RECURSO
DE INCONSTITUCIONALIDAD
Honorable Corte Suprema de Justicia
1. Los Recurrentes, Señores: Sebastián Mcrea
Ruiz, a titulo personal y en su calidad de Presidente, y Pearl Marie Watson
Presida, a titulo personal y en su calidad de Primera Secretaria, del Gobierno
Territorial Rama y Kriol[1]
(GTR-K), conforma la autoridad territorial, máxima autoridad del territorio
Rama y Kriol.[2]
2. Los Recurrentes, Señores: Sebastián Mcrea
Ruiz, y Pearl Marie Watson Presida, demuestran su calidad de Presidentes y de
Primera Secretaria, respectivamente, por medio de Certificaciones expedida por
el Primer Secretario del Consejo Regional Autónomo de la RAAS del Sr. Glenford
Abraham Elick, de acuerdo a las funciones que le otorga la Ley 445, Ley de
Régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de
las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua y de los Ríos Bocay,
Coco, Indio y Maíz,[3] (en adelante “La Ley 445”) en
el Capitulo II, Arto. 08.
3. Los Recurrentes comparecen por medio de su apoderada legal especial Dra. María Luisa
Acosta Castellón, quien es mayor de
edad, soltera, abogada y del domicilio de Chinandega, quien acredita su calidad con poder especial
otorgado por los Recurrentes para demandar la declaración de inconstitucionalidad
de la Ley 620, “Ley
General de Aguas Nacionales” (en adelante “Ley de Aguas”).
4. La
compareciente expone lo siguiente:
El
territorio Rama y Kriol
5. El territorio Rama se encuentra ubicado en
el Sureste de Nicaragua, y comprende la línea costera caribeña, la llanura
costera y los bosques tropicales entre la Laguna de Bluefields y la cuenca del
Río Kukra al Norte y la cuenca del Río Indio al Sur. Además abarca una parte de
la zona costera y plataforma continental del mar Caribe y algunos cayos
pequeños.
6. Política y administrativamente el territorio
esta dentro de la Región Autónoma Atlántico Sur (RAAS), en partes de los
Municipios de Bluefields, Rama, y Nueva Guinea, y en el Departamento del Río
San Juan, en los Municipios de San Juan de Nicaragua y El Castillo; con cede en la ciudad de
Bluefields, y constituido de conformidad con las normas de la Ley No. 445.
7. Sebastián Mcrea Ruiz, Presidente del
Gobierno Territorial Rama y Kriol (GTR-K), mayor de edad, casado, de la
etnia Rama, maestro y del domicilio de Rama Cay, identificado con
Cedula de Identidad Ciudadana No.601-250256-0004U interpone este recurso en su
en su calidad personal y también como representante legal del GTR-K. Ya que de
ser excluidos de la administración y de los mecanismos legales que aseguren el acceso, uso y disfrute de las aguas de
los territorios indígenas y afro descendientes, él personalmente seria
perjudicado, así como el pueblo indígena al que pertenece y representa.
8. Pearl Marie Watson Presida, Primera
Secretaria del Gobierno Territorial Rama y Kriol (GTRK), mayor de edad, casada,
de la etnia Kriol, licenciada en
enfermería y del domicilio de la Comunidad Étnica de Monkey Point, identificada
con Cedula de Identidad Ciudadana No.601-230744-0000J interpone este recurso en
su calidad personal y en la calidad antes señalada. Ya que de ser excluidos de
la administración y de los mecanismos legales que aseguren el acceso, uso y disfrute de las aguas de
los territorios indígenas y afrodescendientes, ella personalmente seria
perjudicada, así como las comunidades afro
descendientes a las que pertenece y representa.
9. Sebastián Mcrea Ruiz, es autoridad territorial del Pueblo Indígena
Rama, uno de los pueblos indígenas originarios de Nicaragua,[4]
descendientes de las tribus Chibchas, hablan inglés Kriol y algunos preservan
su lengua Rama;[5]
son el pueblo que históricamente ha ocupado el Sureste de Nicaragua, aunque su
asentamiento principal lo constituye el cayo de Rama Cay, ubicado en la bahía
de Bluefields a 15 kilómetros al sur de la ciudad de Bluefields.
10. Pearl Marie Watson Presida, es además
autoridad tradicionales de una de las Comunidades Afrodecendientes que
conforman el territorio Rama; la comunidad de Monkey Point formada por krioles,
que hablan inglés Kriol e indígenas
rama; que habitan el área de la península de Monkey Point a 47 kilómetros al
Sur de la ciudad de Bluefields, y las cuencas del Río Maíz (Corn River) a 75 kilómetros al Sur de Bluefields
ejerciendo una ocupación tradicional sobre estas tierras;[6]
los kriol de Monkey Point, San Juan del Norte Graytown y Corn River (Río Maíz)
llegaron del área y se establecieron junto a los habitantes históricos de la
zona, el Pueblo Indígena Rama ("Los Rama") con los que desde entonces
han convivido formado una comunidad intercultural y multiétnica dentro del
territorio Rama.
