RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

 

Honorable  Corte Suprema de Justicia

 

1.  Los Recurrentes, Señores: Sebastián Mcrea Ruiz, Presidente, y Pearl Marie Watson Presida, Primera Secretaria, del Gobierno Territorial Rama y Kriol[1] (GTR) y Frank López Monroe, Presidente de las Autoridades Territoriales de las Diez Comunidades Indígenas & Afro-descendientes de la Cuenca de Laguna de Perlas (“Territorial Authority of Ten Indigenous & Afro-Desendant Communities of the Pearl Lagoon Basin”).

 

2.  Los Recurrentes, Señores: Sebastián Mcrea Ruiz, Frank López Monroe y Pearl Marie Watson Presida, demuestran su calidad de Presidentes y de Primera Secretaria, respectivamente, por medio de Certificaciones expedida por el Primer Secretario del Consejo Regional Autónomo de la RAAS del Sr. Glenford Abraham Elick, de acuerdo a las funciones que le otorga la Ley 445, Ley de Régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz,[2] en el Capitulo II, Arto. 08.

 

3.  Los Recurrentes comparecen por medio de su apoderada legal especial Dra. María Luisa Acosta Castellón, quien es  mayor de edad, soltera, abogada y del domicilio de Managua,  quien acredita su calidad con poderes especiales otorgado por los Recurrentes.

 

4. La compareciente expone lo siguiente:

 

El territorio Rama

 

5.        El territorio Rama se encuentra ubicado en el Sureste de Nicaragua, y comprende la línea

costera caribeña, la llanura costera y los bosques tropicales entre la Laguna de Bluefields y la cuenca del Río Kukra al Norte y la cuenca del Río Indio al Sur. Además abarca una parte de la zona costera y plataforma continental del mar Caribe así como algunos cayos pequeños.

 

6.  El territorio Rama esta conformado por la unión de las comunidades de: Rama Cay, Zompopera, Punta Aguila/Cane Creek, Wirin Cay, Sumu Kat (El Coco), Río Indio y las comunidades Afrodecendientes de Monkey Point y Río Maíz (Corn River).

 

7.  Política y administrativamente el territorio esta dentro de la Región Autónoma Atlántico Sur (RAAS), en partes de los Municipios de Bluefields, Rama, y Nueva Guinea, y en el Departamento del Río San Juan, en los Municipios de San Juan de Nicaragua y El Castillo; con cede en la ciudad de Bluefields, y constituido de conformidad con las normas de la Ley No. 445.[3]

El territorio de

“Ten Indigenous & Afro-Descendant Communities of the Pearl Lagoon Basin

 

8.      El territorio de las Diez Comunidades Indígenas & Afrodescencientes de la Cuenca de

Laguna de Perlas (en adelante “el territorio de la Cuenca de Laguna de Perlas” o “El Bloque de Laguna de Perlas”), lo constituye el bloque de Halouver  según el Diagnostico realizado por CACRC en 1998, y ahora denominado el bloque de Laguna de Perlas,  utilizado como base de su reclamo ante la CIDT-RAAS para ser titulado, y cuyos límites son:

 

los límites ubicados al Sur y al Oeste reclamados por el bloque de Halouver son límites naturales que representan los límites históricos utilizados por miembros de la comunidad y también los límites legítimos de las demandas hechas por las comunidades vecinas. El límite Sur del bloque está constituido por el borde Norte de la laguna de Bluefields y el banco Norte del río Escondido. Históricamente los miembros de las comunidades utilizaron el área de la playa, hasta falso Bluff, para actividades agrícolas, cazaban todavía más al Sur del falso Bluff. Sin embargo, la lógica de fondo para ese límite es que constituye la división natural entre las tierras de los pobladores indígenas del área de Pearl Lagoon y las tierras del pueblo Rama. Se estuvo de acuerdo en que el límite Sur Oeste es el río Kama. El Río Kama parece ser el rasgo geográfico lógico para funcionar como frontera entre la comunidad y esa invasión campesina. Kukra Hill está incluido dentro de esos límites. [4]

 

9. El territorio de la Cuenca de Laguna de Perlas esta conformado por la unión de diez comunidades indígenas Mískitu y Étnicas; Laguna de Perlas,  Haulover, Raitipura, Awas,  Brown Bank, La Fe, Kahkabila, San Vicente, Orinco y  Set Net Point; en el Municipio de Laguna de Perlas y Kukra Hill, (RAAS). Con cede en la ciudad de laguna de Perlas, y constituido de conformidad con las normas de la Ley No. 445.

 

10. Tanto el los pueblos indígenas Mískitu y  Rama, como las comunidades étnicas, son comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua al que los Recurrentes representan, así como los Recurrentes mismos, viven de la agricultura, cultivan maíz, arroz, frijoles, coco, fruta de pan, banano, plátano, pijibaye, etc., para el autoconsumo. Cazan, lo que realizan con arpón, lanza o flechas: venados, armadillo y jabalí o chancho de monte en los bosques. Pescan en el río, en los cayos y el mar: sábalo, mojarra, guapote, moga pinta, etc. Cortan la madera solamente para el autoconsumo, en la construcción de viviendas, y pipantes, su principal medio de transporte. La economía de  estos pueblos indígena  comunidades étnicas es de subsistencia y depende exclusivamente de la tierra comunal y del bosque, que el Ejecutivo por medio del Decreto 01-2007 pretende registrar como terrenos de dominio público.

 

Los Recurrentes

 

13.  Sebastián Mcrea Ruiz, Presidente del Gobierno Territorial Rama y Kriol (GTR), mayor de edad, casado, de la etnia  Rama, profesor y  del domicilio de Rama Cay, identificado con Cedula de Identidad Ciudadana No.601-250256-0004U  interpone este recurso en su calidad personal y también como representante legal del GTR. Ya que de ser registradas como terrenos de dominio público las tierras del territorio Rama por medio del Decreto 01-2007, él personalmente seria perjudicado, así como el pueblo indígena al que pertenece y representa.

 

14.  Pearl Marie Watson Presida, Primera Secretaria del Gobierno Territorial Rama y Kriol (GTR), mayor de edad, casada, de la etnia  Kriol, licenciada en enfermería y del domicilio de la Comunidad Étnica de Monkey Point, identificada con Cedula de Identidad Ciudadana No.601-230744-0000J, interpone este recurso en su calidad personal y en la calidad antes señalada. Ya que de ser registradas como terrenos de dominio público las tierras del territorio Rama por medio del Decreto 01-2007, ella personalmente seria perjudicado, así como las comunidades étnicas a las que pertenece y representa.

 

15.  Frank López Monroe, Presidente de las Autoridades Territoriales de las Diez Comunidades Indígenas & Afrodescendientes de la Cuenca de Laguna de Perlas, mayor de edad, casado, de la etnia Kriol, profesor y  del domicilio de Laguna de Perlas, identificado con Cedula de Identidad Ciudadana No. 626-220546-0000S, interpone este recurso en su calidad personal y también como representante legal del territorio de la Cuenca de Laguna de Perlas. Ya que de ser registradas como terrenos de dominio público las tierras del territorio de la Cuenca de Laguna de Perlas por medio del Decreto 01-2007, él personalmente seria perjudicado, así como las comunidades indígenas y étnicas a las que pertenece y representa.

 

16.  Sebastián Mcrea Ruiz, es  autoridad territorial del Pueblo Indígena Rama, uno de los pueblos indígenas originarios de Nicaragua,[5] descendientes de las tribus Chibchas, hablan inglés Kriol y algunos preservan su lengua Rama;[6] son el pueblo que históricamente ha ocupado el Sureste de Nicaragua, aunque su asentamiento principal lo constituye el cayo de Rama Cay, ubicado en la bahía de Bluefields a 15 kilómetros al sur de la ciudad de Bluefields.

 

17.   Pearl Marie Watson Presida,  es además representante tradicional de la Comunidades Étnicas que conforma el territorio Rama; la comunidad de Monkey Point, formada por krioles, que hablan  Kriol e indígenas rama; que habitan el área de la península de Monkey Point a 47 kilómetros al Sur de la ciudad de Bluefields, la cuencas del Río Maíz (Corn River)  a 75 kilómetros al Sur de Bluefields, ejerciendo una ocupación tradicional sobre estas tierras; los kriol de Monkey Point y Río Maíz llegaron del área y se establecieron junto a los habitantes históricos de la zona, el Pueblo Indígena Rama ("Los Rama") con los que desde entonces han convivido formado una comunidad multiétnica dentro del territorio Rama.

 

18.  Frank López Monroe es autoridad territorial de diez comunidades Mískitu y Kriol de la Cuenca de Laguna de Perlas,  cuya cede principal es Pearl Lagoon, como la llaman sus habitantes; fundada en 1770 al lado de la preexistente comunidad Mískitu de Raitipura; Pear Lagoon fue además, la residencia del Rey Mosko en el periodo comprendido entre 1824 y 1842. La Cuenca de Laguna de Perlas es actualmente una amalgama de la cultura Kriol y Mískitu. La Cuenca de Laguna de Perlas esta ubicada  a unos 50 Kilómetros al Norte de Bluefields.

 

19. Tanto los pueblos indígenas Mískitu y Rama, como las comunidades étnicas, de Monkey Point, Río Maíz y las de la Cuenca de Laguna de Perlas son comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua ubicadas en el Municipio de Bluefields, Laguna de Perlas y Kukra Hill, RAAS; y en el Departamento de Río San Juan; tales comunidades, y sus autoridades tradicionales, son reconocidas por la Constitución Política de Nicaragua en los artículos 5, 8, 11, 46, 49, 89, 90, 91, 121, 180 y 181 por la Ley No. 28, Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua[7] (en adelante “ la Ley No. 28” o “El Estatuto de Autonomía”) y son reguladas por la Ley No. 445. Además los Señores Mcrea y López, y la Señora Watson están certificados, por el Registro de Autoridades Comunales y Territoriales del Consejo Regional de la RAAS, de conformidad con el Capitulo II, Articulo 7 de la Ley 445, como Autoridades Territoriales.

