RECURSO DE AMPARO

Honorable Sala Civil del Tribunal de Apelaciones de Bluefields

 Los Recurrentes la Comunidad Étnica de Monkey Point y la Comunidad Indígena RAMA, del municipio de Bluefields,
 Región Autónoma Atlántico Sur (RAAS), representada por sus lideres tradicionales Ms. Pearl Marie Watson Presida, Ms.
 Bernicia Duncan Presida, Mr. Pedro McRea y Mr. Abelardo McRea comparecen y exponen lo siguiente:

LOS RECURRENTES

 1.     La Comunidad Étnica de Monkey Point (“La Comunidad de Monkey Point") está formada por creoles o criollos, de
 habla creole o inglés criollo, habita el área de Monkey Point a 47 kilómetros al Sur de la ciudad de Bluefields ejerciendo una
 ocupación tradicional de casi dos siglos;  los criollos llegaron del área de la desembocadura del Río Grande y se establecieron
 junto a los habitantes históricos del área, la Comunidad Indígena Rama ("la Comunidad Rama", "el Pueblo Indígena Rama" o
 "Los Rama") con los que desde entonces han convivido formado una comunidad étnica.

 2.     La  Comunidad Indígena Rama, es uno de los pueblos indígenas originarios de Nicaragua,  son descendientes de las
 tribus Chibchas, hablan inglés criollo y algunos preservan su lengua Rama ; son el pueblo que históricamente ha ocupado el
 área y actualmente ocupa las áreas de el Coco, Punta Aguila/Willing Cay, Cane Creek , aunque su asentamiento principal lo
 constituye el cayo de Rama Cay, ubicado en la bahía de Bluefields a 15 kilómetros al sur de la ciudad de Bluebields.
 (encuentre anexo el mapa  de uso de las tierras que el  Pueblo Indígena Rama  realizadó conjuntamente con investigadores del
 CACRC).

 3.      Ambas comunidades, étnica e indígena, de la Costa Atlántica de Nicaragua se encuentran ubicadas en el Municipio de
 Bluefields, RAAS, y son comunidades reconocidas por la Constitución Política de Nicaragua en los artículos 5, 8, 11, 46, 49,
 89, 90, 91, 121, 180 y 181 y la por la Ley No. 28 o Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de
 Nicaragua publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 238 del 30 de octubre de 1987.

 4.      Perla Marie Watson, mayor de edad, casada, de la etnia  creole, miembro de la Comunidad Étnica de Monkey Point,
 del domicilio de Bluefields, licenciada en enfermería y Coordinadora de la Junta Directiva de la Comunidad Étnica de Monkey
 Point, interpone este recurso en su nombre y en nombre de la Comunidad Étnica de Monkey Point.

 5.      Bernicia Duncan Presida, mayor de edad, casada, de la etnia creole, miembro de la Comunidad Étnica de Monkey
 Point, del domicilio de la Comunidad de Monkey Point, Síndica  de la Comunidad Étnica de Monkey Point, interpone este
 recurso en su nombre y en nombre de la Comunidad Etnica de Monkey Point.

 6.     Pedro McRea, mayor de edad, casado, de la etnia Rama, miembro del Pueblo Rama, del domicilio de Cane Creek,
 líder tradicional de la Comunidad Indigena Rama, interpone este recurso en su nombre y en nombre de la Comunidad
 Indígena Rama.

 7.     Abelardo McRea John, mayor de edad, casado, de la etnia Rama, miembro del Pueblo Rama, del domicilio de Rama
 Cay, líder tradicional de la Comunidad Indigena Rama, interpone este recurso en su nombre y en nombre de la Comunidad
 Indígena Rama.

FUNCIONARIOS CONTRA QUIENES SE INTERPONE EL RECURSO

 8.      Dr. Arnoldo Alemán Lacayo, mayor de edad, casado, abogado y del domicilio de Managua. Este Recurso de Amparo
 se interpone en contra del Dr. Alemán en su calidad de Presidente de la República de Nicaragua. En su calidad de Presidente
 el Dr. Alemán ha introducido la iniciativa de ley conteniendo el Proyecto de Ley de Aprobación del Contrato para el Estudio
 de Factibilidad, Diseño Final, Construcción y Operación del Proyecto, Canal Interoceánico de Nicaragua (“CINN”) (en
 adelante "el Proyecto de Ley") a la Asamblea Nacional para su aprobación. El CINN es un consorcio formado por
 inversionistas internacionales, puertos internacionales, embarcaciones de carga y compañías de construcción, también
 extranjeras, que planean establecer, en cooperación con el gobierno de Nicaragua, un "Canal Seco" para transportar carga
 contenerizada desde barcos de ambas costas a través de Nicaragua por ferrocarril con fines comerciales. El proyecto
 requiere la construcción de zonas francas y nuevos puertos en las costas del Océano Atlántico, en Monkey Point, y en el
 Pacífico en Pie de Gigante; la construcción de un ferrocarril de 375 Km de largo uniendo los dos puertos, atravesando a lo
 ancho todo el territorio nacional. Con un enmallado de 500 metros de ancho a todo lo largo de los 375 Km.. El proyecto
 también incluye el establecimiento de un puerto terrestre (un depósito en tierra de contenedores - DTC) entre los puertos de
 los dos océanos para que sirva como centro de distribución de mercancías desde y hacia Centro América.

 9.      Dr. Julio Centeno Gómez, mayor de edad, casado, abogado y del domicilio de Managua. Este Recurso de Amparo se
 interpone en contra del Dr. Centeno en su calidad de Procurador General de la República de Nicaragua. En su calidad de
 Procurador General el Dr. Centeno firmaría el Contrato de Concesión entre el Estado de Nicaragua y el CINN.