11. Tanto el Pueblo Indígena
Rama, como las comunidades Kriol, son comunidades de la Costa Atlántica de
Nicaragua y ubicadas en la RAAS y en el Departamento de Río San Juan; tales
comunidades, y sus autoridades tradicionales, son reconocidas por la
Constitución Política de Nicaragua en los artículos 5, 8, 11, 46, 49, 89, 90,
91, 121, 180 y 181; y por la Ley No. 28, Estatuto de Autonomía de las Regiones
de la Costa Atlántica de Nicaragua[7]
(en adelante “ la Ley 28” o “El Estatuto de Autonomía”) y
reguladas por la Ley No. 445. Además el Señor Mcrea y la Señora Watson están certificadas, por el
Registro de Autoridades Comunales y Territoriales del Consejo Regional de la
RAAS, de conformidad con el Capitulo II, Articulo 7 de la Ley 445, como
Autoridades del Gobierno Territorial Rama y Kriol (GTR-K).
12. Ley 620, “Ley
General de Aguas Nacionales” aprobada
por la Asamblea Nacional el 15 de mayo del 2007, Publicada en la Gaceta
Diario Oficial No. 169 del 4 de septiembre de 2007,[8]
que entrará en vigencia el día 4 de marzo del 2008 como lo establece el
Articulo 155 de la misma Ley.
FUNCIONARIO
CONTRA QUIEN SE INTERPONE EL RECURRSO
13. El Ingeniero Rene Núñez Téllez, mayor de edad, casado y del
domicilio de Managua. Este Recurso de Inconstitucionalidad se interpone en
contra del Ingeniero Núñez, en su calidad de Presidente de la Asamblea Nacional
de la República de Nicaragua, órgano que elaboró y aprobó la Ley 620,
“Ley General de Aguas Nacionales”.
14. La Ley de
Aguas establece el dominio del Estado sobre todas las
aguas nacionales.[9] Y como parte de su administración establece el otorgamiento de
Concesiones,[10]
Licencias[11]
y Autorizaciones,[12] crea el
Registro Público Nacional de los Derechos de Agua (RNDA),[13] para
llevar control de las mismas. Así como la potestad de imponer servidumbres
sobre bienes de propiedad publica y privada,[14] y
declarar de utilidad publica las tierras aledañas para realizar obras
hidráulicas, su mantenimiento y tecnificación.[15] Y sobre
todas esas decisiones los pueblos indígenas y comunidades Kriol no tienen
participación alguna.
15. Aunque el
considerando II de la Ley General de Aguas Nacionales establece:
Que es
derecho de los pueblos indígenas y comunidades étnicas de la Costa Caribe
gozar, usar y disfrutar de las aguas que se encuentran dentro de sus tierras
comunales, bajo los preceptos establecidos en las leyes correspondientes.
16. Y en su
artículo 6, la única vez en la que la
Ley de Aguas en su contexto se refiere a los derechos de los pueblos indígenas
y comunidades étnicas, lo hace de la manera siguiente:
La
presente Ley reconoce el derecho de los Pueblos Indígenas de todo el territorio
nacional y el de las Comunidades Étnicas de la Costa Atlántica, para el uso y
disfrute de las aguas que se encuentran dentro de sus tierras comunales de
conformidad a las leyes vigentes que las regulan.
17. La anterior
es una expresión meramente declarativa ya que
en el resto de la Ley de Aguas, no se hace mención, ni se toma en cuenta
de manera expresa los derechos de estos pueblos y comunidades; como tampoco
crea mecanismo alguno que asegura el acceso, uso y disfrute de las aguas de los
territorios indígenas y étnicos por parte de esos pueblos y comunidades. Mas
bien excluye a las autoridades indígenas y Kriol y a sus miembros de la
administración de la cuenca de los ríos en su territorio.
18. Lo anterior es muy grave para el pueblo Rama y Kriol ya que el control
del GTR-K y el libre acceso a los recursos acuáticos de las cuencas de los ríos
del territorio Rama y Kriol son de vital importancia para ellos como detallamos
a continuación:
a) Considerando
que en el territorio prácticamente no existe servicios públicos de agua, el
abastecimiento del agua potable y de higiene depende de forma directa e
indirecta de las cuencas, las fuentes de los caños, los ajos de agua o los
posos que dependen también de la filtración subterráneo o la emanaciones desde
los ríos principales, como lo demuestra el cuadro siguiente:
Comunidad |
Agua potable |
Pozo comunal |
Pozo personal |
Ojo de agua |
Caño |
Lluvia |
Rama Cay |
|
95 |
34 |
2 |
12 |
30 |
Sumu Kaat |
|
|
4 |
|
13 |
3 |
Tiktik Kaanu |
|
5 |
12 |
|
2 |
5 |
Wiring Cay |
|
2 |
2 |
|
1 |
5 |
Bangkukuk |
|
4 |
9 |
2 |
4 |
11 |
Indian River |
3 |
1 |
18 |
3 |
15 |
30 |
Monkey Point |
|
29 |
33 |
12 |
19 |
65 |
Corn River |
|
1 |
5 |
3 |
11 |
12 |
Graytown |
21 |
3 |
12 |
|
|
1 |
Fuente:
Diagnóstico territorial Diciembre del 2007 (Encuesta socio-económica 2005-2006-2007)
b) Los
ríos son la principal vía de transporte inter-comunitaria; además es la forma
mas accesible para el transporte, ya que la colonización y deforestación está
fuertemente vinculada a los caminos de acceso terrestre.
