Honorable Sala Civil del Tribunal de Apelaciones de Bluefields
1.- Los Recurrentes, las comunidades indígenas y étnicas
de la Cuenca de Laguna de Perlas (Pearl Lagoon) ; las comunidad
indígena Miskitas de Raitipura, Awas, Kahkakbila,
y las comunidades creoles de Laguna de Perlas, Brown Bank, Marshall
Point y Set Net Point; del Municipio de Laguna de Perlas,
Región Autónoma Atlántico Sur (RAAS), representadas
por sus miembros y lideres tradicionales. Señores Adolgah
Hebbert, Coordinador de la junta comunal de la comunidad creol de Laguna
de Perlas; Roy Anthony Patterson, Síndico de la comunidad
de Laguna de Perlas; Digmar Benard, Alcalde de la Municipalidad de
Laguna de Perlas y miembro de la comunidad de Laguna de Perlas; Nave Ingrid
Cuthbert, miembro de la comunidad de Laguna de Perla; Jerónimo
Forbs, Síndico de la comunidad Miskita de Raitipura; Aron Archibold,
Sindico de la comunidad de Awas; MaCarvin Wilson Colindres, Secretario
de la junta comunal de la comunidad miskita de Kahkabila; Fernando Samuel
Martin, Síndico de la comunidad creol de Set Net Point; Armando
Douglas , Juez de la comunidad creol de Brown Bank; Arlene Peralta
Devis, Secretaria de la junta comunal de la comunidad de Marshall Point;
y el Rodolfo Chang, miembro de la comunidad de Marshall Point y miembro
del Consejo Regional Autónomo de la RAAS por la circunscripciones
electorales No.11, quienes comparecen y exponen lo siguiente:
LOS RECURRENTES
2.- Las comunidades de la Cuenca de Laguna de Perlas son comunidades creóles, garífonas y miskitas; de habla creól, o inglés criollo, y miskito, que han usado tradicionalmente los Cayos Perla para la pesca y usufructuado de otros beneficios que de ellos se derivan. Son comunidades, étnicas e indígenas, de la Costa Atlántica de Nicaragua que se encuentran ubicadas en el Municipio de Laguna de Perlas, RAAS, y son comunidades reconocidas por la Constitución Política de Nicaragua en los artículos 5, 8, 11, 46, 49, 89, 90, 91, 121, 180 y 181 y la por la Ley No. 28, Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 238 del 30 de octubre de 1987 (en adelante “Estatuto de Autonomía”).
3.- Andolga Hebbert, mayor de edad, casado, de la etnia creól, Coordinador de la junta comunal de la comunidad creól de Laguna de Perlas, del domicilio de Laguna de Perlas, interpone este recurso en su nombre y en nombre de la comunidad de Laguna de Perlas.
4.- Roy Anthony Patterson, mayor de edad, casado, de la etnia creól, Síndico de comunidad creól de Laguna de Perlas, del domicilio de Laguna de Perlas, interpone este recurso en su nombre y en nombre de la comunidad de Laguna de Perlas.
5.- Digmar Benard, mayor de edad, casado, de la etnia creól, Alcalde del Municipio de Laguna de Perlas, miembro de la comunidad creól de Laguna de Perlas, del domicilio de Laguna de Perlas, interpone este recurso en su nombre.
6.- Nave Ingrid Cuthbert, mayor de edad, casada, de la etnia creól, miembro de la comunidad creól de Laguna de Perlas, del domicilio de Laguna de Perlas, interpone este recurso en su nombre.
7.- MaCarvin Wilson Colindres, mayor de edad, soltero, de la etnia miskita, pescador, Secretario de la junta comunal de la comunidad miskita de Kakavila, del domicilio de Kakavila, interpone este recurso en su nombre y en nombre de la comunidad de Kakavila.
8.- Aron Archibold, mayor de edad, soltero, pescador, de la etnia miskita, Síndico de la comunidad miskita de Awas, del domicilio de Awas, interpone este recurso en su nombre y en nombre de la comunidad miskita de Awas.
9.- Jerónimo Forbs, mayor de edad, soltero, pescador, de la etnia miskita, Síndico de la comunidad miskita de Raitipura, del domicilio de Raitipura, interpone este recurso en su nombre y en nombre de la comunidad miskita de Raitipura.
