RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

 

Honorable  Corte Suprema de Justicia

 

1.  Los Recurrentes, Señores: Sebastián Mcrea Ruiz, a titulo personal y en su calidad de Presidente, y Pearl Marie Watson Presida, a titulo personal y en su calidad de Primera Secretaria, del Gobierno Territorial Rama y Kriol[1] (GTR-K), conforma la autoridad territorial, máxima autoridad del territorio Rama y Kriol.[2]

 

2.  Los Recurrentes, Señores: Sebastián Mcrea Ruiz, y Pearl Marie Watson Presida, demuestran su calidad de Presidentes y de Primera Secretaria, respectivamente, por medio de Certificaciones expedida por el Primer Secretario del Consejo Regional Autónomo de la RAAS del Sr. Glenford Abraham Elick, de acuerdo a las funciones que le otorga la Ley 445, Ley de Régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz,[3] (en adelante “La Ley 445”) en el Capitulo II, Arto. 08.

 

3.  Los Recurrentes comparecen por medio de su apoderada legal especial Dra. María Luisa Acosta Castellón, quien es  mayor de edad, soltera, abogada y del domicilio de Chinandega,  quien acredita su calidad con poder especial otorgado por los Recurrentes para demandar la declaración de inconstitucionalidad de  la Ley 620,  “Ley General de Aguas Nacionales” (en adelante “Ley de Aguas”).

 

4.    La compareciente expone lo siguiente:

 

El territorio Rama y Kriol

 

5.   El territorio Rama se encuentra ubicado en el Sureste de Nicaragua, y comprende la línea costera caribeña, la llanura costera y los bosques tropicales entre la Laguna de Bluefields y la cuenca del Río Kukra al Norte y la cuenca del Río Indio al Sur. Además abarca una parte de la zona costera y plataforma continental del mar Caribe y algunos cayos pequeños.

 

6.  Política y administrativamente el territorio esta dentro de la Región Autónoma Atlántico Sur (RAAS), en partes de los Municipios de Bluefields, Rama, y Nueva Guinea, y en el Departamento del Río San Juan, en los Municipios de San Juan de Nicaragua y El Castillo; con cede en la ciudad de Bluefields, y constituido de conformidad con las normas de la Ley No. 445.

 

LOS RECURRENTES

 

7.   Sebastián Mcrea Ruiz, Presidente del Gobierno Territorial Rama y Kriol (GTR-K), mayor de edad, casado, de la etnia  Rama, maestro y  del domicilio de Rama Cay, identificado con Cedula de Identidad Ciudadana No.601-250256-0004U interpone este recurso en su en su calidad personal y también como representante legal del GTR-K. Ya que de ser excluidos de la administración y de los mecanismos legales que aseguren el acceso, uso y disfrute de las aguas de los territorios indígenas y afro descendientes, él personalmente seria perjudicado, así como el pueblo indígena al que pertenece y representa.

 

8.   Pearl Marie Watson Presida, Primera Secretaria del Gobierno Territorial Rama y Kriol (GTRK), mayor de edad, casada, de la etnia  Kriol, licenciada en enfermería y del domicilio de la Comunidad Étnica de Monkey Point, identificada con Cedula de Identidad Ciudadana No.601-230744-0000J interpone este recurso en su calidad personal y en la calidad antes señalada. Ya que de ser excluidos de la administración y de los mecanismos legales que aseguren el acceso, uso y disfrute de las aguas de los territorios indígenas y afrodescendientes, ella personalmente seria perjudicada, así como las comunidades afro descendientes a las que pertenece y representa.

 

9.    Sebastián Mcrea Ruiz, es  autoridad territorial del Pueblo Indígena Rama, uno de los pueblos indígenas originarios de Nicaragua,[4] descendientes de las tribus Chibchas, hablan inglés Kriol y algunos preservan su lengua Rama;[5] son el pueblo que históricamente ha ocupado el Sureste de Nicaragua, aunque su asentamiento principal lo constituye el cayo de Rama Cay, ubicado en la bahía de Bluefields a 15 kilómetros al sur de la ciudad de Bluefields.

 

10.   Pearl Marie Watson Presida, es además autoridad tradicionales de una de las Comunidades Afrodecendientes que conforman el territorio Rama; la comunidad de Monkey Point formada por krioles, que hablan  inglés Kriol e indígenas rama; que habitan el área de la península de Monkey Point a 47 kilómetros al Sur de la ciudad de Bluefields, y las cuencas del Río Maíz (Corn River)  a 75 kilómetros al Sur de Bluefields ejerciendo una ocupación tradicional sobre estas tierras;[6] los kriol de Monkey Point, San Juan del Norte Graytown y Corn River (Río Maíz) llegaron del área y se establecieron junto a los habitantes históricos de la zona, el Pueblo Indígena Rama ("Los Rama") con los que desde entonces han convivido formado una comunidad intercultural y multiétnica dentro del territorio Rama.

 

11. Tanto el Pueblo Indígena Rama, como las comunidades Kriol, son comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua y ubicadas en la RAAS y en el Departamento de Río San Juan; tales comunidades, y sus autoridades tradicionales, son reconocidas por la Constitución Política de Nicaragua en los artículos 5, 8, 11, 46, 49, 89, 90, 91, 121, 180 y 181; y por la Ley No. 28, Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua[7] (en adelante “ la Ley 28” o “El Estatuto de Autonomía”) y reguladas por la Ley No. 445. Además el Señor Mcrea y la Señora Watson están certificadas, por el Registro de Autoridades Comunales y Territoriales del Consejo Regional de la RAAS, de conformidad con el Capitulo II, Articulo 7 de la Ley 445, como Autoridades del Gobierno Territorial Rama y Kriol (GTR-K).

 

LA NORMA IMPUGNADA

 

12.   Ley 620,  “Ley General de Aguas Nacionales” aprobada  por la Asamblea Nacional el 15 de mayo del 2007, Publicada en la Gaceta Diario Oficial No. 169 del 4 de septiembre de 2007,[8] que entrará en vigencia el día 4 de marzo del 2008 como lo establece el Articulo 155 de la misma Ley.

 

FUNCIONARIO CONTRA QUIEN SE INTERPONE EL RECURRSO

 

13.   El Ingeniero Rene Núñez Téllez, mayor de edad, casado y del domicilio de Managua. Este Recurso de Inconstitucionalidad se interpone en contra del Ingeniero Núñez, en su calidad de Presidente de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua,  órgano que elaboró y aprobó la Ley 620,  “Ley General de Aguas Nacionales”.

 

 

 

El contenido de la Ley de Aguas

 

14. La Ley de Aguas establece el dominio del Estado sobre todas las aguas nacionales.[9] Y como parte de su administración establece el otorgamiento de Concesiones,[10] Licencias[11] y Autorizaciones,[12] crea el Registro Público Nacional de los Derechos de Agua (RNDA),[13] para llevar control de las mismas. Así como la potestad de imponer servidumbres sobre bienes de propiedad publica y privada,[14] y declarar de utilidad publica las tierras aledañas para realizar obras hidráulicas, su mantenimiento y tecnificación.[15] Y sobre todas esas decisiones los pueblos indígenas y comunidades Kriol no tienen participación alguna.

