CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
 
 
 

CASO DE LA COMUNIDAD MAYAGNA (SUMO) AWAS TINGNI
VS. NICARAGUA
 

SENTENCIA DE 31 DE AGOSTO DE 2001



(pág. 31-60)

d. Peritaje de Rodolfo Stavenhagen Gruenbaum, antropólogo y sociólogo

Conoce la situación de los pueblos indígenas de la Costa Atlántica de Nicaragua por referencia, no directamente.  El conocimiento lo tiene a través de la literatura etnográfica y antropológica sobre Nicaragua y de informes hechos por especialistas referentes a la situación de los pueblos de la Costa Atlántica de Nicaragua, pueblos que han estado tradicionalmente marginados del poder central y vinculados a algunos intereses de tipo económico o internacional, pero muy conscientes de su identidad cultural, de su autopercepción social, al ser grupos sociales con una continuidad histórica,  vinculación con la tierra, actividades de tipo económicas y formas de organización propias que los han distinguido del resto de la población de Nicaragua.

Los pueblos indígenas en diferentes países de nuestro continente enfrentan problemas de discriminación.  La situación se ha ido modificando desde hace algunos años, debido a cambios legislativos y constitucionales, a la opinión pública y a los reclamos y demandas presentados a nivel nacional e internacional por las  organizaciones indígenas.

Los pueblos indígenas se definen como aquellos grupos sociales y humanos, identificados en términos culturales y que mantienen una continuidad histórica con sus antepasados, desde la época anterior a la llegada a este continente de los primeros europeos.  Esta continuidad histórica se advierte en las formas de organización, en la cultura propia, en la autoidentificación que estos pueblos hacen de sí mismos y en el manejo de un idioma cuyos orígenes son prehispánicos.  Estos pueblos se conocen en nuestros países porque mantienen formas de vida y de cultura que los distinguen del resto de la sociedad, y han estado subordinados y marginados tradicionalmente por estructuras económicas, políticas y sociales discriminatorias, que prácticamente los han mantenido en condición de ciudadanía de segunda clase, a pesar de que en las legislaciones, formalmente, los indígenas tienen los mismos derechos que tienen los no indígenas.  Pero, en la realidad, esta ciudadanía es como imaginaria, porque siguen sufriendo de formas estructurales de discriminación, de exclusión social, de marginación.

Desde hace muchos años, el Estado nicaragüense ha llevado a cabo políticas de incorporación, de integración, de estas poblaciones de la Costa Atlántica al Estado Nacional, con algunos resultados positivos en cuanto a la integración nacional del país, pero también se han producido tensiones entre la población indígena de esta zona con el resto de la sociedad, particularmente porque los procesos de incorporación vulneran algunos derechos fundamentales de estas poblaciones indígenas, y se pone en peligro su supervivencia como grupos sociales identificados con una personalidad colectiva y con una identidad étnica particular.

Un tema fundamental en la definición de los pueblos indígenas es la relación de éstos con la tierra.  Todos los estudios antropológicos, etnográficos, toda la documentación que las propias poblaciones indígenas han presentado en los últimos años, demuestran que la relación entre los pueblos indígenas y la tierra es un vínculo esencial que da y mantiene la identidad cultural de estos pueblos.  Hay que entender la tierra no como un simple instrumento de producción agrícola, sino como una parte del espacio geográfico y social, simbólico y  religioso, con el cual se vincula la historia y actual dinámica de estos pueblos.

La mayoría de los pueblos indígenas en América Latina son pueblos cuya esencia se deriva de su relación con la tierra, ya sea como agricultores, como cazadores, como recolectores, como pescadores, etc.  El vínculo con la tierra es esencial para su autoidentificación. La salud física, la salud mental y la salud social del pueblo indígena están vinculadas con el concepto de tierra.  Tradicionalmente, las comunidades y los pueblos indígenas de los distintos países en América Latina han tenido un concepto comunal de la tierra y de sus recursos.

En las tierras bajas, tradicionalmente los pueblos indígenas han llevado a cabo una agricultura de subsistencia rotativa, sobre todo en los bosques tropicales.  Con frecuencia, combinan esa agricultura de subsistencia de tipo rotativo con otras actividades que requieren un espacio económico relativamente más amplio que una parcela propiamente agrícola.  El espacio en el cual se mueve la población indígena, casi seminómada a veces, es un espacio colectivo.  Las autoridades locales de cada comunidad tienen mecanismos propios, usos y costumbres, derecho consuetudinario  para distribuir el acceso equitativo entre las comunidades domésticas.  Según la tecnología, la productividad, la sustentabilidad ecológica y la capacidad productiva, esta rotación puede durar años, ya que cuando un pueblo va moviéndose ocupa espacios antes de volver al lugar original.  Esto se da mucho en las zonas bajas y es muy distinto de las zonas altas más densamente pobladas.  Las comunidades indígenas de Nicaragua corresponden al modelo de las tierras bajas.

Hay dos conceptos de tierra colectiva: el territorio, en su generalidad, que la comunidad considera común, pero internamente existen mecanismos para asignar utilización y ocupación eventual a sus miembros y que no permite enajenación a personas que no son miembros de la comunidad; y lo que son áreas exclusivas  de utilización colectiva, “commons”, que no se dividen en parcelas.  Casi todas las comunidades indígenas tienen una parte de “commons”, de uso colectivo, y luego otra parte que puede ser dividida y asignada a familias o a unidades domésticas.  Sin embargo, se mantiene el concepto de propiedad colectiva, que cuando no está titulada es cuestionada por otros, por el Estado mismo muchas veces. Cuando hay problemas surge la necesidad de que existan títulos de propiedad porque la comunidad se arriesga a perderlo todo.  La historia de América Latina ha consistido en un despojo prácticamente permanente de comunidades indígenas por intereses externos.

Se dan presiones para que, en el interior de las comunidades, quienes tienen derecho de usufructo u ocupación titulen esas parcelas de alguna manera; pero al reconocerla el Estado como propiedad privada se puede vender o alquilar y eso rompe con la tradición de la comunidad.

La historia de la práctica y de la política de los Estados en América Latina, con respecto a la tierra indígena, es larga y dramática.  Antes de la conquista y de la colonización y antes de la formación de los Estados nacionales, los pueblos indígenas y sus tierras formaban un todo, un todo único.  A esto se vino a superponer el Estado Nacional, el cual en la mayoría de los países asume una propiedad sobre tierras que ancestralmente correspondían y corresponden a los pueblos indígenas.  En los siglos XIX y XX, los Estados declararon grandes espacios geográficos del territorio americano como tierras baldías, como tierras nacionales y autoasumieron el derecho de disponer de esas tierras, sin tomar en consideración los derechos originarios, los derechos históricos, y la presencia física de pueblos indígenas organizados de diferentes maneras en estas tierras desde tiempos inmemoriales.  Los problemas surgen cuando los Estados deciden titular estas tierras o dar concesiones o permitir desmontes, autorizar la utilización de estas tierras para otras finalidades determinadas por intereses económicos diversos.  En esos momentos es cuando muchos pueblos indígenas se dan cuenta de que no son, jurídicamente hablando, los dueños auténticos de los territorios que tradicionalmente ocupan.

En las últimas décadas, los pueblos indígenas han comenzado a organizarse, ya que se han dado cuenta de que tienen que hacer algo para salvaguardar y proteger jurídicamente estas tierras.  Lo que se denomina genéricamente derecho consuetudinario indígena no es un cuerpo estructurado, ni mucho menos codificado; son una serie de prácticas reales que se llevan a cabo de manera distinta en diferentes comunidades, para resolver una serie de problemas de administración de justicia, resolución de conflictos, mantenimiento del orden interno, normatividad de los reclamos interpersonales, vinculación con el mundo exterior, etc.  En el derecho consuetudinario, la tierra, al vincularla con los seres humanos, es vista como un lugar espiritual, puesto que cuenta con sitios sagrados, con bosque, etc.  Esa vinculación del ser humano con el territorio no necesariamente está escrita, es algo que se vive en lo cotidiano.

En lo atinente a la ocupación ancestral de la tierra, la continuidad se establece en términos de continuidad histórica de un grupo que durante siglos ha mantenido una identidad y de la cual deriva precisamente su situación actual en el país del que se trate.  El hecho es que por razones de cambios históricos, depresiones económicas, violencia, guerras civiles y presiones del sistema económicamente dominante, que durante siglos ha presionado y confinado a los indígenas a zonas que los primeros invasores, los colonos y luego las grandes empresas, no han apetecido, los grupos de indígenas se han visto obligados a buscar nuevos hábitats, para poder mantener esa continuidad histórica sin la intervención de fuerzas extrañas, para mantener su libertad y su derecho de vivir como ellos lo entienden.  Se pueden dar muchos ejemplos de comunidades que se han ido moviendo de un lugar a otro, en épocas históricas relativamente recientes.

Todo esto forma parte de la cosmovisión indígena que en la actualidad está siendo recogida por el derecho positivo y se está construyendo un derecho internacional indígena.  Lo comprenden los Trabajos de las Naciones Unidas, en el Proyecto de Declaración de los Derechos de los Indígenas, lo comprende la Organización de Estados Americanos, en el Proyecto de Derechos Indígenas, lo recoge la Organización Internacional del Trabajo, en el Convenio 169.  Hasta ahora el reconocimientos de esos derechos indígenas es meramente formal, ya que no se ha podido adelantar en la reglamentación de los mismos.  El Convenio de la OIT los recoge en forma general e impone el reto de traducir estas normas en reglamentaciones a nivel nacional para que sean efectivas.

El informe elaborado por el profesor Theodore Macdonald responde a todos los requerimientos de un estudio metodológicamente responsable de investigación etnográfica, basado en el uso de múltiples fuentes, en el manejo de conceptos que provienen de varias disciplinas: de la antropología, historia, geografía, economía, etc.  Se desprende de la lectura del estudio que el investigador ha hecho extensos recorridos por las zonas, entrevistado a mucha gente, obtenido información directa, que es lo que los antropólogos generalmente hacen y, además, se ha basado en el análisis crítico de una cantidad de documentación que no siempre es fácil conseguir, para sustentar los resultados a los que se llega.

En ciertos contextos históricos los derechos de la persona humana se garantizan y se pueden ejercer plenamente sólo si se reconocen los derechos de la colectividad y de la comunidad a la que pertenece esta persona desde su nacimiento y de la que forma parte y la cual le da los elementos necesarios para poder sentirse plenamente realizado como ser humano, que significa también ser social y cultural.  La contraposición de esta afirmación es que, al violarse los derechos de una comunidad de seguir subsistiendo como tal y de poder reproducirse como unidad e identidad, se violan una serie de derechos humanos básicos: el derecho a la cultura, la participación, la identidad, la sobrevivencia; esto lo han demostrado numerosos estudios sobre pueblos y comunidades indígenas en Latinoamérica.

