RECURSO DE AMPARO
Honorable Sala Civil del Tribunal de Apelaciones de Bluefields
Los Recurrentes la Comunidad Étnica de Monkey Point y la
Comunidad Indígena RAMA, del municipio de Bluefields,
Región Autónoma Atlántico Sur (RAAS), representada
por sus lideres tradicionales Ms. Pearl Marie Watson Presida, Ms.
Bernicia Duncan Presida, Mr. Pedro McRea y Mr. Abelardo McRea
comparecen y exponen lo siguiente:
LOS RECURRENTES
1. La Comunidad Étnica de Monkey
Point (“La Comunidad de Monkey Point") está formada por creoles
o criollos, de
habla creole o inglés criollo, habita el área de
Monkey Point a 47 kilómetros al Sur de la ciudad de Bluefields ejerciendo
una
ocupación tradicional de casi dos siglos; los criollos
llegaron del área de la desembocadura del Río Grande y se
establecieron
junto a los habitantes históricos del área, la
Comunidad Indígena Rama ("la Comunidad Rama", "el Pueblo Indígena
Rama" o
"Los Rama") con los que desde entonces han convivido formado
una comunidad étnica.
2. La Comunidad Indígena
Rama, es uno de los pueblos indígenas originarios de Nicaragua,
son descendientes de las
tribus Chibchas, hablan inglés criollo y algunos preservan
su lengua Rama ; son el pueblo que históricamente ha ocupado el
área y actualmente ocupa las áreas de el Coco,
Punta Aguila/Willing Cay, Cane Creek , aunque su asentamiento principal
lo
constituye el cayo de Rama Cay, ubicado en la bahía de
Bluefields a 15 kilómetros al sur de la ciudad de Bluebields.
(encuentre anexo el mapa de uso de las tierras que el
Pueblo Indígena Rama realizadó conjuntamente con investigadores
del
CACRC).
3. Ambas comunidades, étnica
e indígena, de la Costa Atlántica de Nicaragua se encuentran
ubicadas en el Municipio de
Bluefields, RAAS, y son comunidades reconocidas por la Constitución
Política de Nicaragua en los artículos 5, 8, 11, 46, 49,
89, 90, 91, 121, 180 y 181 y la por la Ley No. 28 o Estatuto
de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de
Nicaragua publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 238 del
30 de octubre de 1987.
4. Perla Marie Watson, mayor de
edad, casada, de la etnia creole, miembro de la Comunidad Étnica
de Monkey Point,
del domicilio de Bluefields, licenciada en enfermería
y Coordinadora de la Junta Directiva de la Comunidad Étnica de Monkey
Point, interpone este recurso en su nombre y en nombre de la
Comunidad Étnica de Monkey Point.
5. Bernicia Duncan Presida, mayor
de edad, casada, de la etnia creole, miembro de la Comunidad Étnica
de Monkey
Point, del domicilio de la Comunidad de Monkey Point, Síndica
de la Comunidad Étnica de Monkey Point, interpone este
recurso en su nombre y en nombre de la Comunidad Etnica de Monkey
Point.
6. Pedro McRea, mayor de edad, casado,
de la etnia Rama, miembro del Pueblo Rama, del domicilio de Cane Creek,
líder tradicional de la Comunidad Indigena Rama, interpone
este recurso en su nombre y en nombre de la Comunidad
Indígena Rama.
7. Abelardo McRea John, mayor de edad,
casado, de la etnia Rama, miembro del Pueblo Rama, del domicilio de Rama
Cay, líder tradicional de la Comunidad Indigena Rama,
interpone este recurso en su nombre y en nombre de la Comunidad
Indígena Rama.
FUNCIONARIOS CONTRA QUIENES SE INTERPONE EL RECURSO
8. Dr. Arnoldo Alemán Lacayo,
mayor de edad, casado, abogado y del domicilio de Managua. Este Recurso
de Amparo
se interpone en contra del Dr. Alemán en su calidad de
Presidente de la República de Nicaragua. En su calidad de Presidente
el Dr. Alemán ha introducido la iniciativa de ley conteniendo
el Proyecto de Ley de Aprobación del Contrato para el Estudio
de Factibilidad, Diseño Final, Construcción y Operación
del Proyecto, Canal Interoceánico de Nicaragua (“CINN”) (en
adelante "el Proyecto de Ley") a la Asamblea Nacional para su
aprobación. El CINN es un consorcio formado por
inversionistas internacionales, puertos internacionales, embarcaciones
de carga y compañías de construcción, también
extranjeras, que planean establecer, en cooperación con
el gobierno de Nicaragua, un "Canal Seco" para transportar carga
contenerizada desde barcos de ambas costas a través de
Nicaragua por ferrocarril con fines comerciales. El proyecto
requiere la construcción de zonas francas y nuevos puertos
en las costas del Océano Atlántico, en Monkey Point, y en
el
Pacífico en Pie de Gigante; la construcción de
un ferrocarril de 375 Km de largo uniendo los dos puertos, atravesando
a lo
ancho todo el territorio nacional. Con un enmallado de 500 metros
de ancho a todo lo largo de los 375 Km.. El proyecto
también incluye el establecimiento de un puerto terrestre
(un depósito en tierra de contenedores - DTC) entre los puertos
de
los dos océanos para que sirva como centro de distribución
de mercancías desde y hacia Centro América.
9. Dr. Julio Centeno Gómez,
mayor de edad, casado, abogado y del domicilio de Managua. Este Recurso
de Amparo se
interpone en contra del Dr. Centeno en su calidad de Procurador
General de la República de Nicaragua. En su calidad de
Procurador General el Dr. Centeno firmaría el Contrato
de Concesión entre el Estado de Nicaragua y el CINN.