10.- Fernando Samuel Martin, mayor de edad, casado, pescador, de la etnia miskita, Síndico de la comunidad miskita de Set Net Point, del domicilio de Set Net Point, interpone este recurso en su nombre y en nombre de la comunidad miskita de Set Net Point.
11.- Armando Douglas, mayor de edad, soltero, pescador, de la etnia creól, Juez comunal de la comunidad creol de Brown Bannk, del domicilio de Brown Bank, interpone este recurso en su nombre y en nombre de la comunidad étnica de Brown Bank.
12.- Arlene Peralta Devis, mayor de edad, casada, de la etnia creol, miembro de la comunidad de Marshall Point, Secretaria de la junta directiva comunal de la comunidad de Marshall Point, interpone este recurso en su nombre y en nombre de la comunidad garífona de Marshall Point
13.- Rodolfo Chang, mayor de edad, casado, de la etnia garífona,
miembro de la comunidad de Marshall
Point, ecólogo, miembro del Consejo Regional Autónomo de
la RAAS por la circunscripción electoral No. 11, la zona garífona
que comprende: Brown Bank La Fe, San Vicente, Orinoco, Marshall Point y
Wawashan, interpone este recurso en su nombre.
FUNCIONARIOS CONTRA QUIENES SE INTERPONE EL RECURSO
14.- El Comisionado de la Policía Nacional, Douglas Zeledón, mayor de edad, casado, y del domicilio de Bluefields. Este Recurso de Amparo se interpone en contra del Comisionado Zeledón en su calidad de Jefe de la Policía Nacional en la Región Autónoma Atlántico Sur (RAAS). Por haber enviado, mantener y permitir la presencia de miembros de la Policía Nacional para repeler la presencia y el uso de los pescadores indígenas en los Cayos Perlas cuya propiedad se atribuye el extranjero Peter Tsokos.
15- El Capitán Marcelino Salinas, Jefe de la Policía Nacional en el Municipio de Laguna de Perlas, mayor de edad, casado, y del domicilio de Laguna de Perlas. Este Recurso de Amparo se interpone en contra del Capitán Marcelino Salinas en su calidad de Jefe de la Policía Nacional en Laguna de Perlas por haber mandado y mantener a miembros armados de la Policías Nacional, bajo su mando, a repeler la presencia y el uso de los pescadores indígenas y étnicos de la Cuenca de Laguna de Perlas en los Cayos Perlas.
LAS ACCIONES RECLAMADAS
16- El Comisionado de la Policía Nacional para la RAAS, Douglas Zeledón y el Jefe de Policía del Municipio de Laguna de Perlas, y el Capitán Marcelino Salinas, apoyándose en su calidad de Comisionado de la RAAS y en la de Jefe de Policía del Municipio, respectivamente, han enviado y mantienen a miembros de la Policía Nacional de Nicaragua en los Cayos Perlas, de los que el comerciante de tierras extranjero, Peter Tsokos se atribuye la propiedad. Convirtiendo a la Policía Nacional en un “organismo de represión privado” del comerciante Tsokos.
17- El comerciante de tierras extranjero Peter Tsokos, se atribuye la
propiedad de 7 de los
18 Cayos Perlas (Crawl, Lime, Wild Cane, Baboon, Water, Grape y Vincent)
además promueve actualmente la reventa de esos cayos vía
internet en la página web: www.tropical-islands.com con precios
de uno de ellos de hasta de US $490,000.00 (cuatrocientos noventa mil dólares)
especulando sobre el valor de los mismos(ver páginas web adjuntas).
18- En la página del internet el mismo Tsokos anuncia que “sus” cayos están resguardados por miembros de la Policía Nacional de Nicaragua. Y que los extranjeros en la RAAS tienen en un tratamiento preferencial al de los pobladores locales. Y anuncia los Cayos como playas privadas con una pretendida exclusividad sobre las mismas (ver hojas de internet adjuntas). Por lo que los miembros de la Policía Nacional, armados con fusiles AK, están apostados en los cayos permanentemente, y en violación de la ley, no permiten a los pescadores navegar entre los Cayos, como tampoco acercarse o parar en las playas de ninguno de los Cayos. Limitando de esta forma la pesca de langosta a los pescadores indígenas y violando el derecho a la libre circulación. La violación se extiende a los miembros del equipo de la ONG ambientalista que realiza la labor de protección, monitoreo y control de la tortuga carey (Eretmochelys imbricata), especie en peligro de extinción en el Caribe, ya que en los cayos se encuentran 90% de sus nidos.
