CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

CASO YATAMA VS. NICARAGUA

SENTENCIA DE 23 DE JUNIO DE 2005

En el caso YATAMA,

la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:

Sergio García Ramírez, Presidente;
Alirio Abreu Burelli, Vicepresidente;
Oliver Jackman, Juez;
Antônio A. Cançado Trindade, Juez;
Cecilia Medina Quiroga, Jueza;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Diego García-Sayán, Juez; y
Alejandro Montiel Argüello, Juez ad hoc;

presentes, además,

Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta;

de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) y con los artículos 29, 31, 37, 56, 57 y 58 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”) , dicta la presente Sentencia.

I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA

1.  El 17 de junio de 2003, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 61 de la Convención Americana, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) sometió ante la Corte una demanda contra el Estado de Nicaragua (en adelante “el Estado” o “Nicaragua”), la cual se originó en la denuncia No. 12.388, recibida en la Secretaría de la Comisión el 26 de abril de 2001.

2.  La Comisión presentó la demanda con el fin de que la Corte decidiera si el Estado violó los artículos 8 (Garantías Judiciales), 23 (Derechos Políticos) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, todos ellos en relación con los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de dicho tratado, en perjuicio de los candidatos a alcaldes, vicealcaldes y concejales presentados por el partido político regional indígena Yapti Tasba Masraka Nanih Asla Takanka (en adelante “YATAMA”). Según lo alegado por la Comisión, dichas personas fueron excluidas de participar en las elecciones municipales realizadas el 5 de noviembre de 2000 en las Regiones Autónomas del Atlántico Norte y del Atlántico Sur (en adelante “la RAAN” y “la RAAS”), como consecuencia de la resolución emitida el 15 de agosto de 2000 por el Consejo Supremo Electoral.  En la demanda se indicó que las presuntas víctimas presentaron diversos recursos contra dicha resolución y, finalmente, el 25 de octubre de 2000 la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua declaró improcedente un recurso de amparo interpuesto por éstos. La Comisión señaló que el Estado no previó un recurso que hubiese permitido amparar el derecho de dichos candidatos de participar y ser elegidos en las elecciones municipales de 5 de noviembre de 2000, como tampoco adoptó medidas legislativas o de otro carácter que fuesen necesarias para hacer efectivos tales derechos, especialmente no previó “normas en la ley electoral, en orden a facilitar la participación política de las organizaciones indígenas en los procesos electorales de la Región Autónoma de la Costa Atlántica de Nicaragua, de acuerdo al derecho consuetudinario, los valores, usos y costumbres de los pueblos indígenas que la habitan”.

3. Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención, ordenara al Estado que adopte determinadas medidas de reparación indicadas en la demanda.  Por último, solicitó al Tribunal que ordenara al Estado el pago de las costas y gastos generados en la tramitación del caso en la jurisdicción interna y ante los órganos del Sistema Interamericano.

II
COMPETENCIA

4.  La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención, en razón de que Nicaragua es Estado Parte en la Convención Americana desde el 25 de septiembre de 1979 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 12 de febrero de 1991.
 

III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

5.  El 26 de abril de 2001 la organización YATAMA, el Centro Nicaragüense de Derechos Humanos (en adelante “CENIDH”) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”) presentaron una denuncia ante la Comisión.

6. El 3 de diciembre de 2001 la Comisión aprobó el Informe Nº 125/01, mediante el cual declaró admisible el caso.  Ese mismo día, la Comisión se puso a disposición de las partes con el objeto de alcanzar una solución amistosa.

7. El 4 de marzo de 2003 la Comisión, de conformidad con el artículo 50 de la Convención, aprobó el Informe Nº 24/03, mediante el cual recomendó al Estado:

1. Adoptar en su derecho interno, de conformidad con el artículo 2 de la Convención Americana, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias para crear un recurso efectivo y sencillo de impugnación de las resoluciones del Consejo Supremo Electoral, sin limitaciones respecto a la materia recurrida.

2. Adoptar en el derecho interno, de conformidad con el artículo 2 de la Convención Americana, las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otro carácter que sean necesarias para promover y facilitar la participación electoral de los pueblos indígenas y sus organizaciones representativas, consultándolos, tomando en consideración y respetando el derecho consuetudinario, los valores, usos y costumbres de los pueblos indígenas que habitan en las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua.

3. Indemnizar a las víctimas.

4. Adoptar las medidas necesarias para evitar que en el futuro se produzcan hechos similares, conforme al deber de prevención y garantía de los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Americana.

8. El 19 de marzo de 2003 la Comisión transmitió el referido informe al Estado y le otorgó un plazo de dos meses, contado a partir de la fecha de su transmisión, para que informara sobre las medidas adoptadas con el fin de cumplir las recomendaciones formuladas.

9.  El 19 de marzo de 2003 la Comisión comunicó a los peticionarios la aprobación del informe de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana de Derechos Humanos y les solicitó que presentaran, dentro del plazo de dos meses, su posición sobre el sometimiento del caso a la Corte.

10. El 2 de mayo de 2003 YATAMA, CENIDH y CEJIL presentaron un escrito en el que solicitaron a la Comisión que, en el supuesto de que el Estado no cumpliera con las recomendaciones formuladas en su informe, sometiera el caso a la Corte.

11. El 11 de junio de 2003 el Estado remitió a la Comisión su respuesta a las recomendaciones del informe de fondo Nº 24/03.

12. El 12 de junio de 2003, después de analizar la respuesta del Estado, la Comisión decidió someter el caso a la Corte.
 

IV
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

13.  El 17 de junio de 2003 la Comisión Interamericana presentó la demanda ante la Corte (supra párr. 1), a la cual adjuntó prueba documental y ofreció prueba testimonial y pericial.  La Comisión designó como delegados a la señora Susana Villarán y al señor Santiago A. Canton, y como asesores legales a la señora Isabel Madariaga y al señor Ariel Dulitzky.

14. El 21 de agosto de 2003 la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”), previo examen preliminar de la demanda realizado por el Presidente de la Corte (en adelante “el Presidente”), la notificó junto con los anexos a los representantes de las presuntas víctimas (en adelante “los representantes”) y al Estado.  A este último también le informó sobre los plazos para contestarla y designar su representación en el proceso.  Ese mismo día la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, informó al Estado de su derecho a designar un juez ad hoc que participara en la consideración del caso.

15. El 2 de septiembre de 2003 el Estado designó como Agente al señor José Antonio Tijerino Medrano, como asesor al señor Carlos Hernández Palacios y como asistente a la señora María Cecilia Contreras Benavides , e informó que había designado como Juez ad hoc al señor Alejandro Montiel Argüello.

16.  El 14 de noviembre de 2003 los representantes de las presuntas víctimas remitieron su escrito de solicitudes y argumentos, al cual acompañaron prueba documental y ofrecieron prueba testimonial y pericial.

17.  El 14 de noviembre de 2003 el Wisconsin Coordinating Council on Nicaragua, con sede en Wisconsin (Estados Unidos), presentó a la Corte un escrito en calidad de amicus curiae.

18.  El 17 de diciembre de 2003 el Estado presentó escrito de interposición de excepciones preliminares, contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos, al cual adjuntó prueba documental y ofreció prueba pericial.

19.  El 3 de febrero de 2004 los representantes presentaron sus alegatos escritos sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Estado.

20.  El 11 de febrero de 2004 la Comisión remitió sus alegatos escritos sobre las excepciones preliminares interpuestas por el Estado.

21.  El 27 de febrero de 2004 el Estado remitió un escrito, en el que expuso consideraciones respecto de las observaciones que los representantes y la Comisión formularon sobre las excepciones preliminares, y adjuntó diversos documentos.

22.  El 12 de mayo de 2004 la Secretaría informó al Estado, siguiendo instrucciones del Presidente, que se había resuelto no aceptar el anterior escrito por tratarse de un acto procesal escrito no previsto en el Reglamento de la Corte y que, al emitir la sentencia correspondiente, la Corte resolvería sobre la procedencia de incorporar como prueba documental superveniente los tres documentos presentados por el Estado como anexos al escrito de 27 de febrero de 2004.  Asimismo, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Estado que remitiera la lista final oficial de candidatos a alcaldes, vicealcaldes y concejales presentados por el partido político YATAMA en la RAAN y por la Alianza del Partido de Pueblos Costeños y YATAMA en la RAAS para las elecciones municipales de noviembre de 2000.

23. El 4 de agosto de 2004 el Estado presentó un oficio del Director General de Organización y Logística Electoral del Consejo Supremo Electoral, mediante el cual se informa que “la Organización Política YATAMA, no llegó siquiera al acto de presentación de candidatos ni el Consejo Supremo Electoral ha realizado calificación alguna sobre el cumplimiento de los requisitos de la Ley Electoral, por cuanto dicha Organización de previo, no cumplió el requisito del 3% de firmas de respaldo, ni los 6 meses de formación previo a la Elección, todo de conformidad con la Ley”. El agente del Estado expresó que de esa “forma se da[ba] cumplimiento a lo ordenado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en comunicación del 12 de mayo del año en curso” (supra párr. 22).

24.  El 9 de diciembre de 2004 la Secretaría, siguiendo instrucciones del pleno de la Corte, solicitó al Estado su cooperación para el envío de la referida lista final de candidatos (supra párrs. 22 y 23), independientemente de que el partido YATAMA no hubiera participado en las referidas elecciones porque se estimara que no cumplía con los requisitos legales y de que los candidatos propuestos no hubieran sido inscritos.

25. El 14 y 17 de enero de 2005 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó a los representantes y al Estado, respectivamente, que remitieran, a más tardar el 24 de enero del mismo año, las observaciones que estimaran pertinentes sobre la solicitud realizada por la Comisión en la demanda de que la Corte incorporara la prueba pericial del caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, “ordenando se tenga por reproducida las referencias a la historia, situación y organización de los pueblos indígenas de la Costa Atlántica de Nicaragua”.

26.  El 21 de enero de 2005 el Estado presentó un escrito, mediante el cual expresó su oposición a que se accediera a la solicitud de la Comisión respecto de la incorporación de la prueba pericial del caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni (supra párr. 25).  El 25 de enero de 2005 los representantes remitieron a la Corte un escrito mediante el cual manifestaron su apoyo a la referida solicitud de la Comisión (supra párr. 25).

27.  El 25 de enero de 2005 el Estado presentó un escrito, al cual adjuntó una lista del Consejo Supremo Electoral relacionada con los alcaldes, vicealcaldes y concejales electos en los comicios electorales municipales de 7 de noviembre de 2004, como prueba documental “originada, recientemente, en relación con el proceso electoral de municipalidades efectuado en Nicaragua”.

28. El 28 de enero de 2005 el Presidente dictó una Resolución, mediante la cual requirió que los señores Centuriano Knight Andrews, Nancy Elizabeth Henríquez James y Eklan James Molina, propuestos como testigos por la Comisión y por los representantes, así como las señoras Hazel Law Blanco y Cristina Póveda Montiel, propuestas como testigos por los representantes, prestaran sus testimonios a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávits).  También requirió que la señora María Luisa Acosta Castellón, propuesta como perito por la Comisión, el señor Manuel Alcántara Sáez, propuesto como perito por los representantes, y los señores Mauricio Carrión Matamoros y Lydia de Jesús Chamorro Zamora, propuestos como peritos por el Estado, prestaran sus dictámenes a través de declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávits).  Asimismo, en dicha Resolución el Presidente convocó a las partes a una audiencia pública que se celebraría en la sede de la Corte Interamericana, a partir del 9 de marzo de 2005, para escuchar sus alegatos finales orales sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, y las declaraciones testimoniales de Jorge Teytom Fedrick, Brooklyn Rivera Bryan, propuestos por la Comisión Interamericana y hechos suyos por los representantes, las declaraciones testimoniales de John Alex Delio Bans y Anicia Matamoros de Marly propuestos por los representantes, así como los dictámenes del señor Robert Andrés Courtney Cerda, propuesto como perito por la Comisión, de la señora María Dolores Alvarez Arzate, propuesta como perito por los representantes y de los señores Carlos Antonio Hurtado Cabrera y Marvin Saúl Castellón Torrez, propuestos como peritos por el Estado.  Además, en esta Resolución el Presidente informó a las partes que contaban con plazo hasta el 11 de abril de 2005 para presentar sus alegatos finales escritos en relación con las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas.

29.  El 8 de febrero de 2005 el Estado remitió las declaraciones juradas escritas rendidas ante fedatario público (affidávits) por dos peritos (supra párr. 28).

30.  El 15 de febrero de 2005 la Comisión Interamericana remitió la declaración jurada rendida por una testigo, así como la declaración jurada escrita rendida ante fedatario público (affidávit) por una perito (supra párr. 28).  En la misma fecha los representantes presentaron las declaraciones juradas escritas rendidas ante fedatario público (affidávits) por tres testigos, y la declaración jurada rendida por un testigo, y expresaron que “desist[ían] del peritaje del Sr. Manuel Alcántara” (supra párr. 28).

31.  El 23 de febrero de 2005 la Comisión remitió la declaración jurada rendida por el perito Robert Andrés Courtney Cerda, quien había sido convocado por el Presidente a rendir su dictamen en audiencia pública (supra párr. 28), y solicitó fuese aceptada por la imposibilidad del perito de asistir a la audiencia.

32.  El 25 de febrero de 2005 los representantes presentaron un escrito, mediante el cual informaron a la Corte que no tenían observaciones a las declaraciones juradas escritas rendidas ante fedatario público (affidávits) remitidas por la Comisión y el Estado, ni a la declaración jurada escrita remitida por la Comisión (supra párrs. 29, 30 y 31).

33.  El 25 de febrero y el 1 de marzo de 2005 el Estado remitió sus observaciones a las declaraciones juradas escritas presentadas por la Comisión y los representantes (supra párrs. 30 y 31).  Asimismo, en el escrito de 1 de marzo de 2005, en respuesta a lo solicitado por el Presidente y el pleno de la Corte (supra párrs. 22 y 24), el Estado adjuntó el “informe del Consejo Supremo Electoral al Ministro de Relaciones Exteriores […] del 25 de febrero [de] 2005”.  Como parte de esta documentación el Estado aportó un documento suscrito por el Presidente del Consejo Electoral Regional de la RAAN, en el cual hace constar que el 15 de julio de 2000 el representante legal de YATAMA presentó la hoja de inscripciones de los candidatos que participarían en las elecciones municipales en dicha región.

34.  El 8 de marzo de 2005 la Universidad para la Paz de Naciones Unidas presentó un escrito en calidad de amicus curiae.

35.  El 9 de marzo de 2005 los representantes remitieron un escrito, mediante el cual presentaron “copia de la Resolución Final emitida en el expediente No. 217/00, el pasado 3 de marzo del año 2001, por la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos de Nicaragua”. En la misma fecha los representantes remitieron a la Corte un escrito en el que aclararon que la resolución fue emitida el 3 de marzo de 2005 y que aportaban dicho documento como “prueba nueva en el proceso”.

36.  El 9 de marzo de 2005 la Comisión remitió un escrito, en el cual remitió sus observaciones a las objeciones presentadas por el Estado respecto de “las declaraciones escritas rendidas por los testigos Nancy Elizabeth Henríquez James, Centuriano Knight Andrews, Eklan James Molina, Hazel Law Blanco y Cristina Póveda Montiel, así como por la perito María Luisa Acosta Castellón” (supra párr. 33). El 12 de marzo de 2005 la Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones del Presidente, informó a la Comisión que el escrito de 9 de marzo de 2005 no fue aceptado debido a que se trata de un acto procesal escrito no previsto en el Reglamento de la Corte.

37.  Los días 9 y 10 de marzo de 2005 la Corte celebró la audiencia pública sobre excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, en la cual recibió las declaraciones de los testigos y los dictámenes de los peritos propuestos por las partes (supra párr. 28).  Asimismo, la Corte escuchó los alegatos finales de la Comisión, los representantes y el Estado.  En la audiencia el testigo Jorge Teytom Fedrick aportó diversos documentos.

Comparecieron ante la Corte:

Por la Comisión Interamericana:

Isabel Madariaga, asesora;
Juan Pablo Albán, asesor;
Víctor H. Madrigal Borloz, asesor, y
Lilly Ching, asesora.

Por los representantes de las presuntas víctimas:

Viviana Krsticevic, directora ejecutiva de CEJIL;
Soraya Long, directora CEJIL Mesoamérica;
Gisela De León, abogada de CEJIL;
Will Bloomfield, asistente de CEJIL, y
Norwin Solano, abogado de CENIDH.

Por el Estado de Nicaragua:

José Antonio Tijerino Medrano, Agente;
María Cecilia Contreras Benavides, Agente alterna, y
Carlos José Hernández López, asesor.

Testigos propuestos por la Comisión y por los representantes:

 Brooklyn Rivera Bryan, y
 Jorge Teytom Fedrick.
 
Testigos propuestos por los representantes:

 John Alex Delio Bans, y
 Anicia Matamoros de Marly.

Perito propuesta por los representantes:

 María Dolores Álvarez Arzate.

Peritos propuestos por el Estado:

 Carlos Antonio Hurtado Cabrera, y
 Marvin Saúl Castellón Torres.
 

38. El 24 de marzo de 2005 el Programa de Derechos y Políticas Indígenas de la Universidad de Arizona presentó un escrito en calidad de amicus curiae.

39. El 31 de marzo de 2005 la Secretaría recordó al Estado que la Corte le solicitó en la audiencia pública que, a más tardar el 11 de abril de 2005, presentara una copia de la decisión del Comité Regional, mediante la cual, según el Estado indicó en la audiencia, se notificó a la organización YATAMA que no cumplía con los requisitos para que se inscribieran sus candidatos a alcaldes, vicealcaldes y concejales para las elecciones municipales de noviembre de 2000.  Asimismo, recordó a las partes que en dicha audiencia la Corte requirió que aportaran, a más tardar el 11 de abril de 2005, la información necesaria para que el Tribunal pudiera determinar quiénes eran las presuntas víctimas en el caso, pues la lista de la Comisión difería de la de los representantes.  Al respecto, también recordó al Estado que no había remitido la lista de candidatos de la RAAS y tampoco había señalado si existía alguna razón para no poder hacerlo.