                            LAS ACCIONES Y OMISIONES RECLAMADAS

 10.      El Dr. Alemán actuando como Presidente de la República, y en su calidad de funcionario público como Jefe de Estado
 y Jefe de Gobierno de Nicaragua, ha facilitado e impulsado las negociaciones entre el CINN y el Estado de Nicaragua para la
 construcción de un canal interoceánico en tierras ancestrales y tradicionales de la Comunidad Indígena Rama y la construcción
 de un puerto de aguas profundas en el área donde tiene su asentamiento principal la Comunidad Étnica de Monkey Point.

 11.      El proceso de negociación impulsado por el Dr. Alemán, ha culminado con la presentación, en su calidad de
 Presidente de la República, y haciendo uso de la iniciativa de ley del Poder Ejecutivo, de un proyecto de ley ante la Asamblea
 Nacional solicitando la aprobación del Contrato para el Estudio de Factibilidad, Diseño Final, Construcción y Operación del
 CINN, que el Dr. Centeno, en su calidad de Procurador General, firmará en representación del Estado.

 12.      Las incursiones en el terreno para adelantar algunos estudios técnicos y el estudio de prefactibilidad, así como las
 negociaciones del contrato de concesión, contenido en el Proyecto de Ley y presentado a la Asamblea Nacional, han
 avanzado sin el consentimiento y sin participación alguna de las comunidades Étnica de Monkey Point e Indígena Rama. En
 todo este proceso los funcionarios públicos recurridos no han considerado los derechos de propiedad de las comunidades
 sobre sus tierras, ni su derecho a gozar de sus bosques, de la caza, de la pesca, de la agricultura ni a ninguna de las
 actividades propias y necesarias para la subsistencia de estos pueblos en sus tierras tradicionales comunales.

 13.      El área donde se ha planificado construir un puerto de aguas profundas en la RAAS como parte integrante del CINN,
 corresponde al área donde se encuentra actualmente ubicado el asentamiento principal de la Comunidad Étnica de Monkey
 Point. Y aunque el asentamiento principal del Pueblo Indígena Rama está ubicado en Rama Cay, en el continente se
 encuentran algunos asentamientos Ramas que también serán afectados por una obra de infraestructura de la magnitud del
 CINN.

 14.      El resto del área donde se ha planificado construir la infraestructura del CINN atraviesa, divide y aísla, las tierras
 histórica y tradicionalmente ocupadas por ambas comunidades, tierras utilizadas para la caza., la pesca y la agricultura . Los
 miembros de estas comunidades viven de la agricultura, cultivan maíz, arroz, frijoles, coco, fruta de pan, banano, plátano,
 pijibaye, etc., para el autoconsumo. Cazan, lo que realizan con pistola, escopeta o flechas, venados, armadillo y jabalí o
 chancho de monte en los bosques. Pescan en el río sábalo, mojarra, guapote, moga pinta, y también pescan en los cayos y el
 mar. Cortan la madera solamente para el autoconsumo, en la construcción de viviendas y pipantes, su principal medio de
 transporte.  La economía de ambas comunidades es de subsistencia y depende exclusivamente de la tierra comunal y del
 bosque que el CINN pretende atravesar.

 15.      La relación que los pueblos indígenas tienen con la tierra va mas allá de la relación económica occidental, ya que
 contiene elementos de tipo espiritual, cultural y religioso, que pertenecen a una cosmovisión propia. El indígena no pretende
 dominar a la naturaleza; sino que convive con ella como parte integrante y armónica de la misma. Por lo que para los pueblos
 indígenas la pérdida de su territorio constituye la perdida de la identidad, la cultura y de la posibilidad de mantener su propia
 sobrevivencia como pueblo.

 16.      Los recurrentes, líderes tradicionales de estas comunidades Ms. Pearl Marie Watson Presida, Ms. Bernice Duncan
 Presida,  Mr. Pedro McRea y Mr. Abelardo McRea en su calidad de miembros de estas comunidades son beneficiarios de
 los derechos de las comunidades sobre sus tierras y bosques, las que incluyen las áreas donde se ha planeado construir la
 infraestructura del CINN. Por lo que de producirse la construcción, de conformidad a lo planificado, estos miembros de las
 comunidades perderían sus derechos de ocupación y propiedad sobre la tierra y los bosques, y sus derechos a permanecer y
 subsistir como pueblo.

 17.      Las acciones y omisiones de los Doctores Alemán y Centeno, menoscaban los derechos de propiedad de estas
 comunidades en sus tierras ancestrales, amenazan el goce de estas comunidades y sus miembros sobre las tierras y los
 recursos naturales dentro de ellas y con estas acciones promueven la desintegración de la cultura de la Comunidad Étnica de
 Monkey Point y del Pueblo Indígena Rama.

LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES VIOLADAS

 18.      Las acciones y omisiones aquí señaladas y reclamadas constituyen violaciones a los artículos 5, 46, 89, 90, 91 y 180
 de la Constitución Política de Nicaragua, los que en su conjunto garantizan los derechos de propiedad y de uso de las
 comunidades indígenas y étnicas sobre sus tierras, así como el derecho a la integridad y sobrevivencia cultural de estos
 pueblos. Las acciones gubernamentales que han permitido a agentes del CINN entrar en el territorio de estas comunidades;
 las negociaciones entre el gobierno y el CINN sin el consentimiento o la participación de estas comunidades; y el inminente
 otorgamiento de la concesión al CINN para la construcción del mismo en tierras ancestrales comunales, amenaza a la
 Comunidad Étnica de Monkey Point y al Pueblo Indígena Rama y a sus miembros, con escalar a un mayor grado la violación
 de sus derechos constitucionales tutelados por estos artículos.

 19.     Los artículo 5, 89 y 180 textualmente expresan:

      Arto. 5 .-El Estado reconoce la existencia de los pueblos indígenas, que gozan de los derechos, deberes y
      garantías consignados en la Constitución, y en especial los de mantener y desarrollar su identidad y cultura, tener
      sus propias formas de organización social y administrar sus asuntos locales, así como mantener las formas
      comunales de sus tierras y el goce, uso y disfrute de las mismas, todo de conformidad con la ley. (el
      énfasis es nuestro).