19- La prohibición del comerciante. Tsokos contra los ambientalistas se produce a pesar de que el programa de conservación de la ONG está avalado por el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales (MARENA) y al que el Consejo Regional de la RAAS, en el artículo 2 de la resolución No. 92-02-04-00 de abril de este año, expresó su “incondicional “ respaldo. Y que las comunidades indígenas y étnicas de la Cuenca de Laguna de Perlas; Awas, Raitipura, Kakabila, Haulover, Set Net, Marshall Point, Orinoco y Laguna de Perlas, lo respaldan activamente.
20.- Esta prohibición también causó que la Policía Nacional encarcelara al Sr. William McCoy, miembro del equipo de ambientalistas protectores de la tortuga carey, el pasado 5 de septiembre, provocando una manifestación pública en las calles, de la hasta entonces pacífica, Laguna de Perlas. Mientras los ciudadanos se manifestaban con pancartas y repitiendo consignas en protesta a las acciones de Tsokos, en la puerta y alrededor de las instalaciones de la Policía Nacional; el comerciante Sr. Tsokos se encontraba dentro de la oficina, reclinado en la silla del Instructor de Policía de Laguna de Perlas, con sus pies sobre el escritorio, observando a los manifestantes desde dentro.
21- La pretensión del Sr. Tsokos de que los Cayos Perlas sean de su exclusiva propiedad ha causado, y sigue causando, enormes tensiones que se han reflejado en varios incidentes entre él y los pescadores, miembros de las comunidades indígenas y étnicas de la Cuenca de Laguna de Perlas, que tradicional e históricamente han pescado, descansado, obtenido agua dulce, y en tormentas o por mal tiempos, se han resguardado en los mismos. Uso tradicional que ha sido ampliamente reportado por naturalistas desde hace siglos y por el antropólogos contemporáneos. La situación se está tornando insostenible, ya que, por ejemplo, la comunidad miskita de Set Net ha tomado tradicionalmente su agua, para consumo humano, casi exclusivamente del Cayo Water, del que ahora están siendo repelidos de manera represiva por los Policías Nacionales armados con fusiles AK.
22- Y es que la vida y la cultura de los miembros de las comunidades indígenas y étnicas de la cuenca de Laguna de Perlas ha estado, y continua estando, histórica y tradicionalmente vinculada a los ecosistemas de los Cayos y dependen en su gran mayoría de la pesca y de la obtención de otros recursos naturales y beneficios que de ellos obtienen. Por lo que estos Cayos son propiedad comunal tradicional de estas comunidades; y por lo tanto están protegidos por el régimen sui géneris o especial de las tierras comunales de los artículos 5, 89 y 180, de la Constitución Política de Nicaragua que reconocen para las comunidades indígenas y étnicas de la Costa Atlántica de Nicaragua el uso, goce y disfrute de la propiedad comunal; y del artículo 36 del Estatuto de Autonomía que establece: “la propiedad comunal la constituye las tierras, aguas y bosques que han pertenecido tradicionalmente a las comunidades de la Costa Atlántica” y son inalienables e imprescriptibles. Por lo que desde 1987 esta ley expresamente sacó del comercio las tierras ocupadas por los indígenas, las que legalmente no pueden ser vendidas, por lo que cualquier venta realizada sobre los cayos es nula por violar expresamente estas normas.
23.- Los recurrentes, miembros y líderes tradicionales y representantes de estas comunidades Señores Adolgah Hebbert, Roy Anthony Patterson , Digmar Benard, Nave Ingrid Cuthbert, Aron Archibold, MaCarvin Wilson Colindres, Fernando Samuel Martin, Armando Douglas, Arlene Peralta Devis, Jerónimo Forbs y Rodolfo Chang, en su calidad de miembros de estas comunidades son beneficiarios de los derechos de estas las comunidades sobre la pesca, y la otras actividades derivadas de esta, en los Cayos Perla. Ya que las comunidades de la Cuenca de Laguna de Perlas dependen casi exclusivamente de la pesca. Por lo que actualmente se ven impedidos de seguir utilizando los Cayos y por lo que de consumarse la usurpación de los Cayos por parte del Sr. Tsokos, con el apoyo directo de la Policía Nacional, estos miembros de las comunidades perderían sus derechos de usufructo, ocupación y propiedad, sobre los mismos, y sus derechos a mantener su cultura de pescadores. La que se encuentra amenazada de la misma forma que su subsistencia física y cultural como pueblos.