 

El Decreto impugnado

 

20.  El 8 de enero del 2007 Enrique Bolaños Geyer, entonces Presidente de la Republica de

Nicaragua, emitió el Decreto No. 01-2007, que entró en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, No.8, del 11 de enero del 2007(en adelante “Decreto No. 01-2007” o “el Decreto”).

Funcionarios contra quien se interpone el Recurso

 

21.  El Señor José Daniel Ortega Saavedra, mayor de edad, casado, Comandante  de la Revolución Popular Sandinista y del domicilio de Managua. Este Recurso de Inconstitucionalidad se interpone en contra del Comandante Ortega, en su calidad de Presidente de la República de Nicaragua. En su calidad de Presidente de Nicaragua, el Comandante Ortega, a partir del 10 de enero del 2007 interviene en la formación de las leyes y decretos, sanciona, manda publicar y divulgar, y sobre todo y específicamente, las manda a ejecutar, como en el caso del Decreto No. 01-2007, que entró en vigencia un día después de su toma de posesión del cargo, el 11 de enero del 2007.

 

22.   A este respeto la Constitución Política de Nicaragua en el Arto. 148, párrafo segundo establece:

 

El Presidente y Vicepresidente del a República ejercerán sus funciones por un periodo de cinco años, que contara a partir de su toma de posesión el dia diez de Enero de año siguiente a la elección...(énfasis adherido)

 

Por lo que a la entrada en vigencia del Decreto 01-2007, el 11 de Enero,  ya el Presidente Ortega había tomado posesión de su cargo, constituyéndose en “el titular del órgano que emitió el decreto”. Por lo que al ser el Decreto 01-2007 demandado por inconstitucional, de conformidad con lo que establece el Arto. 7 de la Ley de Amparo;

 

“el Recurso de inconstitucionalidad se dirige contra el titular del órgano que emitió el decreto” (énfasis adherido)

 

23.   En este caso el Señor Presidente de la Republica de Nicaragua,  José Daniel Ortega Saavedra es “el titular del órgano[La Presidencia de la Republica]que emitió el decreto”  y por ende, es contra el que la Ley de Amparo manda interponer el presente Recurso.

 
Antecedentes del Decreto 01-2007

 

24.  El Poder Ejecutivo decretó en 1991 como Áreas Protegidas a Cerro Silva y Punta Gorda,[8] en el territorio tradicional del pueblo Rama y Kriol, sin consultar con este pueblo y comunidades. El Estado declaró que entre los objetivos de crear las áreas protegidas, además de dejar recuperar y proteger los bosques azotados por el huracán Juana en 1988, estaba el  de“garantizar a las comunidades autóctonas de la Costa Atlántica  los derechos históricos en la protección de sus ambientes ecológicos y el beneficio futuro del aprovechamiento de los recursos naturales en forma sostenida y perdurable”.[9]

 

25. Así mismo, el Sistema de Humedales de la Bahía de Bluefields fue declarado como Sitio RAMSAR, bajo la protección del Convenio sobre las Marismas (humedales) de Importancia Internacional especialmente como hábitat de las aves acuáticas, RAMSAR No. 1139 de Nicaragua en el 2001, basado en el Convenio suscrito con anterioridad.[10]

 

26.  Pero a pesar de la declaratoria de las Áreas Protegidas, en el territorio tradicional del pueblo Rama y Kriol, el Estado ha tenido una muy limitada presencia en el terreno; y estas Áreas declaradas formalmente como Protegidas, aún hoy carecen de Planes de Manejo, Planes Operativos Anuales o controles administrativos de algún tipo en el terreno.

 

27. Lo anterior es consistente con las siguientes  cifras:  las 76 Áreas Protegidas decretadas como tales en Nicaragua que forman el Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP),  constituyen unas  2,242,193 Hectáreas,  o sea, el 18.2% del territorio nacional. De las cuales solo 5: Volcán Masaya, Chocoyero, Mombacho, La Flor y Chachocente están siendo atendidas administrativamente y brindando algunos servicios; hay 6, que están siendo patrulladas por guardabosques y 7, que  están siendo del interés de proyectos, municipalidades y ONGs. Las restantes Áreas Protegidas, solamente han sido decretadas como tales sin que reciban atención alguna en el terreno.[11]

 

28.  Es mas, en contradicción a esa supuesta política conservacionista y, en violación al Decreto creador de estas Áreas Protegidas,[12] el Estado emitió títulos de reforma agraria y títulos supletorios, impulsando de esta forma la inmigración en las Reservas de Punta Gorda y Cerro Silva.[13] Mientras la taza de crecimiento poblacional nacional es del 3,09% (1995-2000) la de la RAAS fue del 4.34%[14] debido a la incontrolable emigración. Lo que contribuyo al avance de la frontera agrícola, ganaderos y especuladores; invasión que ha desplazado de su territorio tradicional al pueblo indígena Rama y Kriol, y ha destruido gran parte del bosque y los ecosistemas del área.

 

29. Además, el mismo Estado, en violación del artículo 106 de la Ley 217, Ley General del Medio Ambiente y Recursos Naturales que establece: "No serán sujetos de explotación y exploración, los recursos naturales renovables y no renovables que se encuentren en áreas legalmente protegidas” ha otorgado concesiones para la construcción de megaproyectos como el del Canal Seco a las empresas CINN[15] y Sit/Global,[16] la construcción de un oleoducto.[17] y la carretera Nueva Guinea-Bluefields;[18] que afectaría el Sito Ramsar,[19] y el resto de Áreas declaradas como Protegidas.

 

Por lo que el supuesto conservacionismo estatal, es totalmente inconsistente con el actual impulso de mega proyectos en las mismas áreas. Donde lo único que le faltaría al Estado es titular los supuestos  “terrenos de dominio público que están comprendidos dentro de las áreas protegidas que conforman el SINAP” como lo establece el Decreto 01-2007,  para realizar libremente los megaproyectos antes descritos.                    

 

la Reserva de Wawashan

 

30. El Poder Ejecutivo decretó en 1991 también el Cerro Wawashan y sus bosques aledaños[20]como Áreas Protegidas, y lo hizo afectando gran parte del territorio tradicional de las comunidades indígenas Miskitu y Kriol de la Cuenca de Laguna de Perlas; lo anterior sin consultar con este pueblo y comunidades. Además, la Reserva de Wawashan afecta tierras de comunidades Garifuna y Ulwua (Sumu),  y las de la comunidad Mískitu de Tasbapaui. Políticamente, la reserva Wawashan esta ubicada en el Municipio de Rama, Kukhra Hill, Laguna de Perlas y el Tortuguero en la RAAS. Con una extensión aproximada de 2,315 Km2, comprendidos dentro de los recorridos de los ríos Kurinwas, Karawala, confluencia del Sabawas, Cerro Wawashan, cabecera del río Patch hasta su desembocadura en la Laguna de Perlas.

 

Titulación de los territorios indígenas

 

31. El pueblo indígena Rama, junto con las comunidades étnicas de Monkey Point, Río Maíz y las comunidades indígenas Mískitu y étnicas, de la Cuenca de Laguna de Perlas,  han elegido sus autoridades comunales y territoriales; y comenzado a realizar el Diagnostico de sus tierras tradicionales. Ya que el Diagnostico es un presupuesto necesario para obtener la titulación de su territorio, de conformidad con lo establecido por la Ley 445.[21]

 

32.  La Ley 445, cuando crea el procedimiento para la titulación de tierras indígenas,  termina con la discriminación que existía en contra de los pueblos indígenas y las comunidades étnicas; al ser éste el único sector social nicaragüense, que no tenía una ley, un procedimiento y una entidad encargada de titular sus tierras; a diferencia del sector campesino que ha contado con varias leyes de reforma agraria e instituciones encargadas de titularles como el IAN, MIDINRA, INRA, OTR, la Intendencia de la Propiedad, etc.; o el resto de los ciudadanos, que de manera individual o colectiva pueden obtener títulos de propiedad y supletorios, de conformidad al Código Civil emitido en 1905.

 

33.  Pero desde que entró en vigencia la Ley 445, en el 2003, solamente 5 territorios indígenas han recibido su titulo, todos en la Reserva de Bosawas; y de esos solo uno ha sido registrado, pero bajo una gran controversia. Por lo que el proceso de demarcación se ha tornado un proceso lento y tedioso que puede durar varios años, como lo demuestra el cuadro en la página siguiente.

Los Títulos otorgados

 

34.  La Secretaría de la Presidencia para Asuntos de la Costa Atlántica (SEPCA)  y los líderes indígenas de los territorios en la Reserva de BOSAWAS tuvieron un fuerte enfrentamiento, debido a que el Estado pretendía titular al área núcleo de la Reserva con la improvisada e ilegal figura del “co-dominio”,  cercenando de esta manera los derechos de propiedad de los pueblos indígenas en el área núcleo de la Reserva.[22] Pero debido a la resistencia de los indígenas y al apoyo de CONADETI, finalmente el 24 de mayo del 2005, el Presidente de la República entregó los primeros cinco títulos de propiedad de los territorios indígenas emitidos a: Kipla Sait Tasbaika, Mayangna Sauni As, Li Lamni Tasbaika  Kum, Mayangna Sauni Bu, y Miskitu Indian Tasbaika Kum, reconociendo con ellos una totalidad de 587,629 Hectáreas a 85 comunidades indígenas de la etnia Mískitu y Mayangna (Sumu).

