LA CONDENA DE LA CIDH A NICARAGUA EN EL CASO DE AWAS TINGNI Y EL PODER JUDICIAL
I

La Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió el 31de agosto del 2001 una sentencia sin precedente. La sentencia  condena a Nicaragua por violar los derechos de propiedad de la Comunidad  Indígena Mayagna (Sumo) de Awas Tingni de la Región Autónoma Atlántico Norte (RAAN) sobre sus tierras comunales protegidos por la Convención Americana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos.

La Corte Interamericana en la Sentencia se pronuncia sobre el derecho de estos ciudadanos al acceso a un recurso sencillo, rápido y efectivo, ante los tribunales judiciales para resolver las violaciones a los derechos de  propiedad sobre las tierras comunales tradicionales de Awas Tingni; acceso que debe ser garantizado por el Estado sin discriminación alguna, por motivos de raza, color, idioma o religión. De conformidad  con los artículos 1.1, 2, 25, de la Convención Americana.

El caso se inició en julio de 1995 con los reclamos de la Comunidad ante el Ministro del MARENA al conocer la Comunidad que el MARENA estaba listo para otorgar una concesión maderera a la empresa de capital coreano Sol del Caribe S.A. (SOLCARSA) por 30 años automáticamente renovables, en 62,000 hectáreas de bosque tradicionalmente usado por la Comunidad. A pesar de los reclamos de la Comunidad y de la presentación de un primer Recurso de Amparo ante la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua en Septiembre de 1995, la Concesión fue otorgada en Marzo de 1996.

Entre 1995 y 1997Awas Tingni presentó 2 Recursos de Amparo, y la comunidad Miskita de Kakamuklya, que también estaba siendo afectada, presentó otro recurso; los tres recursos fueron rechazados por el Tribunal de Apelaciones de Matagalpa, ya que en esa época no existía Tribunal de Apelaciones en la RAAN. Y aunque los 3 recursos fueron presentados nuevamente por la vía de Hecho ante la misma Corte Suprema de Justicia de Nicaragua, después de más de un promedio de 14 meses más tarde, la Corte Suprema se pronunció rechazándolos todos.

Finalmente, en febrero de 1997, la Corte Suprema declaró la concesión a SOLCARSA inconstitucional por el Recurso de Amparo presentado, no por las comunidades, sino por un Diputado Nacional y un Concejal del Consejo Regional Autónomo de la RAAN. Pero la sentencia de la Corte Suprema versó sobre la violación al Art.181 Cn. que requiere que las concesiones otorgadas en las Regiones Autónomas cuenten con la aprobación del Consejo Regional en pleno; requisito que el MARENA no cumplió. Pero aunque la concesión fue declarada nula, la Corte Suprema basó su fallo en los errores de procedimiento en el otorgamiento de la concesión incurridos por MARENA; sin pronunciarse sobre los derechos de propiedad de los indígenas sobre la tierra.

Además, entre el tiempo que la Corte Suprema declaró nula la concesión y el momento en que el Ministro del MARENA efectivamente la canceló, transcurrió otro año; a pesar que según la ley la Sentencia debía ser acatada por él en 24 horas. Tiempo en que  MARENA realizó varias maniobras para no cumplir con la sentencia; incluyendo apoyar el financiamiento, por parte de SOLCARSA, de una cesión del Consejo Regional de la RAAN para que este ratificara la Concesión ya declarada nula por la Corte Suprema.

Pero la sentencia fue acatada hasta después que la Comisión Interamericana, donde entonces estaba el caso,  se pronunció al respecto; y después que grupos ambientalistas nacionales e internacionales hacían presión en los medios de comunicación y frente a las embajadas de Nicaragua en el extranjero; los recurrentes solicitaron la ejecución de la Sentencia a la Corte Suprema, la que de oficio debía haberla efectuado, requiriendo al Presidente de la República  ordenara al Ministro del MARENA acatarla.

La Corte Interamericana en esta Sentencia reitera que para que el Estado cumpla con el derecho de los ciudadanos a un recurso sencillo y rápido ante las violaciones a sus derechos humanos como lo manda el Art.25 de la Convención  “no basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben ser efectivos” y “que el procedimiento que se siguió ante las diversas instancias que conocieron de los amparos en este caso desconoció el principio de plazo razonable consagrados en la Convención Americana” por lo que “los recursos de amparo resultarán ilusorios e inefectivos, si en la adopción de la decisión sobre éstos incurre un retardo injustificado” especialmente porque estos recursos son “uno de los pilares básicos del Estado de Derecho en una sociedad democrática”.
 