24.- Las acciones del Comisionado, Douglas Zeledón y del Jefe
de la Policía de Laguna de Perlas Capitán Marcelino
Salinas, menoscaban los derechos de propiedad de estas comunidades en sus
tierras ancestrales, amenazan el goce de estas comunidades y sus miembros
sobre los recursos naturales dentro de ellas; restringen su derecho de
circulación , amenazan su seguridad personal y promueven la desintegración
de la cultura pesquera y de la subsistencia de las comunidades indígenas
y étnicas de la Cuenca de Laguna de Perlas.
LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES VIOLADAS
25.- Las acciones antes señaladas y reclamadas constituyen violaciones a los artículos 5, 46, 89, 90, 91, y 180 de la Constitución Política de Nicaragua, los que en su conjunto garantizan los derechos de propiedad y de uso de las comunidades indígenas y étnicas sobre sus tierras, aguas y bosques, así como el derecho a la integridad y sobrevivencia cultural de estos pueblos. La presencia policial en los Cayos Perlas, tiene como consecuencia el arrebatar, de manera violenta, la posesión ancestral e histórica de las comunidades étnicas e indígenas sobre los mismos; por medio de la amenaza que representa la presencia de miembros de la Policía Nacional armados con sus fusiles AK-47 para repeler la presencia y el uso que los pescadores indígenas y cróeles de las comunidades de la Cuenca de Laguna de Perlas hacen de los Cayos.
26.- Los artículo 5, 89 y 180 textualmente expresan:
Arto. 5 .-El Estado reconoce la existencia de los pueblos indígenas, que gozan de los derechos, deberes y garantías consignados en la Constitución, y en especial los de mantener y desarrollar su identidad y cultura, tener sus propias formas de organización social y administrar sus asuntos locales, así como mantener las formas comunales de sus tierras y el goce, uso y disfrute de las mismas, todo de conformidad con la ley...27.- Y el artículo 36 del Estatuto de Autonomía define que "la propiedad comunal la constituye las tierras, aguas y bosques que han pertenecido tradicionalmente a las comunidades de la Costa Atlántica... Las tierras comunales son inagenables; no pueden ser donadas, vendidas, embargadas ni gravadas, y son imprescriptibles”.Arto. 89 .-...El Estado reconoce las formas comunales de propiedad de las tierras de las comunidades de la Costa Atlántica. Igualmente reconoce el goce, uso y disfrute de las aguas y bosques de sus tierras comunales...
Arto. 180 Cn.- ...El Estado garantiza a estas comunidades el disfrute de sus recursos naturales, la efectividad de sus formas de propiedad comunal y la libre elección de sus autoridades ...28.- En los artículos anteriores encontramos definido el régimen especial o sui generis de tierras comunales establecido a nivel constitucional en el ordenamiento jurídico nacional con el reconocimiento de la existencia, los derechos sobre la tierra y recursos naturales y el compromiso estatal de garantizar efectivamente estos derechos a los pueblos indígenas y comunidades étnicas de la Costa Atlántica de Nicaragua.
29.- El artículo 46 de la Constitución Política de Nicaragua incorpora al ordenamiento jurídico nacional, con rango constitucional, los derechos establecidos en las principales Declaraciones, Convenciones y Pactos internacionales sobre derechos humanos y crea el compromiso de mantener los parámetros internacionales de aplicación y observancia de estos derechos. En este contexto, el derecho de propiedad sobre las tierras comunales de los pueblos indígenas y el derecho a no ser discriminado por razones de cultura o raza son principios de derechos humanos fundamentales que el Estado de Nicaragua se ha comprometido internacionalmente a respetar.