c) Los
cuerpos de agua dulce representan los hábitats de reproducción de la fauna
acuática tanto de las especies de agua dulce como de especies marítimas que
suben los ríos en sus épocas de desove respectivas. Esencial elemento para la
dieta y la seguridad alimentaria de los indígenas y Kriol.
d) En la
actualidad el territorio Rama y Kriol está configurado topográficamente por las
cuencas: Kukra, Masayón (Sub-cuenca de Punta Gorda), Maíz y Indio, lo cual no
es una causalidad, sino la coincidencia, con los límites tradicionales y la
estrategia para facilitar el control de los recursos tantos terrestres como
acuáticos del territorio tradicional indígena.
e) El
concepto de manejo de cuencas es un modo de conservación (uso racional y
protección del abanico de recursos naturales) que desde el punto de vista de
las organizaciones ambientales ha comprobado ser la mejor estrategia para el
desarrollo integral, sostenible y equilibrado; ya que aprovechan de una
perspectiva macro de los ecosistemas en los cuales la población tradicional y
conocedora de los procesos naturales, son reconocidos como actores principales.
19. Sin
embargo, la forma en que la ley excluye a las autoridades comunales y
territoriales del territorio Rama y Kriol del acceso y control de las cuencas
de los ríos, es total, y por ende elimina toda posibilidad de uso, goce y
disfrute de las mismas por parte de los indígena, en violación a la garantía
constitucional establecida en los artículos 5, 89 y 180.
20. Lo anterior
es grave, no solo para los indígenas y Kriol que la Ley de Aguas priva de la
potestad de proteger las cuencas y demás fuentes de agua, sino para el país; ya
la Ley de Agua las deja en manos de colonos y precaristas ubicados en la en las
cuencas de los ríos, en su avance indiscriminado de la frontera agrícola,
deforestando las riveras de los ríos de las Regiones Autónomas de la Costa
Caribe de Nicaragua. Sin que el MARENA hasta hoy haya hecho algo al respecto.
La calidad de Entes Jurídicos Territoriales sui
generis de las comunidades y territorios indígenas y étnicas fue ignorada
por la Ley
21. El
pueblo Rama y Kriol es excluido en la administración de las aguas de su territorio a pesar de la calidad de entes jurídicos territoriales
con funciones administrativas y políticas que les otorga la Constitución y
expresamente el Arto. 15 de la Ley 28,
Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua[16] cuando estable:
En cada una de las Regiones Autónomas de la Costa
Atlántica funcionarán, sujetos a la Constitución Política de Nicaragua y a este
Estatuto, los siguientes órganos de administración:
1.- Consejo Regional.
2.-
Coordinador Regional.
3.- Autoridades Municipales y Comunales.
4.- Otros correspondientes a la subdivisión
administrativa de los municipios (énfasis
adherido).
22. Por lo que en las regiones autónomas, además
de las autoridades municipales existen las autoridades
comunales como órganos administrativos de sus tierras y territorios
tradicionales, además el tema lo desarrolla aun más la Ley 445. El artículo 5 de la Ley 445 establece:
Arto. 5. Las autoridades
comunales son órganos
de administración y de gobierno tradicional que representa a las
comunidades que las eligen de acuerdo a sus costumbres y tradiciones.
Las autoridades territoriales son órganos de
administración de la unidad territorial a la cual representan legalmente.
23. La Ley
445 viene a regular expresamente la jurisdicción de las autoridades comunales y
territoriales, para que estas puedan desplegar sus poderes en general fuera de
lo interno de sus comunidades, y particularmente en sus relaciones con las
entidades municipales, regionales y ministeriales nacionales.
24. Además
las comunidades indígenas y afro descendientes tienen personería jurídica por
medio del articulo 23 de la Ley 445, por
lo que no es necesario que estas comunidades realicen ninguna gestión
administrativa para obtenerla, ya que la
Ley 445 se la confiere de manera directa, por imperio de la misma Ley. Y además
les reconoce su derecho a organizar su gobierno interno de conformidad con lo
establecido en el Arto. 5 de la Constitución. El artículo 23 de la Ley 445
expresamente establece:
Arto. 23.- De conformidad con el artículo 5 de la
Constitución Política, el Estado reconoce la personalidad jurídica de las
comunidades indígenas y étnicas sin más trámite, asimismo reconoce el derecho
constitucional de éstas para darse sus propias formas de gobierno interno.
25. Por lo que todas las comunidades indígenas y
étnicas que histórica y tradicionalmente han existido (Mískitu, Rama, Mayangna
(Sumu), Garífuna y Kriol), y continúan existiendo en la Costa Caribe
nicaragüense son personas jurídicas por imperio de la Ley 445. Sin embargo, la Ley de Aguas excluye a los Pueblos
Indígenas y Comunidades Étnicas o Kriol no solo en su calidad de autoridades,
sino que también como usuarios.
