RECURSO DE
INCONSTITUCIONALIDAD
Honorable Corte Suprema de
Justicia
1. Los Recurrentes, Señores: Sebastián Mcrea Ruiz, Presidente, y Pearl Marie Watson Presida, Primera
Secretaria, del Gobierno Territorial Rama y Kriol[1]
(GTR) y Frank López Monroe, Presidente de las Autoridades Territoriales de las
Diez Comunidades Indígenas & Afro-descendientes de
2. Los Recurrentes, Señores: Sebastián Mcrea Ruiz, Frank López Monroe y Pearl Marie Watson Presida, demuestran su calidad de
Presidentes y de Primera Secretaria, respectivamente, por medio de
Certificaciones expedida por el Primer Secretario del Consejo Regional Autónomo
de
3. Los Recurrentes comparecen por medio de su apoderada
legal especial Dra. María Luisa Acosta Castellón, quien es mayor de edad, soltera, abogada y del
domicilio de Managua, quien acredita su
calidad con poderes especiales otorgado por los Recurrentes.
4. La compareciente expone lo siguiente:
El territorio Rama
5.
El
territorio Rama se encuentra ubicado en el Sureste de Nicaragua, y comprende la
línea
costera caribeña, la llanura
costera y los bosques tropicales entre
6. El territorio Rama esta conformado por la unión de las
comunidades de: Rama Cay, Zompopera, Punta Aguila/Cane Creek, Wirin Cay, Sumu
Kat (El Coco), Río Indio y las comunidades Afrodecendientes de Monkey Point y
Río Maíz (Corn River).
7. Política y administrativamente el territorio
esta dentro de
El territorio de
“Ten Indigenous &
Afro-Descendant Communities of the
8. El territorio de las Diez
Comunidades Indígenas & Afrodescencientes de
Laguna de Perlas (en adelante
“el territorio de
… los límites ubicados al Sur y al Oeste reclamados por el bloque de Halouver
son límites naturales que representan los límites históricos utilizados por
miembros de la comunidad y también los límites legítimos de las demandas hechas
por las comunidades vecinas. El límite Sur del bloque está constituido por el
borde Norte de la laguna de Bluefields y el banco Norte del río Escondido.
Históricamente los miembros de las comunidades utilizaron el área de la playa,
hasta falso Bluff, para actividades agrícolas, cazaban todavía más al Sur del
falso Bluff. Sin embargo, la lógica de fondo para ese límite es que constituye
la división natural entre las tierras de los pobladores indígenas del área de
Pearl Lagoon y las tierras del pueblo Rama. Se estuvo de acuerdo en que el límite
Sur Oeste es el río Kama. El Río Kama parece ser el rasgo geográfico lógico
para funcionar como frontera entre la comunidad y esa invasión campesina. Kukra
Hill está incluido dentro de esos límites.
[4]
9. El territorio de
10. Tanto el los pueblos
indígenas Mískitu y Rama, como las comunidades
étnicas, son comunidades de
Los Recurrentes
13. Sebastián Mcrea Ruiz,
Presidente del Gobierno Territorial Rama y Kriol (GTR), mayor de edad, casado,
de la etnia Rama, profesor y del domicilio de Rama Cay, identificado con
Cedula de Identidad Ciudadana No.601-250256-0004U interpone este recurso en su calidad personal
y también como representante legal del GTR. Ya que de ser registradas como “terrenos
de dominio público” las tierras del territorio
Rama por medio del Decreto 01-2007, él personalmente seria perjudicado, así
como el pueblo indígena al que pertenece y representa.