30.- El artículo 46 establece:
Art. 46.- En el territorio nacional toda persona goza de la protección estatal y del reconocimiento de los derechos inherentes a la persona humana, del irrestricto respeto, promoción, y protección de los derechos humanos y de la plena vigencia de los derechos consignados en a la Declaración Universal de los Derechos Humanos; en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas; y en la Convención Americana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos.31.- El Pacto Internacional Sobre Derechos Civiles y Políticos, cuyas normas son en Nicaragua de rango constitucional, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 de la Constitución Política de Nicaragua, norma que ya ha sido aplicada expresamente a los Miskitos y otros pueblos indígenas de la Costa Atlántica de Nicaragua, por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos. El articulo 27, establece:
Art. 27.-En los Estados en que existen minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma.32.- La Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos (OEA) en lo referente a las tierras indígenas de estos pueblos ha sido clara en establecer que sus estados miembros deben respetar y garantizar las tradiciones culturales de las comunidades indígenas. La Comisión Interamericana se pronunció específicamente a favor de los pueblos indígenas de la Costa Atlántica de Nicaragua durante la guerra civil, a principio de los años 80, entre estas comunidades y pueblos indígenas de la Costa Atlántica y el gobierno Sandinista para que a estos pueblos se les reconocieran los derechos ancestrales sobre sus tierras y sus derechos a su lengua y cultura; la Comisión Interamericana exigió en esa ocasión al gobierno de Nicaragua:
...una protección legal especial para el uso de su idioma, el ejercicio de su religión, y, en general, de aquellos aspectos vinculados a la preservación de su identidad cultural. A ello deben agregarse los aspectos vinculados con la organización productiva, lo cual incluye, entre otros, el problema de las tierras ancestrales y comunales.33.- Este pronunciamiento por parte de la Comisión Interamericana ocurrió antes de que la Constitución Política de Nicaragua reconociera los derechos de las comunidades indígenas y étnicas de la Costa Atlántica de Nicaragua sobre sus tierras. Hoy en día, al estar establecidos esos derechos en la Constitución; el deber del Estado de Nicaragua es aún mas claro y conlleva un compromiso aún mayor.
34.- Además, las acciones aquí denunciadas y cometidas por el Comisionado Douglas Zeledón y el Jefe de la Policía Nacional en Laguna de Perlas Capitán Marcelino Salinas, violan los artículos 1.1 (obligación de respetar y garantizar los derechos sin discriminación); 5 (derecho a que se respete la vida); 21 (derecho de propiedad); 22 (derecho de circulación) y 24 (igualdad ante la ley) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
35.- La Propiedad Comunal está protegida por el artículo 5 de la Constitución Política de Nicaragua que en su parte pertinente establece:
Arto. 5 Cn.-...Son principios de la nación nicaragüense...el pluralismo político, social y étnico; el reconocimiento a las distintas formas de propiedad... pública, privada, asociativa, cooperativa y comunitaria, deberán ser garantizadas y estimuladas sin discriminación... (énfasis adherido).36.- Por lo que al privilegiar, estos miembros de la Policía Nacional, la protección de la supuesta propiedad privada del comerciante Tsokos, sobre la propiedad indígena tradicional comunal, están convirtiendo a la Policía Nacional, no solamente en una institución discriminatoria de los derechos de los pueblos indígenas; sino que además la están convirtiendo en un instrumento directo de la usurpación de las tierras y recursos naturales de los pueblos indígenas y comunidades étnicas.
37.- La cultura de los pueblos indígenas y étnicos de la Cuenca de Laguna de Perlas, que dependen casi exclusivamente de la pesca para su subsistencia, engloba, el derecho a su tierra, al medio ambiente y el goce y disfrute de los recursos naturales que en estas se encuentran, para asegurar su subsistencia como pueblo y sus formas ancestrales de vida. A este respecto el articulo 90 de la Constitución Política de Nicaragua establece:
Arto. 90 Cn.- Las Comunidades de la Costa Atlántica tienen derecho a la libre expresión y preservación de sus lenguas, arte y cultura. El desarrollo de su cultura y de sus valores enriquece la cultura nacional..38.- La diversidad cultural es un derecho constitucional en Nicaragua y la misma Constitución establece en el artículo 8 que "el pueblo de Nicaragua es un pueblo multiétnico" por lo que la preservación de la cultura de los pueblos indígenas y de las diferentes etnias, están íntimamente ligados a su tierra y recursos naturales comunales y deben ser respetados por el Estado en general, y en este caso, por la Policía Nacional en particular.