La Ley de Aguas excluye a los Pueblos Indígenas y
Comunidades Kriol también como usuarios
26. La Ley
de Aguas al conformar las entidades del Sistema de Administración del Agua
(Consejo Nacional de Recursos Hídricos (CNRH),[17]
Autoridad
Nacional del Agua (ANA),[18] Organismos de
Cuenca[19] y
Comités de Cuencas[20])
toma en cuenta solamente las instituciones del Gobierno Central, Regional y
Municipal. Excluyendo de esta forma de la participación de dicha administración
a las comunidades indígenas y étnicas. Por Ejemplo, según la Ley de Aguas, son
la Asamblea Nacional,[21] los Consejos
Regionales[22] y las
Alcaldías,[23] los que
otorgan licencias o autorizaciones. En detrimento del derecho
de participación económica de los pueblos indígenas sobre los recursos de su
territorio, como lo establece el Arto 34 de la Ley 445 dela forma siguiente:
Arto. 34.-
Los
tributos recaudados por el Fisco en concepto de derechos de aprovechamiento de
recursos naturales en las Regiones Autónomas, deben de beneficiar directamente
a las comunidades indígenas en cuyas
áreas se encuentren los recursos naturales. La distribución de estos recursos será así:
Un 25% para la comunidad o comunidades
indígenas donde se encuentre el recurso
a aprovechar;
Un 25% para el municipio en donde se encuentra la comunidad indígena;
Un 25% para el Consejo y Gobierno Regional
correspondiente; y
Un 25% para el Gobierno Central.
Estos fondos deberán ser entregados por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público al Representante legal de cada una de
las instancias señaladas.
El uso de estas reservas, será supervisado por el
Gobierno Central conjuntamente con las autoridades regionales.
27. Por lo que
según esta Ley de Aguas, los pueblos indígenas y comunidades étnicas, no podrán
administrar las cuencas de los ríos en sus territorios ni podrán obtener sus
productos económicos. No solo en calidad de entes jurídicos territoriales, sino
que tampoco en calidad de usuarios, al excluirlos hasta de los Comités de
Cuencas, la forma más próxima al territorio y a los usuarios de las aguas en el
terreno, sobre todo en las áreas de sus territorio invadidas por colonos y
precaristas, concediéndoles mas derechos a estos que a los indígenas dueños de las tierras.
28. Lo anterior
se produce en violación de la calidad de entes jurídicos territoriales con un
régimen sui generis de propiedad comunal creado por la Constitución
Política de Nicaragua Artos. 5, 89 y 180 que establecen como principios
fundamentales del Estado Nicaragüense que:
“Estado reconoce la existencia
de los pueblos indígenas, que gozan de los derechos, deberes y garantías
consignados en la Constitución, y en especial mantener las formas comunales de
sus tierras y el goce, uso y disfrute de las mismas…”
29. A este respecto y en desarrollo
de los artículos constitucionales anteriores, el artículo 11, numerales 3, 4 y
6 del Estatuto de Autonomía en su parte pertinente establece:
Los
habitantes de las Comunidades de la Costa Atlántica tienen derecho a:... Usar,
gozar y disfrutar de las aguas, bosque y tierras comunales dentro de los
planes de desarrollo nacional...Desarrollar libremente sus organizaciones
sociales y productivas conforme a sus propios valares... Formas comunales,
colectivas o individuales de propiedad y la transmisión de la misma (énfasis
adherido).
30. Y las
Leyes No. 28 y 445, en su calidad de leyes especiales establecen las
peculiaridades para los pueblos indígenas y las comunidades afro caribeñas en
la Costa Caribe en particular. En desarrollo de “los principios
fundamentales del Estado Nicaragüense” establecidos por el articulo 5 de la
Constitución Política de Nicaragua.
31. Al ser las comunidades y territorios
indígenas personas jurídicas reconocidas por la Ley 445 y al tener sus
gobiernos internos, de conformidad con lo establecido en la Constitución
Política de Nicaragua, estos son quienes los representan legalmente.
32. Por lo
que en este caso, el acceso al agua y el aprovechamiento de las cuencas de los
ríos de las comunidades y territorios indígenas tiene una profunda vinculación
a sus costumbres, tradiciones y formas de vida, por lo que no es una materia
que puedan entregar a otro ente jurídico, sino ejercerla ellas mismas por medio
de sus autoridades. So pena de quedar en peligro su
subsistencia, cultural como pueblos y física, como individuos.
33. Por lo
que la Ley 445 en su artículo 3 define el concepto integral de territorio
indígena, tierra comunal y propiedad comunal de la manera siguiente:
Territorio Indígena y Étnico: Es el espacio geográfico que cubre la totalidad del
hábitat de un grupo de comunidades indígenas o étnicas que conforman una unidad
territorial donde se desarrollan, de acuerdo a sus costumbres y tradiciones.