La comunidad internacional y el derecho de los derechos humanos tienen el reto de desarrollar nuevos conceptos y nuevas normas que, sin lesionar ni cercenar de ninguna manera los derechos humanos de la persona, logren enriquecer las formas de vida de los pueblos indígenas al reconocer la realidad social y cultural, en la que ocurren violaciones a dichos derechos.
 
 

e. Testimonio de Guillermo Castilleja, Director de Proyectos Especiales del Fondo Mundial para la Naturaleza (WWF)

En el año 1993, al ser el Oficial de Política Forestal para Latinoamérica del Fondo Mundial para la Naturaleza, World Wildlife Fund, inició un proyecto relativo a la Comunidad Awas Tingni, en Nicaragua.  El objetivo principal de ese proyecto era apoyar al Gobierno de Nicaragua en el establecimiento de un arreglo contractual que permitiera el aprovechamiento sostenible de los bosques “latifoliados” en la Costa Atlántica, particularmente los bosques de Awas Tingni.  Este proyecto respondió a una iniciativa expresa de Nicaragua para que se le brindara asesoría.

Desde 1991 el Fondo Mundial para la Naturaleza asumió un papel de asesor en materia de Política Forestal, en particular hacia el entonces Instituto de Recursos Naturales (IRENA), que en la actualidad es el MARENA, Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales.  El antecedente inmediato del proyecto en Awas Tingni fue una concesión que el Estado otorgó a una compañía taiwanesa llamada EQUIPE, por un área aproximada de un millón de hectáreas en la Costa Atlántica.  Esto generó un conflicto sustancial que fue resuelto finalmente con la cancelación de la concesión por parte de Nicaragua.  De la concesión de EQUIPE se aprendió que se debían desarrollar modelos de explotación forestal que realmente tuvieran viabilidad y pudieran ser sostenibles a largo plazo.

En el caso de la Comunidad Awas Tingni, ésta ya había iniciado un arreglo contractual con una compañía de capital dominicano llamada MADENSA, Maderas y Derivados de Nicaragua, que establecía las bases de  lo que pudiera ser una forma de explotación maderera que tomara en cuenta la participación de los habitantes de la zona.

Básicamente, lo que no se usa, lo que no se reclama, lo que no tiene un manejo adecuado, está abierto, en el caso específico de la Costa, a invasión por colonos, a transformación de bosques en áreas agrícolas, y así es como, desgraciadamente, Nicaragua y otros países de la región han perdido gran parte de sus bosques.

Para conservar los recursos a través de la actividad forestal es necesario que ocurran tres cosas.  Primero, que la operación forestal sea técnicamente sustentable, es decir, que la explotación no exceda la capacidad que tiene el bosque de regenerarse naturalmente.  Segundo, que existan los elementos para que la operación sea económicamente rentable, es decir, viable económicamente.  Tercero, específicamente para el caso de los bosques en América Latina donde hay una gran cantidad de poblaciones rurales que viven alrededor de éstos, es indispensable que sea viable socialmente, que exista el apoyo social y el marco  legal que se requiere para que estas operaciones, aunque sean técnicamente exitosas y económicamente viables, no atenten contra derechos que puedan tener las comunidades que habitan en estos bosques.

Por todo esto es que el Fondo Mundial para la Naturaleza encontró en el caso de la relación contractual entre Awas Tingni y MADENSA una posibilidad muy interesante de mostrar que efectivamente se puede hacer este tipo de manejo forestal.  El hecho de que MADENSA ya hubiera aceptado de entrada la presencia de la Comunidad era un avance significativo con respecto al caso de una concesión otorgada con anterioridad a eso a una empresa taiwanesa, en la que simplemente no se reconoció el hecho de que existían comunidades indígenas en la zona.

Antes de iniciar el proyecto tuvo contacto con los siguientes funcionarios estatales: el entonces Ministro del MARENA, doctor Jaime Incer; el Director del Servicio Forestal Nacional, ingeniero Roberto Araquistain; el encargado de la Administración de Bosques en Tierras Públicas (ADFOREST), el ingeniero Brady Watson, y con el Delegado de IRENA, ahora MARENA, en Puerto Cabezas, señor James Gordon.    En el marco de las discusiones con dichos funcionarios,  se partía del hecho de que si bien la Comunidad no tenía título formal sobre la tierra, se reconocía la propiedad implícita que correspondía a la ocupación de esas tierras, la cual tendría que ser eventualmente formalizada.  Es decir, se tenía conocimiento de que, al menos una parte, sino toda el área del plan de manejo de MADENSA, era tierra comunal de la Comunidad Awas Tingni.  También se reconoció que como resultado de este proceso se llevaría a cabo la demarcación de esta tierra comunal, porque el marco legal claro es una de las condiciones fundamentales para un manejo sostenible.

El primer contacto que el testigo tuvo con la Comunidad fue a principios de 1993.  Estuvieron acompañados por representantes del IRENA y del Servicio Forestal Nacional.  Tuvieron reuniones en Puerto Cabezas con algunos líderes y miembros de la Comunidad.  Después se desplazaron a Awas Tingni para conocer al resto de la Comunidad y así ver en qué condiciones vivían y poder escuchar directamente la opinión de la gente.  Al hablar con los líderes de la Comunidad en Puerto Cabezas y con miembros de la Comunidad, se conocieron dos preocupaciones principales.  Una era el contrato que la Comunidad había firmado con MADENSA, un contrato a 25 años, con el cual se sentían atrapados, y la segunda inquietud, que para ellos era la principal, era la incertidumbre que sentían respecto a la tenencia de la tierra.  La Comunidad no estaba tan interesada en la explotación propiamente dicha del bosque o de los recursos que este proporcionara,  sino en obtener el financiamiento de los estudios necesarios para poder demarcar finalmente sus tierras.  Esas eran sus preocupaciones fundamentales.

Se acordó con MADENSA y con IRENA que se renegociaría el contrato de 25 años que había firmado Awas Tingni con la primera.  Para ello se requeriría, porque así lo había solicitado la Comunidad, asesoría técnica y legal con el fin de negociar mejores condiciones.

El papel del Fondo Mundial para la Naturaleza fue asegurar que existiera este apoyo a la Comunidad. Contribuyeron a la formación de un equipo técnico legal que se inició con la participación del señor James Anaya, de la Universidad de Iowa, y del señor Hans Ackerson, experto forestal que había brindado asesoría forestal a Nicaragua.

Un obstáculo importante en la negociación del proceso era la ausencia de un precedente legal que pudiera servir de referencia para poder hacer este tipo de arreglos. Otro obstáculo que se presentó a lo largo de la negociación fue la cuestión de la tenencia de la tierra, porque para poder tener un plan de manejo se necesita contar con un área definida.

Otra tarea del Fondo Mundial para la Naturaleza fue asegurar que se llevaría a cabo un proceso al cual se ciñeran las diferentes partes.  Además, una vez iniciadas las negociaciones, se contribuyó a contratar a un facilitador que ayudara a “destrabar” la negociación.  El resultado de esas negociaciones fue un convenio tripartito, en el que participaban la Comunidad Awas Tingni, el Estado a través del MARENA y la compañía MADENSA.  Era un convenio a cinco años, renovable, en el cual se establecen los términos de la compraventa de la madera que vende la Comunidad y compra la compañía; los términos en los que MARENA reconoce la propiedad de la tierra, la tenencia de la tierra; los términos de las actividades de aprovechamiento anual, y el sistema de monitoreo que esta operación iba a requerir.

En el convenio hay varias partes que se refieren a la tenencia de la tierra.  Una de ellas considera a la Comunidad como si fuera “el propietario estas tierras”.  Además, Nicaragua se comprometía a facilitar el proceso de titulación y a no menoscabar las aspiraciones de la Comunidad en cuanto a su pretensión territorial.  Si bien en el contrato se estipulaba que el Estado facilitaría el proceso de titulación de la tierra, el testigo no recuerda haber escuchado cómo se llevaría esto a cabo.  Recuerda  una discusión que se tuvo al respecto, debido a que el proceso de titulación que se conocía hasta ese momento era el que practicaba el entonces INRA, Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria, donde se hacía un reparto agrario con base en cincuenta manzanas por familia.  Sin embargo, el Servicio Forestal Nacional era muy enfático en considerar ese proceso como inadecuado para este caso, alegando que se estaba tratando de fomentar un uso forestal del suelo, mientras que el proceso del INRA lo que fomentaba era un uso agrícola.  Se temía que se desatara una ola de deforestación utilizando el modelo de reparto agrario agrícola.  No recuerda que el MARENA haya establecido una ruta respecto de cómo la Comunidad debía solicitar la titulación de la tierra, ya que ellos también tenían confusión en cuanto a cuál debería ser el proceso.

A partir de 1994 su contacto con el proyecto fue menor y no tuvo conocimiento directo de lo que estaba ocurriendo.  Supo de los planes del Estado de otorgar una concesión a la compañía SOLCARSA a través de una carta que la Comunidad envió, por medio de sus representantes, al Ministro Milton Caldera.  Tuvo una conversación con el entonces Ministro Caldera relacionada con la concesión a SOLCARSA.  El nombrado funcionario sabía que la tierra reclamada por la Comunidad incluía la mayor parte del área de la concesión y que dicha Comunidad se oponía a ésta.  La reacción del Ministro fue que el convenio que había firmado el MARENA con la Comunidad y con MADENSA, era un convenio con el que no estaba de acuerdo y, en cuanto a las pretensiones de la Comunidad, dijo “son demasiadas”.

El Estado ha tenido dos políticas al otorgar la concesión a MADENSA, primero, y a SOLCARSA, posteriormente.  Una consistía en un reconocimiento de los derechos adquiridos de las comunidades y que deben ser tomados en cuenta a la hora de esos contratos de aprovechamiento de manejo forestal; la otra considera que mientras no exista título de propiedad no hay bases para pensar que hay derechos adquiridos por parte de las comunidades y, entonces, se pueden otorgar concesiones a terceros sobre tierras públicas.

f. Testimonio de Galio Claudio Enrique Gurdián Gurdián, licenciado en filosofía, especializado en antropología social y estudios del desarrollo, especialmente en las relaciones entre Estados y pueblos indígenas

Vivió en la Región Atlántica Norte de Nicaragua entre 1979 y 1990, entre 1996 y 1998, y de forma esporádica durante 1999 y 2000.