 

15.  Aunque el considerando II de la Ley General de Aguas Nacionales establece:

 

Que es derecho de los pueblos indígenas y comunidades étnicas de la Costa Caribe gozar, usar y disfrutar de las aguas que se encuentran dentro de sus tierras comunales, bajo los preceptos establecidos en las leyes correspondientes.

 

16.  Y en su artículo 6, la única vez en la que  la Ley de Aguas en su contexto se refiere a los derechos de los pueblos indígenas y comunidades étnicas, lo hace de la manera siguiente:

 

La presente Ley reconoce el derecho de los Pueblos Indígenas de todo el territorio nacional y el de las Comunidades Étnicas de la Costa Atlántica, para el uso y disfrute de las aguas que se encuentran dentro de sus tierras comunales de conformidad a las leyes vigentes que las regulan.

 

17.  La anterior es una expresión meramente declarativa ya que  en el resto de la Ley de Aguas, no se hace mención, ni se toma en cuenta de manera expresa los derechos de estos pueblos y comunidades; como tampoco crea mecanismo alguno que asegura el acceso, uso y disfrute de las aguas de los territorios indígenas y étnicos por parte de esos pueblos y comunidades. Mas bien excluye a las autoridades indígenas y Kriol y a sus miembros de la administración de la cuenca de los ríos en su territorio.

 

18. Lo anterior es muy grave  para el pueblo Rama y Kriol ya que el control del GTR-K y el libre acceso a los recursos acuáticos de las cuencas de los ríos del territorio Rama y Kriol son de vital importancia para ellos como detallamos a continuación:

 

a)         Considerando que en el territorio prácticamente no existe servicios públicos de agua, el abastecimiento del agua potable y de higiene depende de forma directa e indirecta de las cuencas, las fuentes de los caños, los ajos de agua o los posos que dependen también de la filtración subterráneo o la emanaciones desde los ríos principales, como lo demuestra el cuadro siguiente:

 

Acceso a agua de consumo por tipo de fuente

Comunidad

Agua potable

Pozo

comunal

Pozo

personal

Ojo

de agua

Caño

Lluvia

Rama Cay

 

95

34

2

12

30

Sumu Kaat

 

 

4

 

13

3

Tiktik Kaanu

 

5

12

 

2

5

Wiring Cay

 

2

2

 

1

5

Bangkukuk

 

4

9

2

4

11

Indian River

3

1

18

3

15

30

Monkey Point

 

29

33

12

19

65

Corn River

 

1

5

3

11

12

Graytown

21 

3

12

 

 

1

Fuente: Diagnóstico territorial Diciembre del 2007 (Encuesta socio-económica 2005-2006-2007)

 

b)         Los ríos son la principal vía de transporte inter-comunitaria; además es la forma mas accesible para el transporte, ya que la colonización y deforestación está fuertemente vinculada a los caminos de acceso terrestre.

 

c)         Los cuerpos de agua dulce representan los hábitats de reproducción de la fauna acuática tanto de las especies de agua dulce como de especies marítimas que suben los ríos en sus épocas de desove respectivas. Esencial elemento para la dieta y la seguridad alimentaria de los indígenas y Kriol.

 

d)         En la actualidad el territorio Rama y Kriol está configurado topográficamente por las cuencas: Kukra, Masayón (Sub-cuenca de Punta Gorda), Maíz y Indio, lo cual no es una causalidad, sino la coincidencia, con los límites tradicionales y la estrategia para facilitar el control de los recursos tantos terrestres como acuáticos del territorio tradicional indígena.

 

e)         El concepto de manejo de cuencas es un modo de conservación (uso racional y protección del abanico de recursos naturales) que desde el punto de vista de las organizaciones ambientales ha comprobado ser la mejor estrategia para el desarrollo integral, sostenible y equilibrado; ya que aprovechan de una perspectiva macro de los ecosistemas en los cuales la población tradicional y conocedora de los procesos naturales, son reconocidos como actores principales.

 

19.  Sin embargo, la forma en que la ley excluye a las autoridades comunales y territoriales del territorio Rama y Kriol del acceso y control de las cuencas de los ríos, es total, y por ende elimina toda posibilidad de uso, goce y disfrute de las mismas por parte de los indígena, en violación a la garantía constitucional establecida en los artículos 5, 89 y 180. 

 

20.  Lo anterior es grave, no solo para los indígenas y Kriol que la Ley de Aguas priva de la potestad de proteger las cuencas y demás fuentes de agua, sino para el país; ya la Ley de Agua las deja en manos de colonos y precaristas ubicados en la en las cuencas de los ríos, en su avance indiscriminado de la frontera agrícola, deforestando las riveras de los ríos de las Regiones Autónomas de la Costa Caribe de Nicaragua. Sin que el MARENA hasta hoy haya hecho algo al respecto.

 

La calidad de Entes Jurídicos Territoriales sui generis de las comunidades y territorios indígenas y étnicas fue ignorada por la Ley

 

21.       El pueblo Rama y Kriol es excluido en la administración de las aguas de su territorio a pesar de la calidad de entes jurídicos territoriales con funciones administrativas y políticas que les otorga la Constitución y expresamente el  Arto. 15 de la Ley 28, Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua[16] cuando estable:                     

 

En cada una de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica funcionarán, sujetos a la Constitución Política de Nicaragua y a este Estatuto, los siguientes órganos de administración:

1.- Consejo Regional.

            2.- Coordinador Regional.

3.- Autoridades Municipales y Comunales.

4.- Otros correspondientes a la subdivisión administrativa de los municipios (énfasis adherido).

 

22.  Por lo que en las regiones autónomas, además de las autoridades municipales existen las autoridades comunales como órganos administrativos de sus tierras y territorios tradicionales, además el tema lo desarrolla aun más la Ley 445. El artículo 5 de la Ley 445 establece:

 

Arto. 5.            Las  autoridades  comunales  son  órganos  de  administración y  de gobierno tradicional que representa a las comunidades que las eligen de acuerdo a sus costumbres y tradiciones.

 

Las autoridades territoriales son órganos de administración de la unidad territorial a la cual representan legalmente.

 

23.  La Ley 445 viene a regular expresamente la jurisdicción de las autoridades comunales y territoriales, para que estas puedan desplegar sus poderes en general fuera de lo interno de sus comunidades, y particularmente en sus relaciones con las entidades municipales, regionales y ministeriales nacionales.

 

24.       Además las comunidades indígenas y afro descendientes tienen personería jurídica por medio del  articulo 23 de la Ley 445, por lo que no es necesario que estas comunidades realicen ninguna gestión administrativa para obtenerla,  ya que la Ley 445 se la confiere de manera directa, por imperio de la misma Ley. Y además les reconoce su derecho a organizar su gobierno interno de conformidad con lo establecido en el Arto. 5 de la Constitución. El artículo 23 de la Ley 445 expresamente establece:

 

Arto. 23.- De conformidad con el artículo 5 de la Constitución Política, el Estado reconoce la personalidad jurídica de las comunidades indígenas y étnicas sin más trámite, asimismo reconoce el derecho constitucional de éstas para darse sus propias formas de gobierno interno.