       Arto. 89 .-...El Estado reconoce las formas comunales de propiedad de las tierras de las comunidades de la
      Costa Atlántica. Igualmente reconoce el goce, uso y disfrute de las aguas y bosques de sus tierras comunales
      (el énfasis es nuestro).

 Y el artículo 36 del Estatuto de Autonomía define que "la propiedad comunal la constituye las tierras, aguas y bosques que
 han pertenecido tradicionalmente a las comunidades de la Costa Atlántica". Además este artículo establece que las tierras
 indígenas, son inalienables e imprescriptibles.
 

      Arto. 180 Cn.- ...El Estado garantiza a estas comunidades el disfrute de sus recursos naturales, la efectividad
      de sus formas de propiedad comunal y la libre elección de sus autoridades ...(el énfasis es nuestro).
 

 20.      En los artículos anteriores encontramos definido el régimen especial o sui generis de tierras comunales establecido a
 nivel constitucional en el ordenamiento jurídico nacional con el reconocimiento de la existencia, los derechos sobre la tierra y
 recursos naturales y el compromiso estatal de garantizar efectivamente estos derechos a los pueblos indígenas y comunidades
 étnicas de la Costa Atlántica de Nicaragua.

 21.      El artículo 46 de la Constitución Política de Nicaragua incorpora al ordenamiento jurídico nacional, con rango
 constitucional, las principales Declaraciones, Convenciones y Pactos internacionales sobre derechos humanos y crea el
 compromiso de mantener los parámetros internacionales de aplicación y observancia de estos derechos.  En este contexto, el
 derecho de propiedad sobre las tierras comunales de los pueblos indígenas y el derecho a no ser discriminado por razones de
 cultura o raza son principios de derechos humanos fundamentales que el Estado de Nicaragua se ha comprometido
 internacionalmente a respetar.

 22.      El Convenio 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del
 Trabajo (OIT) recoge los estándares internacionales sobre protección a los pueblos indígenas y en sus artículos 13, 14 y 15,
 en sus partes pertinentes expresan:

      Arto. 13.-...los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los
      pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios o con ambos...

      Arto. 14.-Deberá reconocerse a los pueblos interesados al derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que
      tradicionalmente ocupan. Además en los casos apropiados, deberán tomarse medias para salvaguardar el derecho de
      los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupados por ellos, pero a las que hayan tenido
      tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia...

      Arto. 15.- Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán
      protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de estos pueblos a participar en la utilización,
      administración y conservación de dichos recursos...

 El Convenio 169 está en la Asamblea Nacional para su ratificación, sin embargo, en la elaboración del mismo participó el
 Estado de Nicaragua, el Convenio 169 refleja el derecho internacional consuetudinario impulsados por la comunidad
 internacional para la protección de los derechos humanos de los pueblos indígenas y tribales del mundo.

 23.      El Pacto Internacional Sobre Derechos Civiles y Políticos, de rango constitucional en el ordenamiento jurídico nacional
 de conformidad a lo establecido en el artículo 46 de la Constitución Política de Nicaragua, ha sido aplicado expresamente a
 los Miskitos y otros pueblos indígenas de la Costa Atlántica de Nicaragua, en lo referente a lo que establece el articulo 27,
 que literalmente dice:

      Arto. 27.-En los Estados en que existen minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas
      que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su
      grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma.

 La Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos (OEA) en lo referente a las
 tierras indígenas de estos pueblos ha sido clara en establecer que sus estados miembros deben respetar y garantizar las
 tradiciones culturales de las comunidades indígenas. La Comisión Interamericana se pronunció específicamente  a favor  de
 los pueblos indígenas de la Costa Atlántica de Nicaragua durante la guerra civil, a principio de los años 80, entre estas
 comunidades y pueblos indígenas de la Costa Atlántica y el gobierno Sandinista para que a estos pueblos se les reconocieran
 los derechos ancestrales sobre sus tierras y sus derechos a su lengua y cultura, la Comisión Interamericana exigió al gobierno:

           ...una protección legal especial para el uso de su idioma, el ejercicio de su religión, y, en general, de aquellos
      aspectos vinculados a la preservación de su identidad cultural. A ello deben agregarse los aspectos vinculados
      con la organización productiva, lo cual incluye, entre otros, el problema de las tierras ancestrales y comunales.

 Este pronunciamiento por parte de la Comisión Interamericana ocurrió antes de que la  Constitución Política de Nicaragua
 reconociera los derechos de las comunidades indígenas y étnicas de la Costa Atlántica de Nicaragua sobre sus tierras. Hoy en
 día al estar establecidos esos derechos en la Constitución el deber del Estado de Nicaragua es aún mas claro y conlleva un
 compromiso mayor.

 24.       El Proyecto de Declaración Universal de la ONU sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas en su Párrafo 6 de la
 parte dispositiva expresa:

      Los pueblos indígenas tienen el derecho colectivo e individual de ser protegidos contra el genocidio cultural e
      incluso a la prevención y la reparación apropiada de: todo acto que tenga como objeto o como consecuencia
      privarles de su integridad como sociedades distintas, o de sus características o identidades culturales o
      étnicas....el desposeimiento de sus tierras, territorios o recursos.

 25.  El proyecto de Declaración  Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de la OEA en su artículo XVIII
 Formas tradicionales de propiedad y supervivencia cultural. Derecho a la tierra y territorios, expresa:
 

      1. Los pueblos indígenas tienen derecho al reconocimiento legal de las modalidades y formas diversas y
      particulares de su posesión, dominio, y disfrute de territorios y propiedad.

      2. Los pueblos indígenas tienen derecho al reconocimiento de su propiedad y de los derechos de dominio con
      respecto a las tierras , territorios y recursos que han ocupado históricamente, así como el uso de aquéllos a los
      cuales hayan tenido igualmente acceso para realizar sus actividades tradicionales y de sustento...

