RECURSO DE AMPARO

 

Honorable  Sala Civil del Tribunal de Apelaciones del Atlántico Sur (Bluefields)

 

1.  Los Recurrentes, los Señores: Sebastián Mcrea Ruiz, Presidente, y Pearl Marie Watson Presida, Primera Secretaria, del Gobierno del Territorial Rama y Kriol[1] (GTR) conformado por las Autoridades Comunales de: Rama Cay, Zompopera, Punta Aguila/Cane Creek, Wirin Cay, Sumu Kat (El Coco), Río Indio y las comunidades Afrodecendientes de Monkey Point y Río Maíz (Corn River).

 

2.  Los Recurrentes, los Señores: Sebastián Mcrea Ruiz, y Pearl Marie Watson Presida, demuestran su calidad de Presidente y de Primera Secretaria del Gobierno del Territorial Rama y Kriol (GTR), por medio de Certificación expedida por el Primer Secretario del Consejo Regional Autónomo de la RAAS del Sr. Glenford Abraham Elick, con fecha 7 de febrero del 2007 de acuerdo a las funciones que le otorga la Ley 445, Ley de Régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz,[2] en el Capitulo II, Arto. 08.

 

3.   Ambos Sebastián Mcrea Ruiz, y Pearl Marie Watson Presida, comparecen por medio de su apoderada legal especial Dra. María Luisa Acosta Castellón, quien es  mayor de edad, soltera, abogada y del domicilio de Managua,  quien acredita su calidad con Poder Especial otorgado por los Recurrentes.

 

4. La compareciente expone lo siguiente:

El territorio Rama

 

5.   El territorio Rama se encuentra ubicado en el Sureste de Nicaragua, y comprende la línea costera caribeña, la llanura costera y los bosques tropicales entre la Laguna de Bluefields y la cuenca del Río Kukra al Norte y la cuenca del Río Indio al Sur. Además abarca una parte de la zona costera y plataforma continental del mar Caribe y algunos cayos pequeños.

 

6.  Política y administrativamente el territorio esta dentro de la Región Autónoma Atlántico Sur (RAAS), en partes de los Municipios de Bluefields, Rama, y Nueva Guinea, y en el Departamento del Río San Juan, en los Municipios de San Juan de Nicaragua y El Castillo; con cede en la ciudad de Bluefields, y constituido de conformidad con las normas de la Ley No. 445.[3]

 

Los Recurrentes

 

7.    Sebastián Mcrea Ruiz, Presidente del Gobierno Territorial Rama y Kriol (GTR), mayor de edad, casado, de la etnia  Rama, maestro y  del domicilio de Rama Cay, identificado con Cedula de Identidad Ciudadana No.601-250256-0004U,  interpone este recurso en su calidad personal y también como representante legal del GTR. Y de ser ilegalmente desalojado el Pueblo Rama de la Reserva Biológica Indio-Maíz, ubicada en el territorio Rama, él personalmente seria perjudicado, así como también el pueblo indígena al que pertenece y representa.

 

8.    Pearl Marie Watson Presida, Primera Secretaria del Gobierno Territorial Rama y Kriol (GTR), mayor de edad, casada, de la etnia  Kriol, licenciada en enfermería y del domicilio de la Comunidad Étnica de Monkey Point, identificada con Cedula de Identidad Ciudadana No.601-230744-0000J, interpone este recurso en su calidad personal y en la calidad antes señalada. Ya que al ser ilegalmente desalojadas la comunidad Kriol de la Reserva Biológica Indio-Maíz, ubicada en el territorio Rama, ella personalmente es también perjudicada, así como las comunidades étnicas a las que pertenece y representa.

 

9.    Sebastián Mcrea Ruiz, es  autoridad territorial del pueblo indígena Rama, uno de los pueblos indígenas originarios de Nicaragua, descendientes de las tribus Chibchas, hablan inglés Kriol y algunos preservan su lengua Rama;[4] son el pueblo que históricamente ha ocupado el Sureste de Nicaragua, aunque su asentamiento principal lo constituye el cayo de Rama Cay, ubicado en la bahía de Bluefields a 15 kilómetros al sur de la ciudad de Bluefields.

 

10. El pueblo indígena Rama,  históricamente se ha situado en una extensa área al Sur de Bluefields, por lo que historiadores  reconocidos comentan su tradicional presencia en área el de su territorio que corresponde a la Reserva Biológica Indio-Maíz  y aun más al Sur:

 

El grupo de los rama disminuyó en el siglo XVIII. Todavía en 1774 R. Hodgson nos habla de una gran tribu de indios rama, "a large tribe of Rama Indians", una de cuyas ramificaciones se había separado de las otras, aunque conservando las mismas costumbres y lengua. Habrían ocupado las márgenes del río Indio hasta las cercanías del lago de Nicaragua. En 1841, sin embargo, entre la ribera norte del río San Juan y la rivera Sur del río Escondido, en una distancia de un poco más de cien kilómetros, solo quedaban 500 indios rama en Punta Gorda y 80 en Rama Key...Dos ideas, por otra parte, se desprenden del conjunto de lo hasta aquí señalado. Por una parte, la semejanza, en muchos aspectos entre la vida material de los rama y las otras poblaciones aborígenes que reflejan una adaptación particular al ambiente geográfico en que les toca vivir. Por otro lado, rasgos también constatados entre los otros grupos humanos, la extraordinaria permanencia de sus tradiciones de vida. Si ha habido cambios, "la continuidad" ha sido mas fuerte...sitios de los asentamientos, tamaño de estos y distancias entre unos y otros, señalados para 1974, datan de por lo menos tres siglos. [5]    