 

25. Por lo que todas las comunidades indígenas y étnicas que histórica y tradicionalmente han existido (Mískitu, Rama, Mayangna (Sumu), Garífuna y Kriol), y continúan existiendo en la Costa Caribe nicaragüense son personas jurídicas por imperio de la Ley 445. Sin embargo, la Ley de Aguas excluye a los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas o Kriol no solo en su calidad de autoridades, sino que también  como usuarios.

 

La Ley de Aguas excluye a los Pueblos Indígenas y Comunidades Kriol también  como usuarios

 

26.       La Ley de Aguas al conformar las entidades del Sistema de Administración del Agua (Consejo Nacional de Recursos Hídricos (CNRH),[17] Autoridad Nacional del Agua (ANA),[18] Organismos de Cuenca[19] y Comités de Cuencas[20]) toma en cuenta solamente las instituciones del Gobierno Central, Regional y Municipal. Excluyendo de esta forma de la participación de dicha administración a las comunidades indígenas y étnicas. Por Ejemplo, según la Ley de Aguas, son la Asamblea Nacional,[21] los Consejos Regionales[22] y las Alcaldías,[23] los que otorgan licencias o autorizaciones. En detrimento del derecho de participación económica de los pueblos indígenas sobre los recursos de su territorio, como lo establece el Arto 34 de la Ley 445 dela forma siguiente:

 

Arto. 34.- Los tributos recaudados por el Fisco en concepto de derechos de aprovechamiento de recursos naturales en las Regiones Autónomas, deben de beneficiar directamente a las comunidades indígenas en cuyas  áreas se encuentren los recursos naturales.  La distribución de estos recursos será así:

Un 25% para la comunidad o comunidades indígenas  donde se encuentre el recurso a aprovechar;

Un 25% para el municipio  en donde se encuentra la comunidad indígena;

Un 25% para el Consejo y Gobierno Regional correspondiente; y

Un 25% para el Gobierno Central.

Estos fondos deberán ser entregados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al Representante legal de cada una de las instancias señaladas.

El uso de estas reservas, será supervisado por el Gobierno Central conjuntamente con las autoridades regionales.

 

27.  Por lo que según esta Ley de Aguas, los pueblos indígenas y comunidades étnicas, no podrán administrar las cuencas de los ríos en sus territorios ni podrán obtener sus productos económicos. No solo en calidad de entes jurídicos territoriales, sino que tampoco en calidad de usuarios, al excluirlos hasta de los Comités de Cuencas, la forma más próxima al territorio y a los usuarios de las aguas en el terreno, sobre todo en las áreas de sus territorio invadidas por colonos y precaristas, concediéndoles mas derechos a estos que  a los indígenas dueños de las tierras.

                   

LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES

 

28.  Lo anterior se produce en violación de la calidad de entes jurídicos territoriales con un régimen sui generis de propiedad comunal creado por la Constitución Política de Nicaragua Artos. 5, 89 y 180 que establecen como principios fundamentales del Estado Nicaragüense que:

 

 

“Estado reconoce la existencia de los pueblos indígenas, que gozan de los derechos, deberes y garantías consignados en la Constitución, y en especial mantener las formas comunales de sus tierras y el goce, uso y disfrute de las mismas…”

 

29.  A este respecto y en desarrollo de los artículos constitucionales anteriores, el artículo 11, numerales 3, 4 y 6 del Estatuto de Autonomía en su parte pertinente establece:

 

Los habitantes de las Comunidades de la Costa Atlántica tienen derecho a:... Usar, gozar y disfrutar de las aguas, bosque y tierras comunales dentro de los planes de desarrollo nacional...Desarrollar libremente sus organizaciones sociales y productivas conforme a sus propios valares... Formas comunales, colectivas o individuales de propiedad y la transmisión de la misma (énfasis adherido).

 

30.  Y las Leyes No. 28 y 445, en su calidad de leyes especiales establecen las peculiaridades para los pueblos indígenas y las comunidades afro caribeñas en la Costa Caribe en particular. En desarrollo de “los principios fundamentales del Estado Nicaragüense” establecidos por el articulo 5 de la Constitución Política de Nicaragua.

 

31.  Al ser las comunidades y territorios indígenas personas jurídicas reconocidas por la Ley 445 y al tener sus gobiernos internos, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de Nicaragua, estos son quienes los representan legalmente.

 

32.  Por lo que en este caso, el acceso al agua y el aprovechamiento de las cuencas de los ríos de las comunidades y territorios indígenas tiene una profunda vinculación a sus costumbres, tradiciones y formas de vida, por lo que no es una materia que puedan entregar a otro ente jurídico, sino ejercerla ellas mismas por medio de sus autoridades. So pena de quedar en peligro su subsistencia, cultural como pueblos y física, como individuos.

 

33.  Por lo que la Ley 445 en su artículo 3 define el concepto integral de territorio indígena, tierra comunal y propiedad comunal de la manera siguiente:

 

Territorio Indígena y Étnico: Es el espacio geográfico que cubre la totalidad del hábitat de un grupo de comunidades indígenas o étnicas que conforman una unidad territorial donde se desarrollan, de acuerdo a sus costumbres y tradiciones.

 

Tierra Comunal: Es el área geográfica en posesión de una comunidad indígena o étnica, ya sea bajo título real de dominio o sin él. Comprende las tierras habitadas por la comunidad y aquellas que constituyen el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas, culturales, lugares sagrados, áreas boscosas para reproducción  y multiplicación de flora y fauna, construcción de embarcaciones, así como actividades  de subsistencia, incluyendo la caza, pesca y agricultura. Las tierras comunales no se pueden gravar y son inembargables, inalienables e imprescriptibles.

 

Propiedad Comunal: Es la propiedad colectiva, constituida por las tierras, agua, bosques y otros recursos naturales contenidos en ellas,  que han pertenecido tradicionalmente a la comunidad, conocimientos tradicionales, propiedad intelectual y cultural, recursos de biodiversidad y otros bienes, derechos y acciones que pertenezcan a una o más comunidades indígenas o étnicas (énfasis adherido).

 

34.       Por lo que las aguas, tierras y territorios indígenas están plenamente identificados en la Ley 445, desarrollando los artículos 5, 89 y 180 de la Constitución. Y para territorios indígenas en los que el Estado ha superpuesto Áreas Protegidas, la Ley 445 establece el manejo conjunto entre el MARENA y los pueblos indígenas y comunidades étnicas (Arto.27).[24]  Pero, a pesar que el Consejo Nacional de Recursos Hídricos (CNRH) es presidido por MARENA, la Ley de Aguas en este caso, tampoco incluye a los Pueblos Indígenas y comunidades Kriol como miembro de ese órgano.

 

35.       La Ley 445 además reitera la obligación Estatal de respetar el régimen legal de las aguas y tierras indígenas. Por lo que la Ley 445 fue creada para  regular  el  régimen  de  propiedad comunal de las comunidades indígenas y étnicas de la  Costa Caribe y de las cuencas de los Ríos Bocay, Coco (Wanki),  Indio y Maíz, comprendiendo las aguas y tierras indígenas y étnicas poseídas por las comunidades de manera colectiva, usadas por sus miembros bajo un régimen comunitario de acuerdo a sus costumbres y tradiciones; las que son además, un patrimonio indivisible e inalienable para el aprovechamiento colectivo de sus futuras generaciones.