 26.      Los Estados Miembros en la Asamblea General de las Naciones Unidas, de la cual forma parte el Estado de
 Nicaragua, adoptaron los años 1995-2004 como el Decenio de las Poblaciones Indígenas del Mundo, y los gobiernos
 expresan el compromiso de tomar acciones, en estrecha coordinación con los propios pueblos indígenas de sus países para
 mejorar sus condiciones de vida y desarrollo.

 27.      El Banco Mundial adoptó en 1991 la Directriz Operacional  4.20 que se refiere a la necesidad de que las operaciones
 de crédito y proyectos financiados por el Banco Mundial  no afecten de forma adversa a las comunidades indígenas; y la
 Directriz Operacional 4.01 que se refiere a la necesidad de realizar estudios de impacto ambiental en las áreas donde las
 poblaciones indígenas pueden ser afectadas. Ambas Directrices Operacionales son dirigidas a los funcionarios del Banco
 Mundial y a los gobiernos prestatarios para asegurar la participación de las poblaciones indígenas en la toma de decisiones de
 los proyectos financiados por el Banco Mundial que impacten a estos pueblos.

 28.      El Banco Interamericano de Desarrollo (BID) en su documento de 1990 titulado Estrategias y Procedimientos en
 Cuestiones Socio-Culturales,  plantéa la protección a las comunidades indígenas en los proyectos y préstamos patrocinados
 por el BID y que puedan afectarlos.

 29.      El Reino de los Países Bajos, Dinamarca y Bélgica, así como el Parlamento Europeo, entre 1992 y 1994, también han
 adoptado directrices y lineamientos para la cooperación técnica y financiera con los diferentes países, privilegiando la
 participación de los pueblos indígenas de los mismos.

 30.      Con ese mismo espíritu de protección a los pueblos indígenas el artículo 91 de la Constitución Política de Nicaragua
 establece:

       Arto 91 Cn.- El Estado tiene la obligación de dictar leyes destinadas a promover acciones que aseguren que
      ningún nicaragüense sea objeto de discriminación por razón de lengua, cultura  y origen (el énfasis es
      nuestro).
 

 31.      La Propiedad Comunal está protegida por el artículo 5 de la Constitución Política de Nicaragua que en su parte
 pertinente establece:

      Arto. 5 Cn.-...Son principios de la nación nicaragüense...el pluralismo político, social y étnico; el reconocimiento
      a las distintas formas de propiedad...Las diferentes formas de propiedad: pública, privada, asociativa,
      cooperativa y comunitaria, deberán ser garantizadas y estimuladas sin discriminación...(el énfasis es
      nuestro).
 

 Por lo que el privilegiar, por parte del Estado, proyectos económicos internacionales de tipo privado sobre los derechos a la
 propiedad comunitaria de los pueblos indígenas y étnicos en cuestión, constituyen una abierta discriminación  estatal en contra
 de estos pueblos.
 

 32.      La cultura de los pueblos indígenas es un concepto que engloba, el derecho a su tierra, al medio ambiente y el goce y
 disfrute de los recursos naturales que en estas se encuentran, para asegurar su subsistencia como pueblo y sus formas
 ancestrales de vida. A este respecto el articulo 90 de la Constitución Política de Nicaragua establece:

      Arto. 90 Cn.- Las Comunidades de la Costa Atlántica tienen derecho a la libre expresión y preservación de
      sus lenguas, arte y cultura. El desarrollo de su cultura y de sus valores enriquece la cultura nacional...(el
      énfasis es nuestro).

 33.      La diversidad cultural es un derecho constitucional en Nicaragua y la misma Constitución establece en el artículo 8 que
 "el pueblo de Nicaragua es un pueblo multiétnico" por lo que la preservación de la cultura  de los pueblos indígenas y de las
 diferentes etnias, están íntimamente ligados a su tierra comunal y deben ser respetados por el Estado.

 34.      La Comunidad Étnica de Monkey Point no tiene un título real sobre las tierras que ocupa. Sin embargo, ha ejercido el
 usufructo y la ocupación tradicional de las mismas en armónica convivencia  con el pueblos Rama. Y aunque los Rama
 cuentan con 14 títulos reales expedidos por la Comisión Tituladora de la Mosquitia.  Estos títulos no cubren la totalidad de las
 áreas que los Rama han dominado histórica y tradicionalmente y que en la actualidad poseen, usan y ocupan. El uso
 compartido entre dos o más comunidades étnicas o pueblos indígenas sobre un mismo territorio es una forma común de uso
 de la tierra en la Costa Atlántica de Nicaragua y entre otros pueblos indígenas del mundo, según sus propios patrones de
 usos, tradiciones y costumbres, sobre la tierra comunal.

 35.      Pero los derechos de propiedad sobre las tierras ancestrales e históricas de la Comunidad Étnica de Monkey Point y
 del Pueblo Indígena Rama no provienen del otorgamiento estatal de un título real; sino que provienen del reconocimiento del
 usufructo ancestral e histórico que han ejercido estas comunidades sobre sus tierras comunales tradicionales,   derechos sui
 generis que reconoce a estos pueblos y comunidades étnicas la Constitución Política de Nicaragua en sus artículos 5, 89 y
 180,  la Constitución Política de  Nicaragua, la Ley de Autonomía y  la normativa internacional aquí mencionada.

 36.      Al tenor de lo establecido en la Constitución la expedición de un título real para estos pueblos indígenas y
 comunidades étnicas, por parte del Estado, significaría la declaración oficial de un derecho preexistente de las comunidades
 étnicas e indígenas sobre sus tierras; y la demarcación de su tierra comunal significaría el reconocimiento oficial de la definición
 del área comunal que ancestralmente han poseído. Pero, ni lo uno ni lo otro, constituiría el otorgamiento de un derecho nuevo.
 Por lo que la carencia de título real sobre las tierras comunales no significa la ausencia de derechos de propiedad por parte de
 las comunidades indígenas y étnicas sobre las mismas.