40.  El 8 de abril de 2005, en respuesta a lo solicitado por el Presidente y la Corte (supra párrs. 22, 24 y 39), el Estado presentó un escrito mediante el cual aportó diversos documentos.  Con respecto a la copia de la decisión que habría emitido el Comité Regional (supra párr. 39), en este escrito el Estado señaló que “no hubo resolución del Consejo Regional”.  Entre los documentos presentados, el Estado incluyó una constancia emitida el 5 de abril de 2005 por el Director General de Atención a Partidos Políticos del Consejo Supremo Electoral, en la que hizo constar que “según los registros de inscripción de candidatos que llevó esta Dirección General para las elecciones de Alcaldes, Vicealcaldes y miembros de los Concejos Municipales para las elecciones de noviembre de 2000, el partido Yapti Tasba Masraka Nanih Asla Takanka (YATAMA) no presentó candidatos ante el Consejo Supremo Electoral en la Región Autónoma Atlántico Sur (RAAS)”.

41. El 8 de abril de 2005 el Estado presentó los alegatos finales escritos sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas (supra párr. 28), y aportó copia de tres documentos que había adjuntado a su primer escrito de 8 de abril de 2005 (supra párr. 40), así como dos nuevos documentos.

42. El 8 de abril de 2005 la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos de Nicaragua presentó un escrito en calidad de amicus curiae.

43.  El 11 de abril de 2005 los representantes remitieron sus alegatos finales escritos sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas (supra párr. 28), a los cuales adjuntaron anexos.

44. El 12 de abril de 2005 la Comisión remitió sus alegatos finales escritos sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas (supra párr. 28).

45. El 15 de abril de 2005 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Estado que remitiera, a la mayor brevedad, cualquier lista o constancia con la que contara respecto de los candidatos presentados por YATAMA en la RAAS, independientemente de que se tratara de documentos que no hubiesen sido presentados directamente ante el Consejo Supremo Electoral sino ante una autoridad electoral regional o de constancias que no hubiesen sido emitidas por dicho Consejo sino por una autoridad electoral regional (supra párrs. 22, 24 y 39).

46.  El 21 de abril de 2005, en respuesta al oficio de 15 de abril de 2005 de la Secretaría, el Estado remitió un escrito, en el que señaló que la Secretaría “aparentemente confundió, en este particular, la RAAN con la RAAS” y, por ende, aportó una nueva constancia emitida el 20 de abril de 2005 por el Director General de Atención a Partidos Políticos del Consejo Supremo Electoral, mediante la cual se indicó que “para las elecciones de Alcaldes, Vicealcaldes y miembros de los Concejos Municipales […] de noviembre de 2000, el partido Yapti Tasba Masraka Nanih Asla Takanka (YATAMA) no presentó candidatos ante el Consejo Supremo Electoral, ni ante el Consejo Electoral en la Región Autónoma Atlántico Sur (RAAS)”.

47. El 27 de abril de 2005 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, reiteró al Estado (supra párrs. 22, 24, 39 y 45) que presentara una copia oficial de la lista de candidatos que la alianza entre YATAMA y el Partido de los Pueblos Costeños había presentado ante el Consejo Supremo Electoral, la Dirección General para las elecciones de alcaldes, vicealcaldes y concejales municipales, el Consejo Electoral Regional o cualquier otra autoridad electoral nacional o regional, pues en el capítulo titulado “considerando” de la resolución emitida por el Consejo Supremo Electoral el 15 de agosto de 2000 consta que “con fecha quince de julio [de 2000] la Alianza PPC/YATAMA presentó candidatos a Alcaldes, Vicealcaldes y Concejales” en la RAAS.
 
48. El 29 de abril de 2005 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó a la Comisión y a los representantes que presentaran aclaraciones y explicaciones respecto de las diferencias surgidas en relación con las listas de candidatos de YATAMA aportadas durante el proceso ante la Corte y les indicó que, en caso de excluir a algunas de las personas que se encuentran en algunas de las listas que constan en el expediente del caso, describieran las razones por las cuales se realizaba dicha exclusión.

49. El 5 de mayo de 2005, en respuesta a lo solicitado por el Presidente y la Corte (supra párrs. 22, 24, 39, 45 y 47), el Estado presentó un escrito mediante el cual aportó “una constancia librada el día [3 de mayo de 2005], por el Director de Atención a Partidos Políticos del Consejo Supremo Electoral, que contiene la lista de fichas de candidatos [que] la ‘Alianza PPC/YATAMA’ present[ó] para participar en las elecciones municipales de noviembre del año 2000, en la Región Autónoma del Atlántico Sur, ante el Consejo Electoral Regional”.

50. El 9 de mayo de 2005 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó a la Comisión y a los representantes que en las aclaraciones y explicaciones que presentaran en respuesta a las dudas planteadas mediante notas de 29 de abril de 2005 (supra párr. 48), en relación con la determinación de las presuntas víctimas en el presente caso, también hicieran referencia a la constancia de nombres de “candidatos a Alcaldes y Concejales” remitida por el Estado el 5 de mayo de 2005 (supra párr. 49) e incluyeran una explicación sobre las diferencias que pudieran surgir de la comparación de las distintas listas de presuntas víctimas en la RAAS que constan en el expediente ante la Corte.

51.  El 13 de mayo de 2005 los representantes, en respuesta a las notas de la Secretaría de 29 de abril y 9 de mayo de 2005 (supra párrs. 48 y 50), remitieron un escrito con el fin de presentar las aclaraciones y explicaciones respecto de las dudas sobre las diferentes listas de candidatos presentadas durante el proceso ante la Corte. El 16 de mayo de 2005 la Comisión, en respuesta a dichas notas de la Secretaría, presentó un escrito en el cual indicó que “la manifestación incluida en el escrito de alegatos finales respecto del hecho [de] que ‘las presuntas víctimas eran candidatos a alcaldes, vicealcaldes y concejales’ presentados por YATAMA para las elecciones municipales del 5 de noviembre de 2000, en la [RAAN] y la [RAAS], obedeció a una posición de principio”, pues “la Comisión estimó que la parte lesionada, a través de su representación, estaba en una mejor posición de presentar las importantes aclaraciones de detalle que fueron requeridas […] durante la audiencia pública celebrada en el caso”.

52. El 18 de mayo de 2005 el Estado remitió dos escritos, en los cuales se refirió al escrito presentado por los representantes de las presuntas víctimas el 13 de mayo de 2005 (supra párr. 51).

53. El 19 de mayo de 2005 el Estado presentó un escrito, en el cual remitió sus “observaciones a las comunicaciones [… de la]  Comisión Interamericana de Derechos Humanos y [d]e CEJIL [presentadas] el pasado 16 y 13 de mayo de [2005]” (supra párr. 51), así como también señaló que “en ninguna etapa del juicio aport[ó] pruebas para mejor resolver lo que dese[a] que se consigne en el expediente respectivo”.

54. El 14 de junio de 2005 el Presidente dirigió una comunicación al Estado en relación con los tres escritos presentados el 18 y el 19 de mayo de 2005 (supra párrs. 52 y 53).
 

V
EXCEPCIONES PRELIMINARES

55. En el escrito de contestación de la demanda y observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (supra párr. 18), el Estado interpuso las siguientes excepciones preliminares:

“Primera: Falta de jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”;
“Segunda: Falta de los Requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 46 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”;
“Tercera: Ilegitimidad en la Representación”;
“Cuarta:  Falta de acción”; y
“Quinta: Oscuridad de la Demanda y de su Ampliación”.

56. La Corte procederá a analizar de manera conjunta la primera y la cuarta excepciones preliminares planteadas por el Estado, y posteriormente analizará en forma separada las demás excepciones preliminares, en el orden en que fueron interpuestas.

*
* *

PRIMERA Y CUARTA EXCEPCIONES PRELIMINARES
“Falta de jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”
y “Falta de acción”

Alegatos del Estado

57. Con respecto a la primera excepción:

a)  debido a que en Nicaragua existen normas que regulan la presentación de candidatos a los cargos de alcaldes, vicealcaldes y concejales, así como la elección de los mismos, “no corresponde que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos afirme que el Estado […] ha incumplido el deber de adoptar disposiciones de Derecho Interno que faciliten el ejercicio de los Derechos reconocidos en el Artículo 1, Numeral 1 de la Convención y, como consecuencia, la Corte carece de Jurisdicción para conocer de una transgresión que no existe; como necesaria conclusión de lo anterior tampoco puede la Comisión […] afirmar que el Estado Nicaragüense […] ha incumplido la Obligación General de Respetar los Derechos a que se refiere el Art[ícul]o. 1, Número 1 de la Convención. [P]or ello, […] la Corte carece de Jurisdicción para conocer de una transgresión inexistente”;

b)  “no existe la violación del Artículo 8 de la Convención, que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos atribuye al Estado de Nicaragua y por ende, la Corte carece de Jurisdicción para conocer de una violación inexistente”;

c) en cuanto a la alegada violación al artículo 8.2.h de la Convención, “en este caso estamos en presencia de un fallo dictado por el Consejo Supremo Electoral de la República de Nicaragua[,] que es el más alto Tribunal del Poder Electoral de Nicaragua”.  “[L]as personas a cuyo nombre demanda la Comisión […] hicieron uso de los Recursos establecidos en la Ley Electoral, […] el que esos Recursos no prosperasen, de ninguna manera significa que el Estado de Nicaragua haya faltado al Deber de adoptar disposiciones de Derecho Interno necesarias para hacer efectivos los derechos consagrados en la Convención”;

d) “[p]or lo que hace a la pretendida violación del Art[ícul]o. 23 de la Convención, [… l]a Ley Electoral […] reglamenta el ejercicio de los derechos y oportunidades a que alude el inciso 1 del Art[ícul]o. 23 de la Convención, atendiendo a los parámetros contenidos en el inciso 2 de la misma regla”. “[E]l que las personas por quienes demanda la Comisión y los organismos citados en su ampliación no hayan cumplido las regulaciones de la Ley Electoral y, como consecuencia, no hayan participado en el proceso de elección de Alcaldes, Vice – Alcaldes y Concejales, de ninguna manera significa violación a sus Derechos Políticos”; y

e) “[e]n cuanto a la pretendida violación del Artículo 25 de la Convención, […] la Constitución Política de la República de Nicaragua, la Ley de Amparo y la Ley Electoral establecen los Recursos para reclamar contra actos que se estimen violatorios de los Derechos Fundamentales […. P]or consiguiente[,] la Comisión […] no tiene fundamento para afirmar que el Estado de Nicaragua ha violado el Art[ícul]o. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. Si los recursos son estimados improcedentes, el Estado no puede actuar en contra de esta decisión.

58. Con respecto a la cuarta excepción:

a) “[esta] excepción […] se fundamenta en que el Estado de Nicaragua no ha violado los derechos establecidos en los artículos 8, 25, 2 y 1 y 23, 24 y 2 de la Convención”. “[E]l partido político YATAMA us[ó] todos los recursos de derecho interno que regulan los procesos electorales”;

b) la Comisión Interamericana reconoce la existencia de numerosas disposiciones constitucionales y legales a favor de las comunidades de la Costa Atlántica para vivir y desarrollarse bajo su forma y organización social.  El Estado “mantiene el concepto de igualdad absoluta ante la ley de todos los ciudadanos nicaragüenses”; y

c)  “se han aplicado rigurosamente la Constitución Política y leyes vigentes”. La Constitución Política en su artículo 173.14 in fine atribuye facultades judiciales al Consejo Supremo Electoral, al establecer que contra sus resoluciones no habrá recurso alguno ordinario ni extraordinario.  Debido a que “se han aplicado leyes vigentes[, …] la Comisión no tiene acción en contra del Estado de Nicaragua y [el Estado] pid[e] respetuosamente a la Excelentísima Corte que así se declare”. “En el derecho comparado se aprecia un sistema de facultades jurisdiccionales análogas a las atribuidas por [la] Carta Magna al Consejo Supremo Electoral”.

Alegatos de la Comisión

59. La Comisión Interamericana solicitó a la Corte que “desestime de plano” la primera excepción preliminar e indicó que:
 
 a) es improcedente la presentación de argumentos del Estado que controvierten la existencia de las violaciones alegadas, con el objeto de evitar que la Corte se pronuncie sobre el fondo del caso;  y

b) los hechos materia de este caso ocurrieron con posterioridad a la fecha de reconocimiento de la competencia de la Corte por Nicaragua.

60. La Comisión solicitó a la Corte que rechace “de plano” la cuarta excepción preliminar, e indicó que es “manifiestamente improcedente” que el Estado presente exclusivamente “argumentos de fondo […] sobre las violaciones alegadas[,] con el objeto de evitar que la Corte se pronuncie sobre el fondo del caso”.

Alegatos de los representantes de las presuntas víctimas

61. Los representantes solicitaron al Tribunal que “postergue el conocimiento de la [primera] objeción estatal a la etapa de fondo del asunto y posteriormente la rechace[,] por cuanto han existido violaciones a la Convención Americana”, y alegaron que:

a) la primera excepción no es una verdadera excepción preliminar, “sino simples objeciones del Estado que se refieren al fondo del asunto”;

b) el debate sobre si el Estado ha incurrido o no en responsabilidad internacional por infringir la Convención Americana, “sólo podría constituir una excepción preliminar en la medida en la que la demanda no exponga hechos que caractericen una violación a la Convención”, lo cual no ocurre en este caso; y

c) conforme a la ratificación de la Convención realizada por Nicaragua y al reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte, ésta es competente para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de la Convención.

62. Los representantes solicitaron a la Corte que la cuarta excepción preliminar “sea conocida al tratarse el fondo de la presente causa” y señalaron que:

  a) la cuarta excepción no es una verdadera excepción preliminar, “sino simples objeciones” que “ineludiblemente se refiere[n] al fondo del asunto”; y

  b) solicitan a la Corte que “declare que la Comisión tiene plenas facultades para someter el presente caso al conocimiento de la Corte, de acuerdo al artículo 61.1 de la Convención Americana y al artículo 32 del Reglamento de la Corte, puesto que se agotaron los procedimientos consagrados en los artículos 44 a 51 de la Convención”.
 

Consideraciones de la Corte

63. La Corte considera que los argumentos planteados por el Estado respecto de la primera y cuarta excepciones preliminares se refieren al fondo del caso, es decir, a la existencia o no de violaciones a la Convención Americana.

64. La demanda que la Comisión interpuso ante la Corte expone una serie de hechos que describen posibles violaciones a normas de la Convención Americana.  Tanto la Comisión como los representantes de las presuntas víctimas han presentado alegatos que se refieren a violaciones a dicho tratado supuestamente cometidas por Nicaragua.  Los hechos expuestos por la Comisión habrían ocurrido con posterioridad al reconocimiento de la competencia de la Corte por parte de Nicaragua.

65. Corresponde a la Corte determinar lo que sucedió en este caso, para lo cual realizará el examen de las pruebas reunidas y de las manifestaciones de las partes.  Con base en los hechos que determine como probados, la Corte se pronunciará sobre la existencia o no de las violaciones alegadas.

66. Al resolver sobre el fondo de este caso, la Corte tomará en consideración los alegatos planteados por el Estado respecto de la primera y cuarta excepciones preliminares, pues se trata de argumentos que controvierten la existencia de las violaciones alegadas.

67. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte desestima la primera y la cuarta excepciones preliminares por no tratarse propiamente de excepciones.

*
* *

SEGUNDA EXCEPCIÓN PRELIMINAR
“Falta de los Requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 46 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”

68. Alegatos del Estado:

a) “[e]n el presente caso no existen las situaciones de que tratan las letras a), b) y c) del numeral 2 del […] artículo [46 de la Convención Americana]. Por tanto, no ha debido admitirse la denuncia y su ampliación”.  La Corte no tiene competencia para conocer este caso, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 61 de dicho tratado;

b) se encontraba “vigen[te …] el debido proceso legal para la protección del Derecho o Derechos que se alega han sido violados[,] ya que los quejosos agotaron la vía interna de acuerdo a la Constitución Política y a la Ley Electoral”. El Estado también se refirió a las competencias que otorga la Ley Electoral a los Consejos Electorales Departamentales (CED), Regionales (CER) y Municipales (CEM). Las leyes internas que regulen el ejercicio de los derechos políticos deben ajustarse a los parámetros de la Convención Americana “hasta donde lo permita la Constitución Política del Estado”;

 c) “la propia Comisión admite que se agotaron los recursos vigentes”;

d)  “las facultades que los artículos 46 y 47 de la Convención […] otorgan a la Comisión Interamericana […], permiten a ésta determinar si una petición de una presunta víctima es o no admisible”.  Sin embargo, esa decisión sólo vincula a la presunta víctima y a la Comisión, pero no vincula a la Excelentísima Corte ni al Estado demandado”; y

e) “el Derecho del Estado para oponer a la Demanda la falta de requisito de Admisibilidad lo ejerció en la oportunidad debida, ante la Excelentísima Corte Interamericana, mediante Excepciones Preliminares”.

69. Alegatos de la Comisión

La Comisión Interamericana solicitó a la Corte que “desestime de plano” esta excepción preliminar por ser “improcedente y extemporánea”, y alegó que:

a) el Estado manifiesta expresamente que los recursos de la jurisdicción interna han sido agotados.  “[N]o existe entonces controversia al respecto”;

b) la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos “debe rechazarse porque desconoce una decisión expresa de la Comisión […] en el Informe 125/01 de 3 de diciembre de 2001”, que resolvió declarar admisible la denuncia. La revisión de cuestiones de admisibilidad por la Corte “parecería atentar contra la igualdad procesal y crear una disparidad entre las partes; y

c) en dicho informe sobre admisibilidad consta que el Estado no ejerció, dentro de la oportunidad procesal contemplada en el artículo 48  de la Convención y en el artículo 30 del Reglamento, el derecho a remitir información, realizar observaciones y controvertir o cuestionar los requisitos de admisibilidad de la denuncia.  De conformidad con la jurisprudencia de la Corte y las normas convencionales, la oportunidad para presentar objeciones al agotamiento de recursos internos es ante la Comisión.