LAS ACCIONES Y OMISIONES RECLAMADAS
10. El Dr. Alemán actuando
como Presidente de la República, y en su calidad de funcionario
público como Jefe de Estado
y Jefe de Gobierno de Nicaragua, ha facilitado e impulsado las
negociaciones entre el CINN y el Estado de Nicaragua para la
construcción de un canal interoceánico en tierras
ancestrales y tradicionales de la Comunidad Indígena Rama y la construcción
de un puerto de aguas profundas en el área donde tiene
su asentamiento principal la Comunidad Étnica de Monkey Point.
11. El proceso de negociación
impulsado por el Dr. Alemán, ha culminado con la presentación,
en su calidad de
Presidente de la República, y haciendo uso de la iniciativa
de ley del Poder Ejecutivo, de un proyecto de ley ante la Asamblea
Nacional solicitando la aprobación del Contrato para el
Estudio de Factibilidad, Diseño Final, Construcción y Operación
del
CINN, que el Dr. Centeno, en su calidad de Procurador General,
firmará en representación del Estado.
12. Las incursiones en el terreno
para adelantar algunos estudios técnicos y el estudio de prefactibilidad,
así como las
negociaciones del contrato de concesión, contenido en
el Proyecto de Ley y presentado a la Asamblea Nacional, han
avanzado sin el consentimiento y sin participación alguna
de las comunidades Étnica de Monkey Point e Indígena Rama.
En
todo este proceso los funcionarios públicos recurridos
no han considerado los derechos de propiedad de las comunidades
sobre sus tierras, ni su derecho a gozar de sus bosques, de la
caza, de la pesca, de la agricultura ni a ninguna de las
actividades propias y necesarias para la subsistencia de estos
pueblos en sus tierras tradicionales comunales.
13. El área donde se ha planificado
construir un puerto de aguas profundas en la RAAS como parte integrante
del CINN,
corresponde al área donde se encuentra actualmente ubicado
el asentamiento principal de la Comunidad Étnica de Monkey
Point. Y aunque el asentamiento principal del Pueblo Indígena
Rama está ubicado en Rama Cay, en el continente se
encuentran algunos asentamientos Ramas que también serán
afectados por una obra de infraestructura de la magnitud del
CINN.
14. El resto del área donde
se ha planificado construir la infraestructura del CINN atraviesa, divide
y aísla, las tierras
histórica y tradicionalmente ocupadas por ambas comunidades,
tierras utilizadas para la caza., la pesca y la agricultura . Los
miembros de estas comunidades viven de la agricultura, cultivan
maíz, arroz, frijoles, coco, fruta de pan, banano, plátano,
pijibaye, etc., para el autoconsumo. Cazan, lo que realizan con
pistola, escopeta o flechas, venados, armadillo y jabalí o
chancho de monte en los bosques. Pescan en el río sábalo,
mojarra, guapote, moga pinta, y también pescan en los cayos y el
mar. Cortan la madera solamente para el autoconsumo, en la construcción
de viviendas y pipantes, su principal medio de
transporte. La economía de ambas comunidades es
de subsistencia y depende exclusivamente de la tierra comunal y del
bosque que el CINN pretende atravesar.
15. La relación que los pueblos
indígenas tienen con la tierra va mas allá de la relación
económica occidental, ya que
contiene elementos de tipo espiritual, cultural y religioso,
que pertenecen a una cosmovisión propia. El indígena no pretende
dominar a la naturaleza; sino que convive con ella como parte
integrante y armónica de la misma. Por lo que para los pueblos
indígenas la pérdida de su territorio constituye
la perdida de la identidad, la cultura y de la posibilidad de mantener
su propia
sobrevivencia como pueblo.
16. Los recurrentes, líderes
tradicionales de estas comunidades Ms. Pearl Marie Watson Presida, Ms.
Bernice Duncan
Presida, Mr. Pedro McRea y Mr. Abelardo McRea en su calidad
de miembros de estas comunidades son beneficiarios de
los derechos de las comunidades sobre sus tierras y bosques,
las que incluyen las áreas donde se ha planeado construir la
infraestructura del CINN. Por lo que de producirse la construcción,
de conformidad a lo planificado, estos miembros de las
comunidades perderían sus derechos de ocupación
y propiedad sobre la tierra y los bosques, y sus derechos a permanecer
y
subsistir como pueblo.
17. Las acciones y omisiones de
los Doctores Alemán y Centeno, menoscaban los derechos de propiedad
de estas
comunidades en sus tierras ancestrales, amenazan el goce de estas
comunidades y sus miembros sobre las tierras y los
recursos naturales dentro de ellas y con estas acciones promueven
la desintegración de la cultura de la Comunidad Étnica de
Monkey Point y del Pueblo Indígena Rama.
LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES VIOLADAS
18. Las acciones y omisiones aquí
señaladas y reclamadas constituyen violaciones a los artículos
5, 46, 89, 90, 91 y 180
de la Constitución Política de Nicaragua, los que
en su conjunto garantizan los derechos de propiedad y de uso de las
comunidades indígenas y étnicas sobre sus tierras,
así como el derecho a la integridad y sobrevivencia cultural de
estos
pueblos. Las acciones gubernamentales que han permitido a agentes
del CINN entrar en el territorio de estas comunidades;
las negociaciones entre el gobierno y el CINN sin el consentimiento
o la participación de estas comunidades; y el inminente
otorgamiento de la concesión al CINN para la construcción
del mismo en tierras ancestrales comunales, amenaza a la
Comunidad Étnica de Monkey Point y al Pueblo Indígena
Rama y a sus miembros, con escalar a un mayor grado la violación
de sus derechos constitucionales tutelados por estos artículos.
19. Los artículo 5, 89 y 180 textualmente expresan:
Arto. 5 .-El Estado reconoce la existencia
de los pueblos indígenas, que gozan de los derechos, deberes y
garantías consignados en la Constitución,
y en especial los de mantener y desarrollar su identidad y cultura, tener
sus propias formas de organización
social y administrar sus asuntos locales, así como mantener las
formas
comunales de sus tierras y el goce,
uso y disfrute de las mismas, todo de conformidad con la ley. (el
énfasis es nuestro).