 

36.       Por lo que las comunidades afro descendientes y pueblos indígenas deberían tener en la Ley de Aguas participación activa, como la tienen las Municipalidades, las Regiones Autónomas y los  Ministerios de Estado, debido a la categoría legal de entes jurídicos territoriales que estas tienen de conformidad con las Leyes 28 y 445. Y debido a su calidad de usuarios perfectamente diferenciados del resto de los usuarios del país, por su vinculación tradicional a sus aguas y demás recursos naturales; diferenciables también  de las ONGs;  por lo inmediato y vital del agua para la sobre vivencia de estos pueblos y comunidades.

 

37.   Por lo antes expuesto la Ley de Aguas viola los preceptos de los artículos 5, 89 y 180 de la Constitución Política de Nicaragua que textualmente en su parte pertinente expresan:

 

Arto. 5 Cn.-El Estado reconoce la existencia de los pueblos indígenas, que gozan de los derechos, deberes y garantías consignados en la Constitución, y en especial los de mantener y desarrollar su identidad y cultura, tener sus propias formas de organización social y administrar sus asuntos locales, así como mantener las formas comunales de sus tierras y el goce, uso y disfrute de las mismas, todo de conformidad con la ley (énfasis adherido).

 

Arto. 89 Cn.-...El Estado reconoce las formas comunales de propiedad de las tierras de las comunidades de la Costa Atlántica. Igualmente reconoce el goce, uso y disfrute de las aguas y bosques de sus tierras comunales (énfasis adherido).

 

Arto. 180 Cn.-...El Estado garantiza a estas comunidades el disfrute de sus recursos naturales, la efectividad de sus formas de propiedad comunal... Asimismo garantiza la preservación de sus culturas y lenguas, religiones y costumbres (énfasis adherido).

 

38.   La Ley No. 445 en desarrollo de lo establecido en los Artos  5, 89 y 180 de la Constitución en el Arto. 2. establece sus  objetivos específicos como los siguientes:

 

1.Garantizar a los pueblos indígenas y comunidades étnicas el pleno reconocimiento de los derechos de propiedad comunal, uso, administración, manejo de las tierras tradicionales y sus recursos naturales, mediante la demarcación y titulación de las mismas. 

 

2.Regular  los derechos  de  propiedad  comunal, uso  y  administración  de los recursos naturales en las tierras comunales tradicionales de los pueblos  indígenas y comunidades étnicas.

 

3. Determinar   los   procedimientos   legales  necesarios  para  dicho reconocimiento, tomando en cuenta la plena participación de los pueblos  indígenas  y  comunidades  étnicas, a  través de  sus autoridades   tradicionales.

 

4. Establecer los principios fundamentales del régimen administrativo de los pueblos indígenas y comunidades étnicas, en el manejo de sus territorios comunales... (énfasis adherido).

 

39.   Por lo que el régimen  sui generis de las tierras indígenas de las Regiones Autónomas  de la Costa Atlántica de Nicaragua consiste en lograr el reconocimiento constitucional de la existencia de  pueblos indígenas y comunidades Kriol de la Costa Caribe y del derecho que estas tienen sobre sus tierras comunales tradicionales y demás recursos naturales que en ellas se encuentran.

 

40.  Además los pueblos indígenas y comunidades étnicas cuentan con la protección del ordenamiento jurídico internacional de los Derechos Humanos; el artículo 46 de la Constitución Política de Nicaragua incorpora expresamente al ordenamiento jurídico nacional, con rango constitucional, las principales Declaraciones, Convenciones y Pactos internacionales sobre Derechos Humanos y crea el compromiso de mantener los parámetros internacionales de aplicación y observancia de estos derechos. En este contexto, el derecho de propiedad sobre las tierras comunales de los pueblos indígenas y el derecho a no ser discriminado por razones de cultura o raza son principios de Derechos Humanos  fundamentales que el Estado de Nicaragua se ha comprometido internacionalmente a respetar. El artículo textualmente dice:

 

Arto. 46 Cn.-  En el territorio nacional toda persona goza de la protección estatal y del reconocimiento de los derechos inherentes a la persona humana, del irrestricto respeto, promoción, y protección de los derechos humanos y de la plena vigencia de los derechos consignados en a la Declaración Universal de los Derechos Humanos; en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas; y en la Convención Americana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos (énfasis adherido).

 

41.       El Pacto Internacional Sobre Derechos Civiles y Políticos, Arto. 27 ha sido aplicado expresamente a los Mískitu y otros pueblos indígenas de la Costa Caribe de Nicaragua, durante los conflictos con el gobierno Sandinista en la década de los 80,[25] aun antes que fuera expresamente introducido al ordenamiento jurídico nacional, por el Arto. 46 de la Constitución; este artículo literalmente establece:

 

Arto. 27.- En los Estados en que existen minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma.

 

42.  De la misma manera la Convención Americana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos (en adelante “La Convención Americana”)  también introducida a la Constitución por  el Arto. 46,  ha sido aplicada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos (en adelante “La Comisión Interamericana”) en lo referente a las tierras indígenas y al derecho a la participación política y económica de estos pueblos, claramente estableció que los estados miembros de la OEA deben respetar y garantizar las tradiciones culturales de las comunidades indígenas. La Comisión Interamericana se pronunció específicamente  a favor  de los pueblos indígenas de la Costa Atlántica de Nicaragua durante los enfrentamientos armados entre estas comunidades y pueblos indígenas y el gobierno Sandinista a principio de los años 80, e instó al Estado para que a estos pueblos se les reconocieran los derechos ancestrales sobre sus tierras y sus derechos a su lengua y cultura que fueron recogidos por la Constitución Política que entró en vigencia en 1987. Desde ese entonces  la Comisión Interamericana exigió al gobierno de Nicaragua:

 

...una protección legal especial para el uso de su idioma, el ejercicio de su religión, y, en general, de aquellos aspectos vinculados a la preservación de su identidad cultural. A ello deben agregarse los aspectos vinculados con la organización productiva, lo cual incluye, entre otros, el problema de las tierras ancestrales y comunales.[26]

 

43. Mas recientemente la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos (en adelante “La Corte Interamericana”) emitió, el 31 de agosto del 2001, una sentencia sin precedentes. La Corte Interamericana condena al Estado de  Nicaragua por violar los derechos de propiedad de la comunidad indígena mayangna (Sumu) de Awas Tingni, de la RAAN; al otorgar una concesión sin consultar ni respetar los derechos tradicionales comunales sobre las tierras y demás recursos naturales que tradicionalmente han utilizado. A pesar que esta comunidad no tiene títulos sobre sus tierras.

 

44.  La Corte en la Sentencia considera que cuando el Arto. 21 de la Convención Americana establece que “toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes” también “protege el derecho de la propiedad en un sentido que comprende, entre otros,  los derechos de los miembros de las comunidades indígenas en el marco de la propiedad comunal, la cual también está reconocida en la Constitución Política de Nicaragua”.[27] Ya que los indígenas poseen la tierra de manera colectiva, de forma que la pertenencia no se centra en el individuo sino en la comunidad, la estrecha relación que tienen los indígenas con sus tierras constituye:

 

 “la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad, y su supervivencia económica. Para las comunidades indígenas, la relación con la tierra no es meramente cuestión de posesión o producción; sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive, para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras”.[28]

 

45. Para la Corte Interamericana basta la posesión de estos pueblos, que histórica y tradicionalmente han ocupado sus tierras comunales, para que éstas obtengan el reconocimiento oficial del Estado y, por consiguiente, la titulación de sus tierras.