70. Alegatos de los representantes de las presuntas víctimas

Los representantes solicitaron al Tribunal que “deseche los alegatos del Estado por ser notoriamente improcedentes” e indicaron que:
 
a) el Estado aceptó que “los quejosos agotaron la vía interna de acuerdo a la Constitución Política y a la Ley Electoral”;

 b) “[e]s obvio que el Estado ha hecho una errónea interpretación del artículo 46 de la Convención Americana”.  Los requisitos de admisibilidad de una petición se encuentran en el artículo 46.1 de la Convención y las excepciones a éstos se encuentran en el inciso 2 de dicho artículo. “Si, como en el presente caso, los recursos internos han sido agotados y se ha presentado la petición dentro del plazo de los seis meses, el numeral 2 del Art. 46 no tiene aplicación”; y

c) el Estado no presentó observaciones a la petición inicial, ni presentó argumentos válidos que justifiquen la necesidad de reabrir la discusión sobre admisibilidad.
 

Consideraciones de la Corte

71. En la segunda excepción preliminar Nicaragua no alega la falta de agotamiento de recursos, sino presenta argumentos sobre cuestiones de fondo.  Al referirse a la existencia “de Legislación interna [… sobre] el debido Proceso Legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados”, y señalar que en este caso “no existen las situaciones de que tratan las letras a), b) y c) del numeral 2 del […] artículo [46 de la Convención Americana]”, en realidad alude al fondo de las alegadas violaciones a los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.

72. Al resolver sobre el fondo de este caso, la Corte tomará en consideración los alegatos planteados por el Estado respecto de esta segunda excepción preliminar, pues se trata de argumentos que controvierten la existencia de las violaciones alegadas.

73. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte desestima la segunda excepción preliminar.

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TERCERA EXCEPCIÓN PRELIMINAR
“Ilegitimidad en la Representación”

74. Alegatos del Estado:

a) no se ha cumplido lo dispuesto en el artículo 23.1 y 23.2 del Reglamento de la Corte, sobre la participación de las presuntas víctimas.  En la comunicación de 13 de agosto de 2003 dirigida por el señor Brooklyn  Rivera al Secretario de la Corte, “aquél confiesa que no ha acompañado los poderes de los candidatos a favor de CEJIL y CENIDH[,]”;

b) “en la página siete de la Ampliación de Demanda los firmantes miembros del CEJIL y del  CENIDH, confiesan la ilegitimidad en su Representación” al solicitar a la Corte “que requiera al Estado la presentación de las listas oficiales y se [les] permita que, una vez que conozca[n] la lista oficial y final de los candidatos y candidatas presentados por YATAMA en la RAAN y en la RAAS para las elecciones municipales de 2000, presente[n] los poderes de representación de cada una de las víctimas”;

c) los poderes otorgados a CENIDH y a CEJIL por las presuntas víctimas tienen “visibles infracciones a la ley del Notariado de Nicaragua en vigor (arto. 23, inco 3) […]”;

d) “[u]na cosa es que se hayan presentado sesenta y cuatro poderes de representación, defectuosos o correctos, que es potestad [de la Corte] el aceptar o no como válidos, y otra cosa es no haber presentado poderes de representación, que constituye falta absoluta de representación, que es lo que el Estado de Nicaragua reclama mediante [esta] excepción”;

e)  los representantes de las supuestas víctimas “no han especificado, ni mucho menos justificado las supuestas circunstancias explicando por virtud de las cuales no pudieron obtener los poderes de representación”; y

f) “respecto de que el Estado de Nicaragua no ha dado facilidades para conocer con exactitud a las supuestas víctimas para obtener sus listados oficiales, en Nicaragua existen procedimientos legales para obtener la exhibición de documentos o de cosas muebles, según lo establecido en el artículo 921 del Código de Procedimiento Civil”.

75. Alegatos de la Comisión

La Comisión Interamericana solicitó a la Corte que “desestime de plano” esta excepción preliminar por ser “improcedente y extemporánea”, y alegó que:

a) la Corte Interamericana ha establecido que el procedimiento ante un tribunal internacional de derechos humanos no está sujeto a las mismas formalidades de la legislación interna; y

b) el alegato del Estado de que los poderes otorgados a CEJIL y a CENIDH infringen la Ley de Notariado de Nicaragua, “no tiene cabida ante una corte internacional de derechos humanos, en virtud de que el Estado nicaragüense conoce quién representa a las [presuntas] víctimas del caso y los formalismos en cuanto a la firma de poderes no afecta[n] su derecho de defensa  de manera alguna”.

76. Alegatos de los representantes de las presuntas víctimas

Los representantes solicitaron al Tribunal que “deseche la presente excepción preliminar” e indicaron que:

a) los poderes presentados por los representantes no deben cumplir los requisitos previstos en la legislación interna. Su validez radica en que deben identificar de manera unívoca al otorgante, reflejar una manifestación de voluntad libre de vicios, individualizar con claridad al apoderado y señalar con precisión el objeto de la representación.  En los poderes otorgados en este caso consta claramente la identificación de los otorgantes y se individualiza con claridad a los apoderados;

b) “lo expuesto en la audiencia pública por el Agente del Ilustre Estado de Nicaragua […] indica sin lugar a dudas que su representado ha retirado los argumentos correspondientes a la falta de formalidades de los poderes presentados”;

c) los poderes de representación no deben presentarse necesariamente en un solo momento. Los representantes pueden presentar los poderes “en cualquier momento posterior a la notificación de la demanda de la Comisión.  […] Mientras esto sucede, la Comisión Interamericana, de conformidad con el Art. 33.3 del Reglamento de la Corte, ‘será la representante procesal’ de todas aquellas [presuntas] víctimas que no señalen representante”;

d) el artículo 44 de la Convención “otorga amplia flexibilidad para presentar peticiones ante la Comisión”;

 e) existen circunstancias especiales que justifican que los representantes no hayan presentado todos los poderes de representación;

f)  hubo dificultades para identificar a los candidatos elegidos por las comunidades indígenas de la Costa Atlántica, debido a su cultura oral, que explica la ausencia de registros escritos, y a la “actitud obstructiva del Estado nicaragüense”. En su contestación a la demanda, el Estado no presentó las listas oficiales de candidatos “y, por ende, los representantes de las [presuntas] víctimas no p[u]d[ieron] individualizarlas y obtener de cada una de ellas los respectivos poderes”;

g) se han presentado dificultades para obtener los poderes de los candidatos presentados por YATAMA, debido igualmente a la preeminencia de la cultura oral, a los problemas de acceso y transporte en las Regiones Autónomas del Atlántico y su alto costo para las poblaciones indígenas, al elevado número de presuntas víctimas y a la diferencia cultural y ubicación de las mismas; y

h) al referirse a “los representantes debidamente acreditados”, los artículos 23, 33, 35 y 36 del Reglamento de la Corte tienen por objeto garantizar que las presuntas víctimas o sus familiares, “una vez que tienen pleno derecho a presentar sus argumentos, solicitudes y pruebas, no queden en estado de indefensión en el procedimiento ante la Corte”.
 

Consideraciones de la Corte

77. Los alegatos del Estado respecto de la excepción de “Ilegitimidad en la Representación” se centran en dos asuntos principales: a) que no se presentaron poderes de representación de todas las presuntas víctimas; y b) que los poderes otorgados a CENIDH y a CEJIL por algunas presuntas víctimas tienen “visibles infracciones a la ley del Notariado de Nicaragua en vigor”.

a) Falta de presentación de poderes de representación de todas las presuntas víctimas

78. El artículo 44 de la Convención establece que

[c]ualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado Parte.

79. El artículo 33 (Escrito de demanda) del Reglamento de la Corte, vigente cuando la Comisión presentó la demanda de este caso ante la Corte , estipulaba que:

El escrito de la demanda expresará:

 1. las pretensiones (incluídas las referidas a las reparaciones y costas); las partes en el caso; la exposición de los hechos; las resoluciones de apertura del procedimiento y de admisibilidad de la denuncia por la Comisión; las pruebas ofrecidas con indicación de los hechos sobre los cuales versarán; la individualización de los testigos y peritos y el objeto de sus declaraciones; los fundamentos de derecho y las conclusiones pertinentes.  Además, la Comisión deberá consignar el nombre y la dirección del denunciante original, así como el nombre y la dirección de las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados en caso de ser posible.

2. los nombres de los Agentes o de los Delegados.

Junto con la demanda se acompañará el informe a que se refiere el artículo 50 de la Convención si es la Comisión la que la introduce.

80. El artículo 35 del Reglamento (Notificación de la demanda) dispone que el Secretario comunicará la demanda a:

a.  el Presidente y los jueces de la Corte;

b.  el Estado demandado;

c.  la Comisión, si no es ella la demandante;

d.  el denunciante original, si se conoce;

e. la presunta víctima, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados si fuere el caso.

81. El artículo 23 (Participación de las presuntas víctimas) del Reglamento de la Corte, acerca del cual el Estado sostiene que “no se ha cumplido” en este caso (supra párr. 74.a), establece que:

 1. Después de admitida la demanda, las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados podrán presentar sus solicitudes, argumentos y pruebas en forma autónoma durante todo el proceso.

 2.  De existir pluralidad de presuntas víctimas, familiares o representantes debidamente acreditados, deberán designar un interviniente común que será el único autorizado para la presentación de solicitudes, argumentos y pruebas en el curso del proceso, incluidas las audiencias públicas.

 3. En caso de eventual desacuerdo, la Corte resolverá lo conducente.
 

82. El acceso del individuo al Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos no puede ser restringido con base en la exigencia de contar con representante legal.  La denuncia puede ser presentada por una persona distinta a la presunta víctima.  La Corte ha señalado que “las formalidades características de ciertas ramas del derecho interno no rigen en el derecho internacional de los derechos humanos, cuyo principal y determinante cuidado es la debida y completa protección de esos derechos” .

83. El artículo 33 del Reglamento vigente cuando se presentó la demanda indicaba que “en caso de ser posible” la Comisión debía consignar el nombre y la dirección de las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados.  Se entiende que la omisión de estos datos no implicaba el rechazo de la demanda. El artículo 35 del Reglamento establecía y establece que la demanda será notificada, inter alia, a “la presunta víctima, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados si fuere el caso”.  Se contempla, pues, la posibilidad de que las presuntas víctimas o sus familiares no hubieren designado representantes.

84. El alcance de lo dispuesto en los citados artículos de la Convención Americana y del Reglamento debe ser interpretado por la Corte conforme al objeto y fin de dicho tratado, que es la protección de los derechos humanos , y de acuerdo al principio del efecto útil de las normas .

85. El citado artículo 23 del Reglamento, que regula la participación de las presuntas víctimas en el proceso ante la Corte, a partir de la admisión de la demanda, contiene una de las modificaciones reglamentarias más importantes que introdujo el Reglamento aprobado el 24 de noviembre de 2000, que entró en vigor el 1 de junio de 2001.  Esta norma reconoce a las presuntas víctimas y sus familiares el derecho de participar en forma autónoma en todas las etapas del proceso.  Los anteriores reglamentos de la Corte no les otorgaban una legitimación tan amplia.  La Corte no podría interpretar el referido artículo 23 del Reglamento en el sentido de restringir los derechos de las presuntas víctimas y sus familiares y cesar en el conocimiento del caso cuando aquéllos no cuenten con un representante debidamente acreditado.

86. Si no se admitiera una demanda porque se carece de representación, se incurriría en una restricción indebida que privaría a la presunta víctima de la posibilidad de acceder a la justicia.

87. La modificación que aprobó la Corte el 25 de noviembre de 2003 al artículo 33 de su Reglamento (supra párr. 79), que señala los datos que deberá contener la demanda, permite reafirmar la anterior conclusión.  Ese precepto indica en su inciso 3 que la demanda expresará “el nombre y dirección de los representantes de las presuntas víctimas y sus familiares” y que:

[…] En caso de que esta información no sea señalada en la demanda, la Comisión será la representante procesal de aquéllas como garante del interés público bajo la Convención Americana, de modo a evitar la indefensión de las mismas.

88. El Tribunal tiene presente que lo dispuesto en el referido inciso 3 del artículo 33 del Reglamento, respecto de la representación procesal que podría ejercer la Comisión, no estaba vigente al momento de la presentación de la demanda en este caso, pero constituyó una práctica constante del Tribunal durante casi diez años.  Esta práctica permite establecer que cuando la demanda no señale los datos de los representantes, la Corte podrá conocer del caso.

89. En el caso que nos ocupa, la Corte observa que la Comisión aportó los testimonios notariales de los poderes de representación de 34 de las 109 personas señaladas como presuntas víctimas en la demanda, en los cuales se manifiesta la clara voluntad de ser representados por funcionarios de CENIDH y de CEJIL en el trámite del caso ante la Corte. Asimismo, señaló la dirección y otros datos de dichos representantes, y aportó poderes de representación de 25 personas que no se encontraban en la lista de presuntas víctimas.  Ante esta situación, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó a la Comisión que aclarara “si las 75 presuntas víctimas que no ha[bía]n otorgado poder también ser[ían] representadas por CENIDH y CEJIL, caso en el cual deb[ían] remitir los poderes a la brevedad”.  Asimismo, se indicó que “[e]n el caso de que esto no sea así, la Comisión deberá velar por los intereses de estas personas, para asegurarse de que sean representadas efectivamente en las diferentes etapas procesales ante la Corte”.

90. La Comisión presentó una nota el 12 de agosto de 2003, en la que comunicó a la Corte que “ha[bía] sido informada por los peticionarios originales que por diversas dificultades no ha[bían] logrado obtener la totalidad de los poderes de las [presuntas] víctimas señaladas en la demanda de la C[omisión]; sin embargo, [CEJIL y CENIDH] asumir[ía]n la representación de todas las [presuntas] víctimas en el presente caso”.

91. El 22 de agosto de 2003 los referidos representantes presentaron una comunicación del señor Brooklin Rivera, representante legal de YATAMA, dirigida a la Corte, en la cual éste indica que  “[l]a organización indígena […] YATAMA […] señala […] que […] CEJIL y […] CENIDH, son los representantes legales de todos los candidatos de YATAMA, tanto de la Región Autónoma del Atlántico Norte, como de la Región Autónoma del Atlántico Sur, que fueron excluidos de las elecciones municipales el cuatro de noviembre de 2000”, y explica que “[l]os poderes de cada uno de los candidatos a favor de CEJIL y CENIDH están siendo aún recogidos en cada una de las localidades de residencia de los candidatos” y que “[p]or la distancia y el número de candidatos esta labor ha sido difícil, por lo que presentar[ían] a la H. Corte los respectivos poderes conforme los [fueran] recogiendo”.  En su escrito de solicitudes y argumentos de 14 de noviembre de 2003, CENIDH y CEJIL indicaron que en diversas oportunidades habían solicitado al Estado que les facilitara las listas oficiales de candidatos presentados por YATAMA para las elecciones municipales de 2000, pero que aquél únicamente les entregó la misma lista de candidatos de la RAAN que fue  presentada en el trámite del caso ante la Comisión.  En esta oportunidad los representantes no proporcionaron ningún otro poder o mandato.  Posteriormente, el 17 de febrero de 2005 los representantes remitieron el testimonio notarial del poder otorgado el 14 de febrero de 2005 por siete presuntas víctimas.  Finalmente, al presentar sus alegatos finales escritos, los representantes aportaron los testimonios notariales de los poderes otorgados por 79 presuntas víctimas.

92. De esta forma, durante el transcurso del proceso ante la Corte fueron aportados los poderes de la mayoría de las presuntas víctimas.  El Tribunal considera que lo óptimo hubiera sido contar con los poderes desde el inicio del proceso ante la Corte; sin embargo, estima que las razones alegadas por los representantes (supra párr. 76) demuestran la existencia de problemas que lo impidieron, los cuales fueron indicados a la Corte y a la Comisión por los representantes desde la primera oportunidad en que intervinieron de forma autónoma en este proceso.  Esas dificultades guardan estrecha relación con la pluralidad de presuntas víctimas, su cultura predominantemente oral, los problemas de acceso y transporte para llegar a las distintas comunidades en la Costa Atlántica y la falta de documentación oficial en la cual constaran los nombres de todas las personas presentadas como candidatos (infra párrs. 135 y 136).

93. En vista de algunos alegatos del Estado (supra párr. 74), la Corte considera conveniente aclarar que aunque CENIDH y CEJIL, la Comisión o alguno de los representantes de YATAMA hubiere expresado en algún escrito que las primeras dos organizaciones representaban a “todas” las presuntas víctimas, cuando el Tribunal se ha referido a dichas organizaciones como “los representantes de las presuntas víctimas” lo ha hecho en el entendido de que lo serían de aquellas presuntas víctimas que efectivamente les otorgaron poder de representación y que, mientras esto no ocurriera, la Comisión sería la encargada de velar por los intereses de quienes carecían de representación.  Asimismo, el Tribunal reconoce que, durante todo el proceso ante la Corte, CENIDH y CEJIL presentaron solicitudes, argumentos y pruebas a favor de todas las presuntas víctimas, aunque no todas los hubiesen nombrado como representantes.

b)  “[V]isibles infracciones a la ley del Notariado de Nicaragua en vigor” de los poderes otorgados a CENIDH y a CEJIL por algunas de las presuntas víctimas

94. La Corte ha establecido que no es indispensable que los poderes otorgados por las presuntas víctimas para ser representadas en el proceso ante la Corte cumplan las mismas formalidades que regula el derecho interno del Estado demandado .  Asimismo, ha señalado que:

La práctica constante de esta Corte con respecto a las reglas de representación se ha guiado por [dichos parámetros] y, en consecuencia, ha sido flexible y se ha aplicado sin distinción […].