Fue uno de los tres investigadores principales y coordinador general del Diagnóstico general sobre la tenencia de la tierra en las comunidades indígenas de la Costa Atlántica, diagnóstico realizado por el Central American and Caribbean Research Council.   El diagnóstico tenía dos objetivos fundamentales.  La parte formal trataba de proyectar cartográficamente lo que las comunidades o una parte de las comunidades de la Costa del Caribe de Nicaragua, consideraban como sus tierras comunales y sus usos.  El propósito implícito era la modernización del catastro.  También se perseguía, al delimitar los territorios de las comunidades indígenas, dejar más claro cuáles eran las tierras nacionales sobre las que el Estado podía incidir.  El diagnóstico fue realizado en desarrollo de un convenio entre Nicaragua y el Banco Mundial.

El diagnóstico tenía cinco capítulos.  En el primer capítulo, denominado Principios Generales, lo que se recomendaba era que, por la historia que ha tenido el Estado nicaragüense en relación con las comunidades indígenas, emitiera una declaración haciendo ver su voluntad de resolver este tipo de problemas.  Otra recomendación que se hacía era completar el diagnóstico realizado por el Central American and Caribbean Research Council, ya que se calculaba que en la Costa Caribe de Nicaragua hay entre 280 y 300 comunidades, y el diagnóstico sólo cubre aproximadamente un 50% de ese universo total.  Para tener una visión integral de los reclamos, de los traslapes, de los problemas en general de la tenencia de la tierra, era necesario completar el diagnóstico.  Un tercer aspecto en el capítulo de los Principios Generales era entregar los resultados del diagnóstico a las comunidades que habían dado la información.  Eso es algo que no se suele hacer y es clave para poder iniciar un proceso de demarcación y titulación.

Un segundo capítulo, denominado Resolución de Conflictos, era muy importante debido a los traslapes que hay en la zona.  Los traslapes son áreas donde varias comunidades coinciden en el uso y posesión del territorio.

La recomendación fundamental de entregar el diagnóstico a las comunidades, a través de un taller masivo, nunca se realizó ni se han tomado las medidas conducentes a la implementación de las recomendaciones del diagnóstico..  Se sugirió que el Estado hiciera uso del derecho consuetudinario y de las relaciones existentes entre las comunidades, a través de sus autoridades tradicionales, para buscar una  solución a los conflictos.  Por eso era fundamental solucionar los conflictos aplicado a un esquema donde el Estado nicaragüense dejase de ser juez y parte, que ha sido su papel histórico en esto, y se convirtiera en un Estado facilitador. El Estado no dio seguimiento a las recomendaciones emitidas en el diagnóstico. Hubo dos iniciativas de ley presentadas por el Ejecutivo en 1998 en relación con las tierras comunales de las comunidades indígenas de la Costa Atlántica, pero ninguno de los dos proyectos respondía a lo que  reflejaba el diagnóstico.

Nicaragua consultó a las comunidades indígenas acerca del Anteproyecto de Ley de Titulación de sus tierras.  Esas consultas se lograron por la presión de los pueblos indígenas.  Hay una propuesta presentada por los dos Consejos Regionales en septiembre de 2000, y la percepción que existe a nivel nacional es que esa propuesta  no va a prosperar, porque no existe la voluntad política de aprobarla.

El antiguo INRA, en la actualidad Ministerio Agropecuario y Forestal, no tiene competencia para demarcar o titular la tierra comunal de las comunidades indígenas.  Desde 1990 no ha habido titulación de comunidades indígenas, no se ha aplicado la potestad formal de demarcar y titular tierras.

Si una comunidad indígena quisiera lograr la titulación de su tierra no existe un mecanismo o una institución del Estado a la cual pueda acudir.  El único título que aparece es el de las Diez Comunidades, otorgado por la Comisión del Tratado Harrison-Altamirano entre 1905 y 1917.  El territorio del resto de las comunidades no ha sido titulado.  Hay otra titulación, a raíz del conflicto limítrofe entre Nicaragua y Honduras, que se dio a principios de los años 60, a favor de las comunidades del Río Coco, pero estas titulaciones no corresponden a las necesidades  ni los patrones de uso y posesión de las comunidades en el territorio.  La interrupción en la titulación de las tierras por parte de Nicaragua se puede deber a que el Estado parece responder a situaciones de crisis.  Es decir, la titulación que se da durante los 80, fundamentalmente debido a la guerra, es parte de la estrategia de convertir un conflicto militar en una discusión política.  De tal manera que después de las elecciones y con el clima de paz que se va dando, el Estado parece no tener incentivo alguno para resolver las demandas históricas de las comunidades.

Uno de los dos mapas consolidados que presentó el diagnóstico corresponde a la Región Autónoma Atlántico Norte y resume el problema de los traslapes.  El total de las comunidades, que son 116, presentaron su demanda en bloque y tienen la característica del traslape. Únicamente la comunidad de Tumarín no tiene esta característica.  El fenómeno de los traslapes es más complejo en la Comunidad Awas Tingni, en la zona entre dicha Comunidad y las Diez Comunidades.

El área reclamada por Awas Tingni es aproximadamente de 90.000 hectáreas.  Las comunidades argumentaban su proyección cartográfica con base en la  historia oral  que tiene que ver con la etnografía del territorio.  De tal manera, las fuentes bibliográficas hasta el siglo XIX apuntan a que las comunidades Miskitas, que reciben título del Tratado Harrison-Altamirano están en el litoral.  El resto, desde la zona costera hacia el interior, son comunidades Sumo Mayagnas, de tal manera que la presencia de Awas Tingni en el territorio no es una anomalía, no es una excepción, sino que representa el patrón de asentamiento de las Comunidades Tuascas, Panamascas, Wugas.  Precisamente por la expansión de las comunidades del litoral y de las compañías bananeras  y forestales, en este caso, es que las comunidades se van retirando hacia las cabeceras de los ríos.  La presencia de Awas Tingni en este territorio, en la zona superior del Río Wawa, es parte del patrón de asentamiento de las comunidades Mayagnas del territorio.

En el diagnóstico no se incluyó el reclamo de tierras de Awas Tingni porque su caso estaba siendo tratado legalmente y se estaba realizando otro trabajo, por parte del doctor Macdonald, bajo una metodología muy similar, que garantizaba la calidad del trabajo.

Los traslapes que tiene Awas Tingni con las comunidades de Francia Sirpi, con las Dieciocho Comunidades y con las Comunidades de Puerto Cabezas, eran parte del mismo patrón, no había nada en especial y en el diagnóstico se trató de establecer las características propias de estos traslapes.  Era más importante para el diagnóstico hacer la síntesis de todos esos traslapes y no centrarse en un caso que tenía las mismas características de traslape; no era muy diferente de lo que pasaba en otras zonas y se estaba haciendo un trabajo que tenía las mismas calidades de lo que se estaba realizando en el diagnóstico.  No se documentó en el diagnóstico el conflicto de tierras entre Awas Tingni y el grupo de las Diez Comunidades, ni el conflicto entre Awas Tingni y la Comunidad de Kukalaya, la Comunidad Esperanza, Santa Clara y Francia Sirpi.

Según la historia oral, la Comunidad Awas Tingni se desplazó.  El patrón de asentamiento de las comunidades es un patrón de desplazamiento en el territorio.  Uno de los fundamentos del Estado para negar derechos de posesión en el territorio ha sido argumentar el carácter nomádico de estas comunidades.  La Comunidad Awas Tingni se desplazó del asentamiento tradicional de las comunidades Mayagnas y también de las comunidades Miskitas, buscando mejores condiciones para su subsistencia.

Desde 1990 el Estado, a través de sus instancias correspondientes, no ha dado ningún título a las comunidades.

g. Testimonio de Brooklyn Rivera Bryan, dirigente indígena

Pertenece a una de las comunidades Miskitas Lidaucra San Miguel y reside  en la ciudad de Bilwi en la Región Autónoma del Atlántico Norte en Nicaragua.  Cuando ostentaba el cargo de Ministro Director del Instituto Nicaragüense de Desarrollo de las Regiones Autónomas (INDIRA), coordinaba institucionalmente los planes de desarrollo y de acción social del Estado en las regiones autónomas donde se asientan la mayoría de las comunidades indígenas de Nicaragua.  En esa época tuvo conocimiento de las políticas y prácticas de otras instituciones estatales acerca de las comunidades indígenas, en particular del MARENA y del Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria (INRA).

En cuanto a la situación de los indígenas y la titulación de sus tierras, señala que siendo Ministro-Director de INDIRA realizó gestiones para oponerse al otorgamiento de las concesiones. En primera instancia se dirigió al MARENA, el encargado de decidir el otorgamiento de dichas concesiones.  Al no obtener una atención adecuada procedió a enviar una comunicación a todos los demás Ministros, los cuales no mostraron interés en ese momento. No se atendió la situación.

El INRA se limitaba a atender los reclamos de tierras de las cooperativas y campesinos sin tierra, dándoles una porción de terreno, 50 manzanas por familia, lo cual venía acompañado de una asistencia técnica.  En cuanto a las comunidades indígenas, el INRA no asumía ninguna responsabilidad, ya que argumentaba que la ley no le daba la facultad para atender sus reclamos y no había otra instancia específica para atenderlos.  El INRA le trasladaba al INDIRA los reclamos de las comunidades indígenas pero este último no tenía competencia de atender esas reclamaciones específicas y tampoco el MARENA, de manera que el Estado carecía de un instrumento legal que le permitiese atender dichas reclamaciones.

Cuando había demandas de las comunidades indígenas se dirigía a las autoridades del INRA para ver cómo podían atenderse y dialogaba con los altos funcionarios del Gabinete del Gobierno.  A pesar de que el INRA alegaba que no tenía competencia, extendía constancias de entrega de tierras a exmilitares, entidades del ejército, de la policía y la resistencia nicaragüense, tierras que estaban dentro del territorio de la mayoría de las comunidades indígenas.

Posteriormente, el INDIRA buscó otros mecanismos, basados en las actividades de las propias comunidades, a efectos de lo cual colaboró en la formación de la Organización de Síndicos Indígenas, que son los administradores legales de las tierras de las comunidades.  Se formó lo que se conoció como la Organización de Síndicos de la Costa Atlántica de Nicaragua (OSICAN).  Este organismo trabajó en un proyecto de ley, que fue ampliamente consultado a las comunidades indígenas y presentado a la Asamblea Nacional en 1996.  Resultado de dicha iniciativa se decidió crear la Comisión Nacional de Demarcación de Tierras de las Comunidades Indígenas, la cual fue instalada en el año 1996, pero no logró avanzar en las tareas que se habían propuesto.

La creación de la Comisión Nacional de Demarcación quedó como un legado para el Gobierno que asumió en 1997.  Durante ese Gobierno se hicieron algunas reuniones entre los representantes del Estado y los indígenas, quienes solicitaron la ampliación de la representación indígena; tal solicitud dio como resultado un proyecto de ley que  se presentó a la Asamblea Nacional el 13 de octubre de 1998.