Arto. 89 .-...El Estado reconoce
las formas comunales de propiedad de las tierras de las comunidades de
la
Costa Atlántica. Igualmente reconoce
el goce, uso y disfrute de las aguas y bosques de sus tierras comunales
(el énfasis es nuestro).
Y el artículo 36 del Estatuto de Autonomía define
que "la propiedad comunal la constituye las tierras, aguas y bosques que
han pertenecido tradicionalmente a las comunidades de la Costa
Atlántica". Además este artículo establece que las
tierras
indígenas, son inalienables e imprescriptibles.
Arto. 180 Cn.- ...El Estado garantiza
a estas comunidades el disfrute de sus recursos naturales, la efectividad
de sus formas de propiedad comunal y
la libre elección de sus autoridades ...(el énfasis es nuestro).
20. En los artículos anteriores
encontramos definido el régimen especial o sui generis de tierras
comunales establecido a
nivel constitucional en el ordenamiento jurídico nacional
con el reconocimiento de la existencia, los derechos sobre la tierra y
recursos naturales y el compromiso estatal de garantizar efectivamente
estos derechos a los pueblos indígenas y comunidades
étnicas de la Costa Atlántica de Nicaragua.
21. El artículo 46 de la
Constitución Política de Nicaragua incorpora al ordenamiento
jurídico nacional, con rango
constitucional, las principales Declaraciones, Convenciones y
Pactos internacionales sobre derechos humanos y crea el
compromiso de mantener los parámetros internacionales
de aplicación y observancia de estos derechos. En este contexto,
el
derecho de propiedad sobre las tierras comunales de los pueblos
indígenas y el derecho a no ser discriminado por razones de
cultura o raza son principios de derechos humanos fundamentales
que el Estado de Nicaragua se ha comprometido
internacionalmente a respetar.
22. El Convenio 169 Sobre Pueblos
Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización
Internacional del
Trabajo (OIT) recoge los estándares internacionales sobre
protección a los pueblos indígenas y en sus artículos
13, 14 y 15,
en sus partes pertinentes expresan:
Arto. 13.-...los gobiernos deberán
respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales
de los
pueblos interesados reviste su relación
con las tierras o territorios o con ambos...
Arto. 14.-Deberá reconocerse a
los pueblos interesados al derecho de propiedad y de posesión sobre
las tierras que
tradicionalmente ocupan. Además
en los casos apropiados, deberán tomarse medias para salvaguardar
el derecho de
los pueblos interesados a utilizar tierras
que no estén exclusivamente ocupados por ellos, pero a las que hayan
tenido
tradicionalmente acceso para sus actividades
tradicionales y de subsistencia...
Arto. 15.- Los derechos de los pueblos
interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán
protegerse especialmente. Estos derechos
comprenden el derecho de estos pueblos a participar en la utilización,
administración y conservación
de dichos recursos...
El Convenio 169 está en la Asamblea Nacional para su ratificación,
sin embargo, en la elaboración del mismo participó el
Estado de Nicaragua, el Convenio 169 refleja el derecho internacional
consuetudinario impulsados por la comunidad
internacional para la protección de los derechos humanos
de los pueblos indígenas y tribales del mundo.
23. El Pacto Internacional Sobre
Derechos Civiles y Políticos, de rango constitucional en el ordenamiento
jurídico nacional
de conformidad a lo establecido en el artículo 46 de la
Constitución Política de Nicaragua, ha sido aplicado expresamente
a
los Miskitos y otros pueblos indígenas de la Costa Atlántica
de Nicaragua, en lo referente a lo que establece el articulo 27,
que literalmente dice:
Arto. 27.-En los Estados en que existen
minorías étnicas, religiosas o lingüísticas,
no se negará a las personas
que pertenezcan a dichas minorías
el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros
de su
grupo, a tener su propia vida cultural,
a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio
idioma.
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización
de Estados Americanos (OEA) en lo referente a las
tierras indígenas de estos pueblos ha sido clara en establecer
que sus estados miembros deben respetar y garantizar las
tradiciones culturales de las comunidades indígenas. La
Comisión Interamericana se pronunció específicamente
a favor de
los pueblos indígenas de la Costa Atlántica de
Nicaragua durante la guerra civil, a principio de los años 80, entre
estas
comunidades y pueblos indígenas de la Costa Atlántica
y el gobierno Sandinista para que a estos pueblos se les reconocieran
los derechos ancestrales sobre sus tierras y sus derechos a su
lengua y cultura, la Comisión Interamericana exigió al gobierno:
...una
protección legal especial para el uso de su idioma, el ejercicio
de su religión, y, en general, de aquellos
aspectos vinculados a la preservación
de su identidad cultural. A ello deben agregarse los aspectos vinculados
con la organización productiva,
lo cual incluye, entre otros, el problema de las tierras ancestrales y
comunales.
Este pronunciamiento por parte de la Comisión Interamericana
ocurrió antes de que la Constitución Política
de Nicaragua
reconociera los derechos de las comunidades indígenas
y étnicas de la Costa Atlántica de Nicaragua sobre sus tierras.
Hoy en
día al estar establecidos esos derechos en la Constitución
el deber del Estado de Nicaragua es aún mas claro y conlleva un
compromiso mayor.
24. El Proyecto de Declaración
Universal de la ONU sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas
en su Párrafo 6 de la
parte dispositiva expresa:
Los pueblos indígenas tienen el
derecho colectivo e individual de ser protegidos contra el genocidio cultural
e
incluso a la prevención y la
reparación apropiada de: todo acto que tenga como objeto o como
consecuencia
privarles de su integridad como sociedades
distintas, o de sus características o identidades culturales o
étnicas....el desposeimiento
de sus tierras, territorios o recursos.
25. El proyecto de Declaración Americana sobre
los Derechos de los Pueblos Indígenas de la OEA en su artículo
XVIII
Formas tradicionales de propiedad y supervivencia cultural. Derecho
a la tierra y territorios, expresa:
1. Los pueblos indígenas tienen
derecho al reconocimiento legal de las modalidades y formas diversas y
particulares de su posesión,
dominio, y disfrute de territorios y propiedad.