 

AVANCES DEL PROCESO DE DEMARCACION[23]

 

Comunidad/ Territorio

Financiado por

Ttítulo

otorgado

 

Diagnóstico en proceso

Diagnostico ante CIDTs

Resolución de Conflictos

1.- Kipla Sait Tasbaika Kum

TNC/BOSAWAS/USAAID

SETAB/BOSAWAS/

MARENA/GTZ/KFW

     X

 

 

 

2.- Li Lamni Tasbaika Kum

TNC/BOSAWAS/USAAID

SETAB/BOSAWAS/

MARENA/GTZ/KFW

X

 

 

 

3.- Mayangna Sauni As

TNC/BOSAWAS/USAAID

SETAB/BOSAWAS/

MARENA/GTZ/KFW

X

 

 

 

4.- Mayangna Sauni Bu

TNC/BOSAWAS/USAAID

SETAB/BOSAWAS/

MARENA/GTZ/KFW

X

 

 

 

5.-Miskitu Indian Tasbaika Kum

TNC/BOSAWAS/USAAID

SETAB/BOSAWAS/

MARENA/GTZ/KFW

 

 

 

X

6.-Mayangna Sauni Bas (Sikilta)

TNC/BOSAWAS/USAAID

SETAB/BOSAWAS/

MARENA/GTZ/KFW

X

 

 

       

7.-Mayangna Sauni Arunka (Matunbak)

TNC/BOSAWAS/USAAID

SETAB/BOSAWAS/

MARENA/GTZ/KFW

 

X

 

 

8.- Awas Tingni

Gupo Cosultor

/PRODEP

 

 

 

         X

9.- Prinzu Ahuya (Prinzapolka)

URACCAN/FISE

 

 

X

 

10.- Prinzu Awala Un (Prinzapolka)

URACCAN/FISE

 

 

X

 

11.- Tasba Pri

 

 

X

 

 

12.- Tasba Raya

 

 

 

 

X

13.-Territorio Tawira

 

 

X

 

 

14.- Desembocadura del Río Grande.

URACCAN/BICU/

FISE

 

 

 

X

 

15.- TERRITORIO SAN FRANCISCO, Cuna del Los Indígenas Unidos por Siete  Comunidades (INDIAN LAL KAHBAIKA IWANKA, “KASAKKIRA PRANSIS” ASLA KAKANKA TAWAN MATLALKAHBI PURA KUMI )

URACCAN/BICU/

FISE

 

 

 

X

 

16.- Tumarin Indígena

URACCAN/BICU/

FISE

 

 

X

 

17.- Territorio Rama

GTR/IBIS/URACCAN

 

X

 

 

18.- Laguna de Perlas

FORD/URACCAN

 

X

 

 

19.-TasbaPaunie/

Wawashan

Consultor/FISE

 

X

 

 

 

 

35.  Sin embargo, cuando se creía superada la discusión, solo algunos de los cinco títulos fueron  registrados en el Registro Publico de la Propiedad Inmueble. Posteriormente, el titulo de Mayangna Sauni As fue anulado, y un nuevo título alterado en su contenido original, fue emitido por la Presidenta de CONADETI a mediados del 2006; además este titulo fue inscrito a favor del Estado de Nicaragua en Primer Asiento, y posteriormente otorgado a los indígenas, e inscrito en Segundo Asiento. Procedimiento notoriamente inconstitucional, impulsado por SEPCA.

 

36. Con anterioridad, SEPCA y la Intendencia de la Propiedad, ambas instituciones del Poder Ejecutivo, plantearon en reunión del 7 de febrero del 2006 a los líderes indígenas de BOSAWAS, que con respecto de la inscripción en el Registro de los cinco títulos otorgados por la CONADETI en mayo del 2005, seria el siguiente: No aplicarían la Ley 445, sino los artículos 614 y 3979 del Código Civil con la interpretación siguiente:

 

 ”en casos de inexistencias de cuentas registrarles de un inmueble debe procederse mediante minutas descriptivas e inscribir el mismo a nombre del Estado de la Republica para posteriormente poder transferir el dominio a favor de las comunidades indígenas; ya que es un principio jurídico que nadie puede transferir lo que no le pertenece

 

37. Ante tal propuesta, los pueblos indígenas sostuvieron que el planteamiento anterior es inconstitucional, y por lo tanto inaplicable; ya que las tierras comunales tradicionales de los pueblos indígenas, no son tierras baldías o ejidales  y por lo tanto no le pertenecen al Estado de Nicaragua. Ya que el mismo Estado (Artos. 5, 89 y 180 Cn y 36  numeral 1 Ley No. 28. en 1987), las definió, e hizo el reconocimiento constitucional de que las tierras comunales tradicionales, ubicadas en la Costa Atlántica, pertenecen a las comunidades indígenas y étnicas.[24]  

 

38. Y cuando el artículo 614 del Código Civil, establece: Son bienes del Estado, todas las tierras que, estando situadas dentro de los limites territoriales, carecen de otro dueño  es claro que la Constitución Política y las Leyes No. 28 y No. 445 reconocen como dueños de sus tierras comunales a los pueblos indígenas y comunidades étnicas, que las han ocupado de manera tradicional e histórica. Por lo tanto estas no carecen de otro dueño. Así mismo el Arto. 3979 que en su parte pertinente establece: “...para inscribir las propiedades nacionales...no se necesita presentar titulo anterior, sino que habrá una minuta descriptiva del inmueble, autorizada por el funcionario competente o interesado...el Arto. 1 párrafo segundo, del Decreto 434 del 17 de agosto de 1945[25] establece: “Los terrenos baldíos nacionales se consideraran inscrito a nombre del Estado”. Bastaría una Minuta Descriptiva para inscribir tierras Estatales, o ni siquiera es necesario hacerlo, si las consideramos baldías, según el Arto. 19 del Reglamento del Registro Publico. Sin embargo, seria inconstitucional inscribir tierras indígenas actualmente bajo el régimen sui generis, como tierras baldías, o tratarlas como pertenecientes al Estado por falta de “otro dueño”;  ya que en este caso es claro que son las comunidades indígenas y étnicas sus dueños, por reconocimiento constitucional desde 1987. Y que en este caso particular además, ya están bajo el procedimiento establecido por la Ley 445 para su debida titulación.

 

39. Por lo que al carecer estas tierras de asiento registral, éste debe ser creado para ellas a favor de las comunidades que tradicionalmente las han ocupado, y no es jurídicamente viable crear un Primer Asiento a nombre del Estado; y luego que este las trasfiera a las comunidades indígenas, como lo propusieron los funcionarios públicos; porque los derechos de propiedad sobre las tierras tradicionalmente utilizadas por las comunidades étnicas y los pueblo indígena de la Costa Caribe de Nicaragua ya fueron reconocidos constitucionalmente, por lo que su derecho no proviene en general del otorgamiento estatal de un título de propiedad; sino que provienen del reconocimiento Constitucional del usufructo ancestral e histórico que han ejercido estas comunidades sobre sus tierras comunales tradicionales.

 

40.  Por lo que, los títulos de BOSAWAS debían ser emitidos por medio de una resolución de la CONADETI, como lo manda su reglamento interno, y no solo por la Presidenta; y además el contenido y los términos de los títulos emitidos por CONADETI en el 2005, ya habían sido consensuados con los indígenas y no debían ser alterados. Alteración que denunció el propio Vice-Presidente de CONADETI a la vez que amenazaba con recurrir de inconstitucionalidad por toda la manipulación de la que fueron objeto los títulos.[26] A pesar de lo anterior, en ceremonia celebrada en Musawas, BOSAWAS,  el 27 de septiembre de 2006, el Presidente de la República entregó el nuevo título a los líderes del territorio Mayangna Sauni As, haciendo a un lado el titulo consensuado y emitido por la CONADTI.[27]

 

41.   Por lo anterior es evidente que el  proceso de demarcación de las tierras indígenas de la Costa Caribe Nicaragüense ha puesto de manifiesto el contraste, de  las diferentes visiones e intereses de los actores en un pacto social que debe existir entre el Estado y los pueblos indígenas y comunidades étnicas para lograr la gobernabilidad y el desarrollo democrático de Nicaragua como nación; pacto social que desde la incorporación de la Mosquitia al territorio nacional requiere ser replanteado; sin haberlo sido hasta hoy por el Estado nicaragüense. Ya que el reconocimiento constitucional de la realidad multiétnica y de la diversidad cultural y lingüística del país, que hace la Constitución Política de Nicaragua, en 1987, tiene su base en las razones históricas, sociales y culturales de la preexistencia de los pueblos indígenas y comunidades étnicas. De manifiesto en los claros antecedentes jurídicos que constituyen el Tratado Zeledón-Wyke (Tratado de Managua) de  1860, del mismo Decreto de Reincorporación de la Mosquitia al territorio nacional, emitido el 20 de noviembre de 1894. y del Tratado Harrisson-Altamirano de 1905; en los cuales se hace  expresa referencia a la presencia y dominio que sobre la Mosquitia ya tenían los pueblos indígenas y étnicos de la zona, al momento de la incorporación de su territorio al Estado nicaragüense.

 

42.  Por lo que el problema creado por SEPCA con los títulos de las comunidades indígenas de BOSAWAS, refleja la falta de aceptación, por parte del Poder Ejecutivo, de los derechos históricos de estos pueblos, sobre sus tierras comunales tradicionales; y en su lugar, la insistencia estatal de considerarlas como “de dominio público”. Planteamiento que ahora pretende institucionalizar por medio del Decreto No. 01-2007; el que de ser aplicado, constituiría una ilegal confiscación sobre la tierra indígenas, ya que seria el mismo Poder Ejecutivo, como juez y parte, el que determinaría cuales son estos “terrenos de dominio publico” dentro del SINAP, anulando completamente la finalidad y el contenido del proceso de demarcación iniciado por los Rama, Mískitu y Kriol, que recurren el Decreto.