Cuando el Estado otorgó la concesión a la empresa SOLCARSA, el testigo ocupaba el cargo de Ministro, por lo cual tiene conocimiento de que, durante la consideración del MARENA sobre el otorgamiento de la concesión, algunos representantes de las comunidades indígenas de Awas Tingni, Kakamuklaya y otras se dirigieron a sus oficinas para oponerse, alegando la violación de su derecho territorial, ya que el área de la concesión propuesta coincidía con sus territorios ancestrales.

En compañía de representantes de las comunidades se comunicó con las altas autoridades del MARENA para plantear sus inquietudes y demandas.  Sin embargo, la posición de dicha Institución, al igual a la del Gobierno, era que las áreas vacías o baldías eran del Estado, que las comunidades no tenían título y que la concesión les iba a traer beneficios porque generaría empleo e ingresos.  Las inquietudes fueron planteadas directamente al Ministro del MARENA, inicialmente a Milton Caldera, posteriormente a su sucesor Claudio Gutiérrez, y luego a Roberto Araquistain y Láinez quienes manejaban directamente las políticas relacionadas con concesiones.

Para otorgar una concesión a una empresa, primero debían establecerse los criterios y las políticas sobre el desarrollo forestal del país; sin embargo para entonces ello no había sido efectuado, así se procedía a dar concesiones sin tener criterios bien ajustados que aseguraran el derecho de la propiedad indígena y la protección del medio ambiente.  El MARENA únicamente le exigía un plan de manejo forestal a la empresa.  El testigo notó que algunos de los funcionarios del MARENA participaban en las consultorías que elaboraban los planes de manejo, de manera que había conflicto de intereses.

Nunca se consultó a las comunidades indígenas de la región acerca de la conveniencia de la concesión a SOLCARSA ni se realizó inspección alguna de la zona.  Tampoco se asumió el compromiso de investigar y atender de forma adecuada sus reclamos.

Al amparo de la Ley No. 14 se otorgaron títulos a 28 comunidades indígenas beneficiadas con la reforma agraria.  El testigo conoce un anteproyecto de Ley de Propiedad Comunal Indígena presentado a la Asamblea Nacional y las consultas efectuadas para el análisis de tal proyecto.

La Comunidad Awas Tingni, la cual es la directamente afectada con la concesión, cuenta con una posesión anterior a la formación del Estado nicaragüense, y tiene, como la mayoría de las comunidades indígenas, un derecho histórico sobre las  tierras en las cuales se asienta y los recursos que posee.  La concesión a SOLCARSA la afecta, ya que la explotación se haría en su territorio, que por tradición ha venido ocupando para vivir y realizar actividades culturales, económicas y sociales.  Los mapas y los estudios sustentan efectivamente el derecho que como comunidades tienen sobre esas áreas y sobre sus lugares antiguos.

h. Testimonio de Humbert Thompson Sang, miembro de la comunidad indígena Lanlaya

Es de nacionalidad nicaragüense.  Ha vivido la mayor parte de su vida en la Comunidad de Lanlaya de la etnia Miskito, a la cual pertenece, cerca de la ciudad de Puerto Cabezas, Nicaragua.  Ha sido miembro del Consejo Regional y fue electo en 1998 para un período de cuatro años.  Es, a su vez, miembro de la Organización indígena YATAMA.

El 29 de marzo de 1996 interpuso recurso de amparo en contra del Estado, con el objetivo de suspender la concesión que éste entregó a la empresa SOLCARSA. El recurso fue solicitado por los líderes comunales de la Comunidad Mayagna Awas Tingni.  Transcurrió casi un año antes de que la Corte resolvió el recurso.  La sentencia canceló la concesión de la empresa y ordenó que la suspendieran.  Pese a ello, la empresa siguió trabajando.

El ingeniero Jorge Brooks, quien era Oficial del MARENA, hizo algunas gestiones para promover la concesión a SOLCARSA.

Después de la sentencia de la Corte Suprema, SOLCARSA asumió los gastos para montar una sesión en Puerto Cabezas, incluyendo el costo para movilizar a todos los Concejales de la región, de los municipios a Puerto Cabezas.  Luego de hacer la sesión en Puerto Cabezas, el señor Jorge Brooks ofreció por separado a cada uno de los Concejales, 5.000 córdobas para que votaran en favor de la concesión a la empresa SOLCARSA.

El 22 de enero de 1998 el testigo interpuso otro recurso para que cancelaran la concesión.  La Corte, después de ocho meses, canceló la concesión.  Sin embargo, la situación de la demarcación o titulación de tierras indígenas siguió como estaba.  El Estado no hizo nada al respecto.

La Costa Atlántica tiene una autonomía reconocida desde 1987 por la Ley No. 28, según la cual cualquier concesión que otorgue el Estado tiene que ser consultada con las comunidades indígenas y también con el Consejo Regional.

Tiene conocimiento de un recurso de inconstitucionalidad presentado en contra de la concesión a SOLCARSA, en cuyo trámite la Comunidad Awas Tingni fue parte procesal, y a raíz del cual se declaró la inconstitucionalidad de dicha concesión.  Además, sabe que el MARENA ordenó la suspensión de la concesión poco tiempo después de haber sido notificado por la Corte Suprema de Justicia de la inconstitucionalidad de esa concesión.

No tiene conocimiento de que el Plan de Manejo, que constituye un requisito previo para iniciar la actividad de corte de madera, haya sido aprobado por el Estado a SOLCARSA.  Sabe que mediante acuerdo ministerial No. 02-97, el MARENA impuso una multa a SOLCARSA por corte ilegal de madera fuera del área de la concesión.

La Comunidad Awas Tingni ocupa tierras ancestrales, es una comunidad indígena y que “es históricamente su territorio, es su tierra, eso nadie [se lo] puede quitar, y el Estado sabe bien de eso, totalmente, ese territorio es de la Comunidad Awas Tingni.”

i. Testimonio de Wilfredo Mc.Klin Salvador, miembro de la Comunidad Awas Tingni

Nació en la Comunidad Awas Tingni.  Pertenece a la etnia Mayagna.  Ejerce el cargo de Responsable del Bosque dentro de la Comunidad.  El Responsable del Bosque es el que vigila la tierra que pertenece a la Comunidad.  También es el Responsable del Centro Escolar de Awas Tingni.

Estaba presente en una reunión que se realizó en la Casa Presidencial en febrero de 1997.  En la reunión estaban también el síndico, delegados de la Comunidad y sus asesores.  En dicha ocasión le plantearon al Presidente de Nicaragua la solicitud de la demarcación territorial de Awas Tingni y le hicieron saber que la empresa maderera SOLCARSA estaba entrando en territorio de la Comunidad.  El Presidente les dijo que entendía que ellos tenían derechos a las tierras y que les iba a resolver el caso, organizando,  en ese momento, otra reunión con el Ministro del MARENA.  Ese mismo día los atendió el Ministro en las oficinas del Ministerio. En dicha reunión les dijeron que irían a la  Comunidad a investigar.

Posteriormente, la concesión a SOLCARSA fue declarada inconstitucional.  Sin embargo, los funcionarios del Estado nunca llegaron a la Comunidad para resolver la petición de la demarcación de la tierra.

Entre el 28 y el 30 de marzo de 2000 tuvieron otra reunión en Managua, en la sede de la Cancillería.  La Comunidad solicitó audiencia a las autoridades debido a la preocupación que tenía por la demarcación de sus tierras.  En esa reunión estuvieron presentes 12 delegados del Estado.  Como asesora de los indígenas, solo se permitió la presencia en esa reunión de la doctora María Luisa Acosta, representante de la Comunidad.  No permitieron la presencia de asesores internacionales; manifestaron que no era necesario ir a la Corte Interamericana y que lo mejor era resolver el caso en Nicaragua.

El Estado les manifestó que era mejor resolver el caso entre el gobierno y los indígenas.  Los representantes de éstos últimos les mostraron a los delegados del Estado el mapa donde figuraba la demarcación de las tierras de Awas Tingni, de acuerdo con las pretensiones de la Comunidad.  Dichos delegados respondieron que no reconocían la mencionada demarcación, ya que no había sido elaborada en conjunto con las autoridades estatales.  Los representantes del Estado ofrecieron titular a la Comunidad 12.000 hectáreas de tierras, con más de 50 cabezas de ganado y otros recursos y materiales para su desarrollo.  En el momento en que los aludidos representantes hicieron esa propuesta la asesora legal no estaba presente.  El Estado llegó a esa cifra porque bajo la Ley de Reforma Agraria a cada familia se le asignan 58 hectáreas, por lo que, en razón de la población de la Comunidad Awas Tingni, esa era la extensión de territorio que les correspondería.  La Comunidad no aceptó el trato, porque la oferta no concordaba con sus pretensiones de titulación, conforme al mapa presentado por la Comunidad.

En relación con la solicitud de titulación de tierras hecha al Poder Ejecutivo, la respuesta que se les dio fue cuando visitaron al Presidente y al Ministro y les indicaron que lo iban a estudiar, pero no llegaron a titular.  Los indígenas no solicitaron a los Tribunales de Justicia la titulación de sus tierras luego de no haber obtenido respuesta por parte del Poder Ejecutivo.

Hace ya mucho tiempo que la Comunidad Awas Tingni viene luchando y solicitando a Nicaragua que resuelva su caso, que demarque sus tierras.

j. Peritaje de Charles Rice Hale, antropólogo especialista en culturas indígenas

Se ha dedicado al estudio de culturas indígenas, sobre todo en Centroamérica y más específicamente en la Costa Atlántica de Nicaragua.  En función de estos estudios tiene aproximadamente cinco años de residencia en la Costa Atlántica.   Los estudios que ha hecho en dicha Costa, durante los primeros tres años de estadía, son estudios etnográficos basados en métodos antropológicos.  Posteriormente, realizó también estudios y trabajos de mapeo en el contexto de un diagnóstico sobre reclamos de pueblos indígenas de la Costa.  Habla el Miskito, que es uno de los principales idiomas que usan los pueblos indígenas. Residió principalmente en un pueblo que se llama Bluefields, y en la comunidad donde hizo el trabajo de campo más intensivo, que se llama Sand y Bay Sirpe, que está ubicada al norte, en la desembocadura del Río Grande.  En el contexto del estudio de diagnóstico también recorrió la Costa Atlántica entera y tuvo una estadía de investigación más larga y más intensiva en el extremo norte, en la frontera con Honduras, lo que es el Río Guanqui, Río Coco.

El Diagnóstico general sobre la tenencia de la tierra en las comunidades de la Costa Atlántica, al que hace referencia el Estado en su contestación a la demanda de la Comisión, es un estudio que fue iniciado en 1997 y en el que estuvo directamente involucrado como coordinador de la investigación.  Este diagnóstico consiste en un estudio etnográfico y de cartografía de aproximadamente 128 comunidades indígenas y negras.  Se basa en dos preguntas claves: qué es lo que reclaman esas comunidades en cuanto a sus derechos a tierra comunal y cómo justifican esos reclamos.   Es un estudio que se realizó comunidad por comunidad, con una metodología consistente para contestar esas dos preguntas en relación con todas las comunidades que entraban en el universo de la investigación.