2. Los pueblos indígenas tienen
derecho al reconocimiento de su propiedad y de los derechos de dominio
con
respecto a las tierras , territorios
y recursos que han ocupado históricamente, así como el uso
de aquéllos a los
cuales hayan tenido igualmente acceso
para realizar sus actividades tradicionales y de sustento...
26. Los Estados Miembros en la Asamblea
General de las Naciones Unidas, de la cual forma parte el Estado de
Nicaragua, adoptaron los años 1995-2004 como el Decenio
de las Poblaciones Indígenas del Mundo, y los gobiernos
expresan el compromiso de tomar acciones, en estrecha coordinación
con los propios pueblos indígenas de sus países para
mejorar sus condiciones de vida y desarrollo.
27. El Banco Mundial adoptó
en 1991 la Directriz Operacional 4.20 que se refiere a la necesidad
de que las operaciones
de crédito y proyectos financiados por el Banco Mundial
no afecten de forma adversa a las comunidades indígenas; y la
Directriz Operacional 4.01 que se refiere a la necesidad de realizar
estudios de impacto ambiental en las áreas donde las
poblaciones indígenas pueden ser afectadas. Ambas Directrices
Operacionales son dirigidas a los funcionarios del Banco
Mundial y a los gobiernos prestatarios para asegurar la participación
de las poblaciones indígenas en la toma de decisiones de
los proyectos financiados por el Banco Mundial que impacten a
estos pueblos.
28. El Banco Interamericano de Desarrollo
(BID) en su documento de 1990 titulado Estrategias y Procedimientos en
Cuestiones Socio-Culturales, plantéa la protección
a las comunidades indígenas en los proyectos y préstamos
patrocinados
por el BID y que puedan afectarlos.
29. El Reino de los Países
Bajos, Dinamarca y Bélgica, así como el Parlamento Europeo,
entre 1992 y 1994, también han
adoptado directrices y lineamientos para la cooperación
técnica y financiera con los diferentes países, privilegiando
la
participación de los pueblos indígenas de los mismos.
30. Con ese mismo espíritu
de protección a los pueblos indígenas el artículo
91 de la Constitución Política de Nicaragua
establece:
Arto 91 Cn.- El Estado tiene la
obligación de dictar leyes destinadas a promover acciones que aseguren
que
ningún nicaragüense sea
objeto de discriminación por razón de lengua, cultura
y origen (el énfasis es
nuestro).
31. La Propiedad Comunal está
protegida por el artículo 5 de la Constitución Política
de Nicaragua que en su parte
pertinente establece:
Arto. 5 Cn.-...Son principios de la nación
nicaragüense...el pluralismo político, social y étnico;
el reconocimiento
a las distintas formas de propiedad...Las
diferentes formas de propiedad: pública, privada, asociativa,
cooperativa y comunitaria, deberán
ser garantizadas y estimuladas sin discriminación...(el énfasis
es
nuestro).
Por lo que el privilegiar, por parte del Estado, proyectos económicos
internacionales de tipo privado sobre los derechos a la
propiedad comunitaria de los pueblos indígenas y étnicos
en cuestión, constituyen una abierta discriminación
estatal en contra
de estos pueblos.
32. La cultura de los pueblos indígenas
es un concepto que engloba, el derecho a su tierra, al medio ambiente y
el goce y
disfrute de los recursos naturales que en estas se encuentran,
para asegurar su subsistencia como pueblo y sus formas
ancestrales de vida. A este respecto el articulo 90 de la Constitución
Política de Nicaragua establece:
Arto. 90 Cn.- Las Comunidades de la Costa
Atlántica tienen derecho a la libre expresión y preservación
de
sus lenguas, arte y cultura. El desarrollo
de su cultura y de sus valores enriquece la cultura nacional...(el
énfasis es nuestro).
33. La diversidad cultural es un
derecho constitucional en Nicaragua y la misma Constitución establece
en el artículo 8 que
"el pueblo de Nicaragua es un pueblo multiétnico" por
lo que la preservación de la cultura de los pueblos indígenas
y de las
diferentes etnias, están íntimamente ligados a
su tierra comunal y deben ser respetados por el Estado.
34. La Comunidad Étnica de
Monkey Point no tiene un título real sobre las tierras que ocupa.
Sin embargo, ha ejercido el
usufructo y la ocupación tradicional de las mismas en
armónica convivencia con el pueblos Rama. Y aunque los Rama
cuentan con 14 títulos reales expedidos por la Comisión
Tituladora de la Mosquitia. Estos títulos no cubren la totalidad
de las
áreas que los Rama han dominado histórica y tradicionalmente
y que en la actualidad poseen, usan y ocupan. El uso
compartido entre dos o más comunidades étnicas
o pueblos indígenas sobre un mismo territorio es una forma común
de uso
de la tierra en la Costa Atlántica de Nicaragua y entre
otros pueblos indígenas del mundo, según sus propios patrones
de
usos, tradiciones y costumbres, sobre la tierra comunal.
35. Pero los derechos de propiedad
sobre las tierras ancestrales e históricas de la Comunidad Étnica
de Monkey Point y
del Pueblo Indígena Rama no provienen del otorgamiento
estatal de un título real; sino que provienen del reconocimiento
del
usufructo ancestral e histórico que han ejercido estas
comunidades sobre sus tierras comunales tradicionales, derechos
sui
generis que reconoce a estos pueblos y comunidades étnicas
la Constitución Política de Nicaragua en sus artículos
5, 89 y
180, la Constitución Política de Nicaragua,
la Ley de Autonomía y la normativa internacional aquí
mencionada.