 

46.   La Corte Interamericana al condenar a Nicaragua por violar los derechos de propiedad de la Comunidad de Awas Tingni “considera evidente la existencia de una normativa que reconoce y protege la propiedad comunal indígena en Nicaragua”... refiriéndose a los Arto. 5, 89, 180 y 4 y 9 de la Ley 28, al Arto. 31 de la Ley de Reforma a la Reforma Agraria[29] y del Decreto No. 16-96 del 23 de agosto de 1996, creador de la Comisión Nacional para la Demarcación de las Tierras de las Comunidades Indígenas de la Costa Atlántica.

 

47. Así mismo, el 23 de junio del 2005 la Corte Interamericana, en el caso YATAMA Vs. Nicaragua, nuevamente condenó al Estado nicaragüense por la violación al libre ejercicio de los derechos políticos de los pueblos indígenas reconocidos en Constitución y por la Convención Americana, en perjuicio de los candidatos propuestos por YATAMA para las elecciones municipales de la RAAN y la RAAS del año 2000.

 

48.      El Convenio 169 Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del  Trabajo (OIT) recoge los estándares internacionales sobre protección al derecho de los pueblos indígenas a decidir sobre sus tierras que en los artículos 13, 14 y 15,  que en sus partes pertinentes expresan:

 

Arto. 13.-...los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios o con ambos...

 

Arto. 14.-Deberá reconocerse a los pueblos interesados al derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan...

 

Arto. 15.- Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán  protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de estos pueblos a participar en la utilización,  administración y conservación de dichos recursos...

 

49.  Por lo que el acceso y la administración de las aguas de las tierras comunales y de los territorios indígenas es fundamental para ejercer el derecho uso, goce y disfrute de las mismas, como lo garantiza la constitución y el Convenio 169.

 

50.  El Convenio 169 fue aprobado con el voto de Nicaragua y pendiente de ratificación por parte del Estado, además, el Convenio 169 también refleja el derecho internacional consuetudinario impulsados por la comunidad  internacional para la protección de los derechos humanos de los pueblos indígenas y tribales del mundo.

 

Los Recurrentes no fueron consultados antes que la Ley fuera aprobada

 

51.  En esta caso también se ha violado la garantía constitucional de que los ciudadanos participen en la función pública por medio de la consulta sobre las políticas públicas a ser implementadas en general, al ser Nicaragua una republica participativa, como lo establecen los Artículos  7 y 50 de la Constitución de la manera siguiente:

 

Arto. 50 Cn.- Los ciudadanos tienen derecho de participar en igualdad de condiciones en los asuntos públicos y en la gestión estatal. Por medio de la ley se garantizara nacional y localmente, la participación efectiva del pueblo (énfasis adherido).

 

Arto. 7 Cn.- Nicaragua es una república democrática, participativa y representativa… (énfasis adherido).

 

52.   Participación que desarrolla el ordenamiento jurídico por medio de la Ley No. 475, Ley de Participación Ciudadana,[30] y mas aun, de manera particular existe la obligación estatal de consultar a los pueblos indígenas y afrodescendientes cuando estas políticas estatales los puedan afectar adversamente, ya que lo que esta en riesgo es el derecho a la subsistencia como pueblo del pueblo indígena Rama y de las comunidades Kriol.

 

53.   De la misma manera el derecho internacional consuetudinario refleja igual protección al derecho de consulta a los pueblos indígenas en casos de que los Estados pretendan crear leyes que de alguna forma los puedan afectar adversamente.

 

 54.   En similares términos se expresa la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas  aprobada, el 7 de septiembre del 2007, con el voto del Estado de Nicaragua. La Declaración es aun mas explicita con el tipo de Consulta, que debe ser realizada de buena fe, de tal manera que el consentimiento de los pueblos indígenas sea dado de forma previa, libre e informado, en asuntos legislativos y para la ejecución de proyectos en sus territorios y aunque sea sobre recursos que pertenezcan al Estado,  que de alguna manera los afecten.

 

55.    El Arto. 19 de la Declaración a este respecto establece:

 

Los Estados celebraran consultas y cooperaran de buena fe con los pueblos indígenas interesados por conducto de sus propias instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas y administrativas  que los  afecten, para obtener su consentimiento previo, libre e informado (énfasis adherido).

 

56.   Así mismo recientemente la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del pueblo Saramaka Vs. Surinam del 28 de noviembre del 2007, estableció un nuevo estándar sobre derechos territoriales y de acceso a los recursos naturales, así como sobre el derecho de participación, consulta y consentimiento de los pueblos indígenas no solo con respecto a nueva legislación, sino que respecto de los planes de inversión y desarrollo en sus territorios. En esta sentencia, la Corte IDH integra los avances de su propia jurisprudencia, los contenidos del Convenio 169 y la reciente Declaración de Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

 

57.   Sin duda que esta sentencia de la Corte, a cuya jurisdicción esta sometida el Estado de Nicaragua, da las pautas de por donde deberían ir las políticas publicas, la legislación y la jurisprudencia nacional en materia de derechos de pueblos indígena sobre sus tierras y territorios.

 

58.    Ley 445 define en su Arto.3 la Consulta, en caso de pueblos indígenas y comunidades afro descendientes en la legislación nacional, como parte del régimen sui generis establecido por los artículos 5, 89 y 180 de la Constitución como:

 

...la expresión y entrega de la información técnica de la operación o el proyecto seguido del proceso de discusión y decisión sobre los mismos; durante los cuales las comunidades deberán contar con traductores los que traducirán en sus lenguas todo lo dicho durante este proceso y estar asistidas por técnicos en la materia. Tanto el traductor como los técnicos deberán ser escogidos y nombrados por las comunidades.

 

59.   De  los anteriores artículos se deriva el derecho a la consulta a los pueblos indígenas y el deber del Poder Legislativo de consultar a estos pueblos y comunidades sobre legislación que puedan afectarlos de manera adversa.

 

60.   El Derecho a la Consulta busca dar a conocer la información relevante para que la decisión que va a tomar el Estado no favorezca a un sector en detrimento de otro. La Consulta debe ser de buena fe y debe tener mecanismos y procedimientos adecuados. Es esencial que la información esté disponible de manera transparente, amplia y de la manera más clara posible. Y sobre todo, la Consulta debe hacerse antes de que las decisiones estatales hayan sido tomadas. La información de la Consulta debe ser proveída de manera que los recipientes puedan inferir de ella  hechos fidedignos y que de su lectura se desprendan las posibles consecuencias de su aceptación o rechazo. Especialmente en el caso de medidas legislativas o administrativas, que afectan su vida,  tierras y recursos naturales.