Tierra Comunal: Es el área geográfica en posesión de una comunidad
indígena o étnica, ya sea bajo título real de dominio o sin él. Comprende las
tierras habitadas por la comunidad y aquellas que constituyen el ámbito
tradicional de sus actividades sociales, económicas, culturales, lugares
sagrados, áreas boscosas para reproducción
y multiplicación de flora y fauna, construcción de embarcaciones, así
como actividades de subsistencia,
incluyendo la caza, pesca y agricultura. Las tierras comunales no se pueden
gravar y son inembargables, inalienables e imprescriptibles.
Propiedad Comunal: Es la propiedad colectiva, constituida por las
tierras, agua, bosques y otros
recursos naturales contenidos en ellas,
que han pertenecido tradicionalmente a la comunidad, conocimientos
tradicionales, propiedad intelectual y cultural, recursos de biodiversidad y
otros bienes, derechos y acciones que pertenezcan a una o más comunidades
indígenas o étnicas (énfasis adherido).
34. Por
lo que las aguas, tierras y territorios indígenas están plenamente
identificados en la Ley 445, desarrollando los artículos 5, 89 y 180 de la
Constitución. Y para territorios indígenas en los que el Estado ha superpuesto
Áreas Protegidas, la Ley 445 establece el
manejo conjunto entre el MARENA y los pueblos indígenas y comunidades
étnicas (Arto.27).[24] Pero, a pesar que el Consejo Nacional de Recursos Hídricos
(CNRH) es presidido por MARENA,
la Ley de Aguas en este caso, tampoco incluye a los Pueblos Indígenas y
comunidades Kriol como miembro de ese órgano.
35. La
Ley 445 además reitera la obligación Estatal de respetar el régimen legal de
las aguas y tierras indígenas. Por lo que la Ley 445 fue creada
para regular el
régimen de propiedad comunal de las comunidades
indígenas y étnicas de la Costa Caribe y
de las cuencas de los Ríos Bocay, Coco (Wanki),
Indio y Maíz, comprendiendo las aguas y tierras indígenas y étnicas
poseídas por las comunidades de manera colectiva, usadas por sus miembros bajo
un régimen comunitario de acuerdo a sus costumbres y tradiciones; las que son
además, un patrimonio indivisible e inalienable para el aprovechamiento
colectivo de sus futuras generaciones.
36. Por
lo que las comunidades afro descendientes y pueblos indígenas deberían tener en
la Ley de Aguas
participación activa, como la tienen las Municipalidades, las Regiones
Autónomas y los Ministerios de Estado,
debido a la categoría legal de entes jurídicos territoriales que estas tienen
de conformidad con las Leyes 28 y 445. Y debido a su calidad de usuarios
perfectamente diferenciados del resto de los usuarios del país, por su
vinculación tradicional a sus aguas y demás recursos naturales; diferenciables
también de las ONGs; por lo inmediato y vital del agua para la
sobre vivencia de estos pueblos y comunidades.
37. Por lo
antes expuesto la Ley de Aguas viola los preceptos de los artículos 5, 89 y 180
de la Constitución Política de Nicaragua que textualmente en su
parte pertinente expresan:
Arto. 5 Cn.-El Estado reconoce
la existencia de los pueblos indígenas, que gozan de los derechos,
deberes y garantías consignados en la Constitución, y en especial los de
mantener y desarrollar su identidad y cultura, tener sus propias formas de
organización social y administrar sus asuntos locales, así como mantener las
formas comunales de sus tierras y el goce, uso y disfrute de las mismas, todo
de conformidad con la ley (énfasis
adherido).
Arto. 89 Cn.-...El Estado
reconoce las formas comunales de propiedad de las tierras de las comunidades de
la Costa Atlántica. Igualmente reconoce el goce, uso y disfrute de las aguas y bosques de sus tierras
comunales (énfasis adherido).
Arto. 180 Cn.-...El Estado
garantiza a estas comunidades el disfrute de sus recursos naturales, la
efectividad de sus formas de propiedad comunal... Asimismo garantiza la
preservación de sus culturas y lenguas, religiones y costumbres (énfasis adherido).
38.
La Ley No. 445 en desarrollo de lo establecido en los Artos 5, 89 y 180 de la Constitución en el Arto. 2.
establece sus objetivos específicos como
los siguientes:
1.Garantizar
a los pueblos indígenas y comunidades étnicas el pleno reconocimiento de los
derechos de propiedad comunal, uso, administración, manejo de las tierras
tradicionales y sus recursos naturales, mediante la demarcación y
titulación de las mismas.
2.Regular los derechos
de propiedad comunal, uso y
administración de los recursos
naturales en las tierras comunales tradicionales de los pueblos indígenas y comunidades étnicas.
3.
Determinar los procedimientos legales
necesarios para dicho reconocimiento, tomando en cuenta la
plena participación de los pueblos
indígenas y comunidades
étnicas, a través de sus autoridades tradicionales.
4.
Establecer los principios fundamentales del régimen administrativo de
los pueblos indígenas y comunidades étnicas, en el manejo de sus territorios
comunales... (énfasis adherido).