 

43. Ya que mientras el proceso de demarcación de las tierras indígenas y étnicas de la Costa Caribe y de las cuencas de los ríos Bocay, Wanky (Coco), Indio y Maíz,  esta  tomando varios años para otorgar los títulos; el Decreto No. 01-2007, en cambio, manda registrar “los terrenos de dominio publico dentro de las Áreas Protegidas que conforman el SINAP” de inmediato. Sin tomar en cuenta los derechos de los pueblos indígenas y comunidades étnicas dentro de las Áreas Protegidas.

 

El Decreto No. 01-2007 viola la Constitución Política de Nicaragua

 

44.  El Decreto No. 01-2007,  Reglamento de Áreas Protegidas de  Nicaragua, deroga expresamente el  Decreto 14-99, Reglamento del Áreas protegidas de Nicaragua, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No.42 y 43 del  2 y 3 de marzo de 1999. El Decreto No. 01-2007 entra en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, No.8 del 11 de enero del 2007.

 

45.  Los artículos 3 numeral 8, 67, 68 y 69 del Decreto No. 01-2007, son  inconstitucionales

por que violan normas establecidas como Principios Fundamentales de la Constitución Política de Nicaragua (Arto. 5), así como derechos esénciales de los pueblos indígenas y comunidades étnicas sobre sus tierras comunales tradicionales  y sobre la preservación de sus recursos naturales y medioambiente (Artos. 5, 89 y 180) su derecho a la propiedad comunal sin discriminación alguna (Artos. 5, 99 y 103), la garantía constitucional a que sus bienes no sean objeto de confiscación o expropiación; pero además, sus derechos como ciudadanos nicaragüenses a la consulta y a la participación en las decisiones que tome el Estado y los pueda afectar (Artos. 2, 7, 50); por lo que exigen a los funcionarios públicos el respeto al Estado de Derecho (Artos. 129, 130, 131, 150) de la manera siguiente:

 

DECRETO No. 01-2007, CAPITULO II

CONCEPTOS

 

Arto. 3.- Para los efectos de este Reglamento los siguientes conceptos tienen el significado que aquí se le asigne:

 

8.- COMANEJO DE AREAS PROTEGIDAS.- Es un modelo de administración de áreas protegidas, bajo el cual el MARENA como administrador del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, SINAP, en atención a las directrices de cada área protegida, puede ceder la administración de un área protegida a organismos e instituciones nicaragüenses sin fines de lucro, municipalidades, universidades, instituciones científicas, cooperativas, comunidades indígenas y étnicas de acuerdo a lo establecido en la legislación que regula la materia, llamados comanejantes...

 

CAPITULO VII

TENENCIA DE LA TIERRA EN AREA PROTEGIDAS

 

Arto. 69.- El MARENA podrá ceder  la administración de las áreas protegidas en comanejo, basándose para ello en las directrices de administración de cada área protegida  y los procedimientos establecidos para ese efecto por Resolución Ministerial. Podrán solicitar el comanejo de un área protegida los organismos e instituciones nicaragüenses sin fines de lucro, municipalidades, universidades,  instituciones científicas, cooperativas, comunidades indígenas y comunitarias.

 

46.  Estos artículos del Decreto No. 01-2007 violan lo establecido en los artículos 26, 27 y 28 de La Ley No. 445,[28] ya que erróneamente los Artos. 3 numeral 8 y 69 del el Decreto No. 01-2007 equiparan los derechos tradicionales de los pueblos indígenas y comunidades étnicas a los derechos de las asociaciones civiles. Desconociendo así los derechos establecidos en el régimen sui generis de los pueblos indígenas y comunidades étnicas sobre sus tierras comunales tradicionales. Ya que los derechos de propiedad de las comunidades étnicas  y de los pueblos indígena de la Costa Caribe de Nicaragua no son los de un simple administrador, ni se limitan a los de cualquier propietario; sino que están inmersos dentro de un esquema político de existencia tradicional comunal de auto gobierno comunitario, donde estos pueblos y comunidades poseen las tierras y recursos naturales de manera colectiva, según sus costumbres y tradiciones.

 

Régimen sui generis de loas tierras comunales tradicionales

 

47. Además los derechos establecidos en el régimen sui generis no provienen del otorgamiento estatal de un título de propiedad; sino que provienen del reconocimiento Constitucional, realizado en 1987, del usufructo ancestral e histórico que han ejercido estas comunidades sobre sus tierras comunales tradicionales. Derechos sui generis que reconoce a los Mískitus, Ramas, Mayagnas (Sumos), Garífunas y Kriol, la Constitución Política de Nicaragua en sus artículos 5, 89 y 180; con la definición de tierras indígenas que hacen  los artículo 11 numerales 3, 4 y 6;  36 de la Ley No. 28; Y que esta regulado por la Ley No. 445 de la manera siguiente:

 

Arto. 5 Cn.-El Estado reconoce la existencia de los pueblos indígenas, que gozan de los derechos, deberes y garantías consignados en la Constitución, y en especial los de mantener y desarrollar su identidad y cultura, tener sus propias formas de organización social y administrar sus asuntos locales, así como mantener las formas comunales de sus tierras y el goce, uso y disfrute de las mismas, todo de conformidad con la ley (énfasis adherido).

 

Arto. 89 Cn.-...El Estado reconoce las formas comunales de propiedad de las tierras de las comunidades de la Costa Atlántica. Igualmente reconoce el goce, uso y disfrute de las aguas y bosques de sus tierras comunales.

 

Arto. 180 Cn.-...El Estado garantiza a estas comunidades el disfrute de sus recursos naturales, la efectividad de sus formas de propiedad comunal... Asimismo garantiza la preservación de sus culturas y lenguas, religiones y costumbres.

 

A este respecto y en desarrollo de los artículos constitucionales anteriores, el artículo 11, numerales 3, 4 y 6 del Estatuto de Autonomía en su parte pertinente establece:

 

Los habitantes de las Comunidades de la Costa Atlántica tienen derecho a:... Usar, gozar y disfrutar de las aguas, bosque y tierras comunales dentro de los planes de desarrollo nacional...Desarrollar libremente sus organizaciones sociales y productivas conforme a sus propios valares... Formas comunales, colectivas o individuales de propiedad y la transmisión de la misma.

 

Y el artículo 36 del  de la Ley No. 28 define la propiedad comunal de la forma siguiente:

 

La propiedad comunal la constituye las tierras, aguas y bosques que han pertenecido tradicionalmente a las comunidades de la Costa Atlántica y están sujetas a las siguientes disposiciones:

 

1.- Las tierras comunales son inajenables; no pueden ser donadas, vendidas, embargadas ni gravadas, y son imprescriptibles.

 

2.- Los habitantes de las comunidades tienen derecho a trabajar parcelas en la propiedad comunal y al usufructo de los bienes generados por el trabajo realizado.

 

La Ley No. 445 por su parte, en el Arto. 2. establece sus  objetivos específicos como los siguientes:

 

1. Garantizar a los pueblos indígenas y comunidades étnicas el pleno reconocimiento de los derechos de propiedad comunal, uso, administración, manejo de las tierras tradicionales y sus recursos naturales, mediante la demarcación y titulación de las mismas. 

 

2. Regular  los derechos  de  propiedad  comunal, uso  y  administración  de los recursos naturales en las tierras comunales tradicionales de los pueblos  indígenas y comunidades étnicas.

 

3. Determinar   los   procedimientos   legales  necesarios  para  dicho reconocimiento, tomando en cuenta la plena participación de los pueblos  indígenas  y  comunidades  étnicas, a  través de  sus autoridades   tradicionales.

 

4. Establecer los principios fundamentales del régimen administrativo de los pueblos indígenas y comunidades étnicas, en el manejo de sus territorios comunales.

 

5. Establecer las normas y procedimientos para el proceso de demarcación y titulación  sobre el derecho de propiedad comunal objeto de esta Ley.

 

6. Definir el orden institucional que regirá el proceso de titulación de las tierras comunales  de cada uno de los diferentes pueblos indígenas y comunidades étnicas objeto de esta Ley.

 

48.  Por lo que el régimen  sui generis de las tierras indígenas de las Regiones Autónomas  de la Costa Atlántica de Nicaragua consiste en el reconocimiento constitucional de la existencia de  pueblos indígenas y comunidades étnicas de la Costa Caribe y del derecho que estas tienen sobre sus tierras comunales tradicionales. El concepto de propiedad comunal es definido por el Arto 36 de la Ley No. 28, con la característica especial de que las tierras comunales no pueden ser expropiadas al ser “inajenables” ya que “no pueden ser donadas, vendidas, embargadas ni gravadas, y son imprescriptibles” lo que las coloca además fuera del comercio, con lo que el Legislador pretendió asegurar el patrimonio de las generaciones futuras. Con el reconocimiento de la existencia de los pueblos indígenas y comunidades étnicas, los derechos sobre sus tierra y recursos naturales; la Ley No. 445 constituye la herramienta jurídica, para cumplir el compromiso estatal de garantizar efectivamente estos derechos a los pueblos indígenas y comunidades étnicas de la Costa Caribe y de las cuencas de los ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz de Nicaragua, por medio de su demarcación y titulación.

 

49.  Por lo que no diferenciar a una ONG o a una asociación civil, de un pueblo indígena o de una comunidad étnica, y no tomar en cuenta la relación de estos últimos con sus tierras ancestrales, constituye una nociva simplificación, y por ende la anulación,  de sus derechos constitucionales. Derechos que van mas aya del de propiedad, sino que engloban además, la posibilidad de mantener o no, su subsidencia colectiva como pueblo.