36. Al tenor de lo establecido en
la Constitución la expedición de un título real para
estos pueblos indígenas y
comunidades étnicas, por parte del Estado, significaría
la declaración oficial de un derecho preexistente de las comunidades
étnicas e indígenas sobre sus tierras; y la demarcación
de su tierra comunal significaría el reconocimiento oficial de la
definición
del área comunal que ancestralmente han poseído.
Pero, ni lo uno ni lo otro, constituiría el otorgamiento de un derecho
nuevo.
Por lo que la carencia de título real sobre las tierras
comunales no significa la ausencia de derechos de propiedad por parte de
las comunidades indígenas y étnicas sobre las mismas.
37. El régimen sui generis
creado por la Constitución Política de Nicaragua de 1987
deroga tácitamente el artículo 614 del
Código Civil que establece que pertenecen al Estado las
tierras que no están registradas a nombre de otro dueño,
tierras
conocidas como baldías o ejidales, en relación
a las tierras comunales de la Costa Atlántica de Nicaragua.
Por lo que debido
a la mayor jerarquía de las normas constitucionales
frente a las normas del Código Civil y debido a la particularidad
de las
normas creadas por la Constitución especialmente para
las comunidades y pueblos indígenas de la Costa Atlántica
de
Nicaragua, el Estado no tiene asidero legal para entrar
en competencia con las comunidades por la propiedad de las tierras
comunales ocupadas por estas. Y debe reconocer en la práctica
los derechos reconocidos por la Constitución a estos
pueblos sobre sus tierras comunales tradicionales.
38. Además de los derechos
de la Comunidad Étnica de Monkey Point y del Pueblos Indígena
Rama ya violados, el
Proyecto de Ley, según está redactado y negociado
por el gobierno de Nicaragua, también viola los artículos
60, 102, 128,
129, 177 y 181 de la Constitución Política de Nicaragua.
39. Una obra de infraestructura
de la magnitud del CINN variará el uso de las aguas, las costas,
y de las tierras utilizadas
por estos pueblos; afectando la pesca, la diversidad biológica
y los ecosistemas frágiles de sus bosques tropicales,
impactando negativamente el medio ambiente que actualmente habitan
y del cuál dependen para su subsistencia ambas
comunidades.
40. La Constitución Política
de Nicaragua establece el derecho de los nicaragüense a un ambiente
saludable como un
derecho constitucional en el artículo 60, el que literalmente
dice:
Arto. 60Cn.- Los nicaragüenses
tienen derecho a habitar en un ambiente saludable; es obligación
del Estado la
preservación, conservación
y rescate del medio ambiente y de los recursos naturales.
Mientras la Constitución establece el derecho a un ambiente
saludable para los nicaragüenses; al Estado le otorga la
responsabilidad de procurar ese medio ambiente saludable para
los ciudadanos; imponiedo en el Estado la obligación de
preservar, conservar y rescatar el medio ambiente y los recursos
naturales del país.
41. De la misma forma, el artículo
102 de la Constitución Política de Nicaragua reitera la obligación
impuesta sobre el
Estado en el artículo 60 Cn. de preservar el ambiente
agrega otros elementos sobre el uso de los recursos naturales, el
artículo 102 literalmente expresa:
Arto. 102 Cn.- Los recursos naturales
son patrimonio nacional. La preservación del ambiente, desarrollo
y
explotación racional de los recursos
naturales corresponde al Estado; este podrá celebrar contratos de
explotación racional de estos
recursos, cuando el interés nacional lo requiera (el énfasis
es nuestro).
La Constitución en el artículo 102 establece que
los recursos naturales son patrimonio nacional, o sea que pertenecen a
todos
los nacionales, y el interés nacional al que se refiere
el artículo, debe ser el interés de los ciudadanos, del pueblo
de Nicaragua
ejercido por el poder soberano del Estado. El artículo
102 reitera la obligación estatal de preservarlos y de explotarlos
de
manera racional. Además establece la potestad estatal
de otorgar concesiones, la que no es una potestad absoluta, ya que la
deberá ejercer el Estado de conformidad con las normas
técnicas, legales y constitucionales contenidas en el ordenamiento
jurídico nacional.
42. Sin embargo, el Proyecto de Ley presentado
por el Ejecutivo, contradice la obligación estatal de vigilar y
controlar la
explotación de los recursos naturales y la necesidad de
realizar estudios técnicos antes de ser aprobados: ya que
este
pretende que la Asamblea Nacional apruebe, como su título
lo indica, el Contrato de Concesión, el Estudio de Factibilidad,
el
Diseño Final, La Construcción y la Operación
del CINN, todo de una vez y de antemano. A pesar de que el mismo Gobierno
ha venido diciendo a la opinión pública que una
obra de esta magnitud requiere de la creación de legislación
especial para su
aprobación. La aprobación anticipada que
se pretende conseguir equivale a entregar por adelantado la autorización
de
acciones futuras e inciertas; aprobaciones que implicarían
aceptar y aprobar estudios, diseños y obras, antes de que sean
realizados; y por lo tanto minar, o quizás anular
por completo, la obligación estatal de vigilar y controlar las acciones
que
sobre los recursos naturales le ordena la Constitución.
Quedando el Estado obligado a cubrir un cheque en blanco que de
previo entregaría al CINN. Privilegiando al CINN sobre
el derecho de los ciudadanos a un ambiente saludable y
comprometiendo la supervivencia de los pueblos indígenas
y las comunidades étnicas de la zona. (encuentre anexo el
documento de Observaciones y Comentarios al “Proyecto de
Ley de Aprobación del Contrato para el Estudio de
Factibilidad, Diseño Final, Construcción y Operación
del proyecto Canal Interoceanico de Nicaragua” emitido por el Centro
Alexander Von Humboldt).
43. Con esa misma actitud la cláusula
26.5 del Contrato de Concesión a ser firmado por el gobierno con
el CINN
establece:
26.5.-Ratificación del Contrato
por la Asamblea Nacional: El Gobierno someterá a la aprobación
de la
Honorable Asamblea Nacional el presente
contrato, comprometiéndose el Gobierno a emplear sus mejores
oficios para la aprobación del
mismo sin cambio alguno. Cualquier modificación a lo aquí
acordado o al texto del
ante proyecto de Ley de ratificación
autoriza al CINN para dejar sin efecto al contrato, o bien convertir a
su
arbitrio, con el Gobierno, los cambios
necesarios.