14. Pearl Marie Watson Presida,
Primera Secretaria del Gobierno Territorial Rama y Kriol (GTR), mayor de edad,
casada, de la etnia Kriol, licenciada en
enfermería y del domicilio de
15. Frank López Monroe, Presidente de las Autoridades Territoriales de las
Diez Comunidades Indígenas & Afrodescendientes de
16. Sebastián Mcrea Ruiz,
es autoridad territorial del Pueblo
Indígena Rama, uno de los pueblos indígenas originarios de Nicaragua,[5]
descendientes de las tribus Chibchas, hablan inglés Kriol y algunos preservan
su lengua Rama;[6]
son el pueblo que históricamente ha ocupado el Sureste de Nicaragua, aunque su
asentamiento principal lo constituye el cayo de Rama Cay, ubicado en la bahía
de Bluefields a
17. Pearl
Marie Watson Presida, es además
representante tradicional de
18. Frank López Monroe es autoridad territorial de diez comunidades Mískitu y Kriol de
19. Tanto los pueblos indígenas Mískitu y Rama, como las comunidades étnicas,
de Monkey Point, Río Maíz y las de
El Decreto impugnado
20. El 8
de enero del 2007 Enrique Bolaños Geyer, entonces Presidente de
Nicaragua,
emitió el Decreto No. 01-2007, que entró en vigencia a partir de su publicación en
Funcionarios
contra quien se interpone el Recurso
21. El
Señor José Daniel Ortega Saavedra, mayor
de edad, casado, Comandante de
22. A este respeto
El Presidente y Vicepresidente del a
República ejercerán sus funciones por un periodo de cinco años, que
contara a partir de su toma de posesión el dia diez de Enero de año
siguiente a la elección...(énfasis adherido)
Por lo que a la entrada en
vigencia del Decreto 01-2007, el 11 de Enero,
ya el Presidente Ortega había tomado posesión de su cargo,
constituyéndose en “el titular del órgano que emitió el decreto”. Por lo
que al ser el Decreto 01-2007 demandado por inconstitucional, de conformidad
con lo que establece el Arto. 7 de
“el Recurso de
inconstitucionalidad se dirige contra el titular del órgano que emitió el
decreto”
(énfasis
adherido)
23. En este caso el Señor Presidente de
24. El Poder Ejecutivo decretó en 1991 como Áreas
Protegidas a Cerro Silva y Punta Gorda,[8] en el
territorio tradicional del pueblo Rama y Kriol, sin consultar con este pueblo y
comunidades. El Estado declaró que entre los objetivos de crear las áreas
protegidas, además de dejar recuperar y proteger los bosques azotados por el
huracán Juana en 1988, estaba el de“garantizar
a las comunidades autóctonas de
25. Así mismo, el Sistema de
Humedales de
26. Pero a pesar de la declaratoria de las Áreas
Protegidas, en el territorio tradicional del pueblo Rama y Kriol, el Estado ha
tenido una muy limitada presencia en el terreno; y estas Áreas declaradas
formalmente como Protegidas, aún hoy carecen de Planes de Manejo, Planes
Operativos Anuales o controles administrativos de algún tipo en el terreno.
27.
Lo anterior es consistente con las siguientes cifras:
las 76 Áreas Protegidas decretadas como tales en Nicaragua que forman el
Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP),
constituyen unas
28. Es mas, en contradicción a esa supuesta
política conservacionista y, en violación al Decreto creador de estas
Áreas Protegidas,[12] el Estado
emitió títulos de reforma agraria y títulos supletorios, impulsando de esta
forma la inmigración en las Reservas de Punta Gorda y Cerro Silva.[13] Mientras
la taza de crecimiento poblacional nacional es del 3,09% (1995-2000) la de
29. Además, el mismo Estado, en
violación del artículo 106 de
Por lo que el supuesto conservacionismo estatal, es totalmente
inconsistente con el actual impulso de mega proyectos en las mismas áreas.
Donde lo único que le faltaría al Estado es titular los supuestos
“terrenos de dominio público que están comprendidos dentro de las áreas
protegidas que conforman el SINAP” como lo establece el Decreto 01-2007,
para realizar libremente los megaproyectos
antes descritos.
30. El
Poder Ejecutivo decretó en 1991 también el Cerro Wawashan y sus bosques
aledaños[20]como
Áreas Protegidas, y lo hizo afectando gran parte del territorio tradicional de las
comunidades indígenas Miskitu y Kriol de
31. El pueblo indígena Rama,
junto con las comunidades étnicas de Monkey Point, Río Maíz y las comunidades indígenas
Mískitu y étnicas, de
32.
33. Pero desde que entró en vigencia
Los Títulos otorgados
34.