 

50.  El Artículo 68 del Capitulo sobre la tenencia de la tierra del Decreto 01-2007 textualmente expresa:

 

CAPITULO VII

TENECIA DE LA TIERRA EN AREA PROTEGIDAS

 

Arto.  68.- Se prohíbe la titulación de tierras de dominio público dentro de las áreas protegidas, por causa de Reforma Agraria y Títulos Supletorios. Los títulos que se otorguen a favor de particulares dentro de las áreas protegidas con posterioridad al tres de marzo e mil novecientos noventa  nueve, serán alegados de nulidad ante la autoridad judicial competente. 

 

51. Mientras el artículo 56 del Reglamento del Áreas Protegidas de Nicaragua, Decreto 14-99,  vigente entre el 3 de marzo del 1999 y el 11 de enero del 2007, ahora derogado por el Decreto No. 01-20007, expresamente establecía:

 

Arto. 59.- Se prohíbe la titulación de tierras dentro de las áreas protegidas, ya sea por causa de Reforma Agraria, Títulos Supletorios o cualquier otra forma de adquisición. Los títulos que se otorguen a favor de particulares dentro de las áreas protegidas del SINAP después de la publicación de este reglamento, serán alegados de nulidad ante la autoridad judicial competente.

 

En el caso de que las tierras sean de comunidades indígenas se respetará el derecho de propiedad de las mismas.

 

52. El artículo  59, ahora derogado, clara y expresamente prohíbe el otorgamiento de títulos supletorios a particulares dentro de las áreas protegidas, lo que se mantiene en el  Decreto No. 01-2007; sin embargo, este ultimo no  reitera el reconocimiento a la propiedad comunal,  y lo que es peor aun, la ignora, y además, posteriormente (Arto. 67) establece la necesidad estatal de titular las Áreas Protegidas como “tierras de dominio publico” o tierras del Estado.

 

53.  El Arto. 68 del Decreto No. 01-2007, deja de lado la protección de la tierra comunal al prohibir solamentela titulación de tierras de dominio publico dentro de las áreas protegidas”  por lo que las tierras indígenas quedan desprotegidas; y son además amenazadas por una inminente titulación a favor del Estado, como ya lo trataron de hacer con las áreas núcleos de BOSAWAS. Ya que el Arto. 67 del Decreto No. 01-2007 establece:

 

Arto. 67.- Todos los terrenos de dominio público que están comprendidos dentro de las áreas protegidas que conforman el SINAP, deben ser inscritas a nombre del Estado en el Registro Público de la Propiedad Inmueble correspondiente.

 

54. Y cuales son las tierras de dominio publico?, Quién va a determinar eso? El  mismo Estado. Y de ser así, este entraría en franca competencia con las comunidades indígenas y étnicas de la Costa Caribe de Nicaragua por las tierras; sobre las cuales la Constitución Política de Nicaragua Artos. 5, 89 y 180, obliga al mismo Estado, a garantizar el derecho de propiedad a los pueblos indígenas que tradicional e históricamente las han ocupado. Constituyéndose la aplicación del Decreto 01-2007 en una expropiación o confiscación de hecho.

 

El Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos

 

55. Los pueblos indígenas y comunidades étnicas cuentan con la protección del ordenamiento jurídico internacional de los Derechos Humanos; el artículo 46 de la Constitución Política de Nicaragua incorpora expresamente al ordenamiento jurídico nacional, las principales Declaraciones, Convenciones y Pactos internacionales sobre Derechos Humanos y crea el compromiso de mantener los parámetros internacionales de aplicación y observancia de estos derechos. En este contexto, el derecho de propiedad sobre las tierras comunales de los pueblos indígenas, y el derecho a no ser discriminado por razones de cultura o raza, son principios de Derechos Humanos  fundamentales que el Estado de Nicaragua se ha comprometido internacionalmente a respetar. El artículo textualmente dice:

 

Arto. 46 Cn.-  En el territorio nacional toda persona goza de la protección estatal y del reconocimiento de los derechos inherentes a la persona humana, del irrestricto respeto, promoción, y protección de los derechos humanos y de la plena vigencia de los derechos consignados en a la Declaración Universal de los Derechos Humanos; en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas; y en la Convención Americana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos.

 

56.   El Pacto Internacional Sobre Derechos Civiles y Políticos, Arto. 27 ha sido aplicado expresamente a los Mískitu y otros pueblos indígenas de la Costa Caribe de Nicaragua, durante los conflictos con el gobierno Sandinista en la década de los 80,[29] aun antes que fuera expresamente introducido al ordenamiento jurídico nacional, por el Arto. 46 de la Constitución, este artículo literalmente establece:

 

Arto. 27.- En los Estados en que existen minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma.

 

57.   De la misma manera la Convención Americana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos (en adelante “La Convención Americana”)  también introducida a la Constitución por  el Arto. 46,  ha sido aplicada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos (en adelante “La Comisión Interamericana”) en lo referente a las tierras indígenas de estos pueblos, claramente estableció que los estados miembros de la OEA deben respetar y garantizar las tradiciones culturales de las comunidades indígenas. La Comisión Interamericana se pronunció específicamente  a favor  de los pueblos indígenas de la Costa Atlántica de Nicaragua durante los enfrentamientos armados entre estas comunidades y pueblos indígenas, y el gobierno Sandinista a principio de los años 80, e instó al Estado para que a estos pueblos se les reconocieran los derechos ancestrales sobre sus tierras y sus derechos a su lengua y cultura; derechos que posteriormente fueron recogidos por la Constitución Política en 1987. Desde entonces  la Comisión Interamericana exigió al gobierno de Nicaragua:

 

...una protección legal especial para el uso de su idioma, el ejercicio de su religión, y, en general, de aquellos aspectos vinculados a la preservación de su identidad cultural. A ello deben agregarse los aspectos vinculados con la organización productiva, lo cual incluye, entre otros, el problema de las tierras ancestrales y comunales.[30]

 

58. Mas recientemente la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos (en adelante “La Corte Interamericana” o “La Corte”) emitió, el 31 de agosto del 2001, una sentencia sin precedentes. La Corte Interamericana condena al Estado de  Nicaragua por violar los derechos de propiedad de la comunidad indígena mayangna (Sumu) de Awas Tingni, de la RAAN; al otorgar una concesión sin respetar los derechos tradicionales comunales sobre las tierras que tradicionalmente han utilizado.

 

59.  La Corte considera que cuando el Arto. 21 de la Convención Americana establece que “toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes” también “protege el derecho de la propiedad en un sentido que comprende, entre otros,  los derechos de los miembros de las comunidades indígenas en el marco de la propiedad comunal, la cual también está reconocida en la Constitución Política de Nicaragua”.[31] Ya que los indígenas poseen la tierra de manera colectiva, de forma que la pertenencia no se centra en el individuo sino en la comunidad, la estrecha relación que tienen los indígenas con sus tierras constituye “la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad, y su supervivencia económica. Para las comunidades indígenas, la relación con la tierra no es meramente cuestión de posesión o producción; sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive, para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras”.[32] Para la Corte Interamericana basta la posesión de estos pueblos, que histórica y tradicionalmente han ocupado sus tierras comunales, para que éstas obtengan el reconocimiento oficial del Estado y, por consiguiente, la titulación de sus tierras. Por lo que consideró la falta de aprobación de una ley, que asegurara estos derechos, una violación por omisión, a los Derechos Humanos de esta comunidad indígena.

 

60.   La Corte Interamericana al condenar al Estado de  Nicaragua por violar los derechos de propiedad de la comunidad de Awas Tingni “considera evidente la existencia de una normativa que reconoce y protege la propiedad comunal indígena en Nicaragua”... refiriéndose a los Arto. 5, 89, 180 Y 4 y 9 de la Ley 28, al Arto. 31 de la Ley de Reforma a la Reforma Agraria[33] y del Decreto No. 16-96 del 23 de agosto de 1996, creador de la Comisión Nacional para la Demarcación de las Tierras de las Comunidades Indígenas de la Costa Atlántica. Sin embargo, la Corte Interamericana en su sentencia también encuentra que a pesar de ese reconocimiento constitucional y legal, en Nicaragua no existía un procedimiento especifico para demarcar y titular “las tierras ocupadas por comunidades indígenas, atendiendo a sus características particulares”.[34] Por lo que la Corte también “considera que es necesario hacer efectivos los derechos de la Constitución Política y en la legislación nicaragüense, de conformidad con la Convención Americana”.[35] Por lo que, basándose en el Arto.2 de la Convención, sentencia al Estado de Nicaragua a tomar las medidas internas legislativas y administrativas necesarias para crear mecanismos de demarcación y titulación, pero no solo para la comunidad mayangna de Awas Tingni, sino para todas las comunidades de la costa Caribe. La falta de una ley, procedimiento de demarcación y titulación, o cualquier otra forma de protección a la tierra comunal tradicional, es una omisión estatal que debía ser superada, considera la Corte. Y es debido a esta Sentencia que el Estado de Nicaragua se ve en la necesidad de aprobar la Ley 445.

 

61. Así mismo, el 23 de junio del 2005 la Corte Interamericana, en el caso Yatama Vs. Nicaragua, nuevamente condenó al Estado nicaragüense por la violación del derecho a la garantía y protección judicial, así como los derechos políticos y el derecho de igualdad ante la ley reconocidos en la Convención Americana, en perjuicio de los candidatos propuestos por Yatama para las elecciones municipales de la RAAN y la RAAS del año 2000.

62. El politólogo Miguel González refiriéndose a los casos de Awas Tingni y Yatama ante la Corte Interamericana expresa:

 

Ambas sentencias han expuesto las arbitrariedades, injusticia y el uso discreto de la legislación con que los gobiernos y las elites políticas nicaragüenses se han conducido y se siguen conduciendo en relación con su trato a las comunidades y pueblos indígenas de la Costa Caribe. El derecho internacional y la defensa de nuestro régimen de autonomía parecieran ser los recursos más valiosos con que contamos los costeños para hacer escuchar nuestras voces, y denunciar las violaciones sistemáticas a nuestros derechos. [36]

63. En ambos casos la Corte Interamericana continua actualmente supervisando el cumplimiento por parte del Estado nicaragüense de ambas sentencias, y solamente dará por concluidos estos casos, una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en las mismas. Dentro de los plazos establecidos por la Corte Interamericana, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento, en los términos de las mismas sentencias.  