 

11.   Pearl Marie Watson Presida, es además autoridad tradicional de una de las comunidades étnicas o afrodescendientes que conforman el territorio Rama; la comunidad de Monkey Point formada por krioles, que hablan  Kriol e indígenas Rama; que habitan el área de la península de Monkey Point a 47 kilómetros al Sur de la ciudad de Bluefields, y las cuencas del Río Maíz (Corn River)  a 75 kilómetros al Sur de Bluefields, ejerciendo una ocupación tradicional sobre estas tierras;[6] los kriol de Monkey Point y Río Maíz llegaron del área y se establecieron junto a los habitantes históricos de la zona, el pueblo indígena Rama ("Los Rama") con los que desde entonces han convivido formado una comunidad multiétnica dentro del territorio Rama.

 

12. Ya que los miembros del pueblo indígena Rama y las comunidades étnicas a la que los Recurrentes representan, así como los Recurrentes mismos, viven de la agricultura, cultivan maíz, arroz, frijoles, coco, fruta de pan, banano, plátano, pijibaye, etc., para el autoconsumo. Cazan, lo que realizan con arpón, lanza o flechas, venados, armadillo y jabalí o chancho de monte en los bosques. Pescan en el río, en los cayos y el mar: sábalo, mojarra, guapote, moga pinta, etc. Cortan la madera solamente para el autoconsumo, en la construcción de viviendas, y pipantes, su principal medio de transporte. La economía del pueblo indígena Rama y de las comunidades étnicas es de subsistencia y depende exclusivamente de la tierra comunal y del bosque, al que el MARENA, a unos restringe entrar, y a otros pretende desalojar.

 

13. El pueblo indígena Rama, junto con las comunidades étnicas o afrodescendientes de Monkey Point y Río Maíz, han elegido sus autoridades comunales y territoriales, y comenzado a realizar el Diagnostico de sus tierras comunales tradicionales.[7] El Diagnostico es un presupuesto necesario para impulsar el proceso de titulación de su territorio, de conformidad con lo establecido por la Ley No. 445. Y para ello estos pueblos y comunidades tienen que recorrer prácticamente todo su territorio tradicional.

 

14. Tanto el pueblo indígena Rama, como la comunidad étnica de Monkey Point y Río Maíz, son comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua y se encuentran ubicadas en el Municipio en Bluefields, RAAS, y en el Departamento de Río San Juan; tales comunidades, y sus autoridades tradicionales, son reconocidas por la Constitución Política de Nicaragua en los artículos 5, 8, 11, 46, 49, 89, 90, 91, 121, 180 y 181 la por la Ley No. 28, Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua[8] (en adelante “ la Ley No. 28” o “El Estatuto de Autonomía”) y son reguladas por la Ley No. 445. Por lo que el Señor Mcrea y la Señora Watson están certificadas, por el Registro de Autoridades Comunales y Territoriales del Consejo Regional de la RAAS, de conformidad con el Capitulo II, Articulo 7 de la Ley 445, como Autoridades del Gobierno Territorial Rama y Kriol (GTR).

 

Funcionarios contra quienes se interpone el Recurso

 

15. El presente Recurso se interpone en contra de los siguientes funcionarios, de conformidad con lo estipulado en la Ley de Amparo:

 

1. La Señora Amanda Lorío, mayor de edad, casada y del domicilio de Managua, quien en su calidad de Ministra del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales (MARENA), es rectora de la  normativa, directora y administradora de las Áreas Protegidas; así como Presidenta de la Comisión Nacional de la Reserva de Biosfera Río San Juan-Nicaragua (del Sureste de Nicaragua), es superior jerárquica de los otros funcionarios del MARENA recurridos y además esta directamente vinculada a las orientaciones del MARENA al  Ejercito de Nicaragua con respecto a las restricciones de acceso y desalojo de la Reserva.

 

2. Dr. Iván Ortega Gasteazoro, Director General de Áreas Protegidas del MARENA; quien en tal calidad Administra el Sistema Nacional de las Áreas Protegidas en coordinación con las Secretarias de la Reservas.

 

3. Ing. José Luis Galeano, Director de la Secretaria Ejecutiva de la Reservas de la Biosfera del Sureste de Nicaragua (SERBSEN) en cuya competencia esta dirigir, organizar y administrar la Reserva de conformidad con las políticas del MARENA.

 

Acto Impugnado

 

16.  La ilegal prohibición del MARENA, en contra de que los miembros del pueblo indígena Rama y Kriol, que evita que estos puedan acceder, permanecer y realizar libremente las actividades de subsistencia dentro de su territorio tradicional, sobre el que el Estado decretó sin consultar y sin tomar en cuanta a los Rama, la Reserva Biológica Indio-Maíz, acto que culmina con la actual amenaza de un inminente desalojo por parte del Ejercito de Nicaragua, orientado por MARENA en contra de los indígenas Rama y de los Kriol que viven dentro de la Reserva en territorio Rama.