Los pueblos indígenas de la Costa Atlántica son principalmente tres: los Miskito, los Mayagna y los Rama.  Hay una diversidad de grupos que existen desde antes de la llegada de los europeos. Los grupos que han sobrevivido hasta la fecha son los Mayagna, de los cuales  hay tres grupos importantes: Panamascas, Tuascas y Wugas, que al llegar los europeos se establecieron en la zona de uso y posesión, que es la misma hasta la fecha.

Las tres características claves de la tenencia de la tierra son el uso extensivo de ésta, del medio ambiente y de los recursos.  Hay un lugar de uso y posesión y,  dependiendo de la actividad económica, se mueven a otros lugares para ejercer sus actividades económicas.

Las acciones concretas del Estado en cuanto al reconocimiento, titulación y aval de los derechos de tierra comunal han sido pocas. Ha habido una titulación más o menos acorde con lo que ha reclamado la comunidad en únicamente dos casos;  ocurrieron en 1987 y se trata de dos comunidades Mayagnas, de aproximadamente 300 comunidades en total.  Desde 1990 no ha habido acción alguna dirigida a ese fin.

En algunos casos los títulos de propiedad son asignaciones agrarias menores a los reclamos de la comunidad.  Las asignaciones agrarias son una medida previa a la titulación legal, y en muchos casos hay un proceso inconcluso que resulta en una declaración de intensiones, pero sin la legalización ni la garantía que necesita la comunidad para proteger sus terrenos frente a terceros.  No hay evidencias de  acciones tendientes a garantizar el uso y la posesión por parte de las comunidades.

El INRA es visto por las comunidades indígenas como un actor hostil, representa una visión que no concuerda ni con las demandas ni con la comprensión de la cultura indígena misma.  Sus acciones principales han sido efectuadas a favor de los campesinos inmigrantes del oeste.  La oficina del MARENA que más presencia tiene en lo relativo a comunidades indígenas es la oficina que hasta 1998, si no ha cambiado su nombre, se llamaba ADFOREST, que se ocupaba de dar concesiones.  Lo que las comunidades indígenas perciben es que es una entidad que está dando concesiones de tierras y recursos que les pertenecen, por lo que es vista como una amenaza a sus intereses.

Tiene conocimiento del reclamo territorial de la Comunidad Awas Tingni.  Dentro de las fuentes de su conocimiento de Awas Tingni están el estudio etnográfico realizado por el profesor Theodore Macdonald y los documentos correspondientes. En el trabajo del doctor Macdonald se utilizó una serie de juicios metodológicos semejantes  a los métodos usados en el diagnóstico elaborado por el Central American and Caribbean Research Council.  En cuanto a la parte cartográfica, el trabajo del profesor Macdonald guarda correspondencia, en rigor y contenido, con un estudio elaborado en  otras 128 comunidades, que está incluido en el diagnóstico ya mencionado.

Siempre ha habido uso y posesión de ese territorio entre los antepasados de los presentes pobladores de Awas Tingni.  En tiempos anteriores eran una población que vivía en diferentes partes.  Con la llegada de los Misioneros Moravos al comienzo del siglo, lo cual está documentado en los diarios, ha habido un proceso de “nucleación” de esos pobladores, primero en la Comunidad de Tuburús, a finales del siglo XIX y principios del siglo XX.  En 1945 la Comunidad de Tuburús se trasladó a Awas Tingni, por varias razones.  Los antepasados de esta comunidad han vivido en este territorio por tiempos ancestrales, pese a que ha habido un proceso de “nucleación”.  Un factor que define  el territorio tradicional son los sitios  para la subsitencia, como la caza y la pesca, y los sitios claves que tienen valor espiritual o cultural.  Hay sitios claves que son sitios espirituales y se ubican dentro del área reclamada.

Las comunidades indígenas más cercanas a la Comunidad Awas Tingni no son de la misma etnia Mayagna.  Son las comunidades de Tasba Raya, que son Miskitos, y también las llamadas Diez Comunidades.  Hay documentación relativa a la llegada de las comunidades de Tasba Raya, Francia Sirpi, Wisconsin, Santa Clara, etc, en los años sesenta, más recientemente de la llegada de Awas Tingni.  Las Diez Comunidades están ubicadas en la zona de Awas Tingni desde hace tiempo, pero están bastante distanciadas la una de la otra.

Es muy común que en todas las áreas estudiadas en el diagnóstico existan traslapes.   A lo largo de la Costa Atlántica hay traslapes.  Los traslapes son zonas que utilizan en común, de alguna manera, los pobladores de dos comunidades, de dos comunidades que reclaman la misma área.  No necesariamente en sentido conflictivo.  No hay títulos de propiedad otorgadas sobre la zona reclamada por la Comunidad Awas Tingni.  Hay títulos de las Diez Comunidades, pero es un pequeño porcentaje y no hay ningún traslape en cuanto a lo que ya tienen titulado estas comunidades.  En realidad no están tituladas, sino en proyecto de titulación.  Se habla de proyecciones de cada comunidad, que serían la base de un proceso posterior que no ha llegado.

Se han analizado los datos de la Comunidad Awas Tingni respecto de su reclamo de tierras y se ha encontrado que la extensión del reclamo de Awas Tingni está justo en el medio del rango de reclamos de otros bloques multicomunales que están en el diagnóstico.  Cada bloque comunal tiene a su vez traslape con la comunidad que está a su lado.

Lo que se ha encontrado como mecanismo de saneación para el manejo de esos traslapes, al ser comunidades que reclaman el uso y posesión de la tierra sin negar el uso por parte de las otras comunidades, es la figura legal de reconocimiento de ese terreno común, ya sea juntándose y haciendo un sólo territorio entre las dos comunidades o un instrumento legal que expresamente reconozca la zona como compartida.  Hay ejemplos de ese tipo de solución en la misma zona de Awas Tingni con sus vecinos de Francia Sirpi y de Taiparrai.  Se busca identificar la zona que quieren manejar en común, y así seguir un proceso legal previo un acuerdo entre las partes.  En algunos casos siempre habría conflicto.  La gran mayoría de los traslapes sugieren la posibilidad de un acuerdo fundamentado en las figuras legales existentes o en un nuevo instrumento legal que reconozca lo que en la práctica son el uso y la posesión común entre dos comunidades.

No se han encontrado solicitudes por parte de las comunidades indígenas de que los títulos de sus tierras sean individuales.  Los reclamos siempre son colectivos, un grupo de miembros de una comunidad reclaman derecho de uso y posesión colectiva.  No hay posesión individual ni noción de ese tipo de derecho en cuanto al título de propiedad, sino que lo que piden las comunidades indígenas es un título colectivo.
 
 

k. Peritaje de Roque de Jesús Roldán Ortega, abogado

Trabajó en el Instituto Colombiano de Reforma Agraria (INCORA) durante 18 años.  En el INCORA trabajó dos años en programas de titulación de tierra campesina, y 16 en la oficina encargada de legalizar las tierras a favor de los pueblos indígenas colombianos.  Laboró en el Ministerio de Gobierno como Jefe de la Dirección Nacional de Asuntos Indígenas.  Ha realizado consultorías internacionales sobre la legislación indígena en varios países de Latinoamérica.

En Nicaragua ha hecho dos consultorías.  En 1995 hizo una consultoría para el MARENA, y en 1996 hizo una consultoría para el INRA.  La consultoría con el INRA se desarrolló dentro del marco de un programa para la administración de tierras en la Región del Atlántico que realizaba este organismo con el apoyo del Banco Mundial. La consultoría pretendía determinar la viabilidad de la titulación de tierras dentro del Programa de Corredor Biológico que realizaba el MARENA bajo los auspicios del Banco Mundial.

Recientemente publicó un libro que se llama “Legalidad y Derechos en la Costa Atlántica”, que hace una revisión crítica del ordenamiento legal nicaragüense en lo referente al tema de los derechos de las minorías étnicas del país y también se refiere, al intento de reformar el ordenamiento legal sobre tierras en Nicaragua.

En Nicaragua hay dos sectores de indígenas: un sector ubicado en la zona pacífica, fuertemente vinculado a la economía de mercado y bastante integrado a los patrones de la cultura nacional, y otro sector ubicado en la zona atlántica, que mantiene rasgos fuertes de su cultura tradicional.  Las demandas de los indígenas de la Costa Atlántica se apoyan en razones de carácter histórico, por la ocupación milenaria que estos pueblos han ejercido sobre ese territorio, puesto que se  encontraban allá desde la época de la conquista o de la ocupación europea de este territorio por ingleses y españoles.  Los estudios arqueológicos y/o antropológicos muestran que estos pueblos venían ocupando dichos territorios desde varias centurias antes del descubrimiento.  Esta ocupación milenaria se manifiesta por los hechos positivos que los habitantes ejercen sobre ese territorio, por la realización de actividades de supervivencia, como son las de cacería, pesca, recolección.

Nicaragua ha suscrito compromisos para el reconocimiento de las tierras indígenas, tales como la firma del Tratado Harrison-Altamirano; ha producido ordenamientos posteriores que lo comprometen al reconocimiento legal de las tierras indígenas, especialmente los adoptados en 1987 con las modificaciones a la  Constitución y el “Estatuto de la Autonomía”.

La política de tratamiento de los pueblos indígenas en todos los países de América Latina, a partir del descubrimiento, fue la búsqueda de la integración acelerada de estos pueblos a los patrones de vida del resto de la sociedad nacional.  Esta política se mantuvo durante mucho tiempo.  Paulatinamente, los países han ido cambiando su régimen constitucional, a tal punto que hay un buen número de naciones que ya cuentan con normas que reconocen la diversidad cultural de las respectivas sociedades nacionales, la existencia de los pueblos indígenas, el derecho de estos pueblos a mantener esa diversidad cultural a perpetuidad y el derecho a la legalización de sus tierras.  Nicaragua fue uno de los primeros países en América Latina que hizo ese reconocimiento.  Está aceptada, a nivel constitucional, la existencia de los pueblos indígenas como sociedades culturalmente diferenciadas del resto de la sociedad, con derechos específicos que se refieren fundamentalmente a la posesión de la tierra en forma colectiva.  A partir del momento en que fueron adoptadas la Constitución Política de 1987 y la Ley de Autonomía, que determinan que los indígenas tienen derecho al reconocimiento de la propiedad sobre ésta, del dominio que han ejercido sobre la tierra, desde ese momento los indígenas pueden ser considerados propietarios plenos de la tierra y pueden, si no tienen títulos escritos, acreditar esta condición por medio de pruebas diferentes.  La adopción de estas normas debieran obligar al Estado a abstenerse de tomar determinaciones en relación con los territorios ocupados por los indígenas.