 

64. Por lo que ha sido el derecho internacional por medio del Sistema Interamericano de Derechos Humanos de la OEA desde la década de los años 80, el que ha venido dando respuesta a las demandas de los pueblos indígenas y comunidades étnicas de la Costa Caribe, ante un sistema judicial nacional que en estos casos ha resultado ineficaz.

 

65.   Por lo que la Honorable Corte Suprema de Justicia en este caso debe analizar con sumo detenimiento el régimen sui generis establecido por la Constitución Política de Nicaragua que derogan tácitamente el artículo 614 del Código Civil que establece que pertenecen al Estado las tierras que no están registradas a nombre  de otro dueño,  tierras conocidas como baldías o ejidales, pero tomando en cuenta que en la Costa Caribe de Nicaragua y en las cuencas de los ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz, aunque las tierras no estén registradas a nombres de estos pueblos o comunidades, ya la Constitución les reconoció sus derechos de propiedad por usufructo ancestral e histórico, y solamente deben demarcarlas para ser tituladas conforme la Ley No. 445.  Por lo que debido a la mayor jerarquía de las normas constitucionales frente a las normas del Código Civil, debido a su posterioridad en el tiempo y debido la particularidad de las comunidades y pueblos indígenas de la Costa Caribe; el Estado no tiene asidero legal para entrar en competencia con estas comunidades por la propiedad  de las tierras que tradicionalmente han ocupado. Y registrar como “de dominio publico”[37]las que se encuentren en Áreas Protegidas,  sin que se haya realizado el proceso de demarcación, como pretende el Arto. 67 del Decreto 01-2007. Ya que tal acción constituiría una confiscación de hecho en contra de las tierras de estos pueblos y comunidades.

 

Las consecuencias de que UNESCO declare  Reserva de la Biosfera Río San Juan - Nicaragua 

 

66. La Organización de Naciones Unidas para La Educación, La Ciencia y La Cultura (UNESCO) ha otorgado la categoría de Reserva de la Biosfera, a la Reserva de la Biosfera San Juan –Nicaragua, conocida nacionalmente como Reserva de la Biosfera del  Sureste de Nicaragua; y comprendida por las áreas protegidas, ubicadas sobre la totalidad del territorio Rama, como son: la Reserva Natural Cero Silva, la Reserva Natural Punta Gorda, El Refugio de Vida Silvestre Río San Juan, y la Reserva Biologica Indio-Maíz. Y al ser el tercer eje principal de acción de la UNESCO, a través de su programa el Hombre y la Biosfera (MAB) específicamente:

 

  “Establecer los vínculos entre la diversidad cultural y la diversidad biológica… fundando la base de conocimiento cultural fomentando el uso sostenible… el conocimiento indígena como base para una gobernanza equitativa… y  los sitios sagrados naturales, los paisajes culturales y el patrimonio intangible en la gestión de ecosistemas...”

 

67. Podemos concluir que el aspecto cultural y humano es fundamental para la UNESCO y sus programas, por lo que la relación entre los pueblos indígenas y  comunidades étnicas, así como  los usos tradicionales de la biodiversidad en la Reserva, es clave para desarrollarlos; por lo que toda exclusión y mas aun la expropiación o confiscación de hecho al pueblo indígena Rama y a las comunidades Kriol de Río Maíz, resulta totalmente incompatible con los objetivos de la UNESCO y a los que el Estado de Nicaragua se ha comprometido realizar en ese contexto.

 

68. Sin embargo, el Decreto 01-2007 pretende la titulación de tierras de dominio publico dentro de las áreas protegidas” lo que tendría como consecuencia la expropiación o confiscación de hecho a la propiedad tradicional de los Rama y Mískitu, y de las comunidades Kriol de Monkey Point, Río Maíz y de la Cuenca de Laguna de Perlas, por medio de las Áreas Protegidas; acción que constituye, no solo una violación a la primera obligación constitucional del Poder Ejecutivo, de cumplir y hacer cumplir tales leyes; sino que entraña violaciones sistemáticas a los Derechos Humanos a los pueblos indígena y comunidades étnicas, al uso, goce y disfrute, de su propiedad comunal tradicional; de la misma forma que fueron perpetradas en el caso Awas Tingni Vs. Nicaragua por el Estado, y por ende condenadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la OEA.

 

Otras normas constitucionales violadas

 

69.   Además las violaciones de los derechos indígenas sobre tierras y recursos naturales, el Decreto 01-2007, constituyen en sí una grave trasgresión a la obligación del Presidente de la Republica, en su calidad de funcionario público, a ser diligente en protección de los intereses de los ciudadanos sin discriminación alguna; y de esta forma otorgar garantías particulares, a aquellas minorías étnicas que por sus propias características así lo requieran; para evitar así que estos sean discriminados por el mismo Estado. Y  de omitir su obligación de garantizar tales derechos, conllevaría también responsabilidad pecuniaria sobre su propio patrimonio. La Constitución consagra estos principios en los artículos 129, 130 y 131, 150 que en su parte pertinente establecen:

 

subordinados únicamente a los intereses supremos de la nación y a lo establecido en la Constitución...Ningún cargo concede a quien lo ejerce, más funciones que las que le confiere la Constitución y las leyes...Los funcionarios de los cuatro poderes del Estado, elegidos directa o indirectamente, responden ante el pueblo por el correcto desempeño de sus funciones...Los funcionarios y empleados públicos son personalmente responsables por la violación de la Constitución, por falta de probidad administrativa y por cualquier delito o falta cometida en el desempeño de sus funciones. También son responsables ante el Estado de los perjuicios que causaren por abuso, negligencia y omisión en el ejercicio del cargo...

 

70.  La primera función del Señor Presidente de la Republica es cumplir y hacer cumplir la ley, por lo que crear e implementar un instrumento como el Decreto 10-2007, que tendría el efecto de un decreto confiscatorio, sobre gran parte de las tierras indígenas y étnicas de la Costa Caribe y de las cuencas de los ríos Bocay, Wanki (Coco), Indio y Maíz, es violatorio de este principio.

 

El Derecho a la Consulta

 

71.   Además, los artículos 2, 5, 7 y 50 de la Constitución Política de Nicaragua establecen la participación de los ciudadanos, sin discriminación alguna, en los asuntos públicos y en la gestión estatal, cuando establecen:

 

“La soberanía nacional reside en el pueblo y la ejerce a través de instrumentos democráticos, decidiendo y participando libremente en la construcción y perfeccionamiento del sistema económico, político y social de la nación....el pluralismo político asegura la existencia y participación de todas las organizaciones políticas en los asuntos económicos, políticos y sociales del país...Nicaragua es una república democrática, participativa y representativa....Los ciudadanos tienen derecho de participar en igualdad de condiciones en los asuntos públicos y en la gestión estatal...”[38]

 

72. De los anteriores artículos se deriva el derecho a la consulta a los pueblos indígenas y el deber del Poder Ejecutivo de consultar a estos pueblos y comunidades sobre las normas estatales que pretenden titular sus tierras como “de dominio publico”. Derecho que también  está implícito en su derecho a la cultura, a la lengua a los recursos naturales y a la forma de tenencia colectiva de sus tierras comunales tradicionales, reconocidas por la Constitución y en la Ley No. 28 y No. 445, que establece la obligación de consultar a los pueblos indígena y comunidades étnicas sobre asuntos relacionados Áreas Protegidas en sus tierras y recursos naturales.[39] Específicamente la Ley de Participación Ciudadana también desarrolla estos preceptos constitucionales en el proceso de formación de las leyes, y específicamente imponiendo la obligación de consultar a los segmentos sociales, o grupos a los que una Ley o un Decreto va a afectar directamente; Como es el caso del caso del Decreto 01-2007 que afecta directamente las tierras de los pueblos indígenas de la Costa Caribe y de las cunecas de los ríos Bocay, Wanki (Coco), Indio y Maíz.

 

              Interposición del Recurso de Inconstitucionalidad

       

73.   Con base en todo lo antes expuesto, y en virtud de los artículo 45, 182, 183, 187 y 190 de la Constitución Política de Nicaragua y de la Ley No. 49, Ley de Amparo; respetuosamente los Recurrentes, ciudadanos y Autoridades Territoriales del Gobierno Territorial Rama y Kriol (GTR) y de las Diez Comunidades Indígenas & Afro-descendientes de la Cuenca de Laguna de Perlas, piden que admitáis este recurso en contra del Presidente de la Republica de Nicaragua, Comandante  de la Revolución Popular Sandinista, José Daniel Ortega Saavedra, actual responsable del órgano (la Presidencia de la Republica) que emitió, sancionó, promulgó y mandó publicar, y ahora debe hacer cumplir a sus subalternos, el Decreto No. 01-2007, objeto  del presente Recurso.

 

74. De conformidad con el artículo 10 de la Ley de Amparo este Recurso se interpone en tiempo por no haber transcurrido los 60 días que señala la Ley de Amparo desde la fecha en que entró en vigencia el Decreto No. 01-2007, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 8 del 11 de enero  del 2007.

 

Solicitud de que se Declare Inconstitucional el DECRETO No. 01-2007

 

75.   En virtud de todo lo antes expuesto sobre la violación a los derechos constitucionales de los Recurrentes y para mantener y reestablecer la supremacía de la Constitución Política de Nicaragua, quebrantada por el Decreto No. 01-20007, específicamente por las violaciones constitucionales señaladas, en virtud de lo preceptuado en los artículos 3 numeral 8, 67, 68 y 69 del Decreto No. 01-2007; por medio del presente Recurso de Inconstitucionalidad solicitamos a la Honorable Corte Suprema de Justicia que Declare Inconstitucional estas normas del Decreto No. 01-2007.