39.- Debido al uso ancestral e histórico que los indígenas de la Cuenca de Laguna de Perlas han tradicionalmente realizado sobre los Cayos Perlas, la vida y la cultura de los miembros de estas comunidades ha estado, y continua estando, histórica y tradicionalmente vinculada a los ecosistemas de los Cayos; y dependen en su gran mayoría de la pesca y de la obtención de otros recursos naturales y beneficios que de ellos obtienen. Por lo que los Cayos Perlas han sido tradicionalmente propiedad comunal de estas comunidades.
40.- El derecho de los pueblos indígenas y étnicos de la Costa Atlántica de Nicaragua sobre las tierras que tradicional e históricamente han ocupado y que en 1987, al momento de la promulgación y entrada en vigencia de los artículos 5, 89 y 180, de la Constitución Política de Nicaragua y del artículo 36 del Estatuto de Autonomía, estaban siendo ocupadas y usufructuadas por estas comunidades, quedaron protegidas bajo el régimen sui generis, o especial de protección constitucional sobre las mismas.
41.- Este régimen especial de propiedad reconoce el usufructo ancestral e histórico de estos pueblos indígenas y comunidades étnicas sobre sus áreas de influencia y sobre los recursos naturales que en ellos se encuentran. Y establece la “inagenabilidad e imprescriptibilidad” de las mismas.
42.- Por lo que las tierras ocupadas, y en posesión de los pueblos
indígenas y étnicos, son propiedad comunal por el hecho de
la posesión tradicional que realizan estas comunidades sobre ellas.
Por lo que terceros, no adquieren derechos por medio de la prescripción
adquisitiva o usucapión, aunque las ocupen; además estas
tierras están fuera del comercio al ser declaradas expresamente
por el Art. 36 de la Ley No. 28, Estatuto de Autonomía, como
tierras “inagenables”.
43.- Los títulos de propiedad que invoca el comerciante de tierras Tsokos, fueron obtenidos después de 1987, por lo que contienen una transacción comercial nula, al tenor del artículo 36, que expresamente saca estas tierras del comercio al establecer:
...la propiedad comunal la constituye las tierras, aguas y bosques que han pertenecido tradicionalmente a las comunidades de la Costa Atlántica... y las tierras comunales son inalienables; no pueden ser donadas, vendidas, embargadas ni gravadas, y son imprescriptibles...44.- Además de las violaciones antes expresadas, las acciones del Comisionado Douglas Zeledón y del Jefe de la Policía Nacional de Laguna de Perlas, Capitán Marcelino Salinas, violan los artículos 25, 27, 31, 97 de la Constitución Política de Nicaragua que en su parte pertinente establecen:
Art. 25.- Toda persona tiene derecho...a su seguridad...45.- Sin embargo, en este caso el Comisionado Douglas Zeledón y el Jefe de la Policía Nacional en Laguna de Perlas Capitán Marcelino Salinas, han convertido a la Policía Nacional en una agencia de vigilancia privada al servicio del comerciante Tsokos, desvirtuando la misión fundamental que le otorga la Constitución de “....garantizar el orden interno, la seguridad de los ciudadanos, la prevención y persecución del delito... y de que: La Policía Nacional se regirá en estricto apego a la Constitución Política , a la que guardará respeto y obediencia”. También están discriminando contra los derechos de los pescadores indígenas a utilizar los cayos y a circular libremente en las aguas y playas de los Cayos Perlas; y de esta forma están atentando contra su seguridad e integridad física al reprimirlos y repelerlos de manera armada.Art. 27.- Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección. No habrá discriminación por motivo de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, sexo, idioma, religión, opinión, origen, posición económica o condición social...
Art. 31.- Los nicaragüenses tienen derecho a circular...en cualquier parte del territorio nacional...
Art. 97.- La Policía Nacional es un cuerpo armado de naturaleza civil. Tiene por misión garantizar el orden interno, la seguridad de los ciudadanos, la prevención y persecución del delito y las demás que le señale la ley. La Policía Nacional es profesional, apolítica, apartidista, obediente y no deliberante. La Policía Nacional se regirá en estricto apego a la Constitución Política, a la que guardará respeto y obediencia. Estará sometida a la autoridad civil que será ejercida por el Presidente de la República a través del Ministerio correspondiente.
Dentro de sus funciones la Policía Nacional auxiliará al poder jurisdiccional. La organización interna de la Policía Nacional se fundamenta en la jerarquía y disciplina de sus mandos.