Está establecido también en el Estatuto de Autonomía que la propiedad sobre tierras indígenas, por parte de comunidades indígenas, es inembargable, imprescriptible e inalienable.  En la práctica se presentan algunos problemas porque la Ley de Reforma Agraria, que autorizó la entrega de tierras a los indígenas, fue expedida un año antes de la adopción de la Constitución y de la Ley de Autonomía.  Y esa Ley de Reforma Agraria no contempla la propiedad indígena con carácter especial, sino con carácter de propiedad en los términos regulados en el Código Civil de Nicaragua, es decir, que se trata de una propiedad embargable, prescriptible, ubicada dentro del comercio y que se entrega con las mismas características con que se da la tierra a los campesinos, previos estudios que son similares a los que deben efectuarse antes de entregar tierras a los campesinos.

La propiedad indígena es una propiedad privada que figura en cabeza de un grupo, de una comunidad o de un pueblo indígena.  Exhibe limitaciones en cuanto a la posibilidad de disposición, teniendo en cuenta que es una propiedad que está asignada a un grupo que presenta la condición de pueblo y quiere perpetuarse como tal y demanda el mantenimiento de esa población y de ese territorio.

Las tierras ocupadas por los indígenas en la Costa Atlántica han sido vistas como tierras nacionales, tierras fiscales, tierras de libre disposición por parte del Estado, y en tal medida se han estado haciendo entrega de las tierras a campesinos que se han ido ubicando en estas regiones.  A las comunidades indígenas también se les han dado títulos sobre las tierras, pero son títulos que revisten el mismo carácter que tienen las tierras entregadas a los campesinos.

Hay que introducir algunos cambios de orden legal en el país.  Primero, hay que aclarar o desarrollar algunas de las normas constitucionales, darles un desarrollo legal. Se debe establecer un procedimiento claro que asegure a los pueblos indígenas la capacidad de acceder al dominio pleno de sus tierras, que sea un procedimiento que ellos puedan manejar conforme a su tradición y a su cultura, que les reconozca la imprescriptibilidad e inembargabilidad de estas tierras.  Hay que avanzar, también, en la definición de algunos aspectos que tienen que ver con la propiedad y el manejo de los recursos naturales, ya que pese a que estén considerados como propiedad de los indígenas en el ordenamiento constitucional y en la Ley de Autonomía, se contraponen con algunas normas que ha expedido el Estado.  Tal es el caso, por ejemplo, de los territorios que se han constituido como “parques” en la misma Región Atlántica.  Es necesario esclarecer qué derechos tienen los pueblos indígenas sobre estos territorios y qué derechos tiene el Estado.  Hay que establecer un régimen de administración de las tierras una vez que sean entregadas por el Estado.

El proceso de consulta del Anteproyecto de Ley de titulación de la propiedad comunal indígena que se lleva a cabo en Nicaragua constituye un avance importante, ya que abrió un espacio de participación y de consulta con los pueblos indígenas.

Los pueblos indígenas subsisten de la tierra,  es decir, la posibilidad de mantener la unidad social, de mantener y reproducir la cultura y de sobrevivir física y culturalmente depende de la existencia y el mantenimiento de la tierra en forma colectiva, comunitaria, como la han tenido desde tiempos antiguos.  Los mismos indígenas, en algunas regiones, están interesados en la explotación de sus recursos, pero la experiencia ha demostrado que la explotación de recursos naturales, renovables o no renovables, sin la adopción de medidas especiales que garanticen la estabilidad de los indígenas en la tierra, que les respeten su cultura, que eviten el deterioro ambiental, causa daños catastróficos.

No hay uniformidad clara en todos los países de América Latina respecto al tema de si puede haber derecho a propiedad sin título.  Algunas legislaciones, como es el caso, por ejemplo de Colombia, aceptan que los pueblos indígenas son propietarios de la tierra y que el título es simplemente un reconocimiento, un medio de prueba. Esta posición puede ser sustentada por los indígenas de todos los países que han acogido los convenios de la Organización Internacional del Trabajo.  Nicaragua aceptó constitucionalmente el derecho a la propiedad de los indígenas, al adoptarse el Estatuto de Autonomía, porque declaró que los indígenas tienen derechos sobre las tierras, derecho a acceder a las tierras que han ocupado por tradición.

Los países que hicieron reformas constitucionales han contribuido eficazmente a dar una mayor estabilidad a los pueblos indígenas y a mejorar sustancialmente las relaciones que existen entre estas poblaciones con el resto de la población nacional y con el Estado.

No ha hecho estudios específicos sobre la situación de la Comunidad Awas Tingni.  Los estudios que realizó se refieren al análisis y revisión de los ordenamientos legales de Nicaragua en relación con los derechos territoriales de los indígenas.

La experiencia que existe en América Latina en relación con el tema de la propiedad comunal es muy ejemplicativa.  Toda la política de los Estados Latinoamericanos se orientó, durante casi 180 años, a buscar la liquidación de las formas de propiedad colectiva y las formas de gobierno autónomas de los pueblos indígenas.  Esto contribuyó a liquidar gran parte de los pueblos indígenas, a llevarlos no sólo a su desaparición cultural sino a su desaparición física.   La experiencia que se ha ganado en los últimos 20 años, en aquellas comunidades que han logrado acceder al dominio colectivo de la tierra y han recibido algún tipo de apoyo del Estado para desarrollar una economía dentro de esos espacios, demuestra que el mantenimiento del régimen comunal se convierte en una fuerza muy poderosa de transformación y desarrollo para el beneficio de estas comunidades y de los respectivos países.

En el caso de Nicaragua, si se hubiera definido un procedimiento para demarcar territorios y titular tierras indígenas, a partir de la  adopción de la Constitución y de la Ley de Autonomía, teniendo en cuenta el número de comunidades que existen en la Costa Atlántica y el avance que las mismas comunidades tienen en la autodefinición de sus propios espacios de vida, se habría podido acortar significativamente la entrega legal de estas tierras, reduciendo el tiempo a uno, dos o tres años.

l. Peritaje de Lottie Marie Cunningham de Aguirre, abogada

Residente en la Ciudad Bilwi, Municipio de Puerto Cabezas, Región Autónoma Atlántico Norte. Es abogada y notaria pública.  Tiene 6 años de experiencia en el trabajo con las comunidades indígenas de la Costa Atlántica en Nicaragua y ha brindado asesorías legales a las comunidades indígenas de los diferentes territorios en la RAAN, tanto en el Municipio de Puerto Cabezas como en el de Waspam.  Es Miskita indígena y su  lengua materna es  el miskito, lo cual le da alguna posibilidad de entender los fenómenos de  esta comunidad.

En el funcionamiento del sistema judicial en su país, las comunidades indígenas  enfrentan problemas  por la falta de armonía del derecho positivo con el derecho consuetudinario y el retardo de justicia.  El uso exclusivo del idioma español en  los procesos judiciales constituye otra dificultad, existe una ley de lenguas que establece que las lenguas de los pueblos indígenas y comunidades étnicas son de uso oficial en las regiones autónomas, pero los jueces no nombran traductores ni intérpretes para los miembrosde los pueblos indígenas.

La Constitución de Nicaragua consagra el derecho de propiedad de las comunidades indígenas.  Los artículos 5, 89 y 180 de dicha Constitución reconocen el derecho de propiedad y establecen también garantías sobre estos derechos de los pueblos indígenas directamente y sin necesidad de calificación posterior.

En cuanto a los recursos internos en la legislación de Nicaragua, el único recurso que existe es el de amparo. Según la Ley No. 49, Ley de Amparo, las comunidades indígenas tienen que recurrir ante el Tribunal de Apelación, para interponer tal recurso. Esta ley señala que el recurso de amparo se interpondrá ante el Tribunal de Apelación el cual “conoce de las primeras actuaciones hasta el acto de suspensión y posteriormente conocerá la Corte Suprema de Justicia, la parte ulterior hasta la resolución definitiva”.

Las poblaciones indígenas han utilizado muy poco el recurso de amparo porque antiguamente en la RAAN no tenían tribunal de apelaciones, el cual solo se creó en 1999.  En 1982 se creó el Tribunal de Apelación en el Departamento de Matagalpa, que se encuentra a gran distancia de la Comunidad Awas Tingni y de otras comunidades indígenas, por lo que las comunidades tenían que trasladarse –porque no hay otra forma- a Bilwi, luego a la capital de Nicaragua y finalmente a Matagalpa.  Demoraban tres días para interponer el recurso.

La Comunidad Awas Tingni presentó un recurso de amparo el 12 de septiembre de 1995, respecto al cual hubo demora de justicia.  La ley establece un plazo de 5 días para que el Tribunal ante el que se presenta el recurso decida si lo acepta o rechaza, y lo pase después a la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua, la cual debe resolverlo en 45 días.  El recurso presentado por Awas Tingni no fue resuelto dentro de los 45 días, sino fue decidido casi dos años después, el 27 de febrero de 1997, sin responderse  a las pretensiones de los peticionarios.

Después se presentó un segundo recurso de amparo, debido a que el primero fue rechazado, no con base en la titulación de tierras sino en función de otras causales, como el no haberse consultado al Consejo Regional de la RAAN.  Igualmente lo pretendido con ese segundo recurso, que si fue aceptado, suspendió la concesión otorgada a SOLCARSA.

La Corte acogió el recurso de inconstitucionalidad, porque la aprobación no había sido efectuada por el Consejo en pleno. Así, la Corte de Nicaragua dijo que había lugar a la petición de inconstitucionalidad y anuló la concesión en 1997.  Una vez declarado inconstitucionalidad el Consejo Regional, se reunió y ratificó la concesión.

La ley en Nicaragua, respecto al cumplimiento de las decisiones de la Corte Suprema de Nicaragua en recursos de amparo, señala que deben hacerse en 24 horas.  Sin embargo, la decisión de la Corte Suprema sobre el recurso al que se ha hecho referencia no se cumplió dentro de dicho término, sino aproximadamente en un año.

Mientras estaba pendiente el cumplimiento de la orden de la Corte Suprema de Nicaragua, la testigo se enteró que se multó a la compañía por el corte de árboles de maderas preciosas, entre otras cosas.  La multa fue de 1.000.000.00 de córdobas.  También sabe que la Contraloría General de la República aprobó la extensión de esta multa y que la Contraloría volvió a sancionar a la autoridad competente.  La Contraloría estableció una sanción que al menos es el doble de aquella multa, y solicitó que el ministro responsable cumpliera individualmente con el pago por no haber aplicado la ley, pero el ministro nunca pagó; es más, ese ministro recientemente ha vuelto a tener problemas con la Contraloría en función de la tala de árboles de maderas preciosas en Nicaragua.