AVANCES DEL PROCESO DE DEMARCACION[23]
Comunidad/
Territorio |
Financiado por
|
Ttítulo
otorgado |
Diagnóstico en proceso |
Diagnostico ante CIDTs |
Resolución de Conflictos |
1.-
Kipla Sait Tasbaika Kum |
TNC/BOSAWAS/USAAID SETAB/BOSAWAS/ MARENA/GTZ/KFW |
X |
|
|
|
2.-
Li Lamni Tasbaika Kum |
TNC/BOSAWAS/USAAID SETAB/BOSAWAS/ MARENA/GTZ/KFW |
X |
|
|
|
3.-
Mayangna Sauni As |
TNC/BOSAWAS/USAAID SETAB/BOSAWAS/ MARENA/GTZ/KFW |
X |
|
|
|
4.-
Mayangna Sauni Bu |
TNC/BOSAWAS/USAAID SETAB/BOSAWAS/ MARENA/GTZ/KFW |
X |
|
|
|
5.-Miskitu
Indian Tasbaika Kum |
TNC/BOSAWAS/USAAID SETAB/BOSAWAS/ MARENA/GTZ/KFW |
|
|
|
X
|
6.-Mayangna
Sauni Bas (Sikilta) |
TNC/BOSAWAS/USAAID SETAB/BOSAWAS/ MARENA/GTZ/KFW |
X
|
|
|
|
7.-Mayangna
Sauni Arunka (Matunbak) |
TNC/BOSAWAS/USAAID SETAB/BOSAWAS/ MARENA/GTZ/KFW |
|
X |
|
|
8.-
Awas Tingni |
|
|
|
X
|
|
9.-
Prinzu Ahuya (Prinzapolka) |
|
|
X
|
|
|
10.-
Prinzu Awala Un (Prinzapolka) |
|
|
X |
|
|
11.-
Tasba Pri |
|
|
X
|
|
|
12.-
Tasba Raya |
|
|
|
|
X |
13.-Territorio
Tawira |
|
|
X
|
|
|
14.-
Desembocadura del Río Grande. |
|
|
X
|
|
|
15.- TERRITORIO
SAN FRANCISCO,
Cuna del Los Indígenas Unidos por Siete
Comunidades (INDIAN LAL KAHBAIKA IWANKA, “KASAKKIRA PRANSIS” ASLA
KAKANKA TAWAN MATLALKAHBI PURA KUMI ) |
URACCAN/BICU/ FISE |
|
|
X |
|
16.-
Tumarin Indígena |
|
|
X |
|
|
17.-
Territorio Rama |
GTR/IBIS/URACCAN |
|
X
|
|
|
18.-
Laguna de Perlas |
FORD/URACCAN |
|
X |
|
|
19.-TasbaPaunie/ Wawashan |
Consultor/FISE |
|
X |
|
|
35. Sin embargo, cuando se creía superada la
discusión, solo algunos de los cinco títulos fueron registrados en el Registro Publico de
36. Con anterioridad, SEPCA y
”en casos de
inexistencias de cuentas registrarles de un inmueble debe procederse mediante
minutas descriptivas e inscribir el mismo a nombre del Estado de
37. Ante tal propuesta, los pueblos indígenas sostuvieron que el
planteamiento anterior es inconstitucional, y por lo tanto inaplicable; ya que
las tierras comunales tradicionales de los pueblos indígenas, no son tierras baldías o
ejidales y por
lo tanto no le pertenecen al Estado de Nicaragua. Ya que el mismo Estado (Artos.
5, 89 y 180 Cn y 36 numeral 1 Ley No.
28. en 1987), las definió, e hizo el reconocimiento constitucional de que las
tierras comunales tradicionales, ubicadas en
38. Y
cuando el artículo 614 del Código Civil, establece: “Son
bienes del Estado, todas las tierras que, estando situadas dentro de los limites
territoriales, carecen de otro dueño” es claro que
39. Por lo que al carecer estas tierras de asiento registral, éste debe
ser creado para ellas a favor de las comunidades que tradicionalmente las han
ocupado, y no es jurídicamente viable crear un Primer Asiento a nombre del
Estado; y luego que este las trasfiera a las comunidades indígenas, como lo
propusieron los funcionarios públicos; porque los derechos de propiedad sobre
las tierras tradicionalmente utilizadas por las comunidades étnicas y los
pueblo indígena de
40. Por lo que, los títulos de BOSAWAS debían ser
emitidos por medio de una resolución de
41. Por lo anterior es evidente que el proceso de demarcación de las tierras
indígenas de
42. Por lo que el problema creado por SEPCA con
los títulos de las comunidades indígenas de BOSAWAS, refleja la falta de
aceptación, por parte del Poder Ejecutivo, de los derechos históricos de estos
pueblos, sobre sus tierras comunales tradicionales; y en su lugar, la
insistencia estatal de considerarlas como “de dominio público”.