 

                        INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

 

61.  Con base en todo lo antes expuesto, y en virtud de lo establecido en los artículo 5, 7, 46, 50,

 

89, y 180 de la Constitución Política de Nicaragua y de la Ley No. 49, Ley de Amparo, Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.241 del 20 de diciembre de 1988 y sus reformas; respetuosamente los recurrentes, ciudadanos y autoridades territoriales del Gobierno Territorial Rama y Kriol (GTR-K), piden que admitáis este recurso en contra del Presidente de la Asamblea Nacional de la Republica de Nicaragua, Ing. Rene Núñez Téllez, actual responsable del órgano que emitió y aprobó la la Ley 620,  “Ley General de Aguas Nacionales”.

 

62.  De conformidad con el artículo 10 de la Ley de Amparo este Recurso se interpone en tiempo por no haber transcurrido los 60 días que señala la Ley de Amparo desde la fecha en que entró en vigencia la Ley 620,  “Ley General de Aguas Nacionales”  por lo que en este caso el 4 de mayo del 2008 se vence el termino para presentar un Recurso de Inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia, ya que esta entró en  vigencia el día 4 de marzo del 2008 como lo establece el Articulo 155 de la misma Ley.

 

SOLICITUD DE INCONSTITUCIONALIDAD

 

63.  En virtud de lo antes expuesto sobre la violación a los derechos constitucionales de los Recurrentes y para mantener y reestablecer la supremacía de la Constitución Política de Nicaragua amenazada por la aplicación de la Ley 620,  “Ley General de Aguas Nacionales”, específicamente porque: La calidad de Entes Jurídicos Territoriales sui generis de las comunidades y territorios indígenas y étnicas fue ignorada por la Ley, la Ley de Aguas excluye a los Pueblos Indígenas y Comunidades Kriol también como usuarios; y los Recurrentes no fueron consultados antes que la Ley fuera aprobada.

 

En violación de los artículos 5, 7, 46,50, 89 y 180 de la Constitución Política de Nicaragua señalados por medio del presente Recurso de Inconstitucionalidad, solicitamos a la Honorable Corte Suprema de Justicia que declare inconstitucional esta norma.

           

NOTIFICACIONES

 

64.  Señalamos para oír notificaciones en Managua en las oficinas Casasol, situada en Planes de Altamira, del Casino Pharaohs 1 ½ cuadra abajo, Casa No. 74. Contiguo al parqueo del restaurante  la Cocina de Doña Haydee. Teléfono No.  270-2650. Managua.

 

ANEXOS

Acompaño al presente Recurso:

1.- Copias del Poder Especial a favor de la Dra. Maria Luisa Acosta;

2.- Copia de la Ley 620,“Ley General de Aguas Nacionales”.  

3.- 4 Textos de este libelo: el original para la Corte, uno para el recurrido, otro para la Procuraduría General de Justicia, y uno para que  me sea devuelto debidamente razonado.

 

 

Dra. María Luisa Acosta

Cedula No. 081-071059-0002V



[1]Según la lingüista Arja Koskinen, “El nombre del idioma kriol se ha acostumbrado a escribir con la ortografía inglesa, creole, también en textos en español. Además, aparece el uso de criollo pero como criollo se refiere también a una población totalmente diferente (habitante nacido en la América Latina colonial que descendía, en teoría, exclusivamente de padres españoles (aunque en la práctica podían ser mestizos en algún grado)), no es recomendable. La ortografía del idioma kriol está establecida en el principio de un sonido – un símbolo y, entre otros, establece el uso de la consonante k en todos los casos del sonido /k/, así que la forma de escribir el nombre del pueblo e idioma es KRIOL, según su pronunciación. Como no hay uso normado del nombre de esta lengua en Nicaragua, es recomendable usar el nombre con la ortografía propia: kriol. Sin embargo, por la falta de normalización del nombre, no es tampoco equivocado usar el nombre creole en un texto en español”.

El presente documento utiliza los conceptos de Afrodescendiente, Afrocaribeño, Creole o Kriol, y Étnico, indistintamente, el Arto. 3. de la Ley 445, define  al las Comunidad Étnica de la Costa Caribe de Nicaragua, de la manera siguiente: Comunidad Étnica: Es el conjunto de familias de ascendencia afrocaribeña  que comparten una misma conciencia étnica, por su cultura, valores y tradiciones vinculados a sus raíces culturales y formas de tenencia de la tierra y los recursos naturales.

[2] Autoridad Territorial: Es la autoridad intercomunal, electa en asamblea de autoridades comunales tradicionales, que representa a un conjunto de comunidades indígenas o étnicas que forman una unidad territorial,  elección que se  realizará conforme a los procedimientos que adopten. Ato 3. Ley 445.

[3] Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 16 del 23 de enero de 2003.

[4]  El grupo de los ramas disminuyó en el siglo XVIII. Todavía en 1774 R. Hodgson nos habla de una gran tribu de indios rama, "a large tribe of Rama Indians", una de cuyas ramificaciones se había separado de las otras, aunque conservando las mismas costumbres y lengua. Habrían ocupado las márgenes del río Indio hasta las cercanías del lago de Nicaragua. En 1841, sin embargo, entre la ribera norte del río San Juan y la rivera Sur del río Escondido, en una distancia de un poco más de cien kilómetros, solo quedaban 500 indios rama en Punta Gorda y 80 en Rama Key...Dos ideas, por otra parte, se desprenden del conjunto de lo hasta aquí señalado. Por una parte, la semejanza, en muchos aspectos entre la vida material de los rama y las otras poblaciones aborígenes que reflejan una adaptación particular al ambiente geográfico en que les toca vivir. Por otro lado, rasgos también constatados entre los otros grupos humanos, la extraordinaria permanencia de sus tradiciones de vida. Si ha habido cambios, "la continuidad" ha sido mas fuerte...sitios de los asentamientos, tamaño de estos y distancias entre unos y otros, señalados para 1974, datan de por lo menos tres siglos.   

Romero,  G. Las Sociedades del Atlántico de Nicaragua en los Siglos XVII y XVIII, Fondo de Promoción Cultural BANIC, 1995. pág. 270, 272.                                                                                     

[5] Colette, G. y otros. La Lengua Rama Sobrevive. Revista del Caribe Nicaragüense WANI, No. 4 junio-septiembre 1986. Colette, G., Kauffman, M. Toponimia del territorio en la lengua y cultura del pueblo rama. En El Pueblo Rama: luchando por tierra y cultura. Ed. González, M. y Otros. Managua, URACCAN 2006.

 [6]  ...Los Creoles [kriol] o "Criollos" son el grupo étnico más numeroso de la Región Autónoma del    Atlántico Sur. Ellos totalizan alrededor de 36,000 individuos; la gran mayoría de los cuales están establecidos en la RAAS donde representan más de un tercio de la población. Aunque los Creoles tienen algunos establecimientos rurales, en su mayoría viven en áreas urbanas, especialmente en Bluefields.

Banco Mundial, Documento del Proyecto del Corredor Biológico del Atlántico (CBA) (en adelante “el Documento del CBA”), Reporte No. 16535-NI,  junio 1997.

[7] Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 238 del 30 de octubre de 1987.

[8]Ley General de Aguas Nacionales, Arto. 155.- La presente Ley entrara en vigencia 6 meses después de su publicación en la Gaceta Diario Oficial.