En su concepto no existe ningún otro procedimiento judicial que haya probado ser efectivo para la aplicación de las normas constitucionales de Nicaragua con relación a los pueblos indígenas.  Para mejorar el funcionamiento del sistema judicial con respecto a las comunidades indígenas se deberá modificar la Ley No. 49 de Amparo, que señala los procedimientos de recurso de amparo, procedimiento que debe ser establecido en una forma sencilla, ágil y eficaz, para que las comunidades indígenas puedan acceder a la justicia; modificar la Ley Orgánica del Poder Judicial para adecuarla al marco constitucional y establecer que las autoridades judiciales puedan actuar de oficio en las demandas de las comunidades indígenas con respecto a sus derechos territoriales; y aplicar, publicar y poner en vigencia la propuesta de Ley de Demarcación y Titulación de las Tierras Tradicionales para las Comunidades Indígenas y Waspam, para que las comunidades puedan disponer de un procedimiento para resolver sus demandas de derechos territoriales.  Dicha propuesta de ley fue avalada por los dos Consejos Regionales Autónomos y entregada oficialmente a la Asamblea Nacional.  Es de especial interés el artículo 18 del Estatuto de Autonomía de las Regiones Autónomas, el cual establece que la administración de justicia deberá regirse por regulaciones especiales, tomando en cuenta las particularidades culturales de las comunidades indígenas y comunidades étnicas.

Por otra parte, la testigo da fe de la ancestralidad de la posesión de Awas Tingni por ser esta una comunidad indígena con su propia lengua, su propia cultura e históricamente posesionada en su territorio. Se enteró de que la Comunidad Awas Tingni solicitó administrativamente la titulación de sus tierras, agotó todas las vías administrativas y, sin embargo, la Comunidad no ha recibido ninguna respuesta de la administración.

Como abogada está familiarizada con el concepto del silencio administrativo. Este se configura conforme a la voluntad de la autoridad. Configurado éste, y agotada la vía administrativa, las comunidades no tienen otra opción que ir por la vía judicial, es decir, el único procedimiento es el recurso de amparo ante la omisión de la autoridad. El plazo para interponer un recurso de amparo es de 30 días contados desde la notificación del acto o la omisión de la autoridad.  La Comunidad Awas Tingni pidió judicialmente, mediante un recurso de amparo, la titulación de sus tierras ancestrales. Conoce las acciones que Awas Tingni realizó ante los Tribunales de Justicia para promover sus derechos.

Respecto de la petición de suspensión de la concesión forestal, el recurso de amparo presentado por la Comunidad Awas Tingni fue rechazado por el irrespeto constante que tiene el Estado de reconocer los derechos indígenas para las comunidades. Desde un punto de vista procesal, los tribunales no argumentaron la razón por la cual rechazaron el recurso.

Para las comunidades indígenas no existe ningún procedimiento mediante el cual puedan hacer valer sus derechos ancestrales reconocidos en la Constitución Política.

El artículo 18 del Estatuto de Autonomía de las Regiones Autónomas establece que la administración de justicia deberá regirse por regulaciones especiales, pero es una ley general que nunca ha sido reglamentada. No existe ningún procedimiento que permita a la autoridad judicial tomar en cuenta las particularidades que debiera considerar.
 
 

m. Testimonio de Marco Antonio Centeno Caffarena, Director de la Oficina de Titulación Rural de Nicaragua

Reside en Managua, Nicaragua.  Es funcionario del Gobierno desde el año 1991, donde ha ocupado cargos de alto nivel en asesorías y de temas relacionados con materia de propiedad. Actualmente es el Director General de la Oficina de Titulación Rural.

Para explicar la historia de la titulación de tierras en Nicaragua hay que distinguir entre tres momentos o etapas que se han dado en el transcurso del siglo XX.

En el primer momento se implementó el Tratado entre el Reino de Gran Bretaña y la República de Nicaragua llamado Tratado Harrison-Altamirano.  Ese tratado, en su artículo tercero, ordenaba conceder títulos de propiedad a las comunidades indígenas existentes en la Miskitia de Nicaragua en un área específica.  Se titulaban ocho manzanas a cada núcleo familiar de cuatro individuos.  Si el núcleo familiar excedía ese número de miembros, entonces se titulaban dos manzanas adicionales por persona.

El objetivo del tratado era titular a todas las etnias o las comunidades indígenas que habitaban en esa época en la Costa Atlántica de Nicaragua.  Durante los años 1915 y 1920, se titularon más de 80.000 hectáreas, y en consecuencia, se emitieron 60 títulos que están debidamente registrados en el Registro Público de la Propiedad de Bluefields, que es el único en la Costa Atlántica.  Asimismo, se dieron dos títulos a la comunidad llamada Tilba-Lupia y cuyas cuentas registrales son la 2111 y la 2112.  En esa oportunidad, a las etnias Mayagnas o Sumos, se les tituló una área considerable de tierra, aproximadamente 3.690 hectáreas, para efectos de lo cual se tomó en cuenta el resultado del censo poblacional de 1950, que estimaba que dicha población era de aproximadamente 407 personas en la Costa Atlántica de Nicaragua.

El procedimiento utilizado durante la implementación del Tratado Harrison-Altamirano era elemental.  Se conformó la Comisión de la Titulación de la Mosquitia, y ésta visitaba los lugares de titulación o donde había presencia de las comunidades, las cuales planteaban sus requerimientos.  Dichos requerimientos “eran publicados, para efecto de que si alguien se sentía conculcado o atropellado por la eventual titulación, se opusiera”.  Si no había oposición, se efectuaba la mensura y la subsiguiente titulación, pero en el caso de que alguien se opusiera, se trataba de lograr una solución amistosa en la que se compensaran las áreas a quienes fueran afectados en materia de titulación.

Posteriormente, en un segundo momento, durante los años sesentas y setentas, el Instituto Agrario Nicaraguense (IAN) tituló con un criterio agrario; por lo que se pasó de una titulación de espirítu comprehensivo a una etapa en la que se titularon tierras adicionales bajo el marco de la Ley Agraria de 1963.  En esa época se tituló un área de 62.500 hectáreas para comunidades indígenas.  En total se titularon 28 comunidades.  A las etnias Mayagnas o Sumos les correspondieron 14 mil hectáreas.  En este período fue cuando se presentó el diferendo entre Nicaragua y Honduras, y entonces hubo comunidades que quisieron regresar a Nicaragua y fueron tituladas; dentro de ellas están Francia Sirpi, Wisconsin, entre otras.

Otro momento, es el período de la Revolución, de los años ochentas; con una nueva ley de reforma agraria, basada en el criterio de tierras adicionales y bajo la institución llamada MIDINRA, se titularon 29 comunidades, pero el número preciso de hectáreas no se asentó en el Registro Público de la Propiedad.  En un rastreo realizado en los archivos de la institución y en el Registro Público de la Propiedad sólo se logró comprobar que habían sido tituladas 28.000 hectáreas.

En el período 95-98 se efectuó un diagnóstico muy completo de las comunidades indígenas sobre la tenencia de la tierra de dichas comunidades.  Este diagnóstico mostró la situación en que, de acuerdo con el criterio de los consultores, se encontraban las mencionadas comunidades en ese momento.  En el diagnóstico no se hizo referencia al caso de la Comunidad Awas Tingni.

Un punto de especial interés del reclamo de tierras en la Costa Atlántica de Nicaragua tiene que ver con la conformación de bloques.  Dichos bloques tienen un alcance muy positivo, porque dan fuerza a la gestión de las comunidades.  Sin embargo, tienen el problema de que se han sumado a las “comunidades madres” que recibieron titulos de la Comisión Tituladora de la Mosquitia, comunidades de reciente data, llamadas “comunidades hijas”, las cuales se han desprendido de aquéllas con cierta autonomía y ahora pretenden hacer un reclamo de titulación invocando ancestralidad.

En los archivos de la institución que hoy se llama Oficina de Titulación Rural (antes INRA y anteriormente MIDINRA) no se ha encontrado una solicitud formal de titulación de la Comunidad Awas Tingni. Sin embargo, la Comisión Interamericana aportó en algún momento del juicio, una fotocopia de un libro de registro “de visitas o de documentación que entra”, en el que estaba anotada una petición de dos representantes de la Comunidad en la que reclamaban 16 mil hectáreas de titulación. Con todo, el testigo no puede precisar el año en que tuvo lugar tal reclamo.

Tiene conocimiento del estudio preparado por el doctor Theodore Macdonald, en el cual se pretende mostrar la ocupación ancestral de sus tierras por parte de la Comunidad Awas Tingni.  Al respecto, afirma que la Oficina de Titulación Rural ha atendido el tema de la Comunidad, “en el entendido de que ya transcendió y  que es un tema que deben documentar[…] institucionalmente”, por lo cual la Oficina mencionada contrató a un experto nicaragüense, el señor Ramiro García, arqueólogo, investigador de planta del Museo Nacional de Nicaragua y asesor del Instituto Nicaragüense de Cultura, para que hiciera una valoración del estudio.

El criterio institucional de la Oficina, que representa, es que la Comunidad Awas Tingni no ostenta ocupación ancestral de las áreas cuya titulación pide.

De hecho, la Comunidad Awas Tingni tiene conflictos de intereses en materia de titulación con comunidades que ya fueron debidamente tituladas por la Comisión Tituladora de la Mosquitia, pero especialmente con comunidades o grupos que fueron titulados en el período del IAN, específicamente con las Comunidades Francia Sirpi, Wisconsin, Santa Clara, Aminrosita 1, Aminrosita 2, las llamadas Dieciocho Comunidades y las llamadas Diez Comunidades.  Ello ha imposibilitado que se efectúe una titulación expedita a propósito de la petición o el reclamo de la Comunidad Awas Tingni.  Pero la oficina a cargo del testigo no ha negado a dicha Comunidad, en momento alguno, el derecho de titulación.

Como consecuencia de un Anteproyecto de Ley que introdujo el Poder Ejecutivo en la Asamblea Legislativa de Nicaragua en el mes de octubre de 1998, se ha hecho una serie de consultas tanto a las comunidades y a las autoridades autonómicas de la Costa Atlántica, como a la sociedad civil nicaragüense.

En el período comprendido entre los años sesenta y setenta, el IAN emitió 28 títulos a las comunidades indígenas. A partir del año 1974, durante el Gobierno del General Anastacio Somoza, se entregaron algunos títulos de los cuales no maneja datos precisos, pero según los  registros de la Oficina de Titulación Regional, se dieron aproximadamente 68.000 quinientas hectáreas.