 

Antecedentes del Acto Impugnado

 

17. En diciembre del 2005 miembros de un grupo de trabajo del GTR, la Universidad URACCAN y la Comisión Nacional de Demarcación Titulación (CONADETI) llegaron a San Juan de Nicaragua, e informaron a las autoridades del MARENA sobre el trabajo que pretendían realizar: tomar los puntos de geo-referenciación y aplicar encuestas de un censo, a los miembros del pueblo Rama que habita la Reserva; esto como información necesaria para el Diagnostico de la demarcación y titulación del territorio Rama; y aunque estas autoridades aparentemente no presentaron objeción alguna; sin embargo, el grupo de trabajo del GTR-URACCAN-CONADETI fue posteriormente detenido en un puesto militar del Ejercito de Nicaragua en la Reserva, e informados de que MARENA no permitía acceso alguno, sin excepción. E incluso estos militares mandaron disparar para detenerlos, intimidándolos de tal forma que tuvieron que salir inmediatamente de la Reserva.

 

18. Pero el anterior no es un incidente aislado, ya que los miembros de la comunidad Rama de Río Indio han venido manifestando, durante todo el año 2006 y lo que va del 2007, que están siendo restringidos para entrar en la Reserva y realizar sus actividades de subsistencia: como obtener el bastimento, pescar y la cazar, o simplemente navegar los ríos, actividades que tradicionalmente han realizado en estas sus tierras tradicionales comunales sobre las cuales el Estado creo unilateralmente la Reserva. El Sr. Hilario McCrea, miembro del Gobierno Comunal Rama de Río Indio ha llegado personalmente en varias ocasiones a Bluefields, y se reunió con funcionarios del SERBSEN, Dr. Ivan Ortega Gasteazoro e Ing. Mauricio Molina, y delante de ellos informó que ni siquiera a mujeres y niños, que necesitan pasar por los retenes militares de la Reserva para ir al hospital por asuntos de emergencia, les han sido permitido pasar;  y también narró que el Ejercito los ha amenazado con armas de guerra para intimidarlos e impedirles el paso.[9]

 

19. En julio del 2006 las autoridades del GTR se reunieron en la oficina del GTR en Bluefields con el Dr. Ivan Ortega Gasteazoro, entonces Director de SERBSEN, y le entregaron un censo de 48 familias Rama de la Reserva Biológica con los nombres de lo mismos, que el exigía para levantar las restricciones; sin embargo, las restricciones no cesaron. El 23 de enero del 2007 el GTR envió a la Secretaria de SERBSEN un censo preliminar de la totalidad de los miembros mayores de 16 años del territorio Rama. Esto tampoco ha evitado que las restricciones continúen, y lo que es peor aun, desde entonces los Rama en la Reserva están escuchando que van a  ser desalojados por el MARENA.

 

20. Reuniones en el Comité de Trabajo Regional de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales (SERENA) del Gobierno Regional de la RAAS (GRAAS), durante todo el 2006 y lo que va del 2007, y en la misma reunión de diciembre del 2006 de Comisión Nacional de la Reserva de Biosfera Río San Juan-Nicaragua, y  cartas, así como todo tipo de comunicaciones telefónicas, faxes, electrónicas, etc., se han realizado a lo largo de un año; sin obtener que el MARENA pare la hostilidad con que son tratados los Rama y Kriol en la Reserva. Por lo que adjuntamos Cartas de fecha 8 de marzo, 11 de mayo, y 14 de julio, del 2006 dirigidas por el GTR al Dr. Iván Ortega Gastezoro, entonces Director Ejecutivo (SERBSEN); Cartas de fecha 23 de enero y 8 de febrero del 2007 dirigida  a la delegada del MARENA-RAAS para que fuera entregada al Señor José Luis Galeano actual  Director Ejecutivo (SERBSEN) solicitando permiso para continuar con los trabajos de Diagnostico en la parte del territorio Rama que coincide con la Reserva Biológica Indio-Maíz; cartas de fecha 23 de enero del 2007 a la Sra. Amanda Lorío, Ministra del MARENA.

 

21. La Reserva Biológica Indio-Maíz fue creada en 1990 con el nombre de Gran Reserva Biológica Indio Maíz.[10] En 1999 cambian de categoría y conforman la Reserva de Biosfera del Sureste de Nicaragua, integrada por siete áreas protegidas. Este decreto deroga al 527, y del antiguo territorio de la Gran Reserva Biológica Indio Maíz se conforman tres áreas protegidas: Refugio de Vida Silvestre Río San Juan que corresponde a la parte Sur  y Sureste del territorio, la Reserva Natural Punta Gorda ubicada en la zona Norte del territorio y la  Reserva Biológica Indio Maíz como tal.[11]

 

22. En julio del 2003 el programa del Hombre y la Biosfera (MAB) de la Organización de Naciones Unidas para La Educación, La Ciencia y La Cultura (UNESCO) certifica la Reserva de Biosfera del Sureste de Nicaragua; y el 15 de septiembre del mismo año, con la categoría internacional de Reserva de la Biosfera Río San Juan – Nicaragua, integrante de la Red Mundial de Reservas de la Biosfera de 440 Reservas de Biosfera en 97 países.

 

23. Por medio del Decreto presidencial del 8 del 2005, se crea el Comité del Hombre y la Biosfera (en adelante “el Comité MAB”). Con la finalidad de ser el enlace entre Nicaragua y la UNESCO, para entre otras cosas promover, difundir y aplicar los conceptos, principios y filosofías del programa sobre el Hombre y la Biosfera.