La cláusula literalmente transcrita anula totalmente la
competencia de la Asamblea Nacional de legislar, violando el principio
de independencia de los poderes del Estado establecido en el
artículo 129 de la Constitución Política de Nicaragua;
y reduce
a este cuerpo colegiado, representante del pueblo nicaragüense,
a simplemente aceptar todo lo preestablecido en el contrato
sin realizar debate ni análisis alguno.
44. Aunque el artículo 102 de la Constitución
establece en el Estado el derecho de otorgar concesiones, este derecho
no es
un derecho absoluto, sino que está regulado y sujeto a
las leyes de la materia. La Ley General del Medio Ambiente y los
Recursos Naturales en su artículo 106 establece que: "No
serán sujetos de explotación y exploración, los recursos
naturales
renovables y no renovables que se encuentren en áreas
legalmente protegidas". Sin embargo, en el área donde se construirá
y
atravesará el CINN se encuentran las Areas Protegidas
de la Cerro Silva e Indio Maíz, en la RAAS y en el Departamento
de
Río San Juan, declaradas Reserva de la Biosfera del
Sureste de Nicaragua por medio del Decreto 66-99 de este mismo año;
y el refugio de Vida Silvestre de Chococente y la Flor en el
Departamento de Rivas. Sin embargo, que el gobierno pretenda
utilizar la potestad de otorgar concesiones, sin sujetarse al
ordenamiento jurídico nacional que desarrolla y regula esta
potestad, constituye una abierta violación al mandato
constitucional de obedecer al interés nacional y a la explotación
racional
de los recursos establecido en el mismo artículo 102.
45. Por lo antes expuesto podemos concluir que al otorgar
la concesión al CINN, de la forma establecida en el Proyecto de
Ley introducido a la Asamblea Nacional, el Sr. Presidente
de la República, ha violado la obligación estatal de preservar
los
recursos naturales y el medio ambiente, de conformidad con lo
expresamente establecido en los artículo 60 y 102 de la
Constitución Política de Nicaragua.
46. Además el Gobierno de Nicaragua ha adquirido
compromisos con el Banco Mundial para asegurar el futuro sostenible
para los pueblos de la Costa Atlántica y para todos los
nicaragüenses, por medio del Proyecto del Corredor Biológico
del
Atlántico (CBA); para los que fueron asignados por
el Banco 7.1 millones de dólares en calidad de donación y
una serie de
proyectos conexos con el valor aproximado de 35 millones de dólares.
Sin embargo, en estas áreas de alta biodiversidad y
frágiles ecosistemas como son los del bosques del trópico
húmedo ubicados en la RAAS; el gobierno, al mismo tiempo y
sobre la misma área, está negociando la construcción
de la infraestructura del CINN. Lo anterior resulta inconsistente con los
objetivos conservacionistas preestablecidos por el proyecto del
CBA con los que se ha comprometido el gobierno de
Nicaragua.
47. La República de Nicaragua reconoció internacionalmente,
al aprobar, tanto la Agenda 21 en la Conferencia Mundial de
las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada
en Río de Janeiro de 1992, como en la Cumbre de las
Américas celebrada en Miami 1994 y la celebrada en Santiago
de Chile en 1998, la importancia de la activa participación
ciudadana; y se comprometió a encaminar esfuerzo para
asegurar que los ciudadanos estén involucrados en el proceso de
la
toma de decisiones de forma democrática y participativa
en del desarrollo mismo, y se comprometió también a fortalecer
el
papel de las poblaciones indígenas en este proceso. En
estos instrumentos los estados involucrados, incluyendo Nicaragua, se
han comprometido a alcanzar esos fines, ya que el desarrollo
sostenible lo concibe la comunidad internacional íntimamente
ligado al desarrollo humano, al aprovechamiento sostenible de
los recursos naturales y a la preservación del medio ambiente.
La Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo en su principio 22 establece:
Principio 22.- Los pueblos indígenas
y sus comunidades, así como otras comunidades locales, desempeñan
un
papel fundamental en la ordenación
del medio ambiente y en el desarrollo debido a sus conocimientos y
prácticas tradicionales. Los
Estados deberán reconocer y prestar el apoyo debido a su identidad,
cultura e
intereses y velar por que participarán
efectivamente en el logro del desarrollo sostenible.
El Convenio sobre la Diversidad Biológica, ratificado por
Nicaragua por medio del Decreto 1079, en su artículo 8 literal
j)
establece para los Estados partes que estos:
Con arreglo a su legislación nacional,
respetará, preservará y mantendrá los conocimientos,
las innovaciones y
las prácticas de las comunidades
indígenas y locales que entrañen estilos tradicionales de
vida pertinentes para la
conservación y la utilización
sostenible de la diversidad biológica y promoverá su aplicación
más amplia, con la
aprobación y la participación
de quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas....
48. Dentro del contexto del Sistema de
Integración Centroamericana (SICA) y dando cumplimiento a
la Alianza para el
Desarrollo Sostenible (ALIDES), el instrumento de política
ambiental del itsmo, la Reunión de Presidentes de Centroamérica
suscribió el Convenio para la Conservación de la
Biodiversidad y Protección de las Areas Silvestres Prioritarias
en América
Central, adoptado por Nicaragua por medio del Decreto 1009, el
Convenio en su artículo 2 establece:
Los Estados firmantes de este Convenio
reafirman su derecho soberano de conservar y aprovechar sus propios
recursos biológicos de acuerdo
de acuerdo a sus propias políticas y reglamentaciones en función
de:
a.- Conservar y usar sosteniblemente; en función social; sus recursos biológicos; y
b.- Asegurar que las actividades
dentro de sus jurisdicciones o control, no causen daños a la diversidad
biológica de sus Estados o áreas
que limitan su jurisdicción nacional (el énfasis es nuestro).