El reclamo presentado por la Comunidad Awas Tingni es contradictorio.  Su petición, de acuerdo con la autoridad competente en materia de georeferenciación y cartografía en Nicaragua, que es el Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales, INETER, comprendía 156.000 hectáreas aproximadamente.

En los últimos 11 años ninguna comunidad indígena ha sido titulada y durante el año que el testigo ha estado en la respectiva institución, no se ha realizado ninguna titulación a favor de comunidades indígenas, básicamente porque existe un marco jurídico incipiente.  Por lo tanto, “sería totalmente improcedente que la institución […] emitiera oficiosamente [títulos indígenas]con criterios que tal vez no van acorde al espíritu que se refleja[rá] en la ley”.

No puede precisar el número de indígenas que hay en Nicaragua, pero esa información está en los documentos del censo de 1995, aunque un inventario realizado por la Oficina de Titulación Rural en 1991, registra 230 comunidades.  De ello, 60 se titularon con la Comisión Tituladora de la Mosquitia; se detectaron 7 comunidades adicionales en el estudio que se contrató con la Universidad de Austin, Texas; 28 comunidades se titularon en el período del IAN, y 29 comunidades en el período de los ochenta, bajo la institución llamada MIDINRA.  En consecuencia, según este cálculo básico, 124 comunidades están tituladas.

Con respecto al reclamo de la Comunidad Awas Tingni, la Oficina de Titulación Rural se dio a la tarea de documentar el caso, por ser contradictorio en cuanto al área reclamada, ya que Awas Tingni tiene problemas de linderos.  En este sentido, en un documento presentado por la Comisión Interamericana ante la Corte, consta un plano en el cual se señala un área de aproximadamente cincuenta y tantos miles de hectáreas.  El Instituto de Estudios Territoriales digitalizó y georeferenció esa información y dio un área totalmente contradictoria.

El hecho de que exista esta querella y que no se haya resuelto todavía, es un elemento adicional para que no se pueda emitir una titulación a favor de Awas Tingni, de manera oficiosa y con criterios que tal vez contradigan el espíritu de la ley aún no aprobada.

Existen críticas al informe elaborado por Theodore Macdonald, que están orientadas al aspecto metodológico del estudio, porque éste privilegió la fuente oral y no la contrastó con la fuente arqueológica, no se utilizaron técnicas etnográficas combinadas con elementos de demografía histórica, no se hicieron estudios lingüísticos que acreditaran que la comunidad en cuestión era una comunidad compacta y pertenecía a una etnia definida.  Además, ese trabajo no es conclusivo en cuanto a la ancestralidad de la ocupación del área en reclamo.

Existen normas constitucionales relativas a la titulación y el reconocimiento de los derechos de las comunidades indígenas, pero la Oficina de Titulación Rural no es la entidad que debería hacer ese tipo de reconocimientos, sólo le corresponde operativizarlos.  Como institución tituladora, tiene delegaciones en las áreas donde hay presencia indígena, las cuales sirven precisamente para detectar y recoger las solicitudes de titulación; pero de acuerdo con el Estatuto de Autonomía de la Costa Atlántica, las autoridades locales tienen la responsabilidad de prestar asistencia a las poblaciones y contribuir a la adecuada tramitación de sus reclamos.

VI
VALORACIÓN DE LA PRUEBA

84.    El artículo 43 del Reglamento señala el momento procesal oportuno para la presentación de los elementos de convicción y su admisibilidad, a saber:

Las pruebas promovidas por las partes sólo serán admitidas si son señaladas en la demanda y en su contestación y en su caso, en el escrito de excepciones preliminares y en su contestación.  Excepcionalmente la Corte podrá admitir una prueba si alguna de las partes alegare fuerza mayor, un impedimento grave o hechos supervinientes en momento distinto a los antes señalados, siempre que se garantice a la parte contraria el derecho de defensa.
85.     El artículo 44 del Reglamento faculta al Tribunal a:
1. Procurar de oficio toda prueba que considere útil.  En particular, podrá oír en calidad de testigo, perito o por otro título, a cualquier persona cuyo testimonio, declaración u opinión estime pertinente.

2. Requerir de las partes el suministro de alguna prueba que esté a su alcance o de cualquier explicación o declaración que, a su juicio, pueda ser útil.

3. Solicitar a cualquier entidad, oficina, órgano o autoridad de su elección, que obtenga información, que exprese una opinión o que haga un informe o dictamen sobre un punto determinado.  Mientras la Corte no lo autorice, los documentos respectivos no serán publicados.
[…]


86.     Es importante señalar que en materia probatoria rige el principio del contradictorio.  Este principio es uno de los fundamentos del artículo 43 del Reglamento, en lo que atañe a la oportunidad en que debe ofrecerse la prueba con el fin de que haya igualdad entre las partes.

87.     Dado que el objeto de la prueba es demostrar la veracidad de los hechos alegados, resulta de suma importancia establecer los criterios que utiliza un tribunal internacional de derechos humanos en la valoración de los elementos de convicción.

88.     La Corte tiene criterio discrecional para valorar las declaraciones o manifestaciones que se le presenten, tanto en forma escrita como por otros medios. Para ello puede hacer una adecuada valoración de la prueba, según la regla de la “sana crítica”, lo cual permitirá a los jueces llegar a la convicción sobre la verdad de los hechos alegados, tomando en consideración el objeto y fin de la Convención Americana.

89.     Con el fin de obtener el mayor número posible de pruebas, este Tribunal ha sido muy flexible en la admisión y valoración de las mismas, de acuerdo con las reglas de la lógica y con base en la experiencia.  Un criterio ya señalado y aplicado con anterioridad por la Corte es el de la ausencia de formalismo en la valoración de la prueba.  El procedimiento establecido para los casos contenciosos ante la Corte Interamericana ostenta características propias que lo diferencian del aplicable en los procesos de derecho interno, no estando el primero sujeto a las formalidades propias del segundo.

90.     Es por ello que la “sana crítica” y el no requerimiento de formalidades en la admisión y valoración de la prueba, son criterios fundamentales para valorar ésta, la cual es apreciada en su conjunto y racionalmente.

91.     Corresponde ahora a la Corte apreciar el valor de los elementos de convicción presentados por las partes en el presente caso.

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92.     En cuanto a la prueba documental aportada por la Comisión y por el Estado que no fue controvertida ni objetada, ni cuya autenticidad fue puesta en duda, este Tribunal le da valor y la incorpora al acervo probatorio del presente caso.

93.     Los documentos titulados “Awas Tingni.  Un Estudio Etnográfico de la Comunidad y su Territorio”, elaborado por Theodore Macdonald en febrero de 1996; “Dictamen etnográfico al documento elaborado por el Dr. Theodore Macdonald”, realizado por Ramiro García Vásquez, y diversos mapas referentes a la delimitación del territorio ocupado por la Comunidad Awas Tingni, fueron objetados en cuanto a su contenido.  La Corte toma en cuenta las diversas posiciones de las partes respecto de dichos documentos; sin embargo, este Tribunal considera útil incorporarlos al acervo probatorio del caso.

94.     Respecto de los recortes de periódicos aportados por la Comisión, el Tribunal ha considerado que aun cuando éstos no tienen carácter de prueba documental propiamente dicha, pueden ser apreciados cuando recojan hechos públicos o notorios, declaraciones de altos agentes del Estado, o cuando corroboren lo establecido en otros documentos o testimonios recibidos en el proceso.

95.     Los documentos presentados por Marco Antonio Centeno Caffarena el 21 de noviembre de 2000 con ocasión de la audiencia pública, fueron valorados por la Corte y este Tribunal, mediante Resolución de 24 de noviembre de 2000, agregó al acervo probatorio del presente caso, de conformidad con el artículo 44 de su Reglamento, dos de los ocho documentos por él aportados (supra párrs. 63, 64 y 79).

96.     El documento titulado “Diagnóstico general sobre la tenencia de la tierra en las comunidades indígenas de la Costa Atlántica”, elaborado por el Central American and Caribbean Research Council, fue presentado por el Estado el 20 de diciembre de 2000, tal como fue solicitado mediante Resolución de la Corte de 24 de noviembre de 2000 (supra párrs. 64, 65 y 80).  Dado que dicho documento fue solicitado por el Tribunal, con fundamento en el artículo 44 del Reglamento, se incorpora al acervo probatorio del presente caso en aplicación de lo dispuesto en el inciso primero de esa misma norma.

97.     La Corte considera útiles los tres documentos presentados por la Comisión el 29 de enero de 2001 (supra párrs. 66 y 81), máxime cuando no fueron controvertidos ni objetados, ni su autenticidad o veracidad fueron puestas en duda.  En consecuencia, los incorpora a la prueba del presente caso.

98.     El acervo probatorio de un caso es único e inescindible y se integra con la prueba presentada durante todas las etapas del procedimiento.   Por esta razón, la prueba documental presentada por el Estado y la Comisión durante la fase de excepciones preliminares forma parte del acervo probatorio del presente caso.

99.     El Estado no presentó la documentación solicitada por la Corte el 31 de julio de 2001 como prueba para mejor resolver (supra párr. 69).  Observa la Corte al respecto, que las partes deben allegar al Tribunal las pruebas solicitadas por éste, sean documentales, testimoniales, periciales o de otra índole.  La Comisión y el Estado deben facilitar todos los elementos probatorios requeridos -de oficio, como prueba para mejor resolver o a petición de parte- a fin de que el Tribunal cuente con el mayor número de elementos de juicio para conocer los hechos y motivar sus resoluciones.  Sobre el particular, es preciso tomar en cuenta que en los procesos sobre violaciones de derechos humanos puede ocurrir que el demandante no cuente con la posibilidad de allegar pruebas que sólo puedan obtenerse con la cooperación del Estado.

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100.     En relación con la prueba testimonial y pericial evacuada, la cual no fue objetada ni controvertida, la Corte la admite únicamente en cuanto concuerde con el objeto del respectivo interrogatorio.

101.     En su escrito de alegatos finales, el Estado manifestó que:

La casi totalidad de los expertos presentados por [l]a Comisión, admitieron no tener conocimiento directo del reclamo de tierras ancestrales sustentado por la Comunidad Indígena de Awas Tingni; esto es, admitieron que sus opiniones profesionales se apoyaron en estudios efectuados por terceras personas.
Los pocos expertos presentados por [l]a Comisión, que podrían tener algún conocimiento directo del reclamo de ancestralidad de Awas Tingni, reconocieron el carácter preliminar y, por lo tanto, no conclusivo de sus ensayos. No teniendo carácter conclusivo, tales estudios no pueden ser tenidos como evidencia científica para sustentar una acusación de falta de titulación de tierras ancestrales.
102.     En relación con lo anterior, la Corte tiene criterio discrecional para valorar las declaraciones y dictámenes que se le presenten.  Con este fin, el Tribunal hará una adecuada valoración de la prueba, según la regla de la “sana crítica”.