[…] Esta amplitud de criterio al aceptar los instrumentos constitutivos de la representación tiene, sin embargo, ciertos límites que están dados por el objeto útil de la representación misma.  Primero, dichos instrumentos deben identificar de manera unívoca al poderdante y reflejar una manifestación de voluntad libre de vicios.  Deben además individualizar con claridad al apoderado y, por último, deben señalar con precisión el objeto de la representación.  En opinión de esta Corte, los instrumentos que cumplan con los requisitos mencionados son válidos y adquieren plena efectividad al ser presentados ante el Tribunal .

95. En los poderes otorgados por la mayoría de las presuntas víctimas a CENIDH y CEJIL se hace constar claramente las calidades de los otorgantes, los datos de los apoderados, el objeto del poder y la voluntad de los primeros de ser representados por funcionarios de dichas organizaciones.  Por ello, la Corte encuentra que los poderes de representación son válidos y efectivos en el proceso ante este Tribunal.  Asimismo, el que algunas presuntas víctimas no hubieren otorgado poder no conlleva a que la Corte se abstenga de conocer el caso, pues ello implicaría una restricción indebida (supra párrs. 82 a 92).

96. En consecuencia, la Corte desestima la tercera excepción preliminar.

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QUINTA EXCEPCIÓN PRELIMINAR
“Oscuridad de la Demanda y de su Ampliación”

97. Alegatos del Estado:

a)  “si las personas por quienes demandan la Comisión y los organismos citados en su ampliación, no cumplieron con las regulaciones de la ley electoral y, como consecuencia, no […] participa[ron] en el proceso de elección de Alcaldes, Vice–Alcaldes y Concejales, de ninguna manera significa violación a sus derechos políticos”;

b) es competencia de los organismos electorales determinar si el partido YATAMA cumplió o no los requisitos exigidos por la Ley Electoral nicaragüense para participar en las elecciones municipales de 5 de noviembre del 2000. El Consejo Supremo Electoral es el más alto organismo de Nicaragua en materia electoral y constituye la última instancia sobre dicha materia. “[L]a Ley en materia electoral le da al Consejo una función jurisdiccional […] y por ello resolvió como un organismo judicial de última instancia, de acuerdo con la Constitución Política vigente”;

c) la demanda es oscura porque no se sabe qué es lo que se pide en concreto.  En el petitorio, la Comisión solicita a la Corte que declare que Nicaragua debe reformar la legislación interna para facilitar la participación política de las organizaciones indígenas en los distintos procesos electorales de la Región Autónoma de la Costa Atlántica de Nicaragua, de acuerdo al derecho consuetudinario, los valores, usos y costumbres de los pueblos indígenas que la habitan.  “Esa petición no aparece fundamentada”; y

d) lo planteado por la Comisión y los representantes “apunta a una revisión abstracta de la compatibilidad del Derecho Interno con la Convención Americana”.

98. Alegatos de la Comisión

La Comisión Interamericana solicitó a la Corte que rechace “de plano” esta excepción, con base en que:

a) de los argumentos esgrimidos por el Estado “no se desprenden siquiera fundamentos de derecho que puedan sustentar tal reclamación”; y

b) el artículo 37.2 del Reglamento de la Corte dispone que al oponer excepciones preliminares, el Estado deberá exponer “los hechos referentes a las mismas, los fundamentos de derecho, las conclusiones y los documentos que las apoyen, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que el promovente pretende hacer valer”.

99. Alegatos de los representantes de las presuntas víctimas

Los representantes indicaron que esta excepción no reviste el carácter de preliminar, solicitaron al Tribunal que la “deseche” e indicaron que:

a) la Comisión y los representantes buscan “la determinación de la Corte Interamericana respecto [de] las violaciones a los derechos humanos de los candidatos y candidatas presentados por YATAMA para las elecciones municipales de 2000 y, en caso que la Corte así lo haga, la adecuación de las leyes internas a la Convención Americana”.  Esto se desprende claramente del texto de la demanda y del escrito de solicitudes y argumentos de los representantes;

b) no se reclama la violación de los derechos de las presuntas víctimas por la sola existencia de la Ley Electoral, “sino que h[an] señalado actos concretos que violaron derechos de personas debidamente identificadas, así como la existencia y ausencia de normas que las afectan directamente, al no proteger sus derechos”; y

c) la Corte ha ordenado a varios Estados que adecuen su legislación interna a la Convención. “La responsabilidad internacional recae sobre todo el Estado y no solamente en uno de sus Poderes”.
 

Consideraciones de la Corte

100. En la demanda y en el escrito de solicitudes y argumentos no se plantea una solicitud de “revisión abstracta de la compatibilidad del Derecho Interno con la Convención Americana”.  La Comisión señaló que el Estado debería ser declarado responsable por determinados actos y omisiones en relación con la supuesta exclusión de los candidatos de YATAMA en la RAAN y en la RAAS de participar en las elecciones municipales de 2000, y sostuvo que la Ley Electoral que fue aplicada no garantizaba el derecho a la participación política de las organizaciones indígenas en las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua, de acuerdo a los valores, usos y costumbres de sus miembros.  La determinación de dicha responsabilidad corresponde al fondo de la controversia.

101. El aspecto sustancial de la controversia en este caso no es que la Corte determine si YATAMA cumplió o no la normativa electoral interna (supra párr. 97.b), sino si Nicaragua ha violado las obligaciones internacionales que contrajo al constituirse en Estado Parte en la Convención Americana .  El Derecho Internacional de los Derechos Humanos tiene por objeto proporcionar al individuo medios de protección de los derechos humanos reconocidos internacionalmente frente al Estado .

102. Corresponde a la Corte determinar si el Estado cumplió el deber de adecuar su normativa interna a la Convención para hacer efectivos los derechos consagrados en ésta.  Para ello, el Tribunal tomará en consideración los alegatos planteados por el Estado respecto de esta quinta excepción preliminar, pues se trata de argumentos que se dirigen a controvertir la existencia de las violaciones alegadas.

103. En virtud de las anteriores consideraciones, la Corte desestima la quinta excepción preliminar por no tratarse propiamente de una excepción.

*
* *

104. Una vez desestimadas las cinco excepciones preliminares interpuestas por el Estado, la Corte procede a analizar el fondo del caso.
 

VI
PRUEBA

105.  Antes de examinar las pruebas ofrecidas, la Corte formulará, a la luz de lo establecido en los artículos 44 y 45 del Reglamento, algunas consideraciones desarrolladas en la jurisprudencia del Tribunal y aplicables a este caso.

106.  En materia probatoria rige el principio del contradictorio, que respeta el derecho de defensa de las partes. El artículo 44 del Reglamento contempla este principio, en lo que atañe a la oportunidad en que debe ofrecerse la prueba para que haya igualdad entre las partes .

107.  Según la práctica del Tribunal, al inicio de cada etapa procesal en la primera oportunidad que se les concede para pronunciarse por escrito las partes deben señalar qué pruebas ofrecerán. Además, en ejercicio de las potestades discrecionales contempladas en el artículo 45 de su Reglamento, la Corte o su Presidente podrán solicitar a las partes elementos probatorios adicionales como prueba para mejor resolver, sin que ello se traduzca en una nueva oportunidad para ampliar o complementar los alegatos, salvo que el Tribunal lo permita expresamente .

108.  La Corte ha señalado, en cuanto a la recepción y valoración de la prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas, y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los límites que impone el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes.  Además, la Corte ha tenido en cuenta que la jurisprudencia internacional, al considerar que los tribunales internacionales tienen la potestad de apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, no ha adoptado una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un fallo. Este criterio es válido para los tribunales internacionales de derechos humanos, que disponen de amplias facultades en la valoración de la prueba rendida ante ellos sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia .

109.  Con fundamento en lo anterior, la Corte procederá a examinar y valorar los elementos probatorios documentales remitidos por la Comisión, los representantes y el Estado en diversas oportunidades procesales o como prueba para mejor resolver que les fue solicitada por el Tribunal y su Presidente, así como la prueba pericial y testimonial rendida ante la Corte durante la audiencia pública, todo lo cual conforma el acervo probatorio del presente caso. Para ello el Tribunal se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del marco legal correspondiente.

A) PRUEBA DOCUMENTAL

110. La Comisión, los representantes y el Estado remitieron declaraciones testimoniales y dictámenes periciales rendidos ante fedatario público (affidávits), y la Comisión aportó dos declaraciones juradas escritas, en respuesta a lo dispuesto por el Presidente en su Resolución de 28 de enero de 2005 (supra párr. 28). Dichas declaraciones y dictámenes se resumen a continuación.

TESTIMONIOS

a) Propuestos por la Comisión Interamericana y por los representantes

1. Centuriano Knight Andrews, representante legal de YATAMA en la RAAN

YATAMA surgió en la década de 1970 con el nombre de ALPROMISU. En 1978 extendió su cobertura a todos los municipios de la RAAN. En 1979 adoptó el nombre de MISURASATA, y en 1987 pasó a denominarse YATAMA, que significa “Organización de los hijos de la madre tierra”.

Las comunidades indígenas consideran que la organización YATAMA es su protectora y acuden a sus representantes antes que a cualquier otra autoridad. Desde 1990 inició su participación en las elecciones regionales como asociación de suscripción popular, lo cual “implicaba que cualquier organización podía participar en las elecciones si recogía cierto número de firmas y no se exigía la presentación de candidatos en todas las circunscripciones territoriales”. La figura de la suscripción popular fue eliminada por la Ley Electoral de 2000, obligando a la organización a convertirse en partido político el 4 de mayo de 2000. Este cambio ha sido una imposición del Gobierno y ha impedido “proseguir con las acciones que hacían como organización indígena[;] por ejemplo, tienen dificultad[es] para conseguir fondos de cooperación internacional, que no le son entregados por ser partido político”.

Para participar en las elecciones municipales de 2000, los candidatos de YATAMA fueron elegidos de acuerdo a las formas “organizativas” de las comunidades indígenas en asambleas territoriales municipales.  En principio, sólo se puede ser candidato de YATAMA una vez. Muchos de los candidatos que no participaron en las elecciones municipales de 2000 no pudieron hacerlo en las de 2004 por dicha circunstancia.

“En octubre del año 2000” el Consejo Supremo Electoral notificó a YATAMA que no podría participar en las elecciones municipales de 2000, señalando que “no consiguieron la personería jurídica dentro de los seis meses anteriores” y que no habían presentado candidatos en el 80% de los municipios, lo cual no era cierto por cuanto YATAMA obtuvo su personería el 4 de mayo de 2000 y propuso candidatos en “cinco de las seis municipalidades” de la RAAN.  La RAAS y la RAAN son regiones “distintas e independientes” y por ello el que se hubiese impedido a YATAMA participar en la RAAS no debió afectar su derecho a participar en la RAAN. Debido a esta exclusión YATAMA presentó un recurso de amparo ante el Tribunal de Apelaciones de la circunscripción Atlántico Norte, cuyos magistrados resolvieron a favor de YATAMA.  Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del Consejo Supremo Electoral.

La exclusión de YATAMA de las elecciones afectó a los candidatos y a sus familias, que invirtieron dinero, tiempo y “dejaron de trabajar para dedicarse a la […] campaña política”.  Asimismo, afectó a YATAMA, que “financió la realización de las asambleas, y a las comunidades indígenas, que no contaron con los representantes “que ya habían elegido”. En las elecciones hubo abstencionismo: sólo se votó en los grandes centros urbanos y en “zonas de presencia mestiza”.  El no tener representantes indígenas hizo que “la mayoría de las inversiones y proyectos fueran trasladadas a lugares donde residen simpatizantes de quienes fueron electos”.  Las comunidades no tienen “representación en el poder legislativo”, aun cuando los indígenas constituyen el 80% de la población de la RAAN, el 20% de la RAAS y el 15% de la población nacional. Sólo cinco diputados representan a la RAAN y a la RAAS, los cuales pertenecen a los partidos tradicionales y ninguno tiene “una visión indígena”. Los siete miembros del Consejo Supremo Electoral pertenecen a los partidos políticos tradicionales y ninguno de ellos es indígena.  La Ley Electoral debe ser reformada, estableciendo una “cuota política fija para los pueblos indígenas en la Asamblea Legislativa y en los demás órganos del Estado”.

 2. Nancy Elizabeth Henríquez James, miembro del Directorio del partido YATAMA

El Consejo Supremo Electoral, mediante resolución de 15 de agosto de 2000, excluyó a YATAMA de las elecciones municipales de 2000 no obstante que YATAMA había cumplido los requisitos establecidos en la Ley Electoral y sus candidatos habían sido presentados dentro del tiempo estipulado.  Debido a la exclusión de YATAMA las comunidades indígenas “salieron a manifestarse en las calles de Puerto Cabezas”. El Gobierno respondió a estas manifestaciones con el envío de fuerzas especiales de la Policía Nacional.

 3. Eklan James Molina, propuesto como candidato a alcalde por YATAMA en el Municipio de Prinzapolka de la RAAS para las elecciones municipales de 2000

El testigo fue electo candidato por YATAMA entre febrero y marzo de 2000. Los candidatos debían contar con el respaldo de la comunidad, representado por mil firmas con número de cédula y con el “visto bueno de los líderes de YATAMA”. El procedimiento de elección fue abierto.  Después de ser electo candidato visitó las comunidades con el fin de “presentar el plan de gobierno”.  Las comunidades le brindaron su apoyo.  En la campaña de 2000 invirtió quinientos mil córdobas por gastos de transporte acuático, terrestre y aéreo, alquiler de locales y el pago de “una planilla a los activistas”.

Los candidatos a alcaldes de los diferentes municipios se reunieron en un taller realizado en la “Clínica Bilwi Auditoría”, en Puerto Cabezas, y en esa ocasión el Consejo Supremo Electoral manifestó que YATAMA no participaría en las elecciones porque no había presentado “en tiempo la personería jurídica” y se había aliado con el Partido de los Pueblos Costeños en una región, mientras que en otra se presentaba con sus propias listas.  Al conocer la decisión del Consejo Supremo Electoral YATAMA interpuso un recurso de amparo ante la “delegación regional del Tribunal de Apelaciones de Puerto Cabezas”, obteniendo fallo favorable. La exclusión de YATAMA afectó al declarante, pues renunció a su trabajo y esto generó problemas en su familia por cuanto “era responsable de los gastos del hogar”.

Las comunidades demostraron su apoyo a YATAMA con “protestas cívicas” ante el Consejo Supremo Electoral. El Gobierno de Nicaragua respondió con unidades del Ejército y de la policía. Como consecuencia de la exclusión de YATAMA de las elecciones se produjo un abstencionismo del 85% y “no se abrieron las juntas de votos a nivel municipal”.

Se debe reformar la Ley Electoral y promover “elecciones autónomas”, que el pueblo indígena realice conforme a sus costumbres.

 4. Hazel Law Blanco, abogada

YATAMA participó en dos ocasiones en las elecciones regionales autónomas de la Costa Atlántica, bajo la figura de la asociación de suscripción popular.  En el 2000 la Asamblea Nacional reformó la Ley Electoral y YATAMA tuvo que transformarse en partido político indígena regional para participar en las elecciones.  Debió presentar “su constitución y estatutos” contenidos en escritura pública y conformar “Directivas Regionales-Territoriales y Directivas Municipales”, lo cual implicó “gastos de viaje a la capital, a Bluefields y demás cabeceras municipales”.  Esta transformación a partido político fue una imposición del Estado y tuvo el efecto de provocar “mayores exigencias de recursos económicos, por las formalidades que la Ley exige a los partidos políticos, tales como presentar nóminas de candidatos hasta en 80%”.

La elección de los candidatos de YATAMA en el 2000 se realizó mediante “asambleas municipales de los líderes territoriales”.

El Consejo Supremo Electoral adujo dos razones para excluir a YATAMA de las elecciones municipales de 2000: que no inscribió sus candidatos oportunamente; y que la alianza con el Partido de los Pueblos Costeños era ilegal porque este último no presentó todas las firmas necesarias. Sin embargo, este argumento no fue invocado cuando se realizó la inscripción de los candidatos, sino cuando “anunciaron la exclusión”.

La ausencia de YATAMA en las elecciones de 2000 significó un factor más de dominación y la expresión de un “poder arbitrario y racista”.  El pueblo indígena se indignó y reaccionó con protestas en los diferentes municipios, a las cuales se sumaron “amigos mestizos”. La abstención política en la RAAN ascendió al 80%.

YATAMA interpuso un recurso de amparo ante la Sala Civil del Tribunal de Apelaciones de la RAAN, alegando la violación de sus derechos políticos. La referida Sala remitió el recurso a la Corte Suprema de Justicia, la cual declaró “sin lugar el recurso de amparo”, indicando que según la Ley Electoral no procede ningún recurso contra las decisiones del Consejo Supremo Electoral. YATAMA también presentó recurso de revisión ante el Consejo Supremo Electoral, que no adoptó decisión al respecto.

5. Cristina Poveda Montiel, propuesta como candidata a alcaldesa por YATAMA en el municipio de Rosita de la RAAS para las elecciones municipales de 2000

Ante la imposibilidad de participar en las elecciones municipales de 2000, la testigo se vio afectada emotiva y económicamente, pues invirtió dinero para hacer la campaña y obtuvo préstamos que ascienden a ciento cincuenta mil córdobas. También se causó perjuicios a su familia.  El pueblo indígena se sintió discriminado y “salió a las calles en manifestaciones”.

El Estado debería asumir las obligaciones que adquirieron los candidatos, pues si estos hubiesen participado en las elecciones municipales de 2000 “además de alcaldías, tendría[n] candidatos a con[c]ejales y el consecuente reembolso de gastos”. El Estado debe respetar la dignidad de los pueblos indígenas, que tienen “derecho a elegir” sus gobiernos, de acuerdo a sus costumbres y tradiciones.