 

24. La creación de la Reserva Biológica, su conformación como parte de la Reserva de la Biosfera, así como el reconocimiento de la UNESCO, ha pesar que se  realizó en tierras comunales tradicionales del pueblo indígena Rama y las comunidades kriol, se hizo  sin que ellos participaran. 

 

25. Los Rama, han protegido las Reservas contra la invasión dirigida por aun por funcionarios del Estado de Nicaragua; la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua en la Sentencia No. 123 de la 1:30 p.m. del 13 de junio del 2000, amparó al líder comunal indígena Rama, Francisco Walter Rocha (Danto), en contra de las ilegales invasiones a este territorio instigadas y facilitadas por el entonces Delegado del Instituto de Reforma Agraria (INRA) en Bluefields; el Honorable Tribunal en este caso mandó suspender el acto reclamado.

 

26. El MARENA, junto con el Ejército de Nicaragua, y la Procuraduría para la Defensa del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, ha desalojado a  precaristas de la Reserva Indio-Maíz en varias ocasiones; el Gobierno Territorial Rama y Kriol (GTR) los apoyó el año pasado con el desalojo de un grupo de “Rama falsos” que habían sido ilegalmente certificados, como comuneros indígenas, sin serlo, en julio del 2005 por el entonces Presidente del Consejo Regional de la RAAS; los Rama presentaron un Recurso de Amparo en contra del Presidente del Consejo Regional y lo difundieron ampliamente por los medios de comunicación social  locales, nacionales e internacionales. La presión realizada contribuyó a que la nueva Presidenta del Consejo Regional, por resolución del Consejo, a fines del 2006, anulara la Certificación.

 

27. Sin embargo, el MARENA con sus acciones de supuesta protección de la Reserva, no hace distinción entre los precaristas y colonos invasores, y los Rama y Kriol, que tradicionalmente han ocupado y habitado estas sus tierras comunales, y que por su cultura y cosmovisión, preservaron su tierra comunal tradicional, que hoy es la Reserva. Y en cambio, los restringe en el uso y goce de la misma, y ahora hasta pretende desalojarlos, por medio del Ejecito de Nicaragua.

 

28.  Pero no diferenciar a los precaristas mestizos, del pueblo indígena Rama y Kriol, al no tomar en cuenta el régimen sui generis que los protege; constituye la anulación,  de los derechos constitucionales de estos pueblos y comunidades. Derechos que van mas aya del derecho de propiedad, ya que engloban además, la posibilidad de mantener o no, su subsidencia colectiva como pueblo.

 

La ilegal exclusión de los indígena en la administración de la

Reserva Biológica Indio-Maíz

 

29. Tener control sobre su territorio tradicional comunal es de vital importancia para la sobre vivencia del pueblo indígena Rama y Kriol, en cuyo territorio tradicional se encuentra superpuesta la Reserva Biológica Indio-Maíz. Como lo reconoce el artículo 27 de la Ley 445, cuando establece expresamente el manejo conjunto entre el MARENA y estos pueblos y comunidades, sobre las áreas protegidas en territorios indígenas[12] y étnicos, como en este caso.[13]

 

30. Debido a su carácter especial, la Ley 445 modifica la potestad del MARENA de administrar estas áreas protegidas unilateralmente. Por lo que la elaboración del Plan de Manejo debe partir de este principio, y asegurar la participación activa indígena y étnica,  preservando en este sus usos tradicionales, como lo establece el artículo 28 de la Ley 445.[14]

 

31.- Sin embargo, la propuesta de Plan de Manejo Reserva Biológica Indio Maíz Período 2005 – 2010 del MARENA ni siquiera menciona la Ley 445.

 

32.- Por lo que el manejo conjunto de la Reserva Biológica Indio-Maíz entre el MARENA y los pueblos indígenas y comunidades kriol, es un derecho derivado de la autonomía indígena, establecida en la Constitución que comprende los derechos de propiedad y administración sobre las tierras y recursos naturales; y por ende su derecho al goce y uso; así como a realizar sus procesos de  demarcación, por medio del procedimiento establecido por la Ley 445; la que a su vez solamente demarca y titula y territorios indígenas, sin establecer un derecho nuevo sobre las mismas; ya que la titulación esta basada en el reconocimiento constitucional de la propiedad tradicional de estos pueblos establecida en los artículos 5, 89 y 180; por lo que el derecho a demarcar los territorios tradicionales de estos pueblos y comunidades no debe ser obstaculizado, so pena de que el Estado viole los Derechos Humanos fundamentales de estos pueblos y comunidades.

 

33. El derecho de propiedad de los pueblos indígenas y comunidades étnicas de la Costa Caribe nicaragüense es diferente de las competencias de regulación y control de los recursos naturales entre el MARENA y las Regiones Autónomas; ya que los pueblos indígenas y comunidades étnicas son dueños de los recursos, y además son entidades con personería jurídica propia, diferente de las regiones autónomas[15] o de cualquier otro ente publico o privado con competencia administrativa, como lo establece en su articulo 23 la Ley 445.[16]

 

UNESCO y la Reserva de la Biosfera

 

34. Una de los ejes principales de acción de UNESCO a través de su programa el Hombre y la Biosfera (MAB) propone “una agenda de investigación interdisciplinaria y de formación de capacidades buscando mejorar la relación global de las personas con su medio ambiente” usando a la Red Mundial de Reservas de la Biosfera (RMRB) “como vehiculo para compartir conocimientos, investigación y vigilancia, educación y formación y una toma de decisiones participativa”. Procurando combinar el conocimiento científico con la gobernanza para, entre otras cosas,  mejorar la calidad de vida y elevar las condiciones sociales, económicas  y culturales necesarias para un medio ambiente sostenible.

