reconocerse como factores importantes del mantenimiento de su cultura y de su autosuficiencia y desarrollo económicos. Con la participación de esos pueblos, y siempre que haya lugar, los gobiernos deber n velar por que se fortalezcan y fomenten dichas actividades.
2. A petición de los pueblos interesados, deber facilitárseles,
cuando sea posible, una asistencia técnica y financiera apropiada
que tenga en cuenta las técnicas tradicionales y las características
culturales de esos pueblos y la importancia de un desarrollo sostenido
y equitativo.
Parte V.
Seguridad Social y Salud
Articulo 24
Los regímenes de seguridad social deber n extenderse progresivamente a los pueblos interesados y aplicárseles sin discriminación alguna.
Articulo 25
1. Los gobiernos deber n velar por que se pongan a disposición d‚ los pueblos interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del máximo nivel posible de salud física y mental.
2. Los servicios de salud deber n organizarse, en la medida de lo posible, a nivel comunitario. Estos servicios deber n planearse y administrarse en cooperación con los pueblos interesados y tener en cuenta sus condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales, as¡ como sus m‚todos de prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales.
3. El sistema de asistencia sanitaria deber dar la preferencia a la formación y al empleo de personal sanitario de la comunidad local y centrarse en los cuidados primarios de salud, manteniendo al mismo tiempo estrechos vínculos con los demás niveles de asistencia sanitaria.
4. La prestación de tales servicios de salud deber coordinarse con las demás medidas sociales, económicas y culturales que se tomen en el país.
Parte VI.
Educación y Medios de Comunicación
Articulo 26
Deber n adoptarse medidas para garantizar a los miembros de los Pueblos interesados la posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles, por lo menos en píe de igualdad con el resto de la comunidad nacional.
Articulo 27
1. Los programas y los servicios de educación destinados a los pueblos interesados deber n desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos a fin de responder a sus necesidades particulares, y deber n abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas sus demás aspiraciones sociales, económicas y culturales.
2. La autoridad competente deber asegurar la formación de miembros de estos pueblos y su participación en la formulación y ejecución de programas de educación, con miras a transferir progresivamente a dichos pueblos la responsabilidad de la realización de esos programas, cuando haya lugar.
3. Además, los gobiernos deber n reconocer el derecho de esos pueblos a crear sus propias instituciones y medios de educación, siempre que tales instituciones satisfagan las normas mínimas establecidas por la autoridad competente en consulta con esos pueblos. Deber n facilitárseles recursos apropiados con tal fin.
Articulo 28
1. Siempre que sea viable, deber enseñarse a los niños de los pueblos interesados a leer y escribir en su propia lengua indígena o en la lengua de más comúnmente se hable en el grupo a que pertenezcan. Cuando ello no sea viable, las autoridades competentes deber n celebrar consultas con esos pueblos con miras a la adopción de medidas que permitan alcanzar este objetivo.
2. Deber n tomarse medidas adecuadas para asegurar que esos pueblos tengan la oportunidad de llegar a dominar la lengua nacional o una de las lenguas oficiales del país.
3. Deber n adoptarse disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas.
Articulo 29
Un objetivo de la educación de los niños de los pueblos interesados deber ser impartidos conocimientos generales y aptitudes que les ayuden a participar plenamente y en pie de igualdad en la vida de su propia comunidad y en la de la comunidad nacional
Artiulo 30
1. Los gobiernos deber n adoptar medidas acordes a las tradiciones y culturas de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones, especialmente en lo que al a las económicas, a las atañe trabajo, posibilidades cuestiones de educación y salud, a los servicios sociales y a los derechos dimanantes del presente Convenio.
2. A tal fin, deber recurrirse, si fuere necesario, a traducciones escritas y a la utilización de los medios de comunicación de masas en las lenguas de dichos pueblos.
Articulo 31
Deberán adoptarse medidas de carácter educativo en todos los sectores de la comunidad nacional, y especialmente en los que est‚n en contacto m s directo con los pueblos interesados, con objeto de eliminar los prejuicios que pudieran tener con respecto a esos pueblos. A tal fin, deber n hacerse esfuerzos por asegurar que los libros de historia y demás material didáctico ofrezcan una descripción equitativa, exacta e instructiva de las sociedades y culturas de los pueblos interesados.
Parte VII.
Contactos y Cooperación a Través de las Fronteras
Articulo 32
Los gobiernos deber n tomar medidas apropiadas, incluso por medio de acuerdos internacionales, para facilitar los contactos y la cooperación entre pueblos indígenas y tribales a través de las fronteras, incluidas las actividades en las esferas económica, social, cultural, espiritual y del medio ambiente.
Parte VIII.
Administración
1. La autoridad gubernamental responsable de las cuestiones que abarca el presente convenio deber asegurarse de que existen instituciones u otros mecanismos apropiados para administrar los programas que afecten a los pueblos interesados, y de que tales instituciones o mecanismos disponen de los medios necesarios para el cabal desempeño de sus funciones.
2. Tales programas deber n incluir:
a) la planificación, coordinación, ejecución y evaluación, en cooperación con los pueblos interesados, de las medidas previstas en el presente Convenio;b) la proposición de medidas legislativas y de otra índole a las autoridades competentes y el control de la aplicación de las medidas adoptadas en cooperación con los pueblos interesados.
Disposiciones Generales
Articulo 34
La naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten para dar efecto al presente convenio deber n determinarse con flexibilidad, teniendo en cuenta las condiciones propias de cada país.
Articulo 35
La aplicación de las disposiciones del presente Convenio no deberá menoscabar los derechos y las ventajas garantizados a los pueblos interesados en virtud de otros convenios y recomendaciones, instrumentos internacionales, tratados, o leyes, laudos, costumbres o acuerdos nacionales.
Parte X.
Disposiciones Finales
Articulo 36
Este Convenio revisa el Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales, 1957.
Articulo 37
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Articulo 38
1. Este Convenio obligar únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
2. Entrar en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, este Convenio entrar en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Articulo 39
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtir efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo
de un año después de la expiración del período
de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga
uso del derecho de denuncia previsto en este articulo quedar obligado
durante un nuevo período de diez años, y en lo
sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración
de cada período de diez años, en las condiciones previstas
en este articulo.
Articulo 40
1 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificar a todos los Miembros de la organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamar la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrar en vigor el presente Convenio.
Artículo 41
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicar al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 42
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentar a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 43
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicar , ipso jure la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 39, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesar de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. Este Convenio continuar en vigor en todo caso, en su forma
y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y
no ratifiquen el convenio revisor.
Las versiones inglesas y francesas del texto de este Convenio son igualmente auténticas.