PERITAJES
 
a) Propuestos por la Comisión Interamericana y por los representantes

1. María Luisa Acosta Castellón, abogada de algunas comunidades indígenas de la Costa Atlántica

YATAMA no es sólo un partido político regional, sino la organización etnopolítica de mayor trayectoria en la Costa Atlántica de Nicaragua, pues está conformada por las comunidades indígenas y étnicas, especialmente por “miembros del pueblo indígena miskitu”. YATAMA se formó con el fin de “promover el autogobierno comunal, por medio de la democracia comunitaria, y en particular, para la defensa de sus tierras comunales tradicionales”. Esta forma de democracia comunitaria la ejerce YATAMA aplicando los usos y costumbres de los pueblos indígenas.

El conjunto de prácticas culturales indígenas que generan estos usos y costumbres es lo que se ha denominado derecho consuetudinario, el cual es obligatorio para los miembros de las comunidades, se transmite oralmente y se preserva a través de la memoria histórica y colectiva. Los artículos 5, 89 y 180 de la Constitución de Nicaragua reconocen la validez del derecho consuetudinario de estos pueblos indígenas. El concepto de pueblo indígena “trae consigo el reconocimiento de derechos colectivos[,] tales como el derecho a su cultura, lengua, a elegir a sus autoridades y a administrar sus asuntos locales, conforme a sus costumbres y tradiciones”. El reconocimiento de la diversidad étnica tiene como propósito eliminar la discriminación de que han sido objeto estos pueblos. Dicho reconocimiento también busca garantizar el ejercicio de sus derechos políticos, de conformidad con sus costumbres y tradiciones. Los pueblos indígenas tienen un derecho constitucional a su autogobierno, el cual también está consagrado en el artículo 15 del Estatuto de Autonomía.

La elección de los miembros del Consejo de Ancianos, del Síndico, del Wihta o de cualquier otra autoridad comunal o territorial en las comunidades indígenas de la Costa Atlántica, “no obedece a alguna norma del derecho escrito, legislado o codificado, sino a su propio derecho consuetudinario”.

Mientras YATAMA planteó desde su conformación la autonomía como “autogobierno territorial indígena”, el Gobierno sandinista aprobó el estatuto de autonomía. “[D]entro del régimen de autonomía multiétnica los pueblos indígenas continúan siendo minoría” y los partidos políticos nacionales mantienen hegemonía en los Consejos de las regiones autónomas de la Costa Atlántica.

La participación política de YATAMA es trascendental como una forma de contribuir a la protección de la supervivencia cultural y económica de los pueblos indígenas. La exclusión de YATAMA de las elecciones municipales de 2000 “generó desesperanza para los pueblos indígenas y étnicos de la Costa Caribe y Jinotega”, pues los partidos tradicionales no logran identificarse con los pueblos indígenas que forman parte de YATAMA. Los pueblos indígenas y las comunidades étnicas tienen una historia común con YATAMA. Mientras los otros partidos políticos hacen sus campañas en los centros urbanos, YATAMA realiza sus actividades en el seno de los pueblos indígenas.

 2. Robert Andrés Courtney Cerda, Director Ejecutivo de la organización no gubernamental “Ética y Transparencia”

El partido político YATAMA, con el fin de participar en las elecciones municipales de la RAAS, inició un proceso de alianza con el Partido Indígena Multiétnico y con el Partido de los Pueblos Costeños.  Aunque se determinó que este último partido no cumplió con la presentación del 3% de firmas de ciudadanos inscritos en el padrón electoral, YATAMA consideró inscritos a sus candidatos. Sin embargo, el Consejo Supremo Electoral declaró que el partido YATAMA no presentó candidatos suficientes, lo cual coincidió “con el vencimiento de los plazos establecidos en el Calendario Electoral”, quedando YATAMA fuera de las elecciones.

YATAMA consideró que como su caso no estaba previsto en la Ley Electoral, el Consejo Supremo Electoral debió flexibilizar el proceso de presentación de candidatos en vez de excluirlos. Presentó una solicitud al Consejo Supremo Electoral para que revisara su caso, “lo que no se logró hasta que se venció el tiempo para presentar a los candidatos en el 80% de las municipalidades de la Costa Atlántica”.  El caso de YATAMA ameritaba un tratamiento especial, pues la Ley Electoral no prevé que en una alianza en la cual uno de los partidos ha sido descalificado, el otro no pueda participar con sus propios candidatos.

YATAMA interpuso un recurso de amparo administrativo, que fue admitido por el Tribunal de Apelaciones de la RAAN, el cual ordenó al Consejo Supremo Electoral restituir las cosas al estado que tenían antes de la resolución emitida por dicho Consejo el 15 de agosto de 2000, en la que excluyó a YATAMA de las elecciones de noviembre de ese año. El Consejo Supremo Electoral indicó al Tribunal de Apelaciones de la RAAN que la competencia en materia electoral era exclusiva del Consejo Supremo Electoral.  La Corte Suprema de Justicia decidió que el recurso de amparo no podía ser admitido.

YATAMA insistió ante el Consejo Supremo Electoral en que se diera respuesta positiva acerca de su participación. El Consejo mantuvo su decisión de no autorizar la participación de YATAMA.

Las elecciones municipales en la RAAN se realizaron con un abstencionismo del 80%, lo cual significa que las autoridades fueron legalmente elegidas, pero carecen de legitimidad porque no representan a la población, especialmente a los pueblos indígenas.
 
b) Propuestos por el Estado

 3. Mauricio Carrión Matamoros, abogado

Se refirió a la supremacía de la Constitución sobre las leyes electorales. El principio de jerarquía impide que una norma de inferior categoría contradiga a la Constitución y el principio de competencia dispone que entre dos normas de igual jerarquía prevalecerá la que regule la “materia de que se trate”.

La Ley Electoral es una ley constitucional, pues la Carta Política de Nicaragua dispone que debe ser adoptada con el voto del 60% de los diputados de la Asamblea.

De las disposiciones consagradas en los artículos 140, 141, 191 y 195 de la Constitución Política se infiere que la Asamblea Nacional es el “único poder que tiene la competencia para aprobar reformas a la Ley Electoral”.
 
 4. Lydia de Jesús Chamorro Zamora, abogada

Se refirió a la supremacía de la Constitución Política de Nicaragua y a sus mecanismos de defensa, establecidos en los artículos 182 a 195.

El ordenamiento nicaragüense consagra dos clases de leyes: constitucionales y ordinarias. Las constitucionales regulan asuntos electorales, amparo y estados de emergencia, y las ordinarias se ocupan de otras materias. La Constitución exige mayorías calificadas para aprobar las leyes constitucionales, en tanto que las ordinarias sólo requieren mayoría simple. La misma mayoría calificada se aplica en el caso de reformas a la Constitución.

En Nicaragua la Ley Electoral tiene carácter constitucional. Es inferior a la Constitución, pero superior a las leyes ordinarias. La Constitución establece que la aplicación de la Ley Electoral “es de competencia exclusiva del Consejo Supremo Electoral”. Ni siquiera es posible acudir al amparo ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. La reforma de la Ley Electoral depende de la voluntad de la Asamblea Legislativa. Actualmente la mayoría calificada sólo  se obtendría “por acuerdo de ambos partidos mayoritarios”.
 
B) PRUEBA TESTIMONIAL Y PERICIAL

111. El 9 y el 10 de marzo de 2005 la Corte recibió en audiencia pública las declaraciones de los testigos propuestos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y por los representantes de las presuntas víctimas y de los peritos propuestos por el Estado y por los representantes.  A continuación, el Tribunal resume las partes principales de dichos testimonios y peritajes.

TESTIMONIOS

a) Propuestos por la Comisión Interamericana y por los representantes

1. Brooklyn Rivera Bryan, principal dirigente de la organización YATAMA

El testigo es miskito. En la Costa Atlántica de Nicaragua la mayoría de la población es indígena. YATAMA surgió en la década de 1970 como la forma organizativa básica de los pueblos indígenas de la Costa Atlántica, y desde esa época ha estado a la cabeza de sus luchas y actividades. La estructura de YATAMA está ligada a las tradiciones, usos y costumbres de dichas comunidades.  Es parte de su identidad cultural. La organización funciona sobre la base de una participación activa de los miembros de los pueblos indígenas, de acuerdo con sus usos y costumbres. Los líderes y representantes son elegidos por las comunidades. Los candidatos son propuestos por las comunidades, luego las comunidades de un territorio se reúnen y eligen a los candidatos, y por último se pasa a un tercer nivel que corresponde a las asambleas regionales, en las cuales se ratifica a los candidatos electos. Los partidos políticos tradicionales desarrollan sus campañas electorales de una forma que no responde a dichos usos y prácticas.  Cuando se trata de elecciones municipales o regionales, YATAMA permite que participen como candidatos “todos los otros pueblos que no son indígenas, como los mestizos”.

YATAMA decidió incursionar en la vida política para lograr la reivindicación de los derechos de los pueblos indígenas.  Se vio obligada a transformarse en partido político para cumplir los requerimientos de la Ley Electoral de 2000, que eliminó la figura de la asociación de suscripción popular. El partido político es una forma de organización ajena a las tradiciones de las comunidades indígenas.  Esto llevó a la organización a pasar de una tradición oral a una escrita.  Para cumplir los requisitos de la Ley Electoral, los candidatos de YATAMA han tenido que participar políticamente en territorios donde no existen comunidades indígenas.  En estas áreas hay municipios en los que YATAMA tiene influencia, pero también algunos que no revisten interés para la organización.

En las elecciones de 2000 YATAMA cumplió los requisitos dispuestos en la Ley Electoral, tanto en la RAAN como en la RAAS. En esta última YATAMA formó alianza con el Partido de los Pueblos Costeños y el Partido Indígena Multiétnico. Este último se retiró de la alianza. Al enterarse de que el Partido de los Pueblos Costeños no reunía los requisitos legales, YATAMA solicitó que se permitiera su participación en el proceso electoral con su “propia identidad”. El Consejo Supremo Electoral no aceptó esta solicitud y YATAMA fue excluido de las elecciones, a pesar de reunir los requisitos que la ley exige.  A raíz de esta situación los candidatos de la RAAN también fueron excluidos, aun cuando la lista de candidatos en la que estaban incluidos ya había sido publicada. Estas exclusiones obedecen a que los dos partidos políticos “grandes” hicieron un pacto para no permitir la participación de otros partidos y así concentrar el resultado de las elecciones, lo cual fue posible porque ellos “dominan las estructuras electorales en Nicaragua”. Cuando se produjo tal situación YATAMA intentó comunicarse, en reiteradas oportunidades, con el Consejo Supremo Electoral, pero no obtuvo respuesta. Al ser publicada la lista definitiva y no aparecer en ella los candidatos de YATAMA de las dos regiones, se presentó un recurso de revisión ante el Consejo Supremo Electoral, el cual no fue resuelto. Luego se interpuso un recurso de amparo ante la Corte Suprema de Justicia, que fue resuelto en forma desfavorable.

La exclusión de YATAMA representa para las comunidades indígenas de la Costa Atlántica un atraso de cuatro años. Aunque pudieron participar en las elecciones de 2004, debido a sus reiterados reclamos, durante esos cuatro años no contaron con una organización que representara sus intereses.
 
2. Jorge Teytom Fedrick, a cargo de las “relaciones internacionales” de YATAMA

Pertenece al pueblo indígena miskito.  En la Costa Atlántica existen tradiciones culturales diferentes a las de la Costa Pacífica y se hablan seis idiomas distintos. Además, los sistemas comunitarios, la relación con los recursos y la tierra y la cosmovisión de la vida son distintas. Los pueblos indígenas tienen una tradición comunitaria y la toma de decisiones se produce en función de la estructura comunitaria. Es una “sociedad colectiva” con una sólida “tradición moral”.

YATAMA es el producto de la secuencia histórica de un proceso de lucha. En la década de 1990 se presentaron cambios en la situación política de Nicaragua y se creó la figura de la asociación de suscripción popular. Con esta figura YATAMA se propuso cubrir espacios políticos a través de su participación política. El Estado, en una “negociación partidista”, reformó la Ley Electoral como estrategia para impedir la participación de YATAMA. Sin embargo, YATAMA conformó un equipo para incidir en la reforma a la Ley Electoral, en la cual se dispuso que las organizaciones indígenas de la Costa Atlántica podían constituirse en partido político de carácter regional.  YATAMA es más que un partido.  Es parte de la vida, es la historia, es un proceso de lucha, es la “organización de los hijos de la madre tierra”, pues “sin tierra no existimos”.

La Ley Electoral consagra requisitos que contradicen las costumbres de los pueblos indígenas. La primera contradicción es el carácter de partido político. En el sistema comunitario indígena la toma de decisiones se produce por consenso. El sistema partidario es diferente porque genera una lucha de “competidores”, de intereses personales. Para que una persona sea elegida candidato en las comunidades indígenas debe ser distinguida.

Debido a la exclusión de YATAMA de las elecciones de 2000 el testigo tuvo que realizar gestiones orientadas a incidir en el Consejo Supremo Electoral para mantener la estabilidad y lograr la participación de YATAMA en las elecciones. Sus gestiones fueron infructuosas.

En cuanto a la reforma de la Ley Electoral para garantizar la participación de los pueblos indígenas en condiciones de igualdad, la expresión igualdad “es relativa”, pues estos pueblos tienen tradiciones culturales diferentes y las leyes deberían ajustarse a esa situación. La demarcación de circunscripciones no se ajusta a las condiciones sociales de las comunidades, ya que los territorios indígenas no coinciden con lo dispuesto en la Ley Electoral.

b) Propuestos por los representantes de las presuntas víctimas

3. John Alex Delio Bans, representante de YATAMA en la RAAS en el 2000

El testigo es miskito. El Estado ha discriminado a las comunidades indígenas. Estas consideran que la distinción entre RAAN y RAAS es producto de una división artificial promovida por los partidos políticos nacionales, que no corresponde a la concepción que los pueblos indígenas tienen de la Costa Atlántica, como una sola. Dichos pueblos consideran a YATAMA como parte de su tradición. Los miembros de estas comunidades dicen que son YATAMA “de sangre, de corazón”. Los candidatos de YATAMA son elegidos de acuerdo con la tradición de las comunidades indígenas. Se escoge a los candidatos en asambleas comunitarias.  En la actualidad, para la elección de las autoridades comunales se debe consultar al Consejo Supremo Electoral, lo cual no ocurría antes. El Estado debería permitir a los pueblos indígenas seleccionar sus candidatos y elegir a sus representantes ante el Congreso.

Para participar en la RAAS en las elecciones municipales de noviembre de 2000, YATAMA decidió conformar la alianza con el Partido Indígena Multiétnico y con el Partido de los Pueblos Costeños, porque son partidos creados para la defensa de los pueblos multiétnicos, y al tener ese propósito común podría lograr mejores resultados en la Costa Atlántica. No obstante, el Partido Indígena Multiétnico decidió separarse, tal vez como producto de la presión del Partido Liberal Constitucionalista. Cuando se publicó la lista preliminar de candidatos aparecían los candidatos de YATAMA para las elecciones de la RAAN, pero no para las de la RAAS. Se reclamó ante el Consejo Supremo Electoral, donde les indicaron que se trataba de una equivocación. Sin embargo, en la lista definitiva de candidatos no se incluyó a los candidatos de YATAMA de la RAAN ni de la RAAS, lo cual no tiene justificación alguna porque YATAMA cumplió todos los requisitos previstos en la Ley Electoral. En el 2000 había siete municipios en la RAAS y se requería que el partido presentara candidatos en el 80% de los municipios. YATAMA propuso candidatos en los siete municipios, es decir, superó el 80% exigido.

A raíz de la exclusión de YATAMA de las elecciones de 2000 muchos candidatos no han podido regresar a sus comunidades por las deudas que tienen, contraídas con motivo del proceso electoral.  Hubo que informar a las comunidades la razón por la que YATAMA no participaría en las elecciones de 2000 y explicarles cómo se iban a pagar los gastos generados.

4. Anicia Matamoros de Marly, propuesta como candidata a vicealcaldesa por YATAMA en el Municipio Puerto Cabezas de la RAAN para las elecciones municipales de 2000

La testigo pertenece al pueblo indígena miskito.  Los candidatos son escogidos por las comunidades y se someten a una asamblea. Estas comunidades ven a YATAMA como una organización que encierra los sentimientos de los indígenas, a través de la cual pueden incidir en diferentes espacios.  Sin YATAMA el pueblo no tiene voz. Las comunidades no aceptan que YATAMA sea un partido político.  Esta caracterización deriva de una imposición del Estado.

Al ser elegida como candidata tuvo que buscar un sustituto en el trabajo.  Cuando se supo que YATAMA había sido excluida de las elecciones, la comunidad responsabilizó a sus líderes, pero luego se aclaró que no habían tenido nada que ver en esta situación.  Muchos candidatos renunciaron a sus trabajos para dedicar su tiempo a visitar las comunidades, y después de la exclusión de YATAMA no pudieron reintegrarse a esos empleos.  Al saber que su organización no participaría en las elecciones, la testigo se desmoralizó y pensó que a la exclusión social que ha sufrido su pueblo se sumaba una nueva discriminación.  Además, llegó a imaginar que el motivo de la exclusión era su nombre o su falta de capacidad. Hubo que explicar a las comunidades los alcances de la situación y evitar que se acudiera a la violencia. Debido a que YATAMA no participó en las elecciones el pueblo se “sintió sin representatividad”, y esta circunstancia se reflejó en la abstención electoral: “casi la mayoría del pueblo no votó”.  Al participar YATAMA en las elecciones de 2004 sintió alegría, ya que se estaba recuperando el espacio de las comunidades indígenas que se había perdido en el 2000.
 

PERITAJES

a) Perito propuesta por los representantes de las presuntas víctimas

1. María Dolores Álvarez Arzate, antropóloga y etnóloga

La Costa Atlántica de Nicaragua ocupa el 50% del territorio nacional y tiene una población aproximada de medio millón de personas, de las cuales 170.000 mil son indígenas.

