VOTO DISIDENTE DEL JUEZ MONTIEL ARGÜELLO




1.        He disentido de los puntos resolutivos 1, 2, 6 y 7 de la sentencia dictada por la Corte en el caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni.

2.        Reconozco que se trata de un caso sumamente complejo y que la Corte y cada uno de los Jueces que la integran han actuado en él con la mayor ecuanimidad.

3.        El Gobierno de Nicaragua es respetuoso en alto grado de los derechos de los pueblos indígenas ampliamente reconocidos en la Constitución Política y las leyes secundarias.

4.        A mi juicio no ha existido en el presente caso violación del Artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención”) que garantiza la existencia de un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de los derechos fundamentales.  La Corte ha llegado a la conclusión contraria mas partiendo de la premisa que se aparta de la realidad de que en Nicaragua no existe un procedimiento claramente regulado que permita la titulación de tierras indígenas comunales.  La verdad es que el Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria (INRA), después MIDINRA y ahora Oficina de Titulación Rural han tenido facultades para hacer titulaciones y contra sus resoluciones era procedente el recurso de amparo ante la Corte Suprema de Justicia.   El que sea posible mejorar la legislación existente no significa que esa legislación no exista.  Como lo reconoce la misma sentencia de la Corte, el Gobierno de Nicaragua ha contratado una consultoría para hacer un diagnóstico integral de todas las comunidades indígenas y ha presentado a la Asamblea Legislativa un proyecto denominado “Ley Orgánica que Regula el Régimen de Propiedad Comunal de las Comunidades Indígenas de la Costa Atlántica y Bosawas”.

5.        En relación con el mismo Artículo 25 de la Convención, la Corte toma en consideración varios recursos de amparo.  El primero de esos recursos fue presentado por la  Comunidad en septiembre de 1995, pero en él no se pide la titulación de sus tierras sino que se dirige contra el otorgamiento de una concesión maderera que ella supone afecta esas tierras.  El recurso fue declarado sin lugar por extemporáneo.  Es cierto que la resolución de la Corte Suprema se produjo más de un año después de la interposición, pero eso no causó ningún perjuicio a la Comunidad, pues siendo extemporáneo en nigún momento pudo haber sido declarado con lugar.

6.        El otro recurso considerado por la Corte fue de amparo por inconstitucionalidad interpuesto en el mes de marzo de 1996 por dos miembros del Consejo Regional de la Región Autónoma Atlántico Norte (RAAN) y tuvo éxito, después de varias incidencias, en obtener la declaración de nulidad y la cancelación de la referida concesión maderera.  Sin embargo, la nulidad se basó solamente en la falta de aprobación de la concesión por el pleno del Consejo Regional, es decir, que no tenía relación con la delimitación de las tierras de la Comunidad y además el recurso no había sido interpuesto por ésta.

7.        En cuanto a la declaratoria de violación del Artículo 21 de la Convención que garantiza la propiedad, la Corte la funda en que no existe en Nicaragua un procedimiento para materializar el reconocimiento de la propiedad comunal de los pueblos indígenas, pero ese fundamento no es cierto, como se ha visto en los párrafos anteriores.  El hecho de que desde 1990 no se hayan otorgado títulos de esa naturaleza no implica la ausencia de tal procedimiento sino que se deriva de la falta de interés de las comunidades indígenas en solicitar la titulación de sus tierras; en particular, en el caso concreto de la Comunidad Awas Tingni, en ningún momento ha hecho solicitud de titulación ante la autoridad competente, sino que todas sus gestiones se limitaron a atacar la concesión maderera antes referida.  Solo en el caso de que hubieran habido solicitudes de titulación y estas hubieran sido rechazadas, tendría fundamento la alegación.

8.         Los hechos enumerados en los párrafos anteriores comprueban que no ha existido violación de los artículos 25 y 21 de la Convención que se señalan como violados en la sentencia de la Corte.

9.        Respecto a las reparaciones acordadas por la Corte, debo señalar que al no haber violación de un derecho protegido por la Convención, no cabe la aplicación del Artículo 63 de la misma.

Además, no es procedente acordar indemnización en ausencia de daño y en el presente caso no la ha habido, ni material por no haber habido cortes de madera en el área de la concesión, ni moral porque la falta de delimitación de las tierras no ha afectado el sistema de vida tradicional de los indígenas de la Comunidad Awas Tigni.

Sobre el reintegro de los gastos generados por las gestiones y la condenación en costas, a mi juicio sólo deben ser acordados en los casos en que el Estado no haya tenido motivos racionales para oponerse a la demanda.

10.        A pesar de lo dicho en el párrafo anterior, creo de justicia reconocer que en el señalamiento de los montos de las cantidades acordadas la Corte ha procedido con equidad, tomando en cuenta la difícil situación económica por la que atraviesa Nicaragua.
 
 

Alejandro Montiel Argüello                                                                                                      Manuel E. Ventura Robles

                Juez                                                                                                                                       Secretario