VOTO RAZONADO CONJUNTO DE LOS JUECES
A.A. CANÇADO TRINDADE, M. PACHECO GÓMEZ Y A. ABREU BURELLI





1.        Los Jueces suscritos votamos a favor de la adopción de la presente Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el fondo en el caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni versus Nicaragua. Dada la importancia de la materia planteada en el presente caso, nos vemos obligados a agregar las breves reflexiones que siguen, acerca de uno de los aspectos centrales de la misma, a saber, la dimensión intertemporal de la forma comunal de propiedad prevaleciente entre los miembros de las comunidades indígenas.

2.        En la audiencia pública celebrada en la sede de la Corte Interamericana los días 16, 17 y 18 de noviembre de 2000, dos miembros y representantes de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni señalaron la importancia vital que reviste la relación de los miembros de la Comunidad con las tierras que ocupan, no sólo para su propia subsistencia, sino además para su desarrollo familiar, cultural y religioso. De ahí su caracterización del territorio como sagrado, por cobijar no sólo los miembros vivos de la Comunidad, sino también los restos mortales de sus antepasados, así como sus divinidades. De ahí, por ejemplo, la gran significación religiosa de los cerros, habitados por dichas divinidades.

3.        Como señaló en su testimonio en la audiencia pública ante la Corte uno de los miembros de la referida Comunidad,

"(...)Cerro Urus Asang es un cerro sagrado desde nuestros ancestros porque allí tenemos enterrados a nuestros abuelos y por eso llamamos sagrado.  Luego, Kiamak también es un cerro sagrado porque allí tenemos (...) las flechas de nuestros abuelos.  Luego viene Caño Kuru Was, es un pueblo viejo.  Todo nombre que hemos mencionado en este cuadro es sagrado.(...)" .
4.        Y agregó, en seguida, que
"(...) Nuestros abuelos vivían en ese cerro, entonces tenían como sus animalitos (...) los monos. (...) Los utensilios de la guerra de nuestros ancestros, nuestros abuelos, eran las flechas. Ahí tienen almacenad[as]. (...) nosotros mantenemos la historia nuestra, desde nuestros abuelos. Por eso nosotros tenemos como Cerro Sagrado. (...) Asangpas Muigeni es espíritu del monte, es igual forma como un humano, pero es un espíritu [que] siempre vive debajo de los cerros. (...)" .
5.        Como observó en su testimonio un antropólogo en la audiencia pública ante la Corte, hay dos tipos de lugares sagrados de los miembros de la Comunidad Mayagna: a) los cerros, donde están los "espíritus del monte", con los cuales "hay que tener una relación especial"; y b) en las zonas fronterizas, los cementerios, donde entierran sus muertos "dentro de la Comunidad", a lo largo del río Wawa, "visitados hasta hoy (...)día con frecuencia por (...) miembros de la Comunidad", sobre todo cuando "van de cacería", hasta cierto punto como un "acto espiritual" . Como agregó, en la misma audiencia, en un peritaje, otro antropólogo y sociólogo, las tierras de los pueblos indígenas constituyen un espacio al mismo tiempo geográfico y social, simbólico y religioso, de crucial importancia para su autoidentificación cultural, su salud mental, su autopercepción social .

6.        Como se desprende de los testimonios y peritajes rendidos en la citada audiencia pública, la Comunidad tiene una tradición contraria a la privatización y a la comercialización y venta (o alquiler) de los recursos naturales (y su explotación) . El concepto comunal de la tierra - inclusive como lugar espiritual - y sus recursos naturales forman parte de su derecho consuetudinario; su vinculación con el territorio, aunque no esté escrita, integra su vida cotidiana, y el propio derecho a la propiedad comunal posee una dimensión cultural. En suma, el habitat forma parte integrante de su cultura, transmitida de generación en generación.

7.        La Corte Interamericana ha recogido debidamente estos elementos, en el párrafo 149 de la presente Sentencia, en el cual señala que

"(...) Entre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. (...) Para las  comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras".
8.        Consideramos necesario ampliar este elemento conceptual con un énfasis en la dimensión intertemporal de lo que nos parece caracterizar la relación de los indígenas de la Comunidad con sus tierras. Sin el uso y goce efectivos de estas últimas, ellos estarían privados de practicar, conservar y revitalizar sus costumbres culturales, que dan sentido a su propia existencia, tanto individual como comunitaria. El sentimiento que se desprende es en el sentido de que, así como la tierra que ocupan les pertenece, a su vez ellos pertenecen a su tierra. Tienen, pues, el derecho de preservar sus manifestaciones culturales pasadas y presentes, y el de poder desarrollarlas en el futuro.