Las formas de organización social de los grupos indígenas tienen algunas variaciones locales, pero en general se basan en asambleas comunitarias. Las autoridades internas dentro de la asamblea comunitaria son el “wihta o juez y el síndico”. Además, los miembros de los pueblos “con su presencia y voto también participan de las decisiones comunitarias”. A estas asambleas se han incorporado autoridades de salud, “algunos curanderos”, maestros, el pastor, mujeres y ancianos. También existen otras “instancias superiores de organización” como los consejos territoriales y los regionales donde se toman las decisiones más importantes. Algunas formas de organización social y política de las comunidades de la Costa Atlántica se rigen por costumbres, y la palabra cumple un papel importante porque en ella se sustenta la autoridad de las personas. YATAMA “representa esos modos o formas de organización tradicional de formas ancestrales” y la diversidad indígena y “costeña”.

En las asambleas territoriales, realizadas en las comunidades, las personas manifiestan si están de acuerdo en que determinada persona participe como candidato. Las personas electas en la asamblea territorial reciben el “respaldo pleno de sus comunidades para llevar a cabo su campaña electoral respectiva”. Para ser electos representantes de las comunidades las personas deben gozar de prestigio y ser moralmente solventes. Las comunidades apoyan a sus candidatos con medios de transporte o asumiendo la responsabilidad social de la persona mientras ejerce como candidato y visita a las comunidades en su campaña electoral.

Algunas circunstancias que dificultaron la participación política de los ciudadanos de la Costa Atlántica están relacionadas con la ausencia de oficinas que estén “cedulando constantemente”. También existen problemas con el padrón electoral, pues los miembros de estos pueblos tienen modos de vida que los llevan a cambiar su ubicación geográfica para extraer los recursos del bosque sin agotarlos.  Otro factor que dificultó la participación política es que los documentos electorales no se emiten en lenguas indígenas, sino en castellano y en muchos casos esto representa un problema por la ausencia de educación plena. Las reglas de la Ley Electoral “responden a una visión global del país” y a la intención del Estado de que toda fuerza política cumpla dichas reglas, olvidando las particularidades culturales de los pueblos de la Costa Caribe. A YATAMA se le indujo a adoptar formas de organización, como la de los partidos políticos, que no corresponden a la “tradición oral que tienen estos pueblos”.

Al conocerse la exclusión de los candidatos de YATAMA de las elecciones de 2000, las comunidades empezaron a cuestionar a dichos candidatos, preguntando qué habían hecho mal, cuáles habían sido sus problemas. La reacción de muchos candidatos fue considerar que no habían tenido la capacidad suficiente para participar. Algunos candidatos tardaron dos años en regresar a sus comunidades, pues “no sentían valor moral” por las deudas que habían asumido.

b) Peritos propuestos por el Estado

2.  Carlos Antonio Hurtado Cabrera, a cargo de la Secretaría de la Presidencia de la República para los Asuntos de la Costa Atlántica

La Secretaría de la Presidencia de la República para los Asuntos de la Costa Atlántica fue creada a finales de julio de 2004, considerando la importancia estratégica que tiene la Costa Atlántica para todo el país, así como su biodiversidad y multietnicidad. Esta Costa representa el 50% del territorio nacional. Asimismo, se tuvo en cuenta la necesidad de dar coherencia y hacer efectiva la gestión de las instituciones que intervienen en la Costa Atlántica.  El presupuesto de esta región asciende a cincuenta millones de dólares. El Presidente de la República ha cambiado el modelo tradicional de relaciones con la Costa Atlántica, tanto en el marco de la autonomía política de la que gozan las regiones de la Costa Atlántica como con las comunidades indígenas. Este nuevo modelo se basa en la necesidad de una comunicación permanente de dos vías: del Gobierno central hacia las regiones y de éstas hacia aquél, mediante una comunicación respetuosa de las instituciones y de las características particulares de estas regiones autónomas.

Una de las atribuciones de la Secretaría para los Asuntos de la Costa Atlántica es relacionarse con las comunidades indígenas. Al respecto, el Presidente de Nicaragua firmó, en tiempos de su campaña electoral, un acuerdo con la organización política YATAMA, en el cual se establecían varios compromisos. YATAMA “es la principal organización política indígena que existe en el país” y el principal interlocutor de las comunidades indígenas con el Gobierno. El triunfo electoral de YATAMA en las elecciones municipales de noviembre de 2004 ha sido valorado por el Gobierno central.

La Ley Electoral anterior respondía más a las “aspiraciones de democracia del pueblo de Nicaragua”, pues contemplaba la figura de la asociación de suscripción popular y consagraba menos requisitos para la conformación de partidos políticos que la actual Ley Electoral. Esto hace que sea una “necesidad imperiosa” que la Ley Electoral sea reformada. Sin embargo, los partidos políticos mayoritarios, con asiento en la Asamblea Nacional, “ni siquiera la tienen en la agenda y parecen estar muy cómod[o]s con esta ley actual”.

3. Marvin Saúl Castellón Torres, Procurador Auxiliar de la Propiedad

Se refirió a la supremacía de la Constitución Política de Nicaragua, consagrada en el artículo 182 de la Constitución de Nicaragua. En la jurisprudencia nicaragüense se ha establecido que el recurso por inconstitucionalidad pretende garantizar dicha superioridad.  El perito se refirió al principio de independencia y separación de poderes.

El artículo 173 de la Constitución Política dispone que contra “las resoluciones del Consejo Supremo Electoral en materia electoral no habrá recurso alguno ordinario o extraordinario”. La Corte Suprema de Justicia de Nicaragua ha establecido que en materia electoral no procede recurso alguno, pero cuando se trata de un acto administrativo del Consejo Supremo Electoral se puede interponer el recurso de amparo. Cuando un ciudadano interpone un recurso de revisión y el Consejo Supremo Electoral no se pronuncia, el ciudadano estaría “limitado” porque la resolución del Consejo es definitiva.

Una reforma a la Ley Electoral requeriría el “60% del voto favorable de los diputados”. Teniendo en cuenta la composición política de las fuerzas en el Poder Legislativo se necesitaría un acuerdo de las dos fuerzas mayoritarias, que son el Frente Sandinista de Liberación Nacional y el Partido Liberal Constitucionalista. En el evento de que la reforma fuese posible debería ser “fruto de un análisis integral” que tendría que hacer el Consejo Supremo Electoral.

C) VALORACIÓN DE LA PRUEBA
 

Valoración de la Prueba Documental

112. En este caso, como en otros , el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados por las partes en su oportunidad procesal, o como prueba para mejor resolver de conformidad con el artículo 45.2 de su Reglamento, que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda.

113. Por otra parte, el Estado presentó prueba en relación con hechos supervenientes a la presentación de la demanda, de conformidad con el artículo 44.3 del Reglamento, por lo cual la Corte admite como prueba aquellos documentos que no fueron objetados, y cuya autenticidad no fue puesta en duda, y que guardan relación con el presente caso (supra párr. 27) .

114. El Estado formuló una objeción respecto de un documento presentado por los representantes como “prueba nueva en el proceso” (supra párr. 35), el cual consiste en la Resolución de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos de Nicaragua de 3 de marzo de 2005, expediente No. 217/00, relacionada con una “denuncia interpuesta por el […] representante legal de […] YATAMA” el 24 de agosto de 2000.  El Estado manifestó, inter alia,  que “no se concibe que las instituciones del Estado como la Procuraduría [...] puedan intervenir a su arbitrio en contra de los intereses del propio Estado en el ramo internacional”, lo que “implica aparente deslealtad con el Estado”. Pese a ello,  esta  Corte, tomando en consideración las objeciones del Estado, aplicando las reglas de la sana crítica y apreciando dicho documento en el conjunto del acervo probatorio, lo admite por cuanto se trata de una decisión relativa a los hechos del presente caso, emitida por una institución estatal nicaragüense el 3 de marzo de 2005. Por lo tanto, se agrega al acervo probatorio, conforme al artículo 44.3 del Reglamento, tal como ha hecho en otro caso semejante .

115. En relación con las declaraciones testimoniales y los dictámenes periciales escritos rendidos ante fedatario público (affidávits), de conformidad con lo dispuesto por el Presidente mediante Resolución de 28 de enero de 2005 (supra párr. 28), la Corte los admite en cuanto concuerden con el objeto que fue definido en la referida Resolución y los valora en el conjunto del acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica y tomando en cuenta las observaciones presentadas por el Estado (supra párr. 33).  La Corte acepta el desistimiento de los representantes de presentar, mediante affidávit, el peritaje del señor Manuel Alcántara Sáez (supra párr. 30).

116. Respecto de las declaraciones juradas no rendidas ante fedatario público por los testigos Nancy Elizabeth Henríquez James y Eklan James Molina, propuestos por la Comisión y hechos suyos por los representantes (supra párrs. 28 y 30), la Corte las admite y las aprecia en el conjunto del acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica y tomando en consideración las objeciones del Estado. La Corte ha admitido en otras ocasiones declaraciones juradas que no fueron rendidas ante fedatario público, cuando no se afecta la seguridad jurídica y el equilibrio procesal entre las partes .  Como ha señalado esta Corte, las declaraciones de las presuntas víctimas pueden proporcionar información útil sobre las alegadas violaciones y sus consecuencias .

117. El Estado objetó la declaración jurada del perito Roberto Courtney Cerda, presentada por la Comisión el 23 de febrero de 2005 (supra párr. 31), debido “a la imposibilidad” en que se encontraba de rendir personalmente su dictamen pericial en la audiencia pública.  El Estado señaló, inter alia, que dicha declaración jurada era extemporánea y omitió “formalidades elementales”, e indicó que el señor Courtney Cerda “no rindió su peritaje de acuerdo con la Resolución” del Presidente.  Al respecto, la Corte estima que, tal como lo determinó el Presidente, este dictamen “puede contribuir a la determinación, por parte de la Corte, de los hechos del presente caso”, en cuanto concuerde con el objeto que fue definido en la referida Resolución, y lo valora en el conjunto del acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica y tomando en cuenta las observaciones presentadas por el Estado (supra párr. 33).

118. La Corte estima útiles los documentos presentados durante la audiencia pública por el testigo Jorge Teytom Fedrick (supra párr. 37), así como los documentos remitidos por los representantes en sus alegatos finales escritos (supra párr. 43), que no fueron controvertidos ni objetados, y cuya autenticidad o veracidad no fueron puestas en duda, por lo cual este Tribunal los agrega al acervo probatorio, de conformidad con el  artículo 45.1 del Reglamento.

119. En cuanto a los documentos de prensa presentados por las partes, este Tribunal ha considerado que podrían ser apreciados cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado, o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso .

120. El Estado “negó valor legal alguno a cualquier escrito de Amicus Curiae que se haya presentado en el juicio o posteriormente a la audiencia oral”. La Corte admite estos elementos, considerando que se trata de cuatro escritos presentados en calidad de amicus curiae por instituciones que tienen interés en la materia de la demanda y proveen información útil (supra párrs. 17, 34, 38 y 42).

121. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.1 del Reglamento, la Corte incorpora al acervo probatorio del presente caso la Ley No. 28 de 30 de octubre de 1987 denominada “Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua”, la Ley Electoral No. 211 de 8 de enero de 1996, el informe del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos de Nicaragua (INEC) denominado “Población total por área de residencia y sexo, según departamento y grupos de edades, años 2002 y 2003” y la Investigación de la Fundación para la Autonomía y el Desarrollo de la Costa Atlántica de Nicaragua (FADCANIC) denominada “Caracterización Fisiogeográfica y Demográfica de  las Regiones Autónomas  del Caribe de  Nicaragua”, ya que resultan útiles para la resolución del presente caso.

Valoración de la prueba testimonial y pericial

122. En relación con las declaraciones rendidas por los dos testigos propuestos por la Comisión y hechos suyos por los representantes, por dos testigos y una perito propuestos por los representantes y por los dos peritos presentados por el Estado en el presente caso (supra párr. 111), la Corte los admite en cuanto concuerden con el objeto del interrogatorio establecido por el Presidente mediante Resolución de 28 de enero de 2005, y les reconoce valor probatorio, tomando en cuenta las observaciones realizadas por las partes. Este Tribunal estima que el testimonio de la señora Anicia Matamoros (supra párr. 111.b.4), que resulta útil en el presente caso, no puede ser valorado aisladamente por tratarse de una presunta víctima y tener un interés directo en este caso, sino debe serlo dentro del conjunto de las pruebas del proceso .

123. El Estado objetó la solicitud de la Comisión, “apoy[ada]” por los representantes, de que el Tribunal  “considere como acervo probatorio […] la prueba pericial prestada en el Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C N° 79, ordenando se tengan por reproducidas las referencias a la historia, situación y organización de los pueblos indígenas de la Costa Atlántica de Nicaragua” (supra párrs. 25 y 26). El Estado manifestó, inter alia, que “no corresponde y es improcedente esa supuesta prueba por cuanto se refiere a materia distinta (electoral y demarcación territorial) sin coincidencias alguna de personas aparentemente perjudicadas”.  La Corte considera pertinente y útil incorporar el dictamen pericial rendido ante el Tribunal por el señor Rodolfo Stavenhagen Gruenbaum en cuanto haga referencia a la historia, situación y organización de los pueblos indígenas de la Costa Atlántica de Nicaragua, y valora dicho peritaje en el conjunto del acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica y tomando en cuenta las observaciones presentadas por el Estado (supra párr. 25).

VII
HECHOS PROBADOS

124.  Con fundamento en las pruebas aportadas y considerando las manifestaciones formuladas por las partes, la Corte considera probados los siguientes hechos:

RESPECTO DE LA COSTA ATLÁNTICA O CARIBE DE NICARAGUA

124.1)  La población de Nicaragua es multiétnica, multicultural y multilingüe.  En ella se encuentran diferentes comunidades indígenas y étnicas, que habitan en la Región del Pacífico y Centro Norte, así como en la Costa Atlántica o Caribe .

124.2)  La Constitución Política de Nicaragua establece en su Capítulo VI, titulado “Derechos de las comunidades de la Costa Atlántica”, que éstas comunidades “son parte  indisoluble del pueblo nicaragüense” y tienen derecho a “preservar y desarrollar su identidad cultural en la unidad nacional; dotarse de sus propias formas de organización social y administrar sus asuntos locales conforme a sus tradiciones” .

124.3)  La Ley No. 28 de 2 de septiembre de 1987, publicada en “La Gaceta” No. 238 de 30 de octubre de 1987, denominada “Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua”, dividió la Costa Atlántica o del Caribe en la Región Autónoma del Atlántico Norte (RAAN) y la Región Autónoma del Atlántico Sur (RAAS), debido a que “la autonomía hace posible el ejercicio efectivo del derecho de las comunidades de la Costa Atlántica a participar en el diseño de las modalidades de aprovechamiento de los recursos naturales de la región y de la forma en que los beneficios de la misma serán reinvertidos en la Costa Atlántica”.  Dicha ley reconoce que “las poblaciones indígenas [se encuentran] sometidas a un proceso de empobrecimiento, segregación, marginalidad, asimilación, opresión, explotación y exterminio[, que] exigen una transformación profunda del orden político, económico y cultural, para el logro efectivo de sus demandas y aspiraciones” .  El régimen de autonomía de dichas regiones se encuentra regulado por las disposiciones del Reglamento de 2 de octubre de 2003 a la Ley No. 28 .

124.4)   La Costa Atlántica representa aproximadamente un 45,8% de la superficie territorial del Estado y constituye la segunda área más poblada de Nicaragua, pues en ella habitan alrededor de 626.619 personas, es decir, el 11,4% de la población total del país .  Aproximadamente el 72,54% de la población es mestiza.  El 28% de la población de la Costa Atlántica o del Caribe se identifica con alguna comunidad indígena . Aproximadamente 172.069 habitantes de la Costa Atlántica pertenecen a comunidades indígenas y étnicas, es decir, el 3,13% de la población nacional.  En la RAAN se concentra el mayor número de población indígena de Nicaragua .

124.5)  En la Costa Atlántica o del Caribe habitan diferentes comunidades étnicas e indígenas multilingües, como los mestizos, miskitos, sumos, ramas, creoles y garífunas.  Poseen identidad cultural, mantienen rasgos y valores de su cultura tradicional, así como formas de tenencia y uso comunal y de organización social propias .

124.6)  La RAAN tiene actualmente siete municipios: Rosita, Bonanza, Waslala, Prinzapolka, Puerto Cabezas,  Waspam y Siuna.  En el año 2000 la RAAN contaba con los seis primeros municipios anteriormente mencionados. Dicha región tiene una extensión equivalente al 24,7% del territorio nacional.  Su sede administrativa se encuentra en la ciudad de Bilwi, en el municipio de Puerto Cabezas.  En la RAAN, aproximadamente el 45% de la población es miskitu, el 38% es mestiza de habla hispana, el 14% es creole de habla inglesa y de raza negra, y el 3% es mayagna de habla twahka .

124.7)   La RAAS tiene actualmente once municipios: La Cruz de Río Grande, la Desembocadura del Río Grande, Tortuguero, Laguna de Perlas, Bluefields, Corn Island, Kubra Hill, el Rama, Nueva Guinea, Muelle de los Bueyes y Bocana de Paiwas. En el año 2000 la RAAS contaba con los primeros siete municipios anteriormente mencionados.  La RAAS tiene una superficie del 21,1% del territorio nacional, y su sede administrativa se encuentra en la ciudad de Bluefields, del mismo municipio .  En la RAAS aproximadamente el 85,5% de la población es mestiza, el 10,3% creole, el 2,8% miskitu, el 0,7% garífuna, el 0,4% rama y el 0,3% mayagna .

RESPECTO DE LA ORGANIZACIÓN INDÍGENA YATAMA

A) YATAMA COMO ORGANIZACIÓN INDÍGENA Y ÉTNICA

124.8)  En 1969 se  creó el movimiento ecuménico Asociación de Clubes Agrícolas de Río Coco (ACARIC), que se basaba en cooperativas comunales de comercialización de productos agrícolas en el Río Coco (Wanki), “con el objetivo de promover la mejora de la vida social y económica de la población indígena” .