Planteamiento que ahora pretende institucionalizar por medio del
Decreto No. 01-2007; el que de ser aplicado, constituiría una ilegal confiscación
sobre la tierra indígenas, ya que seria el mismo Poder Ejecutivo, como juez y
parte, el que determinaría cuales son estos “terrenos de dominio publico”
dentro del SINAP, anulando completamente la finalidad y el contenido del
proceso de demarcación iniciado por los Rama, Mískitu y Kriol, que recurren el Decreto.
43. Ya que mientras el
proceso de demarcación de las tierras indígenas y étnicas de
El Decreto No. 01-2007 viola
44. El Decreto No. 01-2007, Reglamento de Áreas Protegidas de Nicaragua, deroga expresamente el Decreto
14-99, Reglamento del Áreas protegidas de Nicaragua,
publicado en
45. Los artículos 3 numeral 8, 67, 68 y 69 del Decreto No.
01-2007, son inconstitucionales
por
que violan normas establecidas como Principios Fundamentales de
DECRETO No. 01-2007, CAPITULO II
CONCEPTOS
Arto.
3.- Para los efectos de este Reglamento los siguientes
conceptos tienen el significado que aquí se le asigne:
8.-
COMANEJO DE AREAS PROTEGIDAS.- Es un modelo de administración de áreas
protegidas, bajo el cual el MARENA como administrador del Sistema Nacional de
Áreas Protegidas, SINAP, en atención a las directrices de cada área protegida,
puede ceder la administración de un área protegida a organismos e instituciones
nicaragüenses sin fines de lucro, municipalidades, universidades, instituciones
científicas, cooperativas, comunidades indígenas y étnicas de acuerdo a lo establecido
en la legislación que regula la materia, llamados comanejantes...
CAPITULO
VII
TENENCIA
DE
Arto.
69.- El MARENA podrá ceder la administración de las áreas protegidas en
comanejo, basándose para ello en las directrices de administración de cada área
protegida y los procedimientos
establecidos para ese efecto por Resolución Ministerial. Podrán solicitar el
comanejo de un área protegida los organismos e instituciones nicaragüenses sin
fines de lucro, municipalidades, universidades,
instituciones científicas, cooperativas, comunidades indígenas y
comunitarias.
46. Estos artículos del Decreto No. 01-2007
violan lo establecido en los artículos 26, 27 y 28 de
Régimen
sui generis de loas tierras
comunales tradicionales
47.
Además los derechos establecidos en el régimen sui generis no provienen
del otorgamiento estatal de un título de propiedad; sino que provienen del
reconocimiento Constitucional, realizado en 1987, del usufructo ancestral e
histórico que han ejercido estas comunidades sobre sus tierras comunales
tradicionales. Derechos sui generis que reconoce a los Mískitus, Ramas,
Mayagnas (Sumos), Garífunas y Kriol,
Arto. 5 Cn.-El Estado reconoce la existencia de los pueblos indígenas, que gozan de los derechos, deberes y
garantías consignados en
Arto. 89 Cn.-...El Estado reconoce
las formas comunales de propiedad de las tierras de las comunidades de
Arto. 180 Cn.-...El Estado garantiza a estas comunidades el
disfrute de sus recursos naturales, la efectividad de sus formas de propiedad comunal... Asimismo
garantiza la preservación de sus culturas y lenguas, religiones y costumbres.
A este respecto y en desarrollo de los artículos constitucionales anteriores, el artículo 11, numerales 3, 4 y 6 del Estatuto de Autonomía en su parte pertinente establece:
Los habitantes de las Comunidades de
Y el artículo 36 del de
La propiedad comunal la
constituye las tierras, aguas y bosques que han pertenecido tradicionalmente a
las comunidades de
1.- Las tierras comunales
son inajenables; no pueden ser donadas, vendidas, embargadas ni gravadas, y son
imprescriptibles.
2.- Los habitantes de las
comunidades tienen derecho a trabajar parcelas en la propiedad comunal y al
usufructo de los bienes generados por el trabajo realizado.
1. Garantizar a los
pueblos indígenas y comunidades étnicas el pleno reconocimiento de los derechos
de propiedad comunal, uso, administración, manejo de las tierras tradicionales
y sus recursos naturales, mediante la demarcación y titulación de las
mismas.