[9]Ley General de Aguas Nacionales, Artículo 9.- El dominio del Estado para todas las aguas nacionales, se integra también por los siguientes bienes nacionales:
a) Los terrenos de los cauces o álveos de las corrientes naturales, navegables o flotables, de conformidad a lo establecido en el Código Civil vigente;
b) Los lechos de los lagos, lagunas, esteros descubiertos por causas naturales o por obras artificiales;
c) Las playas marítimas fluviales y lacustres en la extensión que fije la legislación correspondiente;
d) Para efectos de la protección del recurso, los terrenos salitrosos;
e) El terreno firme comprendido hasta doscientos metros después de la línea de mareas máximas y treinta metros a cada lado del borde del cauce permanente de ríos y lagos.
f) Las obras públicas de regulación y aprovechamiento del agua, incluidas las instalaciones, inmuebles y terrenos que ocupen.
g) Las islas que existen o que se formen en los vasos de lagos, lagunas, esteros, embalses y depósitos o en los cauces de corrientes de propiedad nacional, excepto las que se formen cuando una corriente segregue terrenos de propiedad particular o comunal.
Artículo 149.- Para efectos de esta Ley, en especial lo regulado en el Capítulo II sobre el Régimen Legal de Aguas y de sus bienes expresados en el Artículo 9, se deberán entender como bienes nacionales aquellos que el Código Civil define como tales. El dominio del Estado sobre estos bienes deberá entenderse referido a las tierras nacionales, municipales y ejidales, sin perjuicio de los Derechos Reales adquiridos por Ley, por los propietarios legítimos antes de la vigencia de la presente Ley, debiendo respetarse los Derechos Reales y contratos legítimos de arriendo otorgados por los municipios a ciudadanos privados, personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeros. Así mismo, se ratifica la obligatoriedad de los propietarios y/o arrendatarios referidos antes en la protección y reforestación de las zonas respectivas y de evitar toda contaminación.

[10] Ídem. Arto. 12 Definiciones:

Concesión: Título que otorga la autoridad nacional del agua a las personas naturales o jurídicas públicas o privadas, para el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales y de sus bienes públicos inherentes, que no tienen ninguna relación con los usos destinados por las licencias específicas de aprovechamiento, asignaciones y autorizaciones a que se refiere esta Ley.

[11] Ídem. Licencias de Aprovechamiento: Título administrativo exclusivo para el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales que otorga la Autoridad Nacional del Agua exclusivamente, para el abastecimiento de acueductos que suministran agua potable a las poblaciones o para la generación de energía eléctrica. En el caso de las licencias de aprovechamiento destinados al abastecimiento de acueductos solo se otorgará esta licencia a las instituciones competentes del Estado.

[12]Ídem. Autorizaciones: Título administrativo que otorgan las alcaldías, o en su caso, los Consejos Regionales Autónomos de la Costa Atlántica, a las personas naturales y/o jurídicas, públicas o privadas, para el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales destinado al abastecimiento de usos que no requieren significativos volúmenes de agua para el desarrollo de sus actividades.

[13]Ídem. Artículo 37.- Se crea el Registro Público Nacional de los Derechos de Agua (RNDA), como instancia distinta de la Autoridad Nacional del Agua (ANA), pero con dependencia económica y administrativa de la misma, en el que deberán inscribirse los títulos de concesión, autorización, licencias, asignación para el acceso del uso de las aguas y los permisos para el vertido de aguas residuales. También se inscribirán las prórrogas de los mismos, su suspensión, terminación y demás actos y contratos relativos a la transmisión total o parcial de su titularidad, o cualquier modificación o rectificación de los títulos o permisos registrados. Esto se sujetará a las disposiciones que establezca el Reglamento de esta Ley.

[14] Artículo 139.- Se podrán imponer servidumbre, conforme el marco legal vigente, sobre bienes de propiedad pública o privada en aquellas áreas que sean indispensables para el aprovechamiento, uso, reuso, conservación, y preservación del agua, los ecosistemas vitales, las obras de defensa y protección de riberas, caminos y sendas, áreas de inundación y embalse, trasvases, acueductos y en general las obras hidráulicas que las requieran. En el caso de las Regiones Autónomas se establecerán previo acuerdo con las comunidades afectadas.

[15]Artículo 19.- Para los efectos de esta Ley el Poder Ejecutivo, a propuesta de la Autoridad Nacional del Agua, previa consulta con los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica y los Concejos Municipales, podrá declarar de utilidad pública:
a) La adquisición o aprovechamiento de tierras, bienes inmuebles y vías de comunicación que se requieran para la construcción, operación, mantenimiento, conservación, rehabilitación, mejoramiento o desarrollo de las obras públicas hidráulicas y de los servicios respectivos;
b) La protección integral de las zonas de captación de las fuentes de abastecimiento, priorizando la conservación de suelos y de los recursos forestales, mismos que deberán ser objetos de programas de reforestación; y
c) La instalación, modernización y tecnificación de los distritos de riego o de drenaje y otras áreas bajo riego a fin de optimizar y permitir la gestión integrada del agua y de la tierra.

[16] Publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 238 del 30 de octubre de 1987.

 

[17] Ídem. Arto. 21.- Crease el Consejo Nacional de Recursos Hídricos (CNRH) como instancia del más alto nivel y foro de concertación y participación, con facultades asesoras y de coordinación, como de aprobación de las políticas generales, de planificación y seguimiento a la gestión que realiza la Autoridad nacional del Agua (ANA) en el sector hídrico. Este Consejo estará integrado por los titulares o sus representantes de las instituciones y organizaciones siguientes:
a) Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (MARENA), quien lo presidirá;
b) Ministerio Agropecuario y Forestal (MAGFOR);
c) Ministerio de Salud (MINSA);
d) Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC);
e) Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER);
f) Intendencia de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario;
g) Intendencia de Energía;
h) Un representante del Ministerio de Energía y Minas;
i) Un representante de la Comisión Nacional de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (CONAPAS);
j) Un representante de cada uno de los Consejos Regionales de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica;
k) Cuatro representantes de los sectores productivos; y
l) Cuatro representantes de organizaciones de usuarios.
Los representantes de los titulares en las sesiones del CNRH, deberán tener los poderes suficientes para la torna de decisiones. En las Sesiones del CNRH participará con voz, pero sin voto el Director de la Autoridad Nacional del Agua (ANA).
El Consejo Nacional de los Recursos Hídricos (CNRH), cuando así lo considere necesario, podrá invitar a sus reuniones a otras entidades de la administración pública y a otros representantes de los usuarios y de la sociedad, los cuales podrán intervenir con voz pero sin voto.