39. Por lo que el régimen sui generis de las tierras indígenas
de las Regiones Autónomas de la Costa
Atlántica de Nicaragua consiste en lograr el reconocimiento constitucional de
la existencia de pueblos indígenas y
comunidades Kriol de la Costa Caribe y del derecho que estas tienen sobre sus
tierras comunales tradicionales y demás recursos naturales que en ellas se encuentran.
40. Además
los pueblos indígenas y comunidades étnicas cuentan con la protección del
ordenamiento jurídico internacional de los Derechos Humanos; el artículo 46 de
la Constitución Política de Nicaragua incorpora expresamente al ordenamiento jurídico
nacional, con rango constitucional, las principales Declaraciones, Convenciones
y Pactos internacionales sobre Derechos Humanos y crea el compromiso de
mantener los parámetros internacionales de aplicación y observancia de estos
derechos. En este contexto, el derecho de propiedad sobre las tierras comunales
de los pueblos indígenas y el derecho a no ser discriminado por razones de
cultura o raza son principios de Derechos Humanos fundamentales que el Estado de Nicaragua se
ha comprometido internacionalmente a respetar. El artículo textualmente dice:
Arto. 46 Cn.- En el territorio nacional toda persona
goza de la protección estatal y del reconocimiento de los derechos
inherentes a la persona humana, del irrestricto respeto, promoción, y
protección de los derechos humanos y de la plena vigencia de los derechos
consignados en a la Declaración Universal de los Derechos Humanos; en la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; en el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las
Naciones Unidas; y en la Convención Americana de Derechos Humanos de la
Organización de Estados Americanos (énfasis
adherido).
41. El Pacto Internacional Sobre Derechos Civiles y Políticos,
Arto. 27 ha sido aplicado expresamente a los Mískitu y otros pueblos indígenas
de la Costa Caribe de Nicaragua, durante los conflictos con el gobierno
Sandinista en la década de los 80,[25]
aun antes que fuera expresamente introducido al ordenamiento jurídico nacional,
por el Arto. 46 de la Constitución; este artículo literalmente establece:
Arto. 27.- En los Estados
en que existen minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las
personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en
común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a
profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma.
42. De la
misma manera la Convención
Americana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos (en adelante “La Convención Americana”) también introducida a la Constitución por el Arto. 46, ha sido
aplicada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización
de Estados Americanos (en adelante “La Comisión Interamericana”) en lo
referente a las tierras indígenas y al derecho a la participación política y
económica de estos pueblos, claramente estableció que los estados miembros de
la OEA deben respetar y garantizar las tradiciones culturales de las
comunidades indígenas. La Comisión Interamericana se pronunció
específicamente a favor de los pueblos indígenas de la Costa
Atlántica de Nicaragua durante los enfrentamientos armados entre estas
comunidades y pueblos indígenas y el gobierno Sandinista a principio de los
años 80, e instó al Estado para que a estos pueblos se les reconocieran los
derechos ancestrales sobre sus tierras y sus derechos a su lengua y cultura que
fueron recogidos por la Constitución Política que entró en
vigencia en 1987. Desde ese entonces la
Comisión Interamericana exigió al gobierno de Nicaragua:
...una protección legal
especial para el uso de su idioma, el ejercicio de su religión, y, en general,
de aquellos aspectos vinculados a la preservación de su identidad cultural. A
ello deben agregarse los aspectos vinculados con la organización productiva, lo
cual incluye, entre otros, el problema de las tierras ancestrales y comunales.[26]
43. Mas recientemente la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos (en adelante “La Corte
Interamericana”) emitió, el 31 de agosto del 2001, una sentencia sin
precedentes. La Corte Interamericana condena al
Estado de Nicaragua por violar los
derechos de propiedad de la comunidad indígena mayangna (Sumu) de Awas Tingni,
de la RAAN; al otorgar una concesión sin consultar ni respetar los derechos
tradicionales comunales sobre las tierras y demás recursos naturales que
tradicionalmente han utilizado. A pesar que esta comunidad no tiene títulos sobre
sus tierras.
44.
La Corte en la Sentencia considera que cuando el Arto. 21 de la
Convención Americana establece que “toda persona tiene derecho al uso y goce
de sus bienes” también “protege el derecho de la propiedad en un sentido
que comprende, entre otros, los derechos
de los miembros de las comunidades indígenas en el marco de la propiedad
comunal, la cual también está reconocida en la Constitución Política de
Nicaragua”.[27]
Ya que los indígenas poseen la tierra de manera colectiva, de forma que la pertenencia
no se centra en el individuo sino en la comunidad, la estrecha relación que
tienen los indígenas con sus tierras constituye:
“la base fundamental de sus culturas, su
vida espiritual, su integridad, y su supervivencia económica. Para las comunidades
indígenas, la relación con la tierra no es meramente cuestión de posesión o
producción; sino un elemento material y espiritual del que deben gozar
plenamente, inclusive, para preservar su legado cultural y transmitirlo a las
generaciones futuras”.[28]
45. Para la Corte Interamericana
basta la posesión de estos pueblos, que histórica y tradicionalmente han
ocupado sus tierras comunales, para que éstas obtengan el reconocimiento
oficial del Estado y, por consiguiente, la titulación de sus tierras.