2. Regular los derechos
de propiedad comunal, uso
y administración de los recursos naturales en las tierras
comunales tradicionales de los pueblos
indígenas y comunidades étnicas.
3. Determinar los
procedimientos legales necesarios
para dicho reconocimiento,
tomando en cuenta la plena participación de los pueblos indígenas
y comunidades étnicas, a
través de sus autoridades tradicionales.
4. Establecer los
principios fundamentales del régimen administrativo de los pueblos indígenas y
comunidades étnicas, en el manejo de sus territorios comunales.
5. Establecer las normas
y procedimientos para el proceso de demarcación y titulación sobre el derecho de propiedad comunal objeto
de esta Ley.
6. Definir el orden institucional
que regirá el proceso de titulación de las tierras comunales de cada uno de los diferentes pueblos
indígenas y comunidades étnicas objeto de esta Ley.
48. Por lo que el régimen sui generis de las tierras indígenas
de las Regiones Autónomas de
49. Por lo que no diferenciar a una ONG o a una
asociación civil, de un pueblo indígena o de una comunidad étnica, y no tomar
en cuenta la relación de estos últimos con sus tierras ancestrales, constituye
una nociva simplificación, y por ende la anulación, de sus derechos constitucionales. Derechos
que van mas aya del de propiedad, sino que engloban además, la posibilidad de mantener
o no, su subsidencia colectiva como pueblo.
50. El Artículo 68 del Capitulo sobre la tenencia
de la tierra del Decreto 01-2007 textualmente expresa:
CAPITULO VII
TENECIA DE
Arto. 68.- Se
prohíbe la titulación de tierras de dominio público dentro de las áreas
protegidas, por causa de Reforma Agraria y Títulos Supletorios. Los títulos que
se otorguen a favor de particulares dentro de las áreas protegidas con
posterioridad al tres de marzo e mil novecientos noventa nueve, serán alegados de nulidad ante la
autoridad judicial competente.
51. Mientras el artículo 56 del Reglamento del Áreas Protegidas de
Nicaragua, Decreto 14-99, vigente entre el 3 de marzo del 1999 y el 11
de enero del 2007, ahora derogado por el Decreto No. 01-20007, expresamente
establecía:
Arto.
59.- Se
prohíbe la titulación de tierras dentro de las áreas protegidas, ya sea por
causa de Reforma Agraria, Títulos Supletorios o cualquier otra forma de
adquisición. Los títulos que se otorguen a favor de particulares dentro de las
áreas protegidas del SINAP después de la publicación de este reglamento, serán
alegados de nulidad ante la autoridad judicial competente.
En el caso de que las
tierras sean de comunidades indígenas se respetará el derecho de propiedad de
las mismas.
52. El artículo 59, ahora derogado,
clara y expresamente prohíbe el otorgamiento de títulos supletorios a
particulares dentro de las áreas protegidas, lo que se mantiene en el Decreto No.
01-2007; sin embargo, este ultimo no reitera el reconocimiento a la propiedad
comunal, y lo que es
peor aun, la ignora, y además, posteriormente (Arto. 67) establece la necesidad
estatal de titular las Áreas Protegidas como “tierras de dominio publico”
o tierras del Estado.
53. El Arto. 68 del Decreto No.
01-2007, deja de lado la protección de la tierra comunal al prohibir solamente“la titulación de
tierras de dominio publico dentro de las áreas protegidas” por lo que las tierras
indígenas quedan desprotegidas; y son además amenazadas por una inminente
titulación a favor del Estado, como ya lo trataron de hacer con las áreas
núcleos de BOSAWAS. Ya que el Arto. 67 del Decreto No.
01-2007 establece:
Arto. 67.- Todos los terrenos de dominio público que están
comprendidos dentro de las áreas protegidas que conforman el SINAP, deben ser
inscritas a nombre del Estado en el Registro Público de
54. Y cuales son las tierras de
dominio publico?, Quién va a determinar eso? El mismo Estado. Y de ser así, este entraría en
franca competencia con las comunidades indígenas y étnicas de
El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos
Humanos
55. Los pueblos indígenas y comunidades étnicas
cuentan con la protección del ordenamiento jurídico internacional de los
Derechos Humanos; el artículo 46 de
Arto.