 37.      El régimen sui generis creado por la Constitución Política de Nicaragua de 1987 deroga tácitamente el artículo 614 del
 Código Civil que establece que pertenecen al Estado las tierras que no están registradas a nombre  de otro dueño,  tierras
 conocidas como baldías o ejidales, en relación a las tierras comunales de la Costa Atlántica de Nicaragua.  Por lo que debido
 a la mayor jerarquía  de las normas constitucionales frente a las normas del Código Civil y debido a la particularidad de las
 normas creadas por la Constitución especialmente para las comunidades y pueblos indígenas de la Costa Atlántica de
 Nicaragua,  el Estado no tiene asidero legal para entrar en competencia con las comunidades por la propiedad  de las tierras
 comunales ocupadas por  estas. Y debe reconocer en la práctica los derechos  reconocidos por la Constitución a estos
 pueblos sobre sus tierras comunales tradicionales.

 38.      Además de los derechos de la Comunidad Étnica de Monkey Point y del Pueblos Indígena Rama ya violados, el
 Proyecto de Ley, según está redactado y negociado por el gobierno de Nicaragua, también viola los artículos 60, 102, 128,
 129, 177 y 181 de la Constitución Política de Nicaragua.

 39.      Una obra de infraestructura de la magnitud del CINN variará el uso de las aguas, las costas, y de las tierras utilizadas
 por estos pueblos; afectando la pesca, la diversidad biológica y los ecosistemas frágiles de sus bosques tropicales,
 impactando negativamente el medio ambiente que actualmente habitan y del cuál dependen  para su subsistencia ambas
 comunidades.

 40.      La Constitución Política de Nicaragua establece el derecho de los nicaragüense a un ambiente saludable como un
 derecho constitucional en el artículo 60, el que literalmente dice:

       Arto. 60Cn.- Los nicaragüenses tienen derecho a habitar en un ambiente saludable; es obligación del Estado la
      preservación, conservación y rescate del medio ambiente y de los recursos naturales.
 

  Mientras la Constitución establece el derecho a un ambiente saludable para los nicaragüenses; al Estado le otorga la
 responsabilidad de procurar ese medio ambiente saludable para los ciudadanos; imponiedo en el Estado la obligación de
 preservar, conservar y rescatar el medio ambiente y los recursos naturales del país.

 41.     De la misma forma, el artículo 102 de la Constitución Política de Nicaragua reitera la obligación impuesta sobre el
 Estado en el artículo 60 Cn. de preservar el ambiente agrega otros elementos sobre el uso de los recursos naturales, el
 artículo 102 literalmente expresa:

      Arto. 102 Cn.- Los recursos naturales son patrimonio nacional. La preservación del ambiente, desarrollo y
      explotación racional de los recursos naturales corresponde al Estado; este podrá celebrar contratos de
      explotación racional de estos recursos, cuando el interés nacional lo requiera (el énfasis es nuestro).

 La Constitución en el artículo 102 establece que los recursos naturales son patrimonio nacional, o sea que pertenecen a todos
 los nacionales, y el interés nacional al que se refiere el artículo, debe ser el interés de los ciudadanos, del pueblo de Nicaragua
 ejercido por el poder soberano del Estado. El artículo 102 reitera la obligación estatal de preservarlos y de explotarlos de
 manera racional. Además establece la potestad estatal de otorgar concesiones, la que no es una potestad absoluta, ya que la
 deberá ejercer el Estado de conformidad con las normas técnicas, legales y constitucionales contenidas en el ordenamiento
 jurídico nacional.

 42.     Sin embargo, el Proyecto de Ley presentado por el Ejecutivo, contradice la obligación estatal de vigilar y controlar la
 explotación de los recursos naturales y la necesidad de realizar estudios técnicos antes de ser aprobados: ya que  este
 pretende que la Asamblea Nacional apruebe, como su título lo indica, el Contrato de Concesión, el Estudio de Factibilidad, el
 Diseño Final, La Construcción y la Operación del CINN, todo de una vez y de antemano. A pesar de que el mismo Gobierno
 ha venido diciendo a la opinión pública que una obra de esta magnitud requiere de la creación de legislación especial para su
 aprobación.  La aprobación anticipada que se pretende conseguir equivale a entregar por adelantado la autorización de
 acciones futuras e inciertas; aprobaciones que implicarían aceptar y aprobar estudios, diseños y obras, antes de que sean
 realizados;  y por lo tanto minar, o quizás anular por completo, la obligación estatal de vigilar y controlar las acciones que
 sobre los recursos naturales le ordena la Constitución. Quedando el Estado obligado a cubrir un cheque en blanco que de
 previo entregaría al CINN. Privilegiando al CINN sobre el derecho de los ciudadanos a un ambiente saludable y
 comprometiendo la supervivencia de los pueblos indígenas y las comunidades étnicas de la zona. (encuentre anexo el
 documento de Observaciones y Comentarios  al “Proyecto de Ley de Aprobación del Contrato para el Estudio de
 Factibilidad, Diseño Final, Construcción y Operación del proyecto Canal Interoceanico de Nicaragua” emitido por el  Centro
 Alexander Von Humboldt).

 43.      Con esa misma actitud la cláusula 26.5 del Contrato de Concesión a ser firmado por el gobierno con el CINN
 establece:

       26.5.-Ratificación del Contrato por la Asamblea Nacional: El Gobierno someterá a la aprobación de la
      Honorable Asamblea Nacional el presente contrato, comprometiéndose el Gobierno a emplear sus mejores
      oficios para la aprobación del mismo sin cambio alguno. Cualquier modificación a lo aquí acordado o al texto del
      ante proyecto de Ley de ratificación autoriza al CINN para dejar sin efecto al contrato, o bien convertir a su
      arbitrio, con el Gobierno, los cambios necesarios.
 

