VOTO RAZONADO CONCURRENTE DEL
JUEZ HERNÁN SALGADO PESANTES
En el presente caso, me permito agregar algunas consideraciones.
1. La tenencia de la tierra por parte de los pueblos y comunidades indígenas, sea a título de propiedad comunal o de posesión ancestral, ha sido reconocida en nuestro Continente como un derecho y muchos países latinoamericanos lo han consagrado a nivel constitucional.
2. Este derecho a la tierra, reivindicado por los indígenas, se inscribe en el derecho a la propiedad; sin embargo desborda este concepto tradicional en el que prima la relación individual. Por otro lado, la propiedad comunal o colectiva cumple de mejor manera con la exigencia insoslayable de la función social porque ésta es parte de su naturaleza.
3. El aporte antropológico del siglo XX dejó en claro que las culturas indígenas tienen una vinculación muy particular con la tierra secular de sus antepasados, en la cual cumplen su ciclo vital y donde buscan alcanzar su plenitud humana espiritual y material.
4. En este caso, en que existen diversos asentamientos de comunidades indígenas (traslapes), cuando el Estado proceda a delimitar y demarcar la propiedad comunal debe primar un criterio de proporcionalidad que consiste en que el Estado, con la participación de los interesados, entregue las tierras que son necesarias para desarrollar y garantizar las formas de vida de todos los habitantes-miembros de las comunidades indígenas.
5. Por último, cuando
se invoca el derecho de propiedad se debe tener presente que el goce y
ejercicio del derecho de propiedad trae consigo un cúmulo de deberes,
desde los morales y políticos hasta los de índole social.
Junto a ellos está el deber jurídico reflejado en las limitaciones
impuestas por la ley en un Estado democrático. Según
la Convención Americana: “La Ley puede subordinar tal uso y goce
al interés social.” (Art. 21.1).
Hernán Salgado Pesantes Manuel E. Ventura Robles