46 Cn.- En el territorio nacional
toda persona goza de la protección estatal y del reconocimiento de los derechos
inherentes a la persona humana, del irrestricto respeto, promoción, y
protección de los derechos humanos y de la plena vigencia de los derechos
consignados en a
56. El Pacto Internacional Sobre Derechos Civiles y Políticos, Arto.
Arto. 27.- En los Estados en
que existen minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las
personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en
común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a
profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma.
57. De la misma manera
...una protección legal
especial para el uso de su idioma, el ejercicio de su religión, y, en general,
de aquellos aspectos vinculados a la preservación de su identidad cultural. A
ello deben agregarse los aspectos vinculados con la organización productiva, lo
cual incluye, entre otros, el problema de las tierras ancestrales y comunales.[30]
58.
Mas recientemente
59.
60.
61. Así mismo, el 23 de junio del
2005
62. El politólogo Miguel González refiriéndose a los
casos de Awas Tingni y Yatama ante
Ambas sentencias han expuesto las
arbitrariedades, injusticia y el uso discreto de la legislación con que los
gobiernos y las elites políticas nicaragüenses se han conducido y se siguen
conduciendo en relación con su trato a las comunidades y pueblos indígenas de
63. En ambos casos
64. Por lo que ha sido el derecho internacional por medio del Sistema
Interamericano de Derechos Humanos de
65. Por lo
que
66.
“Establecer los vínculos
entre la diversidad cultural y la diversidad biológica… fundando la base de
conocimiento cultural fomentando el uso sostenible… el conocimiento indígena
como base para una gobernanza equitativa… y
los sitios sagrados naturales, los paisajes culturales y el patrimonio
intangible en la gestión de ecosistemas...”
67.
Podemos concluir que el aspecto cultural y humano es fundamental para
68. Sin embargo, el Decreto 01-2007 pretende “la titulación de tierras de dominio publico dentro de las áreas
protegidas” lo que tendría como consecuencia la expropiación o confiscación de hecho a la propiedad
tradicional de los Rama y Mískitu, y de las comunidades Kriol de Monkey Point,
Río Maíz y de
Otras normas constitucionales violadas
69. Además las violaciones de
los derechos indígenas sobre tierras y recursos naturales, el Decreto 01-2007,
constituyen en sí una grave trasgresión a la obligación del Presidente de
“subordinados únicamente a los intereses supremos de la nación y a
lo establecido en
70. La
primera función del Señor Presidente de
El Derecho a
71. Además,
los artículos 2, 5, 7 y 50 de
“La soberanía nacional reside en el pueblo y la
ejerce a través de instrumentos democráticos, decidiendo y participando
libremente en la construcción y perfeccionamiento del sistema económico,
político y social de la nación....el pluralismo político asegura la existencia
y participación de todas las organizaciones políticas en los asuntos
económicos, políticos y sociales del país...Nicaragua es una república
democrática, participativa y representativa....Los ciudadanos tienen derecho de
participar en igualdad de condiciones en los asuntos públicos y en la gestión
estatal...”[38]
72. De los anteriores artículos se deriva el derecho
a la consulta a los pueblos indígenas y el deber del Poder Ejecutivo de
consultar a estos pueblos y comunidades sobre las normas estatales que
pretenden titular sus tierras como “de dominio publico”. Derecho que
también está implícito en su derecho a
la cultura, a la lengua a los recursos naturales y a la forma de tenencia
colectiva de sus tierras comunales tradicionales, reconocidas por
Interposición del Recurso de Inconstitucionalidad
73. Con base
en todo lo antes expuesto, y en virtud de los artículo 45, 182, 183, 187 y 190
de
74. De conformidad con el artículo 10 de
Notificaciones
76. Señalo para notificaciones
las oficinas del Centro Nicaragüense de Derechos Humanos (CENIDH), en Managua.
77. Acompaño al presente
Recurso:
1.- Copia de
2.- Copia de
3.- Copia de dos poderes especiales a favor de
4.- Copia del Decreto No. 01-2007;
5.- Mapa del Territorio Rama con las Áreas protegidas señaladas;
6.- Mapa de
7.-Textos (4) de este libelo, el original para
Managua,
veintiséis de febrero del dos mil siete.