LA CONDENA DE LA CIDH A NICARAGUA EN EL CASO DE AWAS TINGNI Y LA LEY DE DEMARACION DE TIERRAS INDIGENAS
II

La Corte Interamericana en la Sentencia emitida el 31de agosto de este año condenando a Nicaragua por violar los derechos de propiedad de la Comunidad  Indígena Mayagna (Sumo) de Awas Tingni de la Región Autónoma Atlántico Norte (RAAN) se refiere a los Art. 5, 89, 180 Cn. y 4 y 9 del Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua; al Art. 31 de la Ley de Reforma a la Reforma Agraria y del Decreto No.16-96 del 23 de agosto de 1996 creador de la Comisión Nacional para la Demarcación de las Tierras de las Comunidades Indígenas en la Costa Atlántica, y “considera evidente la existencia de una normativa que reconoce y protege la propiedad comunal indígena en Nicaragua”. Sin embargo, la Corte Interamericana  también encuentra que a pesar de ese reconocimiento, en Nicaragua actualmente no existe un procedimiento específico para la demarcar y titular “las tierras ocupadas por comunidades indígenas, atendiendo a sus características particulares”.

La Corte Interamericana en la Sentencia “considera que es necesario hacer efectivos los derechos Constitución Política y en la legislación nicaragüense, de conformidad con la Convención Americana”. Por lo que, de conformidad con el Art. 2 de la Convención sentencia al Estado a tomar las medidas internas legislativas y administrativas necesarias para crear mecanismos de demarcación y titulación, pero  no solo para la Comunidad Mayagna de Awas Tingni, sino para todas las comunidades.
Por lo que aunque actualmente no existan procedimientos  para demarcar y titular las tierras indígenas ocupadas tradicionalmente por los pueblos indígenas, estos tienen derechos históricos sobre las mismas ya reconocidos desde 1987 por la Constitución Política y el Estatuto de Autonomía de las  Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua.  Por lo que cualquier práctica estatal violatoria de estos derechos de propiedad debe ser erradicada.

La falta de una ley de demarcación y titulación es una omisión estatal que debe ser superada por la aprobación, por parte de la Asamblea Nacional, de una ley de demarcación y titulación de tierras indígenas.  Desde octubre de 1998 se encuentra en la Asamblea el Anteproyecto de Ley Orgánica que Regula el Régimen de Propiedad Comunal de las Comunidades Indígenas de la Costa Atlántica y BOSAWAS, presentada por el Presidente de la República. Y desde septiembre del 2000, después de una amplia consulta con las comunidades étnicas y pueblos indígenas, ambos Consejos Regionales introdujeron la denominada “Ley de Régimen de la Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de la Costa Atlántica, los Ríos Bocay, Coco e Indio-Maíz”.

Para impulsar esta ley de demarcación, consensuada y consultada con los pueblos indígenas y comunidades étnicas, la sociedad civil creó la Comisión Coordinadora de Demarcación de Tierras Indígenas (CCDT), formada por los representantes de los pueblos indígenas y comunidades étnicas, así como por las Universidades costeñas, ONGs, líderes y asociaciones indígenas, los Gobiernos y Consejos Regionales de la Costa  Atlántica de Nicaragua. Entidad que continúa trabajando para que la ley sea aprobada por la Asamblea Nacional.

Es importante señalar también que la Corte Interamericana expresa en la Sentencia que estas medidas de protección a las tierras indígenas deberán hacerse de acuerdo al derecho consuetudinario, los valores, usos y costumbres de las comunidades indígenas. Por lo que los miembros de las Comunidades deberán tomar un papel activo en la delimitación de sus tierras de conformidad con las formas tradicionales de organización y de uso comunitario de las mismas.