Por todo lo antes expuesto es claro que el Estado de Nicaragua
ha contraído compromisos internacionales, a nivel mundial y
regional, a la par de los deberes que le imponen los artículos
60 y 102 de la Constitución Política de Nicaragua, para
preservar del medio ambiente, la biodiversidad, y respetar
las prácticas culturales de las poblaciones indígenas relación
con
sus ecosistemas y territorios.
49. En la Opinión Consultiva emitida unánimemente
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la OEA, el 9 de
diciembre de 1994, sobre la responsabilidad internacional por
la expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos de la OEA, la Corte expresa:
1. Que la expedición
de una ley manifiestamente contratia a las obligaciones asumidas por un
Estado al
ratificar o adherir a la Convención,
constituye una violación de ésta y, en el caso de que esta
violación afecte
derechos y libertades protegidos respecto
de individuos determinados, genera la responsabilidad internacional
de tal Estado.
2. Que el cumplimiento
por parte de agentes o funcionarios del Estado de una ley manifiestamente
violatoria
de la Convención, genera responsabilidad
internacional para el Estado. En caso de que el acto de cumplimiento
constituya per se un crimen internacional,
genera también la responsabilidad internacional de los agentes o
funcionarios que ejecutaron el acto.
Así como la Corte Interamericana tiene competencia sobre
los Estados que han ratificado la Convención Americana, como
Nicaragua, la mayoría de los otros convenios, pactos
y tratados internacionales, además de constituir un compromiso moral
y
político con la comunidad internacional por parte de los
Estados que los suscriben o se adhieren a ellos, estos instrumentos
cuentan con mecanismos de protección para procurar
el cumplimiento de los mismos. Lo anterior constituye una verdadera
alternativa a la falta de efectividad de los remedios legales
internos en los Estados miembros.
50. El artïculo 128 de la Constitución
Política de Nicaragua establece que “El Estado protege el patrimonio
arqueológico,
histórico, lingüístico, cultural y artístico
de la nación” sin embargo, con la presentación , y
en la forma que se pretende
aprobar el Proyecto de Ley del CINN, el gobierno está
poniendo en peligro nuestro patrimonio arqueológico ya que según
estudios recientes realizados en el área de Monkey Point,
por Ernesto Gassiot Ballbé y Beatriz Palomar Puebla del
Departamento de Antropología Social y Prehistoria de la
Universidad Autónoma de Barcelona en conjunto con la
Universidad de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe
Nicaragüense (URACCAN), Monkey Point consiste en la
evidencia más antigua de ocupación en el área
Caribe de la región con indicios evidentes de explotación
de los recursos del
litoral. Lo anterior se evidencia con la excavación que
realizó el Lic. Jorge Espinoza encontrando el conchero “Angi” en
1969
(encuentre Comentario Arqueológico de Monkey Point,
anexo ).
51. La Constitución establece
en diferentes entidades del Estado la potestad de otorgar concesiones y
contratos de
explotación racional sobre los recursos naturales, pero
también establece que en este proceso se deberá tomar en
cuenta la
opinión de los municipios en cuyas jurisdicciones se encuentren
ubicados los recursos naturales a ser entregados en
concesión, de conformidad con el articulo 177 de la Constitución
Política de Nicaragua, que en su parte pertinente establece:
Arto. 177 Cn.- ...En los contratos
de explotación racional de los recursos naturales ubicados en el
municipio
respectivo, el Estado solicitará
y tomará en cuenta la opinión de los gobiernos municipales
antes de autorizarlos.
Sin embargo en este caso el Presidente de la República,
envió el contrato de concesión del CINN contenido en
el Proyecto
de Ley, a la Asamblea Nacional para su aprobación;
sin haber conocido la opinión del Municipio de Bluefields al respecto,
violando el derecho de la municipalidad, y de sus habitantes,
a opinar sobre el asunto. Los impactos ambientales de un
proyecto de la envergadura del CINN afectará de manera
directa a los habitantes de Bluefields quienes tienen el derecho
constitucional de opinar a través de su municipalidad
y a través de los mecanismos establecidos por la Constitución,
la Ley
General del Medio Ambiente y la Ley de Municipios.
52. Especialmente en este caso en
el que 35% del proyecto del CINN va a efectuarse en tierras de la Región
Autónoma
Atlántico Sur, el Estado, antes de otorgar la Concesión,
deberá contar con la aprobación del Consejo Regional como
lo
establece el artículo 181 de la Constitución Política
de Nicaragua, aprobación que no ha sido otorgada, sin embargo el
Ejecutivo ya introdujo el Proyecto de Ley a la Asamblea
Nacional para su aprobación. En su parte pertinente el art. 181
expresa:
Arto. 181 Cn.-...Las concesiones y los
contratos de explotación racional de los recursos naturales que
otorga el
estado en las Regiones Autónomas
de la Costa Atlántica deberán contar con la aprobación
del Consejo
Regional Autónomo correspondiente.
Sobre la aplicación de este artículo existe la jurisprudencia
reciente de la Honorable Corte Suprema de Justicia en la
Sentencia No. 12 de las ocho y treinta minutos de la mañana
del veintisiete de febrero de 1997, declarando nula una
concesión maderera a favor de la empresa de capital coreano
Sol del Caribe S.A. (SOLCARSA) por no haber contado con
una aprobación del Consejo Regional de la Región
Autónoma Atlántico Norte (RAAN) en pleno. Sino que el MARENA
contó solamente con un aval emitido por la Junta
Directiva del Consejo y por el Coordinador Regional de la RAAN.