124.9)  La organización indígena YAPTI TASBA NANIH ASLATAKANKA (en adelante “YATAMA”), que significa “la organización de los Pueblos de la Madre Tierra” o la “organización de los hijos de la madre tierra” ,   se originó en la década de 1970 en el municipio de Waspam con el nombre de Alianza para el Progreso de los Pueblos Miskitus y Sumos (ALPROMISU), y se expandió hacia la RAAN.  ALPROMISU tenía el objetivo, entre otros, de “defender sus territorios y sus recursos naturales” .

124.10) El 11 de noviembre de 1979 se celebró una Asamblea General de los pueblos indígenas, en la cual ALPROMISU cambió de nombre y se constituyó en la organización MISURASATA (Miskitos, Sumos, Ramas, Sandinistas Aslatakanaka) .

124.11)  En 1987 se celebró una Asamblea General de los pueblos indígenas en Honduras, durante la cual la antigua organización MISURASATA se constituyó en la “organización etnopolítica regional” YATAMA .  En la actualidad, numerosas comunidades indígenas y étnicas de la Costa Atlántica o Caribe nicaragüense se consideran representadas por YATAMA , “primordialmente [los] miembros del pueblo indígena miskitu” .  YATAMA se formó con el propósito de “def[ender] el derecho histórico de los pueblos indígenas y comunidades étnicas sobre sus territorios tradicionales y prom[over] el autogobierno, […] impulsar el desarrollo económico, social y cultural de Yapti Tasba, forjando así la democracia comunitaria en el marco de la democracia, la paz y la unidad de estado/nación nicaragüense” .
 
B) ESTRUCTURA  E INTEGRACIÓN DE YATAMA

124.12) Son miembros de la organización de base de las comunidades de YATAMA “los hijos y las hijas de las comunidades indígenas y étnicas de la Moskitia nicaragüense, que reconocen su identidad étnica y defienden [sus] intereses estratégicos” . Sin embargo, cuando YATAMA participa en elecciones regionales o municipales, permite que sean candidatos miembros  de “todos los otros pueblos que no son indígenas, como los mestizos” .

124.13) YATAMA tiene una forma organizativa propia heredada de sus ancestros, denominada “democracia comunitaria”, la cual se basa en asambleas de comunidades y barrios, territoriales en los territorios indígenas o étnicos, y regionales en la RAAN, RAAS y Jinotega .  Cada asamblea comunal, instancia de decisión de la comunidad y barrio,  está integrada por la asamblea de las familias (Tawan Aslika), es decir, por todas las familias indígenas o étnicas pertenecientes a la comunidad o barrio, y dicha asamblea comunal está dirigida por el Consejo Comunal (Wihta Daknika), que es la estructura ejecutiva de la asamblea .

124.14) Las asambleas territoriales están compuestas por los representantes de las asambleas comunales de las comunidades y barrios indígenas y étnicos correspondientes al territorio, y su estructura ejecutiva es el Consejo Territorial. Cada comunidad designa a sus candidatos y los propone a la asamblea. La Asamblea territorial es la encargada de elegir a los candidatos de YATAMA para cargos de concejales ante el Consejo Regional y el Consejo Municipal, así como a los candidatos a alcalde y vicealcalde del territorio y municipio que lo integra.  Se reúne al menos dos veces al año .  Las votaciones son públicas.  Las personas electas van a las mismas comunidades a presentarse como candidatos .
 

124.15) La asamblea regional está compuesta por los representantes de las “asambleas territoriales de las comunidades, o barrios indígenas o étnic[o]s” que pertenecen a determinada región.  La asamblea regional aprueba el programa electoral y elige a los candidatos de YATAMA para cargos de diputados ante la Asamblea Nacional, así como a los candidatos a alcalde y vicealcalde de las cabeceras regionales (Bilwi, Bluefields) y ratifica al resto de los candidatos a los cargos de elección popular de los demás municipios y a los consejos regionales de la RAAN y de la RAAS .

124.16) “Cualquier dirigente o miembro de la organización tiene derecho a ser postulado candidato a cualquier puesto de elección popular por parte de cualquiera estructura u organismo de ésta”.  Las estructuras integrantes podrán postular candidatos que no sean  miembros de YATAMA, con el apoyo de “al menos quinientas firmas certificadas por el Consejo de Ancianos y serán elegidos por voto mayoritario de los representantes de la asamblea regional respectiva” .
 

C) PARTICIPACIÓN DE YATAMA EN ELECCIONES EN NICARAGUA COMO ORGANIZACIÓN INDÍGENA Y ÉTNICA

124.17) YATAMA participó por primera vez en las elecciones regionales de Nicaragua en 1990.  En 1994 volvió a participar en dichas elecciones .  En 1996 YATAMA participó por primera vez en las elecciones municipales.  En 1998 participó en las elecciones de concejales al parlamento regional, en las cuales obtuvo 8 de 45 escaños de Concejos Regionales Autónomos de la RAAN y 4 de  45 en la RAAS .

124.18) YATAMA participó en las contiendas electorales mencionadas bajo la figura de “asociación de suscripción popular”, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes electorales de 1990 y de 1996.  Dicha figura permitía la participación política de cualquier organización que reuniera un mínimo de 5% de ciudadanos incluidos en el padrón electoral de la respectiva circunscripción electoral, o inscritos en los Catálogos de Electores de la última elección.  Las asociaciones de suscripción popular podían presentar candidatos para alcaldes, vicealcaldes y concejales municipales en todo el país y para miembros de los Consejos de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica .

124.19) Las comunidades indígenas y étnicas a las que se dirige o que forman parte de YATAMA no cuentan con una red vial, por lo que la mayor parte del trayecto para acceder a sus territorios, sobre todo en la RAAS, se debe hacer por vía fluvial. No existe transporte público, lo que encarece los gastos para acceder a la mayoría de dichas comunidades.  Las comunidades se encuentran esparcidas, con una densidad poblacional de 11,72 habitantes por kilómetro cuadrado en la RAAS y 7,2 en la RAAN; la media nacional es de 42,14 habitantes por kilómetro cuadrado .  Pese a ello, los candidatos electos por YATAMA mantienen contacto directo y personal con las comunidades que los eligieron, de quienes reciben apoyo en las elecciones.  YATAMA realizaba sus gestiones conforme a su tradición oral .

YATAMA EN LAS ELECCIONES MUNICIPALES DE 5 DE NOVIEMBRE DE 2000

A) EMISIÓN DE LA LEY ELECTORAL NO. 331 DE 24 DE ENERO DE 2000

124.20) El 24 de enero de 2000 se publicó en la Gaceta Oficial de Nicaragua una nueva Ley Electoral (Ley No. 331) (en adelante “Ley Electoral de 2000” o “Ley Electoral No. 331 de 2000”), aproximadamente 9 meses antes de la fecha de las siguientes elecciones municipales.  Esta nueva Ley no contempló la figura de las asociaciones de suscripción popular para que participaran en las elecciones, que se recogía en las leyes electorales de 1990 y 1996 (supra párr. 124.18) .  En la nueva ley sólo se permite la participación en los procesos electorales a través de la figura jurídica de partidos políticos , forma de organización que no es propia de las comunidades indígenas y étnicas de la Costa Atlántica .

124.21) El artículo 71 de la Ley Electoral de 2000 establece que en las “Regiones Autónomas de la Costa Atlántica podrán formarse partidos regionales, cuyo ámbito de acción estará limitado a sus circunscripciones. Los requisitos serán los mismos establecidos para los partidos nacionales, pero remitidos a la división político administrativa de las Regiones Autónomas”.  Dicha ley establece que “[e]n el caso de las organizaciones indígenas para que formen los partidos regionales se respetará su propia forma natural de organización y participación” .

124.22) El artículo 65.9 de la Ley Electoral de 2000 establece que para obtener personalidad jurídica un partido político debe “[p]resentar documento debidamente autenticado que contenga el respaldo de al menos el tres porciento (3%) de firmas de ciudadanos, correspondiente al total de registrados en el Padrón Electoral de las últimas elecciones nacionales”.  Además, el artículo 77.7 de dicha ley exige para la presentación de candidatos que el partido político presente el 3% de firmas de ciudadanos identificados con el número de cédula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de dicha ley, excepto en el caso de los partidos políticos que en las últimas elecciones nacionales hubieren obtenido un mínimo de 3% de los votos válidos en las elecciones presidenciales .

124.23) El primer párrafo del artículo 77 de la Ley Electoral de 2000 establece que las organizaciones que deseen participar en las elecciones que no fueren de autoridades nacionales, como son las municipales, para presentar candidatos deben “haber obtenido su Personalidad Jurídica al menos […] seis meses” antes de la fecha de las elecciones, así como deben “someter[…] al Consejo Supremo Electoral una solicitud escrita” .

124.24) El artículo 82 de la Ley Electoral de 2000 establece que para las elecciones municipales los partidos políticos deben inscribir candidatos “al menos en el ochenta por ciento (80%) de los municipios [… y] al menos el ochenta por ciento (80%) del total de las candidaturas” .

124.25) Los artículos 83 y 84 de la Ley Electoral de 2000 establecen que los partidos políticos o alianzas de partidos, “a través de sus respectivos representantes legales podrán sustituir sus candidatos en una, varias o todas las circunscripciones en el período señalado o en la prórroga que les conceda el Consejo Supremo Electoral”.  En el caso de que dicho Consejo “den[egara] una solicitud o recha[zara] a un candidato por no llenar los requisitos de Ley, lo notificará al partido político o alianza de partidos dentro de tres días siguientes a la resolución, para proceder a subsanar los defectos o a sustituir [a] los candidatos” .

B) CONSTITUCIÓN DE YATAMA COMO PARTIDO POLÍTICO

124.26) El 8 de marzo de 2000 nueve miembros de YATAMA firmaron una escritura pública para “enmarcar y reajustar su participación Electoral […] como agrupación Etno-Política Regional de conformidad con el artículo 71 de [la] Ley [Electoral de 24 de enero de 2000], para presentarla ante el Consejo Supremo Electoral, con el fin de obtener la autorización de realizar actividades tendientes a […] legaliz[ar dicha organización] y llenar las formalidades establecidas para la solicitud de Personalidad jurídica y ser reconocida como ‘PARTIDO POLÍTICO REGIONAL’”.  En dicha escritura, designaron como representante ante el mencionado Consejo a Brooklyn Rivera Bryan y como suplentes a los señores Centuriano Knight Andrews para la RAAN, y al señor John Alex Delio Bans para la RAAS .

124.27) La Asamblea General de las Comunidades aprobó el Estatuto de YATAMA, que fue certificado por notario público el 30 de marzo de 2000.  En ese estatuto se establece que dicha “organización etno-política de los pueblos indígenas y comunidades étnicas […] se rige por los […] principios [de l]a defensa de los intereses estratégicos de los pueblos indígenas y comunidades étnicas de la Costa Caribe y Jinotega y[,] en particular[,] en la defensa de los territorios y el autogobierno” .

124.28) El 4 de mayo de 2000, un día antes de que venciera el plazo para que una organización pudiera obtener la personalidad jurídica para participar en las elecciones municipales de 5 noviembre de 2000, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Electoral No. 331 de 2000 (supra párr. 124.23), el Consejo Supremo Electoral emitió una Resolución mediante la cual otorgó a YATAMA personalidad jurídica como partido político regional.  En dicha Resolución el Consejo Supremo resolvió que  “a partir de [dicha] fecha [YATAMA] podr[í]a gozar de los derechos y prerrogativas que le otorga[ba] la Constitución Política, la Ley Electoral y demás leyes de la República” .

124.29) El Consejo Supremo Electoral, de conformidad con los artículos 4 y 10 de la Ley Electoral No. 331 de 2000, acordó “aprobar el […] Calendario Electoral que regir[í]a el proceso electoral de autoridades municipales” de 5 de noviembre de 2000 .

124.30) El 15 de julio de 2000 vencía el plazo establecido en el calendario electoral, publicado por el Consejo Supremo Electoral, para que los partidos políticos que hubieren obtenido la personalidad jurídica con la antelación establecida por la ley presentaran la lista de candidatos que deseaban inscribir para las elecciones municipales de 5 de noviembre de 2000 .

C) PRESENTACIÓN  DE CANDIDATOS DE YATAMA  EN LA RAAN

124.31)  El 15 de julio de 2000 el representante legal de YATAMA presentó ante el Consejo Electoral Regional de la RAAN las “[h]ojas de inscripciones de los Candidatos de Waspam Río Coco, Puerto Cabezas, Prinzapolka, Rosita y Bonanza”, una “copia de personería jurídica y emblema de la organización”, así como un “[l]istado de candidatos a Alcaldes, Vice-Alcaldes y Concejales [de] Puerto Cabezas, Waspam, Prinzapolka, Rosita y Bonanza” .  El 18 de julio de 2000 el Presidente del Consejo Electoral Regional firmó una comunicación en la que manifestó que remitía dichos documentos al  Director General de Atención a Partidos Políticos del Consejo Supremo Electoral .

124.32) El Consejo Supremo Electoral publicó, como lo ordena la Ley Electoral, una “lista preliminar” de candidatos de YATAMA para las elecciones de 5 de noviembre de 2000 en la RAAN.  Ninguno de los candidatos fue objeto de impugnación por algún partido político .

D) PRESENTACIÓN DE CANDIDATOS DE YATAMA EN LA RAAS EN ALIANZA CON EL PARTIDO DE PUEBLOS COSTEÑOS (PPC)

124.33) El 13 de junio de 2000 los representantes del Partido de los Pueblos Costeños (PPC), del partido YATAMA y del Partido Indígena Multiétnico (PIM) constituyeron una  alianza electoral mediante escritura pública, “con el fin de participar en las Elecciones Municipales del Cinco de noviembre del […] 2000 para Alcaldes, Vice-Alcaldes y Concejales Municipales en la Región Autónoma del Atlántico Sur (RAAS), […]  con el nombre de UNIDAD PIM/YATAMA/PPC”.  En dicha escritura indicaron que el objetivo primordial de la alianza era “alcanzar el Poder Público en los Municipios de la Región Autónoma del Atlántico Sur (RAAS), en beneficio de los ‘Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas’ de la Costa Caribe de Nicaragua[, por lo cual] se presentar[í]an dentro del período establecido por el Consejo Supremo Electoral y de conformidad con la Ley Electoral, candidatos a los distintos cargos de elección popular”.   Además, los representantes de los mencionados partidos políticos acordaron que los órganos ejecutivos de los Partidos de la mencionada alianza crearían un reglamento interno con normas, procedimientos y mecanismos, mediante los cuales se regiría “la selección de candidatos a Alcaldes, Vice-Alcaldes y Concejales” .

124.34) Cada uno de los tres partidos políticos que integraban la alianza PIM/YATAMA/PPC poseía personalidad jurídica otorgada por el Consejo Supremo Electoral .  Los tres partidos acordaron que conservarían su “identidad política y personalidad jurídica propias”, por lo cual, en el caso de que uno de los partidos se retirara de dicha alianza, ésta “continuar[ía] con los que qued[ara]n”.  Para poder participar en la alianza cada uno de los partidos políticos que la componían debían reunir el requisito establecido en el artículo 65.9 de la Ley Electoral (supra párr. 124.22) . Se nombró al señor John Alex Delio Bans representante legal de la alianza ante el Consejo Supremo Electoral .

124.35) El 14 de junio de 2000 los representantes legales de los partidos regionales PIM, YATAMA y PPC presentaron ante el Consejo Supremo Electoral una solicitud de autorización de la Alianza PIM/YATAMA/PPC.  El 24 de junio de 2000 el Consejo Supremo Electoral les indicó que debían señalar el partido que encabezaría dicha alianza y “bajo la bandera de qué partido correr[í]an en las elecciones en las que [dicha alianza iba] a participar” .  El artículo 80 de la Ley Electoral de 2000 establece que las alianzas de partidos políticos participarán en las elecciones correspondientes bajo “el nombre, bandera y emblema del partido político integrante de la alianza que ellos mismos decidan y de esta forma el partido escogido será quien encabece dicha alianza” .

124.36) El 5 de julio de 2000 el representante de la Alianza PIM/YATAMA/PPC presentó un escrito ante el Consejo Supremo Electoral, en respuesta a su comunicación de 24 de junio de 2000 (supra párr. 124.35), en el cual indicó que “el nombre de la Alianza de Partidos Políticos Regionales e[ra] PIM y el partido político que encabezar[í]a la Alianza e[ra] el Partido Indígena Multiétnico (PIM)”.  Además, en dicha comunicación se informó que YATAMA había decidido unilateralmente retirarse de la alianza, “por lo tanto, [ésta] queda[ba] constituida por el Partido Indígena Multiétnico (PIM) y el Partido de Pueblos Costeños (PPC)” .

124.37) El 11 de julio de 2000 el representante legal de YATAMA en la RAAS informó al Presidente del Consejo Supremo Electoral que “el partido Yatama en la Región Autónoma del Atlántico Sur terminó una alianza de partido el día 13 de junio [de] 2000, para participar en la contienda electoral de la elección municipal, [debido a que e]sta Alianza después de firmar tuvo problemas”.  Por ello, solicitó al Consejo Supremo Electoral “que gir[ara] instrucciones a quien correspond[ier]a a fin de notificar a los otros dos partidos que Yatama participar[í]a solo” en las elecciones de 5 de noviembre de 2000 .