46. La Corte Interamericana al condenar a Nicaragua por violar los derechos de propiedad de la Comunidad de Awas Tingni “considera evidente la existencia de una normativa que reconoce y protege la propiedad comunal indígena en Nicaragua”... refiriéndose a los Arto. 5, 89, 180 y 4 y 9 de la Ley 28, al Arto. 31 de la Ley de Reforma a la Reforma Agraria[29] y del Decreto No. 16-96 del 23 de agosto de 1996, creador de la Comisión Nacional para la Demarcación de las Tierras de las Comunidades Indígenas de la Costa Atlántica.
47. Así mismo, el 23 de junio del 2005 la Corte Interamericana, en el caso YATAMA Vs. Nicaragua, nuevamente condenó al Estado
nicaragüense por la violación al libre ejercicio de los derechos políticos de
los pueblos indígenas reconocidos en Constitución y por la Convención
Americana, en perjuicio de los candidatos propuestos por YATAMA para las
elecciones municipales de la RAAN y la RAAS del año 2000.
48. El Convenio 169
Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT) recoge los estándares internacionales
sobre protección al derecho de los pueblos indígenas a decidir sobre sus
tierras que en los artículos 13, 14 y 15, que en sus partes pertinentes
expresan:
Arto. 13.-...los gobiernos
deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores
espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o
territorios o con ambos...
Arto. 14.-Deberá reconocerse a
los pueblos interesados al derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras
que tradicionalmente ocupan...
Arto. 15.- Los derechos de los
pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán
protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de estos
pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de
dichos recursos...
49. Por lo que el acceso y la administración de
las aguas de las tierras comunales y de los territorios indígenas es
fundamental para ejercer el derecho uso, goce y disfrute de las mismas, como lo
garantiza la constitución y el Convenio 169.
50. El Convenio 169 fue aprobado con
el voto de Nicaragua y pendiente de ratificación por parte del Estado, además,
el Convenio 169 también refleja el derecho internacional consuetudinario
impulsados por la comunidad internacional para la protección de los
derechos humanos de los pueblos indígenas y tribales del mundo.
Los Recurrentes no fueron consultados antes
que la Ley fuera aprobada
51. En esta caso también se ha violado la garantía constitucional
de que los ciudadanos participen en la función pública por medio de la consulta
sobre las políticas públicas a ser implementadas en general, al ser Nicaragua
una republica participativa, como lo establecen los Artículos 7 y 50 de
la Constitución de la manera
siguiente:
Arto. 50 Cn.- Los ciudadanos tienen derecho de
participar en igualdad de condiciones
en los asuntos públicos y en la gestión
estatal. Por medio de la ley se garantizara nacional y
localmente, la participación efectiva del pueblo (énfasis
adherido).
Arto. 7 Cn.- Nicaragua es una
república democrática, participativa y representativa… (énfasis
adherido).
52.
Participación que desarrolla el ordenamiento jurídico por medio de la
Ley No. 475, Ley de Participación Ciudadana,[30]
y mas aun, de manera particular existe la obligación estatal de consultar a
los pueblos indígenas y afrodescendientes cuando estas políticas estatales los
puedan afectar adversamente, ya que lo que esta en riesgo es el derecho a la subsistencia
como pueblo del pueblo indígena Rama y de las comunidades Kriol.
53. De la
misma manera el derecho internacional consuetudinario refleja igual protección
al derecho de consulta a los pueblos indígenas en casos de que los Estados
pretendan crear leyes que de alguna forma los puedan afectar adversamente.
54. En
similares términos se expresa la Declaración
de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas aprobada, el 7 de septiembre del 2007, con el
voto del Estado de Nicaragua. La Declaración es aun mas explicita con el tipo
de Consulta, que debe ser realizada de buena fe, de tal manera que el
consentimiento de los pueblos indígenas sea dado de forma previa, libre e
informado, en asuntos legislativos y para la ejecución de proyectos en sus
territorios y aunque sea sobre recursos que pertenezcan al Estado, que de alguna manera los afecten.
55. El Arto. 19 de la Declaración a este
respecto establece:
Los Estados celebraran
consultas y cooperaran de buena fe con los pueblos indígenas interesados por
conducto de sus propias instituciones representativas antes de adoptar y
aplicar medidas legislativas y administrativas que los
afecten, para obtener su consentimiento previo, libre e informado (énfasis
adherido).
56. Así
mismo recientemente la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia
del pueblo
Saramaka Vs. Surinam del 28 de noviembre del 2007, estableció
un nuevo
estándar sobre derechos territoriales y de acceso a los
recursos naturales, así como sobre el derecho de participación, consulta
y consentimiento de los pueblos indígenas no solo con
respecto a nueva legislación, sino que respecto de los planes de inversión y
desarrollo en sus territorios. En esta sentencia, la Corte IDH integra los
avances de su propia jurisprudencia, los contenidos del Convenio 169 y la reciente Declaración de Naciones
Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.