 

El tercer eje de las Reservas de la Biosfera de la UNESCO es específicamente:

 

  “Establecer los vínculos entre la diversidad cultural y la diversidad biológica… fundando la base de conocimiento cultural fomentando el uso sostenible… el conocimiento indígena como base para una gobernanza equitativa… y  los sitios sagrados naturales, los paisajes culturales y el patrimonio intangible en la gestión de ecosistemas...”

 

35. De lo anterior podemos concluir, que el aspecto cultural humano es fundamental para la UNESCO y sus programas, por lo que la relación entre los pueblos indígenas y  comunidades étnicas, así como  los usos tradicionales de la biodiversidad en la Reserva, es clave para desarrollarlos; por lo que toda exclusión de estos pueblos y comunidades de la Reserva Biológica Indio-Maíz, parte de la Reserva de la Biosfera San Juan -Nicaragua resulta totalmente incompatible con los objetivos de la UNESCO y por ende con los compromisos que con esta entidad adquirió el Estado de Nicaragua.

 

Presupuestos legales  para el manejo de la Reserva

 

36. La legislación nacional ordena que para que el pueblo indígena Rama  y las comunidades Kriol, puedan ejercer sus derechos de propiedad sobre sus tierras comunales tradicionales deberán formar parte de todos y cada uno de los órganos que administran la Reserva tales como:

 

1.- El Comité del Hombre y la Biosfera (Decreto presidencial del 8 del 2005);

 

2.- La Comisión Reserva de Biosfera Río San Juan Nicaragua (Del Sureste de Nicaragua Arto. 5  Decreto 66 – 99);

 

3.- La Comisión Interinstitucional para la Conservación, Protección y Vigilancia de las Reservas de la Biosfera Bosawás y Sureste de Nicaragua (Decreto presidencial 71 – 2000)

 

4.- El Comité de coordinación operativa para la franja norte de la Reserva de Biosfera Río San Juan Nicaragua (organizada por SERENA).

 

37. El manejo conjunto de la Reserva Biológica Indio-Maíz, entre el MARENA, el pueblo indígena Rama y las comunidades Kriol que conforman el territorio Rama, es un mandato legal del que el Estado no se puede abstraer; sin violar los derechos fundamentales de estos pueblos y comunidades, establecidos en la Constitución Política de Nicaragua y en las normas internacionales de protección a los Derechos Humanos de los mismos.

 

38. Por lo que bajo ningún punto la exclusión física de los pueblos indígenas, de las comunidades étnicas y de la RAAS de la Reserva Biológica Indio-Maíz, o la exclusión en la gestión de la Reserva de la Biosfera Río San Juan – Nicaragua, es justificable ante la Constitución, la legislación nacional y el espíritu y la letra de la declaración de la UNESCO. Al contrario, todas estas exclusiones y prohibiciones por parte del MARENA, al negarse a cumplir con lo que establece la Constitución, la Ley No. 28 y la Ley No. 445; constituyen no solo una violación a la primera obligación del poder ejecutivo, de cumplir y hacer cumplir las leyes; si no que entraña violaciones sistemáticas a los Derechos Humanos en contra de los pueblos indígena y comunidades étnicas al uso, goce y disfrute de su propiedad comunal tradicional; de la misma forma que lo hizo el mismo MARENA en el caso Awas Tingni Vs. Nicaragua, que llevó al Estado nicaragüense ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la OEA.

 

Disposiciones constitucionales violadas por  los funcionarios del MARENA

 

38. El MARENA, por medio del Ejército de Nicaragua, ha evitado el libre desplazamiento y la libertad de fijar y mantener la residencia y hasta ha puesto en peligro la integridad física, de los indígenas Rama y Kriol en la Reserva, en violación de los derechos individuales y colectivos de los mismos.  A este respecto los Artos. 36, 33 y 31, de la Constitución Política de Nicaragua, en su parte pertinente expresan:

 

Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitraria, ni ser privado de su libertad, salvo por causas fijadas por la ley con arreglo de un procedimiento legal… Los Nicaragüenses tienen derecho a circular y fijar su residencia en cualquier parte del territorio nacional… Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física…

 

39. La ilegal exclusión de los miembros de los pueblos indígenas Rama y Kriol por parte del MARENA en la Reserva,  viola los preceptos de los artículos 5, 89 y 180 de la Constitución Política de Nicaragua que en su parte pertinente textualmente expresan:

 

Arto. 5 Cn.-...El Estado reconoce la existencia de los pueblos indígenas, que gozan de los derechos, deberes y garantías consignados en la Constitución, y en especial los de mantener y desarrollar su identidad y cultura, tener sus propias formas de organización social y administrar sus asuntos locales, así como mantener las formas comunales de sus tierras y el goce, uso y disfrute de las mismas, todo de conformidad con la ley.

 

Arto. 89 Cn.-...El Estado reconoce las formas comunales de propiedad de las tierras de las comunidades de la Costa Atlántica. Igualmente reconoce el goce, uso y disfrute de las aguas y bosques de sus tierras comunales.