124.38) Si bien el 5 y el 11 de julio de 2000 se presentaron comunicaciones al Consejo Supremo Electoral, el 14 de julio de 2000 los representantes del PPC y YATAMA presentaron una nueva comunicación, en la que indicaron al Presidente de dicho Consejo, como respuesta a su comunicación de 24 de junio de 2000 (supra párr. 124.35), que “el nombre de la Alianza de Partidos Políticos Regionales, e[ra] el PPC y el Partido Político que encabezar[ía] la Alianza e[ra] el Partido de Pueblos Costeños (PPC)”.  Además, dichos representantes informaron que el Partido Indígena Multiétnico (PIM) decidió de manera unilateral retirarse de la Alianza, por lo tanto,[ ésta] queda[ba] constituida por el Partido de Pueblos Costeños (PPC) y el partido Yapti Tasbah Masraka Nanih Aslatakanka (YATAMA)”.  Asimismo, indicaron que “[eran] las últimas decisiones tomadas por esta Alianza y si ha[bían] algunas inconsistencias con comunicaciones anteriores, esta e[ra] la que val[ía] por encima de todo” .  El 17 de julio de 2000 el representante legal del PIM informó al Presidente del Consejo Supremo Electoral que “por desacuerdos con las Organizaciones YATAMA y PPC, [dicha] organización ha[bía] decidido ir sola en [l]os comicios electorales Municipales [del] 5 de noviembre del 2000” .

124.39) El 15 de julio de 2000, fecha en que vencía el plazo del calendario electoral para presentar la lista de candidatos que participarían en las elecciones de 5 de noviembre de 2000 (supra párr. 124.30), la Alianza del PPC y YATAMA (denominada Alianza PPC), a través de su representante legal, “presentó candidatos a Alcaldes, Vicealcaldes y Concejales”  ante el Consejo Electoral Regional con sede en Bluefields .

124.40) El 17 de julio de 2000 el representante legal nacional de la Alianza PPC/YATAMA dirigió una comunicación al Director de Atención a Partidos Políticos del Consejo Supremo Electoral, mediante la cual, “[e]n cumplimiento de lo establecido por la Ley Electoral[, …] remit[ió] la lista de candidatos a Alcaldes, Vice-alcaldes y Concejales Municipales, con sus respectivos suplentes, de los municipios de Bluefields, Corn Island, [K]ukra Hill, Laguna de Perlas, La Desembocadura del Río Grande, Tortuguero y La Cruz de Río Grande” .

124.41) El Consejo Supremo Electoral hizo referencia a la constitución de la alianza PPC/YATAMA recién en su Resolución de 15 de agosto de 2000 (infra párr. 124.51) .  La Ley Electoral No. 331 no contiene disposición alguna que impida que alguno de los partidos políticos que se presentó en alianza participe en las elecciones para las que habían constituido dicha alianza, cuando otro partido que integraba la misma no sea autorizado a participar .

124.42) El 20 de abril de 2005 el Director General de Atención de Partidos Políticos del Consejo Supremo Electoral emitió una constancia en la que indicó que, “según los registros de inscripción de candidatos que llevó [la] Dirección General para las elecciones de Alcaldes, Vicealcaldes y Miembros de los Concejos Municipales para las elecciones de noviembre de 2000, el partido Yapti Tasba Masraka Nanih Asla Takanka (YATAMA) no presentó candidatos ante el Consejo Supremo Electoral, ni ante el Consejo Electoral Regional de la Región Autónoma del Atlántico Sur (RAAS)” .

124.43) El 3 de mayo de 2005 el Director General de Atención a Partidos Políticos del Consejo Supremo Electoral certificó “que de los folios números dos al ciento diecinueve del Tomo I del libro de candidatos, correspondiente al año dos mil, se encuentran las fichas de candidatos a Alcaldes y Concejales de la Región Autónoma del Atlántico Sur [RAAS], presentadas: [a]nte el Consejo Electoral Regional del Atlántico Sur con sede en Bluefields, organismo sin atribuciones para recepcionar candidaturas conforme Ley, por la Alianza Partido de los Pueblos Costeños (PPC) y extemporáneamente, el diecisiete de julio de dos mil, ante el Consejo Supremo Electoral; fichas que se corresponden con [un] listado [de candidatos cuyos nombres se] detall[aron]” en la referida constancia .

E) DECISIONES DEL CONSEJO SUPREMO ELECTORAL, LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL DE APELACIONES DE LA RAAN, LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y LA PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS,  RELACIONADAS CON LA PARTICIPACIÓN DE CANDIDATOS DE YATAMA EN LAS ELECCIONES DE 5 DE NOVIEMBRE DE 2000

124.44) El Poder Electoral es uno de los cuatro poderes establecidos por la Constitución Política de Nicaragua, junto a los poderes ejecutivo, legislativo y judicial.  Está integrado por el Consejo Supremo Electoral, máximo órgano de dicho poder, así como por organismos electorales subordinados, tales como Consejos Electorales de los Departamentos y de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, Consejos Electorales Municipales y Juntas Receptoras de Votos.  Le corresponde de forma exclusiva “organizar y dirigir las elecciones, plebiscitos [y] referendos”  .

124.45) El 7 de junio de 2000 el Consejo Supremo Electoral realizó “un Acto de Apertura de la Verificación de Firmas”, en el cual inició un proceso de verificación de las firmas que requiere el artículo 77.7 de la Ley Electoral de 2000 No. 331 para la inscripción de los candidatos de los partidos políticos con personalidad jurídica .

124.46) El 18 de julio de 2000 el Consejo Supremo Electoral emitió una resolución en la cual indicó que “[l]as firmas presentadas por [los] partidos políticos fueron sometidas al Proceso de Verificación de Firmas, de conformidad con el procedimiento administrativo dictado para ese efecto y los Acuerdos de los Fiscales y el Consejo Supremo Electoral” .   En esa Resolución el Consejo Supremo Electoral “rechaz[ó] las impugnaciones” de distintos candidatos de diversos partidos políticos e “inici[ó] el proceso de cancelación de personalidad jurídica de aquellos partidos políticos que no presentaron candidatos y la de aquellos que no participa[ría]n en el […] proceso electoral, ya que no cumplieron con los requisitos para la inscripción de candidatos”.  El Consejo Supremo Electoral indicó que, entre otros, el Partido de los Pueblos Costeños (PPC), que lideraba la Alianza con YATAMA en la RAAS (supra párrs. 124.38 y 124.39), no alcanzó el 3% de las firmas requeridas por el artículo 77 de la Ley Electoral de 2000 para la inscripción de sus candidatos en la Región (supra párr. 124.22).  Según lo decidido por el Consejo Supremo Electoral, solamente el Partido Liberal Constitucionalista y el Partido Conservador alcanzaron el 3% de las firmas requeridas.  En dicha resolución el Consejo Supremo Electoral no hizo referencia expresa al cumplimiento de los requisitos por YATAMA en la RAAN ni en la RAAS.  En esta resolución de 18 de julio de 2000 el Consejo Supremo Electoral resolvió una solicitud presentada el 21 de julio de 2000 por el PPC, mediante la cual impugnó el procedimiento de verificación de firmas, alegando “que no se realizó el cotejo de firmas con ‘Número de Identificación Válido’ con los datos contenidos en el padrón electoral […] y que se realizó un cotejo ilegal de firmas válidas, a pesar de que ya había superado el numero de firmas válidas que la Ley Electoral requiera para participar en las elecciones municipales” .  Además del PPC, otros partidos políticos solicitaron al Consejo Supremo Electoral que cancelara “el trámite de verificación de firmas argumentando que éste e[ra] ilegal”, porque el único requisito exigido por el artículo 77.7 de la Ley Electoral de 2000 era que las firmas estuvieran “notariadas” y no se establecía un procedimiento de verificación de firmas .  El Consejo Supremo Electoral no notificó a YATAMA está decisión, ni le concedió a dicho partido, que integraba la Alianza con el PPC, el plazo de tres días “para proceder a subsanar los defectos o sustituir candidatos”, como lo establece el artículo 84 de la Ley Electoral No. 331 de 2000 (supra párr. 124.25) .

124.47) El 31 de julio de 2000 el señor Brooklyn Rivera, representante legal de YATAMA, dirigió una comunicación al Presidente del Consejo Supremo Electoral, mediante la cual le solicitó que autorizara la participación de YATAMA en la RAAS, dado que en las últimas elecciones regionales “ha[bía] cosechado cantidades de votos que rebas[ab]an el porcentaje requerido por la ley para ser autorizada su participación electoral en las dos regiones; RAAN y RAAS”.  En dicho escrito el mencionado representante legal señaló que, “al no recibir a la fecha una comunicación oficial de parte del organismo rector, como agrupación participante esta[ba] siendo afectada en el ánimo de las comunidades y sectores bases, al igual [que] en el ritmo de trabajo de la Organización en ambas regiones autónomas” .

124.48) YATAMA solicitó al Consejo Supremo Electoral que “inscribiera a [dicho partido] para las elecciones de las Regiones Autónoma del Atlántico Sur, RAAS bajo su propia denominación[,] presentándole [su] propia lista de candidatos al delegado regional del Consejo Supremo Electoral[, …] comunicaciones de las que nunca recibi[eron] respuesta” .  En una de estas comunicaciones YATAMA solicitó que se le permitiera registrar como candidatos de ese partido en la RAAS a los presentados por la Alianza del PPC y YATAMA (denominada Alianza PPC) .

124.49) El 11 de agosto de 2000 el señor Brooklyn Rivera Bryan presentó personalmente una comunicación ante el Consejo Supremo Electoral, dirigida al Presidente de dicho órgano, mediante la cual hizo “formal entrega de la lista de fotocopias de cédulas y constancias de solicitud de cédulas de candidato[s] a Alcaldes, Vice-Alcaldes y Concejales propietarios y suplentes de los municipios de Bluefields, Kubra Hill, Laguna de Perlas, La Desembocadura del Río Grande, Tortuguero y la Cruz de Río Grande [RAAS], inscrito[s] por la organización[…] YATAMA […] en reposición de los candidatos” que renunciaron a sus candidaturas en el partido .

124.50) El 11 de agosto de 2000 el señor Brooklyn Rivera Bryan presentó personalmente otra comunicación dirigida al Presidente del Consejo Supremo Electoral, mediante la cual manifestó que “[a]unque el PIM a última hora ha[bía] abandonado unilateralmente su compromiso de unidad costeña y el PPC no ha[bía] completado las firmas requeridas, esto no menoscaba[ba] la buena intención o impe[día] el derecho de participación de YATAMA en los comicios previstos”.  Además, en dicha comunicación el señor Rivera Bryan indicó que “YATAMA dispon[í]a de todos los requisitos legales ante el Honorable Consejo Supremo Electoral, incluyendo la lista de sustitución de los candidatos renunciantes en los diferentes municipios de ambas regiones autónomas, RAAN y RAAS.  En el caso de la RAAN ya se [había] public[ado] oportunamente la lista de los candidatos en los municipios que participa[ban], pero no se ha[bía] publicado oportunamente la lista de candidatos en la RAAS, incidiendo [en] forma negativa en el ánimo de las comunidades y sectores de bases, al igual [que] en el ritmo de trabajo de la Organización”  .

124.51) El 15 de agosto de 2000, un mes después de que venciera el plazo establecido en el calendario electoral para que los partidos políticos presentaran la lista de candidatos, el Consejo Supremo Electoral emitió una resolución, que excluyó a YATAMA de las elecciones de 5 de noviembre de 2000, tanto en la RAAN, como en la RAAS.  El Consejo Supremo Electoral no otorgó a YATAMA la oportunidad de que “proced[iera] a subsanar los defectos o a sustituir los candidatos”, de conformidad con los artículos 83 y 84 de la Ley Electoral No. 331 de 2000 (supra párr. 124.25).  En su Resolución, el Consejo Electoral resolvió :

a) en cuanto a la participación de YATAMA en la Región Autónoma del Atlántico Sur, “[n]o ha lugar a la solicitud de YATAMA de registrar como candidatos de ese partido a los presentados por la Alianza YATAMA/PPC en la  Región Autónoma del Atlántico Sur” (supra párr. 124.48).  En este sentido, consideró “que YATAMA e[ra] un partido legalmente constituido y en pleno uso de los derechos que establec[ía] la Ley Electoral y que como tal[,] p[odía] participar en las elecciones de noviembre de 2000, ya sea en alianzas o  individualmente, siempre y cuando cumpl[ier]a con la Ley Electoral y Términos establecidos en el Candelario Electoral.  Asimismo, señaló que “como consecuencia [de que el PPC] no cumpli[ó] con el porcentaje de firmas a que se refiere el art[ículo] 77 numeral 7, […] el número de municipios en los cuales YATAMA present[ó] candidatos no alcanza[ba] el 80% a que se refiere el art[ículo] 82 párrafo segundo en concordancia con el art[ículo] 80 in fine de la Ley Electoral[,] que establec[ía] que los partidos o Alianzas de partidos deb[ían] inscribir candidatos para todas las elecciones y cargos a que se refier[ía] el art[ículo] 1 de [dicha] Ley, así como el párrafo primero del art[ículo] 89 de la Constitución Política establece que ‘Las comunidades de la Costa Atlántica son parte indisoluble del pueblo nicaragüense y, como tal, gozan de los mismos derechos y tienen las mismas obligaciones”; y

b) en cuanto a la participación de YATAMA en la Región Autónoma del Atlántico Norte (RAAN), que “no se registr[aría]n los candidatos presentados en el Atlántico Norte por dicha Organización, en vista de que […] no llena[ba] el tiempo requerido consignado en la Ley Electoral”.

124.52) El 17 de agosto de 2000 el Consejo Supremo Electoral notificó la mencionada Resolución de 15 de agosto de 2000 a los representantes legales de YATAMA .

124.53) El 17 de agosto de 2000 el Presidente del Consejo Electoral Regional de la RAAN dirigió una comunicación al presidente, al vice-presidente y a un magistrado del Consejo Supremo Electoral, en la que solicitó “de forma enérgica” una aclaración respecto de la exclusión de YATAMA de las elecciones municipales, e indicó que “[u]rg[ía] que se present[ara] un Magistrado a lo inmediato para aclarar esta situación y evitar[a] daños posteriores[, o que,] en su efecto [se] brindar[a a YATAMA] un despacho ante los magistrados del C[onsejo Supremo Electoral]”. El Presidente del Consejo Electoral Regional indicó que “de no tener una respuesta clara y positiva la organización política regional a lo inmediato: no se responsabiliza[ba]n de lo[s] acto[s] que pu[dieran] suceder en” la RAAN .

124.54) El 18 de agosto de 2000 los representantes legales de YATAMA presentaron ante el Consejo Supremo Electoral un recurso de revisión en contra de la Resolución de 15 de agosto de 2000 emitida por dicho Consejo (supra párr. 124.51).  En el mencionado recurso los referidos representantes señalaron que en diversas comunicaciones solicitaron al Consejo Supremo Electoral que “inscribiera a YATAMA para las elecciones de la Región Autónoma del Atlántico Sur, RAAS bajo su propia denominación[,] presentándole [su] propia lista de candidatos al delegado regional del Consejo Supremo Electoral[, …] comunicaciones de las que nunca recibi[eron] respuesta”.  Asimismo, señalaron que, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Electoral, no se “p[odía]n postular para cargos de elección popular aquellas personas que no llen[aba]n las calidades, que tuvieren impedimento o les fuere prohibido de conformidad a la Constitución Política y las leyes de la materia; sin embargo[,] ninguno de [sus] candidatos t[enía] impedimento para postularse, razón por la que los partidos existentes no los impugnaron dentro del término que establece el [a]rt[ículo] 85 de la ley electoral”.  Además, plantearon que “habiendo publicado [el Consejo Supremo Electoral] la lista de [los] candidatos [de YATAMA] en la Región Autónoma del Atlántico Norte RAAN, […] e[ra] inconcebible que la resolución emitida […] concluy[era] que el hecho de no dar lugar a la alianza en la RAAS, […] afect[ara] a [sus] candidatos de la RAAN”.  Los representantes de YATAMA indicaron que lo anterior “constituye una violación a los derechos políticos del pueblo costeño, por cuanto no les estarían permitiendo ejercer su derecho a la oportunidad de elegir y la libertad de elección de los pobladores de la Costa Atlántica[, f]omentando de esta manera el bipartidismo” .  No consta en el expediente ante la Corte que el Consejo Supremo Electoral haya emitido algún pronunciamiento sobre este recurso.

124.55) El 30 de agosto de 2000 los señores Brooklyn Rivera y Centuriano Knight presentaron ante el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Atlántico Norte, Sala de lo Civil y Laboral, Puerto Cabezas, un recurso de amparo administrativo, con base en el artículo 23 de la Ley de Amparo vigente, en contra de la Resolución emitida por el Consejo Supremo Electoral el 15 de agosto de 2000 (supra párr. 124.51), mediante el cual solicitaron “la suspensión del acto y de sus efectos”.  En dicho recurso manifestaron que :

a) la decisión del Consejo Supremo Electoral sobre la participación de YATAMA en la RAAN  “contrad[ecía…] las actas de entrega presentadas por el Presidente del Consejo Electoral en la RAAN”, ya que YATAMA presentó la lista de los candidatos a Alcaldes, Vice Alcaldes y Concejales el 15 de julio de 2000, y que “por tanto la extemporaneidad alegada queda[ba] sin fundamentos”;

b)  en cuanto a la decisión del Consejo Supremo Electoral sobre la participación de YATAMA en la RAAS, “la Ley Electoral no prohib[ía que un partido que] dejar[a] de participar en un proyecto de alianza[,] tratar[a] de participar en las elecciones municipales por [su] propia personalidad jurídica”; y

c)  el artículo 84 de la Ley Electoral dispone que cuando el Consejo Supremo Electoral “deniegue una solicitud o rechace un candidato por no llenar los requisitos de Ley lo notificará al partido político o alianza de partidos dentro de los tres días siguientes a la resolución, para proceder a subsanar los defectos o a sustituir a los candidatos”. Sin embargo, el Consejo Supremo Electoral “emiti[ó] una resolución excluyente que […] dej[ó a YATAMA] en total inactividad”, pues nunca notificó a sus representantes “que se estuviera desarrollando un proceso administrativo sobre la inscripción de [los candidatos de YATAMA]” con el fin de “garantizar [su] participación en las elecciones” .

Sigue

Para mayor información contactar a la Dra. María Luisa Acosta, Centro de Asistencia Legal a Pueblos Indígenas CALPI, (505) 341 0015 o (505) 853 3285, calpi@ibw.com.ni,  http://calpi.nativeweb.org