Dra. María Luisa Acosta
Cedula Identidad Ciudadana No. 081-071059-0002V
[1]Según
la lingüista Arja Koskinen, “El nombre
del idioma kriol se ha acostumbrado a escribir con la ortografía inglesa,
creole, también en textos en español. Además, aparece el uso de criollo pero
como criollo se refiere también a una población totalmente diferente (habitante
nacido en
El presente documento utiliza los
conceptos de Afrodescenciente, Afrocaribeño, Creole o Kriol, y Étnico,
indistintamente, el Arto. 3. de
[2]
Publicada en
[3] Ley 445. Ato 3. Para los efectos
de la
presente Ley se
establecen las siguientes definiciones:
Territorio
Indígena y Étnico: Es el espacio
geográfico que cubre la totalidad del hábitat de un grupo de comunidades
indígenas o étnicas que conforman una unidad territorial donde se
desarrollan, de acuerdo a sus costumbres y
tradiciones.
[4] Central American and
Caribbean Research Council (CACRC), “Diagnostico
general sobre la tenencia de la tierra en las comunidades indígenas de
[5] El
grupo de los ramas disminuyó en el siglo XVIII. Todavía en 1774 R. Hodgson nos
habla de una gran tribu de indios rama, "a large tribe of Rama
Indians", una de cuyas ramificaciones se había separado de las otras,
aunque conservando las mismas costumbres y lengua. Habrían ocupado las márgenes
del río Indio hasta las cercanías del lago de Nicaragua. En 1841, sin embargo,
entre la ribera norte del río San Juan y la rivera Sur del río Escondido, en
una distancia de un poco más de cien kilómetros, solo quedaban 500 indios rama
en Punta Gorda y 80 en Rama Key...Dos ideas, por otra parte, se desprenden del
conjunto de lo hasta aquí señalado. Por una parte, la semejanza, en muchos
aspectos entre la vida material de los rama y las otras poblaciones aborígenes
que reflejan una adaptación particular al ambiente geográfico en que les toca
vivir. Por otro lado, rasgos también constatados entre los otros grupos
humanos, la extraordinaria permanencia de sus tradiciones de vida. Si ha habido
cambios, "la continuidad" ha sido mas fuerte...sitios de los
asentamientos, tamaño de estos y distancias entre unos y otros, señalados para
1974, datan de por lo menos tres siglos.
Romero, G. Las Sociedades del Atlántico de Nicaragua
en los Siglos XVII y XVIII, Fondo de Promoción Cultural BANIC, 1995. pág. 270,
272.
[6]
Colette, G. y otros. “
[7] Publicada en
[10] Suscrita por Nicaragua el
2 de febrero de 1971, ratificada por
[14] Instituto
Nacional de Estadísticas y Censos (INEC) http://inec.gob.ni
[15] El Decreto No. 2878, QUE AUTORIZA
[16] Decreto A.N. No. 2879, QUE AUTORIZA
[18] La
carretera es considerada como parte de la estrategia de caminos rurales de
conformidad con el Plan Nacional de Transporte
(PNT) preparado por el Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI)
in el año 2000.
Para mayor información
ver: CABAL (2006a) Evaluación Ambiental y Social Regional de
[21] Ley 445. Arto. 46.- El procedimiento de delimitación y
reconocimiento legal de las tierras comunales se iniciará con la presentación de
la solicitud escrita, que deberá contener:...Un diagnóstico sobre la comunidad
o comunidades, el cual deberá contener: a) Los antecedentes históricos de la
comunidad o comunidades solicitantes; b) Las características demográficas,
sociales, económicas y culturales de la comunidad o comunidades solicitantes;
c) Las formas tradicionales de manejo, usos y tenencia del área solicitada; d)
El nombre de las comunidades indígenas o étnicas y de otras entidades o
personas que ocupen tierras colindantes con las áreas solicitadas; e) Los
eventuales conflictos que tenga la comunidad o comunidades solicitantes con las
comunidades vecinas o con terceros.