9.        De ahí la importancia del fortalecimiento de la relación espiritual y material de los miembros de la Comunidad con las tierras que han ocupado, no sólo para preservar el legado de las generaciones pasadas, sino también para asumir y desempeñar las responsabilidades que ellos asumen respecto de las generaciones por venir. De ahí, además, la necesaria prevalencia que atribuyen al elemento de la conservación sobre la simple explotación de los recursos naturales. Su forma comunal de propiedad, mucho más amplia que la concepción civilista (jusprivatista), debe, a nuestro juicio, ser apreciada desde este prisma, inclusive bajo el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a la luz de los hechos del cas d'espèce.

10.        La preocupación por el elemento de la conservación refleja una manifestación cultural de la integración del ser humano con la naturaleza y el mundo en que vive. Esta integración, creemos, se proyecta tanto en el espacio como en el tiempo, por cuanto nos relacionamos, en el espacio, con el sistema natural de que somos parte y que debemos tratar con cuidado, y, en el tiempo, con otras generaciones (las pasadas y las futuras) , en relación con las cuales tenemos obligaciones.

11.        Manifestaciones culturales del género forman, a su vez, el substratum de las normas jurídicas que deben regir las relaciones de los comuneros inter se y con sus bienes. Como oportunamente lo recuerda la presente Sentencia de la Corte, la propia Constitución Política vigente de Nicaragua dispone sobre la preservación y el desarrollo de la identidad cultural (en la unidad nacional), y las formas propias de organización social de los pueblos indígenas, así como el mantenimiento de las formas comunales de propiedad de sus tierras y el goce, uso y disfrute de las mismas (artículo 5) .

12.        Estas formas de manifestación cultural y auto-organización social se han, de ese modo, concretado, a lo largo del tiempo, en normas jurídicas y en jurisprudencia, en los planos tanto internacional como nacional. No es esta la primera vez que la Corte Interamericana ha tenido presentes las prácticas culturales de colectividades. En el caso Aloeboetoe y Otros versus Suriname (Reparaciones, Sentencia del 10.09.1993), la Corte tomó en  cuenta, en la determinación del monto de las reparaciones a los familiares de las víctimas, el propio derecho consuetudinario de la comunidad saramaca (los maroons, - a la cual pertenecian las víctimas), dónde prevalecía la poligamia, de modo a extender el monto de las reparaciones de daños a las diversas viudas y sus hijos .

13.        En el caso Bámaca Velásquez versus Guatemala (Fondo, Sentencia del 25.11.2000), la Corte tomó en debida cuenta el derecho de los familiares de la persona forzosamente desaparecida a una sepultura digna a los restos mortales de ésta y a la repercusión de la cuestión en la cultura maya . Pero, en esta Sentencia sobre el fondo en el caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, la Corte, por primera vez, profundiza en el análisis de la materia, en una aproximación a una interpretación integral de la cosmovisión indígena, como punto central de la presente Sentencia.

14.        En efecto, muchas son, en nuestros días, las sociedades multiculturales, y la atención debida a la diversidad cultural nos parece que constituye un requisito esencial para asegurar la eficacia de las normas de protección de los derechos humanos, en los planos nacional e internacional. Del mismo modo, consideramos que la invocación de las manifestaciones culturales no puede atentar contra los estándares universalmente reconocidos de observancia y respeto a los derechos fundamentales de la persona humana. Así, al mismo tiempo que afirmamos la importancia de la atención debida a la diversidad cultural, inclusive para el reconocimiento de la universalidad de los derechos humanos, rechazamos con firmeza las distorsiones del llamado "relativismo" cultural.

15.        La interpretación y aplicación dadas por la Corte Interamericana al contenido normativo del artículo 21 de la Convención Americana en el presente caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni representan, a nuestro modo de ver, una contribución positiva a la protección de la forma comunal de propiedad prevaleciente entre los miembros de dicha Comunidad. Esta concepción comunal, además de los valores en ella subyacentes, tiene una cosmovisión propia, y una importante dimensión intertemporal, al poner de manifiesto los lazos de solidaridad humana que vinculan a los vivos con sus muertos y con los que están por venir.
 
 

Antônio Augusto Cançado Trindade                                                                           Máximo Pacheco Gómez
                        Juez                                                                                                                   Juez
 
 

Alirio Abreu Burelli                                                                                                     Manuel E. Ventura Robles                      Juez                                                                                                                                      Secretario