53. Los perjudicados Ms. Watson,
Ms. Duncan, Mr. McRea y Mr. McRea son ciudadanos nicaragüenses, con
los
mismos derechos y obligaciones que el resto de los nicaragüenses,
son habitantes de la Municipalidad de Bluefields y de la
Región Autónoma Atlántico Sur, y además
tienen la calidad de miembros de la Comunidades Étnica de Monkey
Point y del
Pueblos Indígena Rama. Por lo que el respeto y la conservación
a al medio ambiente en esta región reviste crucial importancia
para ellos; al ser deteriorado o destruido su medio ambiente,
su supervivencia como pueblo estará en grave peligro; por lo
que ellos tienen el derecho de participar en la toma de decisiones
sobre las medidas que el Estado planea tomar en sus tierras
y sobre su ecosistema. Derechos que han sido violados al excluirlos
de toda participación en la negociación sobre los estudios
y el contrato de concesión del CINN; sobre su participación,
por medio de sus representantes ante la Asamblea Nacional,
donde según lo estipula la cláusula 26.5 del Proyecto
de Ley, no hay nada más que discutir; en la formación de
la opinión que
debe dar la Municipalidad y len la participación del debate
sobre la aprobación del Consejo Regional de la RAAS.
AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA
54. Considero, Honorable Sala, que se
ha agotado la vía administrativa ya que no existe ningún
procedimiento legal en
contra de las inconstitucionales acciones aquí mencionadas,
salvo el Recurso de Amparo.
INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE AMPARO
55. Con base en todo lo antes expuesto,
y en virtud de los artículo 45 y 188 de la Constitución Política
de Nicaragua y de
la Ley No. 49, Ley de Amparo, Publicada en La Gaceta, Diario
Oficial No.241 del 20 de diciembre de 1988;
respetuosamente los recurrentes piden que admitáis este
recurso en contra de los Doctores Arnoldo Alemán Lacayo,
Presidente de la República de Nicaragua y Julio Centeno
Gómez, Procurador General de Justicia, por haber iniciado y
continuar el proceso de otorgamiento de concesión del
CINN, que culminará con su firma, en violación de los derechos
constitucionales de la Comunidad Étnica de Monkey Point
y del Pueblo Indígena Rama y de sus miembros.
56. De conformidad con el artículo
26 de la Ley de Amparo este Recurso se interpone en tiempo por no haber
transcurrido los 30 días que señala la Ley de Amparo
vigente desde que los recurrentes supieron de la presentación del
Proyecto de Ley de Aprobación del Contrato para el Estudio
de Factibilidad, Diseño Final, Construcción y Operación
del
Proyecto, Canal Interoceanico de Nicaragüense por parte
del Sr. Presidente de la República ante la Asamblea Nacional. El
Anteproyecto contiene el Contrato, que aún no ha firmado
el Dr. Julio Centeno Procurador General de Justicia, pero cuyo
proceso de formación continúa; lo que mantiene
a la violación como un hecho actual que se renueva diariamente con
el
proceso de formación del mismo; el proceso es una amenaza
contra los derechos constitucionales de los recurrentes y
constituye un peligro inminente de aumentar en un mayor grado
las violaciones constitucionales y, una vez que esté firmado el
Contrato, convertirse en violaciones de carácter irreparable
en contra de la Comunidad Étnica de Monkey Point, de la
Comunidad Indígena Rama y de sus miembros.
SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO DE OTORGAMIENTO DE LA CONCESION AL CINN
57. En virtud de todo lo anterior y ante
la amenaza inminente que significa para la supervivencia de la Comunidad
Étnica de
Monkey Point y del Pueblo Indígena Rama, y para sus miembros,
el otorgamiento de la concesion al CINN, por medio de la
cual se construirá infraestructura de gran magnitud en
tierras de estas comunidades; la que al implementarse constituiría
un
mayor grado de violación de sus derechos constitucionalmente
protegidos y cuyas consecuencias serían irreparables para
estas comunidades y sus miembros. Por lo que los recurrentes
respetuosamente solicitan a la Honorable Corte Suprema de
Justicia ordene a los Dres. Arnoldo Alemán Lacayo y Julio
Centeno Gómez:
1.- Abstenerse de continuar con el proceso de otorgamiento de la Concesión y de su firma;
2.- Iniciar
un proceso de diálogo y negociación con la Comunidad Étnica
de Monkey Point y con el Pueblo
Indígena Rama, si el CINN persiste
en desarrollar su proyecto en las tierras de estas la comunidades.
3.- Cualquier
otro remedio que la Honorable Corte Suprema determine justo
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL ACTO
58. De conformidad con el Arto.
31 de la Ley de Amparo vigente y de conformidad con el peligro inminente
de sufrir
daños graves e irreparables, respetuosamente los recurrentes
solicitan a la Honorable Sala Civil del Tribunal de Apelaciones
de Bluefields: decrete de oficio la suspensión del
proceso de otorgamiento de la concesión del CINN.
NOTIFICACIONES
59. Señalo para notificaciones
en Bluefields la casa 21-B de Asentamiento José Martí en
el Barrio Santa Rosa. Y en
Managua de la ITR 1c Abajo 1/2c. al Lago en la Casa "N 44" de
Ciudad Jardín, Managua.
ANEXOS
60. Acompaño al presente copias
de 4 mapas mostrando a) La Ruta Sugerida para la Localización del
CINN; b) Areas
Silvestres Legalmente Establecidas; c) Proyecto CBA patrocinado
por el Banco Mundial; d) Mapa del Territorio Rama; el
documento de Observaciones y Comentarios al “Proyecto de
Ley de Aprobación del Contrato para el Estudio de
Factibilidad, Diseño Final, Construcción y Operación
del Proyecto Canal Interoceanico de Nicaragua elabotrado por el
Centro Alexander Von Humboldt; Comentario Arqueológico
de Monkey Point realizado por URACCAN; 4 textos de este
libelo, uno para cada uno de los recurridos y para la Procuraduría
General de Justicia, una para el Tribunal de Apelaciones y
otra para que me sea devuelvo debidamente razonado.
Ms. Pearl Marie Watson
Ms. Bernicia Duncan
Mr. Pedro McRea
Mr. Abelardo McRea John