 La cláusula literalmente transcrita anula totalmente la competencia de la Asamblea Nacional de legislar, violando el principio
 de independencia de los poderes del Estado establecido en el artículo 129 de la Constitución Política de Nicaragua; y reduce
 a este cuerpo colegiado, representante del pueblo nicaragüense, a simplemente aceptar todo lo preestablecido en el contrato
 sin realizar debate ni análisis alguno.

 44.  Aunque el artículo 102 de la Constitución establece en el Estado el derecho de otorgar concesiones, este derecho no es
 un derecho absoluto, sino que está regulado y sujeto a las leyes de la materia. La Ley General del Medio Ambiente y los
 Recursos Naturales en su artículo 106 establece que: "No serán sujetos de explotación y exploración, los recursos naturales
 renovables y no renovables que se encuentren en áreas legalmente protegidas". Sin embargo, en el área donde se construirá y
 atravesará el CINN se encuentran las Areas Protegidas de la Cerro Silva  e Indio Maíz, en la RAAS y en el Departamento de
 Río San Juan, declaradas Reserva de la Biosfera del  Sureste de Nicaragua por medio del Decreto 66-99 de este mismo año;
 y el refugio de Vida Silvestre de Chococente y la Flor en el Departamento de Rivas.  Sin embargo, que el gobierno pretenda
 utilizar la potestad de otorgar concesiones, sin sujetarse al ordenamiento jurídico nacional que desarrolla y regula esta
 potestad, constituye una abierta violación al mandato constitucional de obedecer al interés nacional y a la explotación racional
 de los recursos establecido en el mismo artículo 102.
 

 45.  Por lo antes expuesto podemos concluir que al otorgar la concesión al CINN, de la forma establecida en el Proyecto de
 Ley introducido a la Asamblea Nacional, el  Sr. Presidente de la República, ha violado la obligación estatal de preservar los
 recursos naturales y el medio ambiente, de conformidad con lo expresamente establecido en los artículo 60 y 102 de la
 Constitución Política de Nicaragua.

 46.  Además el Gobierno de Nicaragua ha adquirido compromisos con el Banco Mundial para asegurar el futuro sostenible
 para los pueblos de la Costa Atlántica y para todos los nicaragüenses, por medio del Proyecto del Corredor Biológico del
 Atlántico (CBA);  para los que fueron asignados por el Banco 7.1 millones de dólares en calidad de donación y una serie de
 proyectos conexos con el valor aproximado de 35 millones de dólares.  Sin embargo, en estas áreas de alta biodiversidad y
 frágiles ecosistemas como son los del bosques del trópico húmedo ubicados en la RAAS; el gobierno, al mismo tiempo y
 sobre la misma área, está negociando la construcción de la infraestructura del CINN. Lo anterior resulta inconsistente con los
 objetivos conservacionistas preestablecidos por el proyecto del CBA con los que se ha comprometido el gobierno de
 Nicaragua.

 47.  La República de Nicaragua reconoció internacionalmente, al aprobar, tanto la Agenda 21 en la Conferencia Mundial de
 las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro de 1992, como en la Cumbre de las
 Américas celebrada en Miami 1994 y la celebrada en Santiago de Chile en 1998, la importancia de la activa participación
 ciudadana; y se comprometió a encaminar esfuerzo para asegurar que los ciudadanos estén involucrados en el proceso de la
 toma de decisiones de forma democrática y participativa en del desarrollo mismo, y se comprometió también a fortalecer el
 papel de las poblaciones indígenas en este proceso. En estos instrumentos los estados involucrados, incluyendo Nicaragua, se
 han comprometido a alcanzar esos fines, ya que el desarrollo sostenible lo concibe la comunidad internacional íntimamente
 ligado al desarrollo humano, al aprovechamiento sostenible de los recursos naturales y a la preservación del medio ambiente.

 La Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo en su principio 22 establece:

       Principio 22.- Los pueblos indígenas y sus comunidades, así como otras comunidades locales, desempeñan un
      papel fundamental en la ordenación del medio ambiente y en el desarrollo debido a sus conocimientos y
      prácticas tradicionales. Los Estados deberán reconocer y prestar el apoyo debido a su identidad, cultura e
      intereses y velar por que participarán efectivamente en el logro del desarrollo sostenible.

 El Convenio sobre la Diversidad Biológica, ratificado por Nicaragua por medio del Decreto 1079,  en su artículo 8 literal j)
 establece para los Estados partes que estos:

      Con arreglo a su legislación nacional, respetará, preservará y mantendrá los conocimientos, las innovaciones y
      las prácticas de las comunidades indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para la
      conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica y promoverá su aplicación más amplia, con la
      aprobación y la participación de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas....
 

 48.     Dentro del contexto del Sistema de Integración Centroamericana  (SICA) y dando cumplimiento a la Alianza para el
 Desarrollo Sostenible (ALIDES), el instrumento de política ambiental del itsmo, la Reunión de Presidentes de Centroamérica
 suscribió el Convenio para la Conservación de la Biodiversidad y Protección de las Areas Silvestres Prioritarias en América
 Central, adoptado por Nicaragua por medio del Decreto 1009, el Convenio en su artículo 2 establece:

       Los Estados firmantes de este Convenio reafirman su derecho soberano de conservar y aprovechar sus propios
      recursos biológicos de acuerdo de acuerdo a sus propias políticas y reglamentaciones en función de:

       a.- Conservar y usar sosteniblemente; en función social; sus recursos biológicos; y

       b.- Asegurar que las actividades dentro de sus jurisdicciones o control, no causen daños a la diversidad
      biológica de sus Estados o áreas que limitan su jurisdicción nacional (el énfasis es nuestro).
 