[22] “Los pueblos indígenas y sus autoridades
rechazan de forma determinante los conceptos de “co-manejo” y “co-dominio” de
la propiedad indígena y sus recursos, que el Estado de Nicaragua ha intentado
introducir en los títulos de propiedad comunal, pues dichos conceptos violan
los derechos humanos de los pueblos indígenas. Los participantes a la reunión
de Bluefields exigen al estado de Nicaragua desistir en su pretensión de
controvertir el marco legal que garantiza los derechos de propiedad de los
pueblos indígenas”
DECLARACIÓN GENERAL DE FORO
DEMARACION Y TITULACION DE
[23] La lista de comunidades y
territorios en proceso de demarcación fueron tomadas de la presentación de
[25]
Reformas de los Artos. 19 y 139 del Reglamento del Registro Publico. Publicado
en
[26]
López. Fermin. “Estado confiscó
tierras a indígenas” El Nuevo Diario. 2 de octubre 2006. http://www.elnuevodiario.com.ni/2006/10/02/nacionales/30353
[27] “El presidente Enrique Bolaños informó que todavía están
pendientes otros cuatro territorios, los cuales ya recibieron sus títulos de
propiedad, pero no han sido registrados por procedimientos legales. “Esas
comunidades no han podido ser registradas, hay procesos legales que han
estorbado. Estos (Mayangna Sauni As) se han dedicado a trabajar más
diligentemente”, indico Bolaños.” Garth M. José y
Loaisiga L. Ludwin “Titulan tierras a
los Mayangnas. Benefician a 16 mil personas”.
[28]
Ley 445. Artículo 26.- Para declarar
áreas protegidas en propiedades comunales, el Estado deberá acordar con los
representantes legales de la comunidad indígena la emisión del decreto
legislativo correspondiente para emitir tal declaración. En el caso de que las
comunidades se opongan al procedimiento, éste deberá realizarse de conformidad
con lo establecido en los artículos 15, 16 y 17 de la presente Ley.
Artículo 27.- La administración de áreas protegidas en
tierras comunales será bajo el sistema de manejo conjunto con las de
comunidades indígenas y el Estado. Para ello, las comunidades indígenas podrán
auxiliarse de las organizaciones no gubernamentales ambientales que elijan, sin
perjuicio del apoyo técnico que deberá brindarles el MARENA.
Artículo 28.- El Plan de Manejo de las áreas protegidas en
tierras comunales indígenas y étnicas se hará en conjunto con las comunidades
indígenas involucradas y el MARENA, para lo cual se tomarán en cuenta las
formas de uso tradicional de los recursos naturales que emplean las comunidades
[29] Informe
sobre los Derechos Humanos de un Sector de
[30] Ídem Págs. 78-79.
[31]Párrafo
48 de
[32] Ídem párrafo 148.
[33] Arto. 31.- El Estado podrá disponer de la cantidad de
tierras necesarias para que las comunidades Mískitas, Sumos y Rama puedan
trabajar individual o colectivamente y para que se beneficien de sus recursos
naturales, con el objetivo de que sus pobladores puedan mejorar su nivel de
vida y contribuir al desarrollo social y económico de la nación nicaragüense.
[34] Awas Tingni Vs. Nicaragua, párrafo 164.
[35] Ídem
párrafo 138.
[36] M.
González, D. Figueroa. “
[37] El nuevo enfoque o conjunto de principios para orientar
las relaciones del Estado y
...El derecho de los pueblos indígenas y comunidades
criollas a mantener los elementos de su cultura tradicional como factores
importantes de su identidad como agrupaciones humanas y de sus posibilidades de
aporte al enriquecimiento de la sociedad nacional nicaragüense.
El derechos de los pueblos indígenas y comunidades
criollas a conservar, desarrollar y hacer uso de sus formas tradicionales de
organización, de autoridad y de gobierno interno y a participar a través de
ellas, o de otras nuevas que puedan crear al efecto, en la vida regional y
nacional.
El derecho de los pueblos indígenas y comunidades
criollas a que se les reconozca, según sus modelos de tenencia y uso
tradicionales, el dominio de las tierras que han ocupado de tiempo atrás y que
constituyen elemento esencial de su vida económica y social actual y garantía
de su mantenimiento y desarrollo futuros.
El derecho a tener acceso a sus recursos naturales de sus
territorios tradicionales, a fin de proveer a la satisfacción de sus
requerimientos...
Roldán. R., Derechos sobre las
Tierras de las Comunidades Indígenas de
[38]
Normas similares a la establecida en el Art.50 Cn. sobre la participación
ciudadana se encuentran contenidas en los Art. 25 del Pacto Internacional sobre
Derechos Civiles y Políticos; Art. 21 de
[39]
Ver supra nota 28.