Con estos anteproyectos de ley como insumos la Asamblea Nacional debe aprobar la emisión de la ley de demarcación y titulación de tierras indígenas lo más pronto posible, no solo para dar cumplimiento a la Sentencia de la Corte Interamericana. Ya que la Corte Interamericana establece en la Sentencia que cada seis meses el Estado de Nicaragua deberá rendir un informe sobre sus avances en este asunto y no cerrará el caso hasta que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia. Sino que para evitar que se continúen violando los derechos humanos de los pueblos indígenas y comunidades étnicas de Nicaragua,  por medio de la  usurpación privada y estatal de los derechos de propiedad de estos pueblos sobre sus tierras comunales tradicionales.
 
 

LA CONDENA DE LA CIDH A NICARAGUA EN EL CASO DE AWAS TINGNI Y LA PROPIEDAD COMUNAL
III

La Sentencia emitida el 31de agosto del 2001 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenando a Nicaragua en el caso de la Comunidad Indígena Mayagna (Sumo) de Awas Tingni y reconoce el derecho colectivo de los pueblos indígenas sobre sus tierras comunales tradicionales. El reconocimiento de la Corte Interamericana al derecho colectivo de los pueblos indígenas sobre sus tierras comunales tradicionales es un verdadero aporte ante el tradicional enfoque individualista de las Naciones Unidas.

La Corte en esta Sentencia considera que el Art. 21 de la Convención Americana que establece  que “toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes” también “protege el derecho de propiedad en un sentido que comprende, entre otros, los derechos de los miembros de las comunidades indígenas en el marco de la propiedad comunal, la cual también está reconocida en la Constitución Política de Nicaragua”.

Y aunque el derecho de propiedad sobre las tierras comunales tradicionales y el derecho consuetudinario de los pueblos indígenas de la Costa Atlántica de Nicaragua se encuentra reconocimiento ya, en la Constitución Política en los Art. 5, 89 y 180 y en el Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua desde 1987; estas normas  no han tenido el desarrollo necesario para efectivamente proteger a estos pueblos ante las prácticas de  usurpación, por parte de particulares y del mismo Estado, de las tierras indígenas de manera sistemática en Nicaragua. Usurpación que se ha realizado por medio de la imposición del derecho escrito por sobre los usos y las formas de tenencia de tierras tradicionales que forman parte de su derecho consuetudinario.

Es importante señalar que la Corte Interamericana en la Sentencia expresa que el Estado deberá tomar medidas legislativas y administrativas para proteger los derechos de los pueblos indígenas sobre sus tierras; y que estas medidas de protección a las tierras indígenas deberán hacerse de acuerdo al derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres de las comunidades indígenas.

La Corte en su Sentencia toma en cuenta la cosmovisión indígena de este pueblo para confirmar la universalidad de los derechos humanos; reconoce los lazos de solidaridad humana que vinculan estos pueblos, su pasado, su presente y su futuro con sus territorios geográficos; y reconoce la permanencia perdurable de estos pueblos y su derecho a desarrollarse en su cultura.

Ya que los indígenas poseen la tierra de manera colectiva, de forma que la pertenencia no se centra en el individuo, sino en la comunidad; La estrecha relación que tienen los indígenas con sus tierras constituye “la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción; sino un elemento material y espiritual del que deben gozar planamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras”. Para la Corte Interamericana  debería bastar la posesión de estos pueblos que histórica y tradicionalmente han ocupado sus tierras comunales para que estas obtengan el reconocimiento oficial del Estado y por consiguiente e la demarcación y de un título de sus tierras. Por lo que considera la no emisión de una ley que asegure estos derechos, como una violación por omisión a los derechos indígenas.
Otro aspecto importante de la Sentencia es que la Corte considera una violación activa, por parte del Estado, al derecho de propiedad de la Comunidad de Awas Tingni el otorgamiento de la concesión a SOLCARSA; sin que se haya establecido con certeza hasta donde llegan las tierras comunales tradicionales de la Comunidad. Por  lo tanto prohíbe al Estado otorgar concesión alguna o que de cualquier otra forma interfiera o permita que un tercero interfiera con los derechos de uso de las tierras comunales de Awas Tingni.

La Corte considera que “la acción u omisión de cualquier autoridad pública, independiente de su jerarquía constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la Convención Americana”. Por lo que la Corte concluye que el Estado de Nicaragua violó el Art. 21 en conexión con los Art. 1.1 y 2 de la Convención en perjuicio de la comunidad de Awas Tingni.