Notificaciones

 

76.   Señalo para notificaciones las oficinas del Centro Nicaragüense de Derechos Humanos (CENIDH), en Managua.

Anexos

 

77.  Acompaño al presente Recurso:

1.- Copia de la Certificación a favor de las autoridades del Gobierno del Territorio Rama y Kriol (GTR);

 

2.- Copia de la Certificación a favor de las autoridades territoriales de Laguna de Perlas;

 

3.- Copia de dos poderes especiales a favor de la Dra. Maria Luisa Acosta;

 

4.- Copia del Decreto No. 01-2007;

 

5.- Mapa del Territorio Rama con las  Áreas protegidas señaladas;

 

6.- Mapa de la Reserva de Wawashan sobre el territorio de la Cuenca de Laguna de Perlas;

 

7.-Textos (4) de este libelo, el original para la Corte, uno para el recurrido, otro para la Procuraduría General de Justicia, y uno para que  me sea devuelto debidamente razonado.

 

Managua, veintiséis de febrero del dos mil siete.

 

 

 

 

 

 

Dra. María Luisa Acosta

Cedula Identidad Ciudadana No. 081-071059-0002V



[1]Según la lingüista Arja Koskinen, “El nombre del idioma kriol se ha acostumbrado a escribir con la ortografía inglesa, creole, también en textos en español. Además, aparece el uso de criollo pero como criollo se refiere también a una población totalmente diferente (habitante nacido en la América Latina colonial que descendía, en teoría, exclusivamente de padres españoles (aunque en la práctica podían ser mestizos en algún grado)), no es recomendable. La ortografía del idioma kriol está establecida en el principio de un sonido – un símbolo y, entre otros, establece el uso de la consonante k en todos los casos del sonido /k/, así que la forma de escribir el nombre del pueblo e idioma es KRIOL, según su pronunciación. Como no hay uso normado del nombre de esta lengua en Nicaragua, es recomendable usar el nombre con la ortografía propia: kriol. Sin embargo, por la falta de normalización del nombre, no es tampoco equivocado usar el nombre creole en un texto en español”.

El presente documento utiliza los conceptos de Afrodescenciente, Afrocaribeño, Creole o Kriol, y Étnico, indistintamente, el Arto. 3. de la Ley 445, define  al las Comunidad Étnica de la Costa Caribe de Nicaragua, de la manera siguiente: Comunidad Étnica: Es el conjunto de familias de ascendencia afrocaribeña  que comparten una misma conciencia étnica, por su cultura, valores y tradiciones vinculados a sus raíces culturales y formas de tenencia de la tierra y los recursos naturales.

[2] Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 16 del 23 de enero de 2003.

[3] Ley 445. Ato 3. Para  los efectos de  la  presente  Ley  se  establecen  las  siguientes definiciones: Territorio

Indígena y Étnico: Es el espacio geográfico que cubre la totalidad del hábitat de un grupo de comunidades

indígenas o étnicas que conforman una unidad territorial donde se desarrollan, de acuerdo a sus costumbres y

tradiciones.

[4] Central American and Caribbean Research Council (CACRC), “Diagnostico general sobre la tenencia de la tierra en las comunidades indígenas de la Costa Atlántica.  Informe Final. Marzo 1998. Bluefields y Bilwi, Nicaragua. Etnomapa. Pág. 293-297.

[5]  El grupo de los ramas disminuyó en el siglo XVIII. Todavía en 1774 R. Hodgson nos habla de una gran tribu de indios rama, "a large tribe of Rama Indians", una de cuyas ramificaciones se había separado de las otras, aunque conservando las mismas costumbres y lengua. Habrían ocupado las márgenes del río Indio hasta las cercanías del lago de Nicaragua. En 1841, sin embargo, entre la ribera norte del río San Juan y la rivera Sur del río Escondido, en una distancia de un poco más de cien kilómetros, solo quedaban 500 indios rama en Punta Gorda y 80 en Rama Key...Dos ideas, por otra parte, se desprenden del conjunto de lo hasta aquí señalado. Por una parte, la semejanza, en muchos aspectos entre la vida material de los rama y las otras poblaciones aborígenes que reflejan una adaptación particular al ambiente geográfico en que les toca vivir. Por otro lado, rasgos también constatados entre los otros grupos humanos, la extraordinaria permanencia de sus tradiciones de vida. Si ha habido cambios, "la continuidad" ha sido mas fuerte...sitios de los asentamientos, tamaño de estos y distancias entre unos y otros, señalados para 1974, datan de por lo menos tres siglos.   

Romero,  G. Las Sociedades del Atlántico de Nicaragua en los Siglos XVII y XVIII, Fondo de Promoción Cultural BANIC, 1995. pág. 270, 272.       

[6] Colette, G. y otros. “La Lengua Rama Sobrevive. Revista del Caribe Nicaragüense”  En WANI, No. 4 junio-septiembre 1986. Colette, G., Kauffman, M. “Toponimia del territorio en la lengua y cultura del pueblo rama”. En El Pueblo Rama: luchando por tierra y cultura. Ed. González, M. y otros. Managua, URACCAN 2006.

[7] Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 238 del 30 de octubre de 1987.

[8] Decreto Ejecutivo No. 42-91 Declaración de áreas protegidas en varios cerros macizos montañosos del País” Arto.1- Declara como áreas protegidas de interés Nacional los siguientes accidentes orográficos; en el Departamento de Chontales; los cerros de Wawashan, Cerro Silva (incluyendo a Punta Gorda) Yolaina y Chiripa con sus bosques aledaños, en la Regio Autónoma Atlántico Sur.  Y el Decreto de Creación de Reservas Forestales, Decreto 38-92, del 26 de junio de 1992, Creación de Reservas Forestales. Decreto No.14-99, Publicada en La Gaceta No. 42 y 43 del 2 y 3 de Marzo de 1999.

[9] Considerando V, Decreto 38-92 Creación de la Reservas Forestales.

[10] Suscrita por Nicaragua el 2 de febrero de 1971, ratificada por la Asamblea Nacional por medio del Decreto No. 21-96 del 24 de septiembre de 1996, publicado en La Gaceta Diario Oficial, No. 206, del 31 de octubre de 1996.

[11]  Estado del Ambiente en Nicaragua 2003 II Informe GEO. Gobierno de Nicaragua Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales (MARENA). Managua, Nicaragua 2004. Pág. 39.

[12] Decreto de Creación de Reservas Forestales, Decreto 38-92, Arto. 6.- Las comunidades étnicas asentadas históricamente junto a las lagunas, litorales, o en las riveras de los ríos que penetran en las Reservas, podrán continuar con sus prácticas de subsistencia tradicional y aprovechamiento con fines domésticos de los recursos vivientes de flora y fauna que tradicionalmente han extraído de las áreas declaradas como Reservas Forestales.

[13] Según la Plataforma Electoral Preliminar RAAS del Consejo Supremo Electoral-Dirección General de Cartografía y Estadísticas, entregado a los partidos políticos durante la selecciones de la Costa Caribe del 2006, en el Área de la Circunscripción 15 Zona de Kukra Rivers (excluyendo al Bluff), las juntas receptoras de votos de: Caserío Los Cocos, Cooperativa Santa Eliza, Musilayna, Krisimbila, Kukra Rivers, San Mariano-San Nicolás, Comarca Nuevo San Antonio, Bahía de Monkey Point, Isla Rama Kay, Torsuani-Dokuno, Polo de Desarrollo (Daniel Guido), Río Maíz,  Comarca Masayon (Punta Gorda) comarca el Coco- Punta Gorda;  existen unas 4,417 personas inscritas en el Padrón Electoral para votar.

[14] Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC) http://inec.gob.ni

[15] El Decreto No. 2878, QUE AUTORIZA LA CONCESIÓN DE EXPLORACIÓN Y ESTABLECE LAS CONDICIONES PARA LA CONSTRUCCIÓN, OPERACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE UN FERROCARRIL INTEROCEÁNICO A FAVOR DE LA EMPRESA CANAL INTEROCEÁNICO DE NICARAGUA, SOCIEDAD ANÓNIMA (“CINN”) Publicado en La Gaceta Diario Oficial No. 91 del 16 de Mayo del 2001.

[16] Decreto A.N. No. 2879, QUE AUTORIZA LA CONCESIÓN DE EXPLORACIÓN Y ESTABLECE LAS CONDICIONES PARA EL OTORGAMIENTO DE LA CONCESIÓN PARA LA CONSTRUCCIÓN, OPERACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE UN FERROCARRIL INTEROCEÁNICO EN FAVOR DE LA EMPRESA SISTEMA INTERMODAL DE TRANSPORTE GLOBAL, SOCIEDAD ANÓNIMA (SIT/GLOBAL) aprobado el 28 de Marzo del 2001, publicado en La Gaceta No. 91 del 16 de Mayo del 2001.

[17] http://www.thephenixgroup.com/old/articles/Spanish/Golder Wins Nicaraguan Corridor Project - SP.doc

Giant Group Holdng Limited of Hong Kong & China y Petromex Fox de Méjico son dos de las empresas interesadas en invertir en la construcción de un oleoducto entre el Cribe y el Pacifico de Nicaragua. Richard Wojcik declaró “Llevamos 5 años de estar trabajando en la fase de preconstrucción del proyecto y en ese tiempo hemos trabajado en conjunto con el Instituto Nicaragüense de Energía (INE) y con el Ministerio de Ambiente y los Recursos Naturales (MARENA), en los estándares adecuados y términos de referencia para la evaluación del impacto al medio ambiente”.  Guerrero N., Ricardo. Empujan proyecto de Oleoducto. La Prensa. Negocios y Economía. 11-1-07.