46.- Las Comunidades indígenas y étnicas de la Cuenca de Laguna de Perlas no tienen títulos reales sobre estos 7 Cayos. Sin embargo, han ejercido el usufructo y la ocupación tradicional de los mismos. Por lo que la carencia de título real sobre las tierras comunales, para las comunidades indígenas y étnicas de la Costa Atlántica de Nicaragua, no significa, la ausencia de derechos de propiedad sobre las mismas. Ya que la Constitución y el Estatuto de Autonomía crean un régimen especial de derecho de propiedad que reconoce como fuente de derecho de propiedad el usufructo ancestral e histórico que estos pueblos han ejercido sobre sus tierras comunales tradicionales. Este régimen constituye una excepción al sistema de propiedad privada individual establecido en el Código Civil para los particulares. Y es aplicable únicamente a la propiedad comunal indígena de la Costa Atlántica de Nicaragua.
47.- En este caso, el comerciante Tsokos, ha comprado un título real a personas que no estaban en posesión de los Cayos, en 1987, ni posteriormente a ese año; compró títulos que habían perdido su eficacia ante el nuevo orden constitucional creado en 1987 que crea el régimen sui generis para la propiedad indígena de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua.
48.- Pero independientemente de la legalidad o de la validez de la compra, que sobre los títulos de los Cayos Perla realizó el comerciante Tsokos; la Policía Nacional no se puede convertir en un guardián de los intereses de un particular, en detrimento de su misión constitucional de “garantizar el orden interno y la seguridad de los ciudadanos”.
49.- La presencia policial en los Cayos Perlas constituye, por sí misma, una violación constitucional al desvirturar el papel de la Policía Nacional en el cumplimiento de su misión constitucional. La presencia policial en los Cayos constituye también, una amenaza directa al uso, goce y disfrute del derecho de los pescadores de los pueblos indígenas de las comunidades de la Cuenca de Laguna de Perlas, sobre su propiedad comunal, la que constituyen para ellos los Cayos Perla. Y de la misma manera, la Policía Nacional se está constituyendo en un instrumento de fuerza y de hecho para la efectiva usurpación de estos Cayos por parte del comerciante Tsokos. Todo lo anterior, en detrimento del derecho de propiedad y uso de los pueblos indígenas y étnicos sobre los Cayos Perlas.
50.- Ante la frustración que genera para las comunidades indígenas y étnicas de la Cuenca de Laguna de Perlas la represión desatada por parte de los miembros de la Policía Nacional enviados por el Comisionado Douglas Zeledón y el Jefe de la Policía Nacional en Laguna de Perlas, Capitán Marcelino Salinas, algunos de los miembros más jóvenes de las comunidades están expresando, cada vez con más frecuencia, que están dispuestos a defender sus derechos sobre los Cayos aún a costo de su propia vida. Por lo que en aras de evitar la explosión de una situación violenta en los Cayos Perlas, acudimos a Vuestra autoridad, utilizando los medios legales que nos otorga nuestra Constitución para que se aplique la ley y se nos respeten nuestros derechos fundamentales.
AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA
51.- Consideramos, Honorable Sala, que se ha agotado la vía administrativa ya que no existe ningún procedimiento legal en contra de las inconstitucionales acciones aquí mencionadas, salvo el Recurso de Amparo.
INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE AMPARO
52.- Con base en todo lo antes expuesto, y en virtud de los artículo 45 y 188 de la Constitución Política de Nicaragua y de la Ley No. 49, Ley de Amparo, Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.241 del 20 de diciembre de 1988; respetuosamente los recurrentes pedimos que admitáis este recurso en contra del Comisionado Douglas Zeledón y del Jefe de la Policía Nacional en Laguna de Perlas, Capitán Marcelino Salinas, en violación de los derechos constitucionales de las comunidades étnicas e indígenas de la Cuenca de Laguna de Perlas al enviar y mantener la presencia de agentes de la Policía Nacional armados de fusiles AK en los Cayos Perlas. Los que actuando como una fuerza de vigilancia privada, al servicio del comerciante Peter Tsokos, previenen el use, goce y disfrute de los mismos, por parte de los pescadores indígenas y cróeles miembros de las comunidades de la cuenca de Laguna de Perlas.