 Por todo lo antes expuesto es claro que el Estado de Nicaragua ha contraído compromisos internacionales, a nivel mundial y
 regional, a la par de los deberes que le imponen los artículos 60 y 102 de la Constitución Política de Nicaragua, para
 preservar del medio ambiente, la biodiversidad, y respetar  las prácticas culturales de las poblaciones indígenas relación con
 sus ecosistemas y territorios.

 49.  En la Opinión Consultiva emitida unánimemente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la OEA, el 9 de
 diciembre de 1994, sobre la responsabilidad internacional por la expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención
 Americana sobre Derechos Humanos de la OEA, la Corte expresa:

      1.     Que la expedición de una ley manifiestamente contratia a las obligaciones asumidas por un Estado al
      ratificar o adherir a la Convención, constituye una violación de ésta y, en el caso de que esta violación afecte
      derechos y libertades protegidos respecto de individuos determinados, genera la responsabilidad internacional
      de tal Estado.
 

      2.     Que el cumplimiento por parte de agentes o funcionarios del Estado de una ley manifiestamente violatoria
      de la Convención, genera responsabilidad internacional para el Estado. En caso de que el acto de cumplimiento
      constituya per se un crimen internacional, genera también la responsabilidad internacional de los agentes o
      funcionarios que ejecutaron el acto.
 

 Así como la Corte Interamericana tiene competencia sobre los Estados que  han ratificado la Convención Americana, como
 Nicaragua,  la mayoría de los otros convenios, pactos y tratados internacionales, además de constituir un compromiso moral y
 político con la comunidad internacional por parte de los Estados que los suscriben o se adhieren a ellos, estos instrumentos
 cuentan con  mecanismos de protección para procurar el cumplimiento de los mismos. Lo anterior constituye una verdadera
 alternativa a la falta de efectividad de los remedios legales internos en los Estados miembros.

 50.     El artïculo 128 de la Constitución Política de Nicaragua establece que “El Estado protege el patrimonio arqueológico,
 histórico, lingüístico, cultural  y artístico de la nación” sin embargo,  con la presentación , y en la forma que se pretende
 aprobar el Proyecto de Ley del CINN,  el gobierno está  poniendo en peligro nuestro patrimonio arqueológico ya que según
 estudios recientes realizados en el área de Monkey Point, por Ernesto Gassiot  Ballbé y Beatriz Palomar Puebla del
 Departamento de Antropología Social y Prehistoria de la Universidad Autónoma de Barcelona  en conjunto con la
 Universidad de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe Nicaragüense  (URACCAN), Monkey Point consiste en la
 evidencia más antigua de ocupación en el área Caribe de la región con indicios evidentes de explotación de los recursos del
 litoral. Lo anterior se evidencia con la excavación que realizó el Lic. Jorge Espinoza encontrando el conchero “Angi” en 1969
 (encuentre  Comentario Arqueológico de Monkey Point, anexo ).

  51.      La Constitución establece en diferentes entidades del Estado la potestad de otorgar concesiones y contratos de
 explotación racional sobre los recursos naturales, pero también establece que en este proceso se deberá tomar en cuenta la
 opinión de los municipios en cuyas jurisdicciones se encuentren ubicados los recursos naturales a ser entregados en
 concesión, de conformidad con el articulo 177 de la Constitución Política de Nicaragua,  que en su parte pertinente establece:

       Arto. 177 Cn.- ...En los contratos de explotación racional de los recursos naturales ubicados en el municipio
      respectivo, el Estado solicitará y tomará en cuenta la opinión de los gobiernos municipales antes de autorizarlos.

 Sin embargo en este caso el Presidente de la República, envió el contrato de concesión del CINN  contenido en el Proyecto
 de Ley,  a la Asamblea Nacional para su aprobación; sin haber conocido la opinión del Municipio de Bluefields al respecto,
 violando el derecho de la municipalidad, y de sus habitantes, a opinar sobre el asunto. Los impactos ambientales de un
 proyecto de la envergadura del CINN afectará de manera directa a los habitantes de Bluefields quienes tienen el derecho
 constitucional de opinar a través de su municipalidad y a través de los mecanismos establecidos por la Constitución, la Ley
 General del Medio Ambiente y  la Ley de Municipios.

 52.      Especialmente en este caso en el que 35% del proyecto del CINN va a efectuarse en tierras de la Región Autónoma
 Atlántico Sur, el Estado, antes de otorgar la Concesión, deberá contar con la aprobación del Consejo Regional como lo
 establece el artículo 181 de la Constitución Política de Nicaragua, aprobación que no ha sido otorgada, sin embargo el
 Ejecutivo ya introdujo el Proyecto de Ley  a la Asamblea Nacional para su aprobación. En su parte pertinente el art. 181
 expresa:

      Arto. 181 Cn.-...Las concesiones y los contratos de explotación racional de los recursos naturales que otorga el
      estado en las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica deberán contar con la aprobación del Consejo
      Regional Autónomo correspondiente.

 Sobre la aplicación de este artículo existe la jurisprudencia reciente de la Honorable Corte Suprema de Justicia en la
 Sentencia No. 12 de las ocho y treinta minutos de la mañana del veintisiete de febrero de 1997, declarando nula una
 concesión maderera a favor de la empresa de capital coreano Sol del Caribe S.A. (SOLCARSA) por no haber contado con
 una aprobación del Consejo Regional de la Región Autónoma Atlántico Norte (RAAN) en pleno. Sino que el MARENA
 contó solamente con un aval emitido por  la Junta Directiva del Consejo y por el Coordinador Regional de la RAAN.