[18] Ídem. Artículo 24.- Se crea la Autoridad Nacional del Agua (ANA) que será el órgano descentralizado del Poder Ejecutivo en materia de agua, con personería jurídica propia, autonomía administrativa y financiera. Esta tendrá facultades técnicas-normativas, técnicas-operativas y de control y seguimiento, para ejercer la gestión, manejo y administración en el ámbito nacional de los recursos hídricos, de conformidad a la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 26.- Son funciones técnicas-normativas de la ANA, entre otras, las siguientes:
a) Formular y elaborar el Plan Nacional de los Recursos Hídricos;
b) Coordinar la elaboración de los Planes de Recursos Hídricos por Cuenca y vigilar su cumplimiento;

c) Elaborar el Balance Hídrico por cuenca en coordinación con las autoridades competentes;
d) Proponer los reglamentos de gestión de cuenca, incluyendo los acuíferos;
e) Realizar la caracterización de los cuerpos de aguas para usos potenciales;
f) Proponer las declaratorias de zonas de veda, de protección o de reserva de aguas, a las autoridades competentes en la materia sobre la base de los dictámenes técnicos requeridos;
g) Coordinar programas de cooperación técnica;
h) Promoverla investigación científica y el desarrollo tecnológico en materia de agua;
i) Impulsar la formación y capacitación de los recursos humanos que se requieran;
j) Otorgar, modificar, prorrogar, suspender o extinguir los títulos de concesión y licencia y para el uso o aprovechamiento del agua y de sus bienes, y los permisos para el vertido de las aguas residuales en cuerpos receptores de dominio público;
k) Organizar el funcionamiento del Registro Público Nacional de Derechos de Agua;
l) Proponer al Poder Ejecutivo para los trámites legislativos correspondientes, el establecimiento y las modificaciones de los cánones por el uso o aprovechamiento de recursos hídricos;
m) Normar, regular y controlar sobre la construcción de todo tipo de obras de infraestructura hidráulica;
n) Realizar periódicamente los estudios y análisis sobre la valoración económica y financiera del agua por fuente de suministro, localidad y tipo de uso, que soporten los criterios para el cobro de tarifas y cánones de agua, incluyendo el pago por servicios ambientales hidrológicos; y
ñ) Proponer las declaratorias de clasificación de zonas de alto riesgo por inundación.       

Artículo 27.- Las funciones técnico operativas de la ANA son, entre otras:
a) Administrar y custodiar en forma integral y por cuenca las aguas nacionales que regula la presente Ley, así como preservar y controlar su cantidad y calidad. Igualmente elaborar en conjunto con MARENA y los Concejos Municipales correspondientes, los Planes de Manejo de los diferentes ecosistemas acuáticos;
b) Administrar y custodiar los bienes de dominio público y las obras públicas hidráulicas del Estado, excepto las que están a cargo de otras entidades públicas o privadas y las de los usuarios concesionados;
d) Establecer, organizar y administrar el Registro Público Nacional de Derechos de Agua;
e) Organizar y coordinar el Sistema de Información de los Recursos Hídricos que hagan posible determinar la disponibilidad de las aguas nacionales en cantidad y calidad, así como, el inventario de los usos y usuarios del recurso;
f) Construir, por sí o a través de contratos con terceros, las obras públicas hidráulicas a cargo del Estado;
g) Conciliar y, en su caso, servir a petición de los usuarios como árbitro en la solución de los conflictos relacionados con el agua;
h) Formular y aplicar programas que tenga por objetivo el que todos los usuarios de aguas nacionales cuenten con medidores, dispositivos o métodos indirectos de medición volumétrica;
i) Definir los requisitos y lineamientos para el establecimiento de Distritos y Unidades de Riego y de Drenaje;
j) Ejercer supletoria y transitoriamente las funciones técnico- operativas de los Organismos de Cuenca, en los términos de la presente Ley y su Reglamento; y
k) Actuar como instancias de apelación de las decisiones de los Organismos de Cuenca.

[19]Ídem.  Artículo 31.- Se crean los Organismos de Cuenca como expresión derivada y dependiente en concepto global de la ANA en las cuencas hidrográficas superficiales y del subsuelo en el territorio nacional, que funcionarán como instancias gubernamentales, con funciones técnicas, operativas, administrativas y jurídicas especializadas propias, coordinadas y armonizadas con la ANA, para la gestión, control y vigilancia del uso o aprovechamiento de las aguas en al ámbito geográfico de su Cuenca respectiva.
En el caso de que en algún territorio determinado no se haya instalado un Organismo de Cuenca, la ANA ejercerá directamente con carácter temporal las funciones técnicas-operativas designadas hasta que se hayan constituido.

[20] Ídem. Arto. 35.- Se impulsara la participación ciudadana en la gestión del recurso hídrico, por medio de la conformación de Comités de Cuenca, subcuenca y microcuenca que se integraran por: a)Representantes de los usuarios de agua de los diferentes usos en la cuenca; b) Representantes del Consejo Directivo del Organismo de Cuenca; c) Representantes de los Consejos Regionales Autónomo, en su caso; y d) Representantes de Organizaciones no Gubernamentales acreditadas. Estos comités se constituirán como foros de consulta, coordinación y concertación  entre los Organismos de  Cuenca, entidades del Estado, municipios, Regiones Autónomas, en su caso, así como las organizaciones no gubernamentales y los usuarios de la respectiva cuenca…

[21] Ídem. Arto. 46 las concesiones y Licencias para aprovechamiento y uso de las aguas nacionales por parte de las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas cuando sean de impacto nacional, uso múltiple del agua, o de carácter estratégico para el país o que cubren mas de un sector o una cuenca o impliquen la construcción de obras hidráulicas de grandes dimensiones, deberán ser ratificados o no por la Asamblea Nacional.

[22] Ídem. Artículo 52.- En el caso de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica, previo al otorgamiento de toda Concesión se deberá obtener la aprobación de los Consejos Regionales Autónomos, el cual tendrá un plazo de noventa días para pronunciarse.

[23] Ídem. Artículo 62.- Cuando se trate de concesiones para aprovechamiento de uso múltiple u obras de grandes dimensiones, el CNRH con el apoyo de su Comité Técnico Asesor y en coordinación con la ANA, previamente hará las consultas técnicas y de viabilidad con los sectores que pudieren ser perjudicados con el otorgamiento del derecho de uso, aprovechamiento o permiso de vertido, sin perjuicio de las consultas y aprobación que por Ley se establecen para el caso de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica y la opinión de los Municipios respectivos.

[24] Ley 445. Arto. 27. La administración de áreas protegidas en tierras comunales será bajo el sistema de manejo conjunto con las comunidades indígenas y el Estado.  Para ello, las comunidades indígenas podrán auxiliarse de las organizaciones no gubernamentales ambientales que elijan, sin perjuicio del apoyo  técnico que deberá brindarles el MARENA.

[25]Informe sobre los Derechos Humanos de un Sector de la Población Nicaragüense de Origen Miskito, OEA/Ser.L/V/II/.62 doc. 10 rev. 3, 20 noviembre 1983.  

 [26] Ídem Págs. 78-79.

[27]Párrafo 48 de la Sentencia de la Corte IDH en el caso de la comunidad indígena mayangna (Sumu) de Awas Tingni Vs. Nicaragua.

[28] Ídem párrafo 148.

[29] Arto. 31.- El Estado podrá disponer de la cantidad de tierras necesarias para que las comunidades Mískitas, Sumos y Rama puedan trabajar individual o colectivamente y para que se beneficien de sus recursos naturales, con el objetivo de que sus pobladores puedan mejorar su nivel de vida y contribuir al desarrollo social y económico de la nación nicaragüense.

[30]Aprobada el 22 de Octubre del 2003 y Publicada en La Gaceta No. 241 del 19 de Diciembre del 2003