 

Arto. 180 Cn.-...El Estado garantiza a estas comunidades el disfrute de sus recursos naturales, la efectividad de sus formas de propiedad comunal... Asimismo garantiza la preservación de sus culturas y lenguas, religiones y costumbres.

 

40. A este respecto y en desarrollo de los artículos constitucionales anteriores, el artículo 11, numerales 3, 4 del Estatuto de Autonomía en su parte pertinente establece:

 

Los habitantes de las Comunidades de la Costa Atlántica tienen derecho a:... Usar, gozar y disfrutar de las aguas, bosque y tierras comunales dentro de los planes de desarrollo nacional...Desarrollar libremente sus organizaciones sociales y productivas conforme a sus propios valares... Formas comunales, colectivas o individuales de propiedad y la transmisión de la misma.

 

41. El artículo 36  de la Ley No. 28 define la propiedad comunal de la forma siguiente:

 

La propiedad comunal la constituye las tierras, aguas y bosques que han pertenecido tradicionalmente a las comunidades de la Costa Atlántica y están sujetas a las siguientes disposiciones:

 

1.- Las tierras comunales son inajenables; no pueden ser donadas, vendidas, embargadas ni gravadas, y son imprescriptibles.

 

2.- Los habitantes de las comunidades tienen derecho a trabajar parcelas en la propiedad comunal y al usufructo de los bienes generados por el trabajo realizado.

 

42. Y la Ley No. 445 por su parte, en el Arto. 2. establece sus  objetivos específicos como los siguientes:

 

1.Garantizar a los pueblos indígenas y comunidades étnicas el pleno reconocimiento de los derechos de propiedad comunal, uso, administración, manejo de las tierras tradicionales y sus recursos naturales, mediante la demarcación y titulación de las mismas. 

 

2.Regular  los derechos  de  propiedad  comunal, uso  y  administración  de los recursos naturales en las tierras comunales tradicionales de los pueblos  indígenas y comunidades étnicas.

 

3. Determinar   los   procedimientos   legales  necesarios  para  dicho reconocimiento, tomando en cuenta la plena participación de los pueblos  indígenas  y  comunidades  étnicas, a  través de  sus autoridades   tradicionales.

 

4. Establecer los principios fundamentales del régimen administrativo de los pueblos indígenas y comunidades étnicas, en el manejo de sus territorios comunales.

 

5. Establecer las normas y procedimientos para el proceso de demarcación y titulación  sobre el derecho de propiedad comunal objeto de esta Ley.

 

6. Definir el orden institucional que regirá el proceso de titulación de las tierras comunales  de cada uno de los diferentes pueblos indígenas y comunidades étnicas objeto de esta Ley.

 

43. Por lotbertad de mismo MARENA sos que con esta entidad odia de la Reserba que estos derechos del régimen sui generis de propiedad de los pueblos indígenas y comunidades étnicas no provienen del otorgamiento estatal de un título de propiedad; sino que provienen del reconocimiento Constitucional, realizado en 1987, del usufructo ancestral e histórico que han ejercido estas comunidades sobre sus tierras comunales tradicionales. Derechos que reconoce a los Mískitu, Rama, Mayagna (Sumu), Garífunas y Creoles (kriol) la Constitución Política de Nicaragua en sus artículos 5, 89 y 180; con la definición de tierras indígenas que hacen  los artículos 11 numerales 3, 4 y 6,  y de la Ley No. 28; Y para cumplir el compromiso estatal de garantizar efectivamente estos derechos a los pueblos indígenas y comunidades étnicas de la Costa Caribe y de las cuencas de los ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz de Nicaragua, por medio de la administración de sus recursos naturales, demarcación y titulación, regulados por la Ley No. 445.

 

44. Además los pueblos indígenas y comunidades étnicas cuentan con la protección del ordenamiento jurídico internacional en materia de Derechos Humanos; el artículo 46 de la Constitución Política de Nicaragua incorpora expresamente al ordenamiento jurídico nacional, con rango constitucional, las principales Declaraciones, Convenciones y Pactos internacionales sobre Derechos Humanos y crea el compromiso de mantener los parámetros internacionales de aplicación y observancia de estos derechos. En este contexto, el derecho de propiedad sobre las tierras comunales de los pueblos indígenas y el derecho a no ser discriminados, por razones de cultura o raza, son principios de Derechos Humanos  fundamentales que el Estado de Nicaragua se ha comprometido internacionalmente a respetar. El artículo textualmente dice:

 

Arto. 46 Cn.-  En el territorio nacional toda persona goza de la protección estatal y del reconocimiento de los derechos inherentes a la persona humana, del irrestricto respeto, promoción, y protección de los derechos humanos y de la plena vigencia de los derechos consignados en a la Declaración Universal de los Derechos Humanos; en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas; y en la Convención Americana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos.

 

45.   El Pacto Internacional Sobre Derechos Civiles y Políticos, Arto. 27 ha sido aplicado expresamente a los Mískitu y otros pueblos indígenas de la Costa Caribe de Nicaragua, durante los conflictos con el gobierno Sandinista en la década de los 80,[17] aun antes que fuera expresamente introducido al ordenamiento jurídico nacional, por el Arto. 46 de la Constitución, este artículo literalmente establece:

 

Arto. 27.- En los Estados en que existen minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma.