 53.      Los perjudicados Ms. Watson, Ms. Duncan, Mr. McRea y Mr. McRea son ciudadanos nicaragüenses, con los
 mismos derechos y obligaciones que el resto de los nicaragüenses, son habitantes de la Municipalidad de Bluefields y de la
 Región Autónoma Atlántico Sur, y además tienen la calidad de miembros de la Comunidades Étnica de Monkey Point y del
 Pueblos Indígena Rama. Por lo que el respeto y la conservación a al medio ambiente en esta región reviste crucial importancia
 para ellos; al ser deteriorado o destruido su medio ambiente, su supervivencia como pueblo estará en grave peligro; por lo
 que ellos tienen el derecho de participar en la toma de decisiones sobre las medidas que el Estado planea tomar en sus tierras
 y sobre su ecosistema. Derechos que han sido violados al excluirlos de toda participación en la negociación sobre los estudios
 y el contrato de concesión del CINN; sobre su participación, por medio de sus representantes ante la Asamblea Nacional,
 donde según lo estipula la cláusula 26.5 del Proyecto de Ley, no hay nada más que discutir; en la formación de la opinión que
 debe dar la Municipalidad y len la participación del debate sobre la aprobación del Consejo Regional de la RAAS.
 


AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA

 54.     Considero, Honorable Sala, que se ha agotado la vía administrativa ya que no existe ningún procedimiento legal en
 contra de las inconstitucionales acciones aquí mencionadas, salvo el Recurso de Amparo.

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE AMPARO

 55.     Con base en todo lo antes expuesto, y en virtud de los artículo 45 y 188 de la Constitución Política de Nicaragua y de
 la Ley No. 49, Ley de Amparo, Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.241 del 20 de diciembre de 1988;
 respetuosamente los recurrentes piden que admitáis este recurso en contra de los Doctores Arnoldo Alemán Lacayo,
 Presidente de la República de Nicaragua y Julio Centeno Gómez, Procurador General de Justicia, por haber iniciado y
 continuar el proceso de otorgamiento de concesión del CINN, que culminará con su firma, en violación de los derechos
 constitucionales de la Comunidad Étnica de Monkey Point y del Pueblo Indígena Rama y de sus miembros.

 56.      De conformidad con el artículo 26 de la Ley de Amparo este Recurso se interpone en tiempo por no haber
 transcurrido los 30 días que señala la Ley de Amparo vigente desde que los recurrentes supieron de la presentación del
 Proyecto de Ley de Aprobación del Contrato para el Estudio de Factibilidad, Diseño Final, Construcción y Operación del
 Proyecto, Canal Interoceanico de Nicaragüense por parte del Sr. Presidente de la República ante la Asamblea Nacional. El
 Anteproyecto contiene el Contrato, que aún no ha firmado el Dr. Julio Centeno Procurador General de Justicia, pero cuyo
 proceso de formación continúa; lo que mantiene a la violación como un hecho actual que se renueva diariamente con el
 proceso de formación del mismo; el proceso es una amenaza contra los derechos constitucionales de los recurrentes y
 constituye un peligro inminente de aumentar en un mayor grado las violaciones constitucionales y, una vez que esté firmado el
 Contrato, convertirse en violaciones de carácter irreparable en contra de la Comunidad Étnica de Monkey Point, de la
 Comunidad Indígena Rama y de sus miembros.
 
 

SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO DE OTORGAMIENTO DE LA  CONCESION AL CINN

 57.     En virtud de todo lo anterior y ante la amenaza inminente que significa para la supervivencia de la Comunidad Étnica de
 Monkey Point y del Pueblo Indígena Rama, y para sus miembros, el otorgamiento de la concesion al CINN, por medio de la
 cual se construirá infraestructura de gran magnitud en tierras de estas comunidades; la que al implementarse constituiría un
 mayor grado de violación de sus derechos constitucionalmente protegidos y cuyas consecuencias serían irreparables para
 estas comunidades y sus miembros. Por lo que los recurrentes respetuosamente solicitan a la Honorable Corte Suprema de
 Justicia ordene a los Dres. Arnoldo Alemán Lacayo y Julio Centeno Gómez:

       1.-     Abstenerse de continuar con el proceso de otorgamiento de la Concesión y de su firma;

       2.-     Iniciar un proceso de diálogo y negociación con la Comunidad Étnica de Monkey Point y con el  Pueblo
      Indígena Rama, si el CINN persiste en desarrollar su proyecto en las tierras de estas la comunidades.

       3.-     Cualquier otro remedio que la Honorable Corte Suprema determine justo
 


SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL ACTO

 58.      De conformidad con el Arto. 31 de la Ley de Amparo vigente y de conformidad con el peligro inminente de sufrir
 daños graves e irreparables, respetuosamente los recurrentes solicitan a la Honorable Sala Civil del Tribunal de Apelaciones
 de Bluefields:  decrete de oficio la suspensión del proceso de otorgamiento de la concesión del CINN.
 

NOTIFICACIONES

 59.     Señalo para notificaciones en Bluefields la casa 21-B de Asentamiento José Martí en el Barrio Santa Rosa. Y en
 Managua de la ITR 1c Abajo 1/2c. al Lago en la Casa "N 44" de Ciudad Jardín, Managua.

ANEXOS

 60.     Acompaño al presente copias de 4 mapas mostrando a) La Ruta Sugerida para la Localización del CINN; b) Areas
 Silvestres Legalmente Establecidas; c) Proyecto CBA patrocinado por el Banco Mundial; d)  Mapa del Territorio Rama; el
 documento de Observaciones y Comentarios  al “Proyecto de Ley de Aprobación del Contrato para el Estudio de
 Factibilidad, Diseño Final, Construcción y Operación del Proyecto Canal Interoceanico de Nicaragua elabotrado por el
 Centro Alexander Von Humboldt; Comentario Arqueológico de Monkey Point realizado por URACCAN;  4 textos de este
 libelo, uno para cada uno de los recurridos y para la Procuraduría General de Justicia, una para el Tribunal de Apelaciones y
 otra para que  me sea devuelvo debidamente razonado.
 
 
 

  Ms. Pearl Marie Watson                                                                                                                       Ms. Bernicia Duncan
 
 
 
 
 

 Mr. Pedro McRea                                                                                                                       Mr. Abelardo McRea John