[18] La carretera es considerada como parte de la estrategia de caminos rurales de conformidad con el Plan Nacional de Transporte  (PNT) preparado por el Ministerio de Transporte e Infraestructura (MTI) in el año  2000.

Para mayor información ver: CABAL (2006a) Evaluación Ambiental y Social Regional de la Carretera Nueva Guinea-Bluefields. Informe Final.

[19]3.3 Conclusiones sobre la viabilidad

La viabilidad ambiental de la carretera no puede ser asegurada si no se toman, con suficiente antelación, medidas para ponerle fin o por lo menos reducir la intensidad del actual proceso de expansión de la frontera agrícola y ocupación del territorio.

La viabilidad social del proyecto únicamente podrá lograrse con un mínimo de conflicto, a través de la demarcación y el saneamiento del territorio demandada por el pueblo indígena Rama y las comunidades étnicas.

Los impactos potenciales directos de la carretera sobre el humedal sólo se consideran aceptables si el cruce de los ríos y el paso a través del suampo de Lara se hacen de manera tal que se asegure el mantenimiento integral de los flujos hídricos actuales y el movimiento de la fauna.

Misión Ramsar de Asesoramiento No 57 Informe Final, Bahía de Bluefields, Región Autónoma Atlántico Sur (RAAS), Nicaragua (2005) www.ramsar.org/ram/ram_rpt_57s.htm - 143k - 2. Análisis de la situación actual.

[20] Ver supra nota 8.

[21] Ley 445. Arto. 46.- El procedimiento de delimitación y reconocimiento legal de las tierras comunales se iniciará con la presentación de la solicitud escrita, que deberá contener:...Un diagnóstico sobre la comunidad o comunidades, el cual deberá contener: a) Los antecedentes históricos de la comunidad o comunidades solicitantes; b) Las características demográficas, sociales, económicas y culturales de la comunidad o comunidades solicitantes; c) Las formas tradicionales de manejo, usos y tenencia del área solicitada; d) El nombre de las comunidades indígenas o étnicas y de otras entidades o personas que ocupen tierras colindantes con las áreas solicitadas; e) Los eventuales conflictos que tenga la comunidad o comunidades solicitantes con las comunidades vecinas o con terceros.

[22] “Los pueblos indígenas y sus autoridades rechazan de forma determinante los conceptos de “co-manejo” y “co-dominio” de la propiedad indígena y sus recursos, que el Estado de Nicaragua ha intentado introducir en los títulos de propiedad comunal, pues dichos conceptos violan los derechos humanos de los pueblos indígenas. Los participantes a la reunión de Bluefields exigen al estado de Nicaragua desistir en su pretensión de controvertir el marco legal que garantiza los derechos de propiedad de los pueblos indígenas”

DECLARACIÓN GENERAL DE FORO DEMARACION Y TITULACION DE LA PROPIEAD COMUNAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y COMUNIDADES ÉTNICAS DE LAS REGIONES AUTONOMAS, ANÁLISIS DE LA LEY 445: AVANCES Y DESAFIOS DEL PROCESO, organizado por la Universidad URACCAN, Bluefields 29 y 30 de noviembre del 2005.

[23] La lista de comunidades y territorios en proceso de demarcación fueron tomadas de la presentación de la Lic. Lourdes Aguilar Gibbs, Presidenta de CONADETI, en el Foro de Consulta y Dialogo, denominado “Demarcación y Titulación de la Propiedad Comunal y la  Aplicación de la Ley 445” realizado en Bluefields el 26 de Septiembre del 2006.

 [24]  La ley puede ser derogada total o parcialmente por otra ley. La derogación de la ley puede ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la anterior. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogación expresa será total o parcial, según lo manifieste la ley derogatoria. La tácita deja vigente en la ley anterior todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley, aunque ambas versan sobre la misma materia.

Título Preliminar del Código Civil de Nicaragua. De la derogación de la ley XXXIV, XXXV, XXXVI.   

[25] Reformas de los Artos. 19 y 139 del Reglamento del Registro Publico. Publicado en la Gaceta, Diario Oficial No.187, del 5 de septiembre de 1945.

[26] López. Fermin. Estado confiscó tierras a indígenas” El Nuevo Diario. 2 de octubre 2006. http://www.elnuevodiario.com.ni/2006/10/02/nacionales/30353

[27] “El presidente Enrique Bolaños informó que todavía están pendientes otros cuatro territorios, los cuales ya recibieron sus títulos de propiedad, pero no han sido registrados por procedimientos legales. “Esas comunidades no han podido ser registradas, hay procesos legales que han estorbado. Estos (Mayangna Sauni As) se han dedicado a trabajar más diligentemente”, indico Bolaños.” Garth M. José y Loaisiga L. Ludwin Titulan tierras a los Mayangnas. Benefician a 16 mil personas. La Prensa. 28 de septiembre del 2006. http://www-ni.laprensa.com.ni/archivo/2006/septiembre/28/noticias/nacionales/146625.shtml

[28] Ley 445. Artículo 26.- Para declarar áreas protegidas en propiedades comunales, el Estado deberá acordar con los representantes legales de la comunidad indígena la emisión del decreto legislativo correspondiente para emitir tal declaración. En el caso de que las comunidades se opongan al procedimiento, éste deberá realizarse de conformidad con lo establecido en los artículos 15, 16 y 17 de la presente Ley.

Artículo 27.- La administración de áreas protegidas en tierras comunales será bajo el sistema de manejo conjunto con las de comunidades indígenas y el Estado. Para ello, las comunidades indígenas podrán auxiliarse de las organizaciones no gubernamentales ambientales que elijan, sin perjuicio del apoyo técnico que deberá brindarles el MARENA.

Artículo 28.- El Plan de Manejo de las áreas protegidas en tierras comunales indígenas y étnicas se hará en conjunto con las comunidades indígenas involucradas y el MARENA, para lo cual se tomarán en cuenta las formas de uso tradicional de los recursos naturales que emplean las comunidades

[29] Informe sobre los Derechos Humanos de un Sector de la Población Nicaragüense de Origen Miskito, OEA/Ser.L/V/II/.62 doc. 10 rev. 3, 20 noviembre 1983. 

[30] Ídem Págs. 78-79.

[31]Párrafo 48 de la Sentencia de la Corte IDH en el caso de la comunidad indígena mayangna (Sumu) de Awas Tingni Vs. Nicaragua.

[32] Ídem párrafo 148.

[33] Arto. 31.- El Estado podrá disponer de la cantidad de tierras necesarias para que las comunidades Mískitas, Sumos y Rama puedan trabajar individual o colectivamente y para que se beneficien de sus recursos naturales, con el objetivo de que sus pobladores puedan mejorar su nivel de vida y contribuir al desarrollo social y económico de la nación nicaragüense.

[34] Awas Tingni Vs. Nicaragua,  párrafo 164.

[35] Ídem párrafo 138.

[36] M. González, D. Figueroa. “La Victoria Yatama   La Prensa, Página de Opinión. 25 de julio 2005.

[37] El nuevo enfoque o conjunto de principios para orientar las relaciones del Estado y la Sociedad Nacional nicaragüense con los pueblos indígenas del país, también como en el caso de los demás países de Hispanoamérica, son de reciente aparición. En el caso de Nicaragua, el surgimiento y la definición de estos lineamientos se encuentran ligados a un conjunto de hechos históricos de reciente ocurrencia, casi todos relacionados con las comunidades indígenas y criollas o creole de la Costa Atlántica...los dos ordenamientos que contienen las reglas básicas de este nuevo modelo de relación, se hallan en la Constitución Política de Nicaragua adoptada en el año 1987, con las reformas que le fueron introducidas en 1995, y en la llamada Ley de Autonomía de Septiembre del mismo año de 1987. También aparecen algunas de tales normas en varios Convenios internacionales ratificados por Nicaragua y en diferentes leyes nacionales que han introducido diversas y dispersas disposiciones sobre el tema...Podría compendiarse el contenido de los nuevos lineamientos de política indígena en los siguientes temas de interés básico:

...El derecho de los pueblos indígenas y comunidades criollas a mantener los elementos de su cultura tradicional como factores importantes de su identidad como agrupaciones humanas y de sus posibilidades de aporte al enriquecimiento de la sociedad nacional nicaragüense.

El derechos de los pueblos indígenas y comunidades criollas a conservar, desarrollar y hacer uso de sus formas tradicionales de organización, de autoridad y de gobierno interno y a participar a través de ellas, o de otras nuevas que puedan crear al efecto, en la vida regional y nacional.

El derecho de los pueblos indígenas y comunidades criollas a que se les reconozca, según sus modelos de tenencia y uso tradicionales, el dominio de las tierras que han ocupado de tiempo atrás y que constituyen elemento esencial de su vida económica y social actual y garantía de su mantenimiento y desarrollo futuros.

El derecho a tener acceso a sus recursos naturales de sus territorios tradicionales, a fin de proveer a la satisfacción de sus requerimientos...

Roldán. R., Derechos sobre las Tierras de las Comunidades Indígenas de la Costa Atlántica. Informe Final (contrato de Trabajo OPA-062-96).  Proyecto de Tecnología Agropecuaria y  Ordenamiento de la Propiedad Agraria. Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria  (INRA), mayo 1996, pág. 41-42. 

[38] Normas similares a la establecida en el Art.50 Cn. sobre la participación ciudadana se encuentran contenidas en los Art. 25 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos; Art. 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; Art. 20 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; Art. 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, todos instrumentos formales de derechos humanos ratificados por Nicaragua y constituidos como parte integrante de la Constitución Política por medio del Art.46 Cn.

[39] Ver supra nota 28.