 

46.   De la misma manera la Convención Americana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos (en adelante “La Convención Americana”)  también introducida a la Constitución por  el Arto. 46,  ha sido aplicada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos (en adelante “La Comisión Interamericana”) en lo referente a las tierras indígenas de estos pueblos, claramente estableció que los estados miembros de la OEA deben respetar y garantizar las tradiciones culturales de las comunidades indígenas. La Comisión Interamericana se pronunció específicamente  a favor  de los pueblos indígenas de la Costa Atlántica de Nicaragua durante los enfrentamientos armados entre estas comunidades y pueblos indígenas y el gobierno Sandinista a principio de los años 80, e instó al Estado para que a estos pueblos se les reconocieran los derechos ancestrales sobre sus tierras y sus derechos a su lengua y cultura; que fueron recogidos por la Constitución Política que entró en vigencia en 1987. Desde ese entonces  la Comisión Interamericana exigió al gobierno de Nicaragua:

 

...una protección legal especial para el uso de su idioma, el ejercicio de su religión, y, en general, de aquellos aspectos vinculados a la preservación de su identidad cultural. A ello deben agregarse los aspectos vinculados con la organización productiva, lo cual incluye, entre otros, el problema de las tierras ancestrales y comunales.[18]

 

47. Mas recientemente la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos (en adelante “La Corte Interamericana”) emitió, el 31 de agosto del 2001, una sentencia sin precedentes. La Corte Interamericana condena al Estado de  Nicaragua por violar los derechos de propiedad de la comunidad indígena mayangna (Sumu) de Awas Tingni, de la RAAN; al otorgar una concesión sin respetar los derechos tradicionales comunales sobre las tierras que tradicionalmente han utilizado.

 

48.  La Corte en la Sentencia considera que cuando el Arto. 21 de la Convención Americana establece que “toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes” también “protege el derecho de la propiedad en un sentido que comprende, entre otros,  los derechos de los miembros de las comunidades indígenas en el marco de la propiedad comunal, la cual también está reconocida en la Constitución Política de Nicaragua”.[19] Ya que los indígenas poseen la tierra de manera colectiva, de forma que la pertenencia no se centra en el individuo sino en la comunidad, la estrecha relación que tienen los indígenas con sus tierras constituye “la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad, y su supervivencia económica. Para las comunidades indígenas, la relación con la tierra no es meramente cuestión de posesión o producción; sino un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive, para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras”.[20] Para la Corte Interamericana basta la posesión de estos pueblos, que histórica y tradicionalmente han ocupado sus tierras comunales; para que éstos obtengan el reconocimiento oficial del Estado y, por consiguiente, la titulación de sus tierras. Por lo que consideró la falta de aprobación de una ley, que asegurara estos derechos, una violación por omisión, a los Derechos Humanos de esta comunidad indígena.

 

49.   La Corte Interamericana al condenar a al Estado por transgredir los derechos de propiedad de la Comunidad de Awas Tingni “considera evidente la existencia de una normativa que reconoce y protege la propiedad comunal indígena en Nicaragua”... refiriéndose a los Arto. 5, 89, 180 y 11 numerales 3, 4 y 6; y 36 de la Ley 28, al Arto. 31 de la Ley de Reforma a la Reforma Agraria[21] y del Decreto No. 16-96 del 23 de agosto de 1996, creador de la Comisión Nacional para la Demarcación de las Tierras de las Comunidades Indígenas de la Costa Atlántica. Sin embargo, la Corte Interamericana en su sentencia también encuentra que a pesar de ese reconocimiento constitucional y legal, en Nicaragua no existía un procedimiento especifico para demarcar y titular “las tierras ocupadas por comunidades indígenas, atendiendo a sus características particulares”.[22] Por lo que la Corte también “considera que es necesario hacer efectivos los derechos de la Constitución Política y en la legislación nicaragüense, de conformidad con la Convención Americana”.[23] Por lo que, basándose en el Arto.2 de la Convención, sentencia al Estado de Nicaragua a tomar las medidas internas legislativas y administrativas necesarias para crear mecanismos de demarcación y titulación, pero no solo para la comunidad mayangna de Awas Tingni, sino para todas las comunidades de la Costa Caribe. La falta de una ley, procedimiento de demarcación y titulación, o cualquier otra forma de protección a la tierra comunal tradicional, es una omisión estatal que debía ser superada, considera la Corte. Y es debido a esta Sentencia que el Estado de Nicaragua se ve en la necesidad de aprobar la Ley 445.

 

50. Así mismo, el 23 de junio del 2005 la Corte Interamericana, en el caso Yatama Vs. Nicaragua, nuevamente condenó al Estado nicaragüense por la violación del derecho a la garantía y protección judicial, así como los derechos políticos y el derecho de igualdad ante la ley reconocidos en la Convención Americana, en perjuicio de los candidatos propuestos por Yatama para las elecciones municipales de la RAAN y la RAAS del año 2000.