53.- De conformidad con el artículo 26 de la Ley de Amparo este Recurso esta acción se interpone en tiempo por no haber transcurrido los 30 días que señala la Ley de Amparo vigente desde que ocurre la violación, ya que cada día, cuando los miembros de la Policía Nacional cambian de turno y permanecen apostados en los Cayos se renueva la violación. Ya que los miembros de la Policía Nacional de manera arbitraria e ilegal diariamente no permiten, por medio de sus fusiles AK, el acercamiento de los comunitarios que necesitan agua para su consumo, de los pescadores indígenas, ni de los científicos conservacionistas avalados por las comunidades y el MARENA, a los Cayos o a las playas de los mismos.
SOLICITUD ANTE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
54.- En virtud de todo lo antes expuesto y ante la permanente violación que significa para los recurrentes y sus comunidades la presencia de policías armados en los Cayos Perlas; la que al mantenerse de manera permanente constituiría un mayor grado de violación de sus derechos constitucionalmente y cuyas consecuencias serían irreparables para estas comunidades y sus miembros; los recurrentes respetuosamente solicitan a la Honorable Corte Suprema de Justicia, ordene al Comisionado Douglas Zeledón y al Jefe de la Policía Nacional en Laguna de Perlas, Capitán Marcelino Salinas:
1.- Respetar el régimen constitucional de la propiedad comunal tradicional, basada en el usufructo ancestral e histórico, de las comunidades indígenas y étnicas de la Cuenca de Laguna de Perlas, sobre los Cayos Perlas.2.- Retirar y abstenerse de continuar enviando y de mantener miembros armados de la Policía Nacional en los Cayos Perlas;
3.- Cualquier otro remedio que la Honorable Corte Suprema determine justo.
55.- De conformidad con el Arto. 31 de la Ley de Amparo vigente y de conformidad con el peligro inminente de sufrir daños graves e irreparables o de que esta situación estalle de manera violenta. Ya que de llegar a consumarse la usurpación de los Cayos por medio de la represión policial, sería físicamente imposible restituir a los recurrentes en el goce de los derechos aquí reclamados; y al ser notoria la falta de competencia del Comisionado y del Capitán de la Policía Nacional, de enviar y mantener policías armados para repeler y reprimir la presencia y el uso de las aguas, playas y cayos por parte de los miembros de las comunidades indígenas y étnicas de la cuenca de Laguna de Perlas, al simple pedido en un particular; y ya que este es un acto de aquellos que ninguna autoridad puede ejecutar legalmente; respetuosamente los recurrentes solicitamos a la Honorable Sala Civil del Tribunal de Apelaciones de Bluefields ordenar la suspensión del acto reclamado:
Ordenae al Comisionado Douglas Zeledón y al Jefe de la Policía Nacional en Laguna de Perlas, Capitán Marcelino Salinas, retirar inmediatamente, y abstenerse de continuar enviando, y de mantener en estas circunstancias miembros de la Policía Nacional en los Cayos Perlas.
NOTIFICACIONES
56.- Señalo para notificaciones en Bluefields la oficina de abogada de la Dra. María Luisa Acosta, casa 21-B de Asentamiento José Martí en el Barrio Santa Rosa. Y en Managua en el Centro Alexander von Humboldt, de los semáforos del Colonial 2 cuadras al Este, 2 cuadras al Norte. Reparto Bello Horizonte, Managua.
ANEXOS
57.- Acompaño al mapas de las áreas de influencia
y uso de las comunidades de la Cuenca de Laguna de Perlas y de la ubicación
geográfica de los Cayos Perlas; copias de 3 de las páginas
del internet puestas por el comerciante de tierras Peter Tsokos;
copia de artículo publicado por el Nuevo Diario el 21 de septiembre
del 2000; y 5 textos de este libelo, uno para cada uno de los recurridos,
uno para la Procuraduría General de Justicia, uno para el Tribunal
de Apelaciones y otro para que nos sea devuelvo debidamente razonado.
Mr.Aron Archibold
Mr. Armando Douglas
Síndico de la comunidad de Awas
Juez comunal de Brown Bank
Mr. Fernando Samuel Martin
Mr. MaCarvin Wilson Colindres
Síndico de la comunidad de Set Net Point
Secretario Junta Comunal Kahkabila
Mr. Jerónimo Forbs
Ms. Arlene Peralta Devis
Síndico de la comunidad de Raitipura
Secretaria Junta Directiva Comunal Marshall Point
Mr. Rodolfo Chang
Miembro de la Comunidad de Marshall Point