57. Sin duda
que esta sentencia de la Corte, a cuya jurisdicción esta sometida el Estado de
Nicaragua, da las pautas de por donde deberían ir las políticas publicas,
la legislación y la jurisprudencia nacional en materia de derechos de
pueblos indígena sobre sus tierras y territorios.
58. Ley 445
define en su Arto.3 la Consulta, en caso de pueblos indígenas y comunidades
afro descendientes en la legislación nacional, como parte del régimen sui
generis establecido por los artículos 5, 89 y 180 de la Constitución como:
...la expresión y entrega
de la información técnica de la operación o el proyecto seguido del proceso de
discusión y decisión sobre los mismos; durante los cuales las comunidades
deberán contar con traductores los que traducirán en sus lenguas todo lo dicho
durante este proceso y estar asistidas por técnicos en la materia. Tanto el
traductor como los técnicos deberán ser escogidos y nombrados por las
comunidades.
59. De
los anteriores artículos se deriva el derecho a la consulta a los
pueblos indígenas y el deber del Poder Legislativo de consultar a estos pueblos
y comunidades sobre legislación que puedan afectarlos de manera adversa.
60. El Derecho a la Consulta busca dar a conocer
la información relevante para que la decisión que va a tomar el Estado no
favorezca a un sector en detrimento de otro. La Consulta debe ser de buena fe y
debe tener mecanismos y procedimientos adecuados. Es esencial que la
información esté disponible de manera transparente, amplia y de la manera más
clara posible. Y sobre todo, la Consulta debe hacerse antes de que las
decisiones estatales hayan sido tomadas. La información de la Consulta debe ser
proveída de manera que los recipientes puedan inferir de ella hechos fidedignos y que de su lectura se
desprendan las posibles consecuencias de su aceptación o rechazo. Especialmente
en el caso de medidas legislativas o administrativas, que afectan su vida, tierras y recursos naturales.
INTERPOSICIÓN
DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD
61. Con base en todo lo antes expuesto, y en
virtud de lo establecido en los artículo 5, 7, 46, 50,
89, y 180 de la Constitución
Política de Nicaragua y de la Ley No. 49, Ley de Amparo, Publicada en La
Gaceta, Diario Oficial No.241 del 20 de diciembre de 1988 y sus reformas;
respetuosamente los recurrentes, ciudadanos y autoridades territoriales del
Gobierno Territorial Rama y Kriol (GTR-K), piden que admitáis este recurso en
contra del Presidente de la Asamblea Nacional de la Republica de Nicaragua,
Ing. Rene Núñez Téllez, actual responsable del órgano que emitió y aprobó la la Ley 620,
“Ley General de Aguas Nacionales”.
62. De conformidad con el artículo 10 de la Ley
de Amparo este Recurso se interpone en tiempo por no haber transcurrido los 60
días que señala la Ley de Amparo desde la fecha en que entró en vigencia la Ley 620,
“Ley General de Aguas Nacionales” por lo que en este caso el 4 de mayo del 2008
se vence el termino para presentar un Recurso de Inconstitucionalidad ante la
Corte Suprema de Justicia, ya que esta entró en vigencia el día
4 de marzo del 2008 como lo establece el Articulo 155 de la misma Ley.
SOLICITUD
DE INCONSTITUCIONALIDAD
63. En virtud de lo antes
expuesto sobre la violación a los derechos constitucionales de los Recurrentes
y para mantener y reestablecer la supremacía de la Constitución Política de
Nicaragua amenazada por la aplicación de la Ley 620,
“Ley General de Aguas Nacionales”, específicamente
porque: La calidad de
Entes Jurídicos Territoriales sui generis
de las comunidades y territorios indígenas y étnicas fue ignorada por la Ley, la
Ley de Aguas excluye a los Pueblos Indígenas y Comunidades Kriol también como
usuarios; y los Recurrentes no fueron consultados antes que la Ley fuera
aprobada.
En violación de los artículos
5, 7, 46,50, 89 y 180 de la Constitución Política de Nicaragua señalados por
medio del presente Recurso de Inconstitucionalidad, solicitamos a la Honorable
Corte Suprema de Justicia que declare inconstitucional esta norma.
64. Señalamos para oír notificaciones
en Managua en las oficinas Casasol, situada en Planes de Altamira, del Casino Pharaohs
1 ½ cuadra abajo, Casa No. 74. Contiguo al parqueo del restaurante la Cocina de Doña Haydee. Teléfono No. 270-2650. Managua.
Acompaño al presente Recurso:
1.- Copias del
Poder Especial a favor de la Dra. Maria Luisa Acosta;
2.- Copia de la Ley 620,“Ley General de Aguas Nacionales”.
3.- 4 Textos de este libelo: el original para la
Corte, uno para el recurrido, otro para la Procuraduría General de Justicia, y
uno para que me sea devuelto debidamente
razonado.
Dra.
María Luisa Acosta
Cedula
No. 081-071059-0002V