51. El politólogo Miguel González refiriéndose a los casos de Awas Tingni y Yatama ante la Corte Interamericana expresa:

 

Ambas sentencias han expuesto las arbitrariedades, injusticia y el uso discreto

 de la legislación con que los gobiernos y las elites políticas nicaragüenses se han conducido y se siguen conduciendo en relación con su trato a las comunidades y pueblos indígenas de la Costa Caribe. El derecho internacional y la defensa de nuestro régimen de autonomía parecieran ser los recursos más valiosos con que contamos los costeños para hacer escuchar nuestras voces, y denunciar las violaciones sistemáticas a nuestros derechos. [24]

52. En ambos casos la Corte Interamericana continua supervisando el cumplimiento, por parte del Estado nicaragüense, de ambas sentencias, y solamente dará por concluidos estos casos una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en las mismas. Y dentro de los plazos establecidos por la Corte Interamericana, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento, en los términos de las mismas sentencias.  

 

53. Por lo que ha sido el derecho internacional por medio del Sistema Interamericano de Derechos Humanos de la OEA desde la década de los años 80, el que ha venido dando respuesta a las demandas de los pueblos indígenas y comunidades étnicas de la Costa Caribe, ante un sistema judicial nacional que en estos casos ha resultado ineficaz.

 

54.     Por lo que la Honorable Corte Suprema de Justicia en este caso debe analizar con sumo

detenimiento el régimen sui generis establecido por la Constitución Política de Nicaragua, ya que el Estado no tiene asidero legal para excluir de la administración, evitar que realicen el proceso de demarcación, y mucho menos, de expulsar a los Rama y Kriol de sus tierras.[25]Bajo el argumento que son Áreas Protegidas.

 

Normas constitucionales violadas

 

55. La Constitución Política de Nicaragua consagra los principios que deben gobernar las acciones de los funcionarios públicos del MARENA en los artículos 44, 129, 130 y 131, que en su parte pertinente establecen:

 

subordinados únicamente a los intereses supremos de la nación y a lo establecido en la Constitución...Ningún cargo concede a quien lo ejerce, más funciones que las que le confiere la Constitución y las leyes...Los funcionarios de los cuatro poderes del Estado, elegidos directa o indirectamente, responden ante el pueblo por el correcto desempeño de sus funciones...Los funcionarios y empleados públicos son personalmente responsables por la violación de la Constitución, por falta de probidad administrativa y por cualquier delito o falta cometida en el desempeño de sus funciones. También son responsables ante el Estado de los perjuicios que causaren por abuso, negligencia y omisión en el ejercicio del cargo...

 

56. Por lo que con las acciones y omisiones antes descritas los funcionarios del MARENA violaron además el Derecho de Petición de los Recurrentes, establecido en el artículo 52 de la Constitución Política de Nicaragua, ya que a pesar de las reuniones y cartas, en las que participaron y enviaron, por el periodo de un año, las autoridades del GTR al MARENA, esta ultimo no ha dado”una pronta resolución o respuesta” al pueblo Rama y Kriol de la Reserva, el Arto 52 establece:

 

Arto. 52 Cn.- los ciudadanos tienen derecho de hacer peticiones, denunciar anomalías y hacer criticas constructivas,  en forma individual o colectiva, a los poderes del Estado o a cualquier autoridad; de obtener una pronta resolución o respuesta y de que se les comunique lo resuelto en los plazos que la ley establezca.

 

Agotamiento de la Vía Administrativa

57.  Los Recurrentes por el periodo de un año, han estado dialogando con el MARENA,

específicamente, solicitándole a sus funcionarios retirar las ilegales restricciones contra el pueblo indígena Rama y las comunidades Kriol en la Reserva. A pesar de eso, ahora sobreviene el inminente e ilegal desalojo con el que actualmente los están amenazando, desalojo que “es uno de esos actos que ningún funcionario público puede realizar legalmente”. Por lo que en estos casos la ley no exige vía administrativa que agotar.

 

Interposición del  Recurso de Amparo

58.  Con base en todo lo antes expuesto, y en virtud de los artículos 45 y 188 de la Constitución Política de Nicaragua y en  la Ley No. 49, Ley de Amparo,  respetuosamente los Recurrentes piden que admitáis este recurso en contra de la  Señora  Amanda Lorío, en su calidad de Ministra del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales (MARENA), del Señlora ua y ddel MARENA do  Dr. Iván Ortega Gasteazoro, Director General de Áreas Protegidas del MARENA; y del Ing. José Luis Galeano, Director de la Secretaria Ejecutiva de la Reservas de la Biosfera del Sureste de Nicaragua (SERBSEN).

59. De conformidad con el artículo 26 de la Ley de Amparo, este Recurso se interpone en tiempo por no haber  transcurrido los 30 días que señala la Ley de Amparo desde que los Recurrentes tuvieron la noticia del inminente desalojo del que los quiere hacer objeto el MARENA.

Solicitud a la  Honorable Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia

60. En virtud de todo lo anterior, y ante la amenaza inminente que significa para los miembros del pueblo indígena Rama y Kriol del territorio Rama, sobre el cual el Estado creo la Reserva de la Biológica Indio-Maíz; y cuyas consecuencias serían irreparables para ellos. Los Recurrentes respetuosamente solicitan a la Honorable Corte Suprema de  Justicia:

1.-   Amparar a los miembros del pueblo indígena Rama y de la comunidades Kriol del territorio Rama, en la Reserva Biológica Indio-Maíz, para evitar que sean desalojados por disposición del MARENA. 

 

2.-  Ordenar al   MARENA acatar las normas que contienen lostbertad de mismo MARENA sos que con esta entidad odia de la Reserba derechos del régimen sui generis de propiedad de los pueblos indígenas y comunidades étnicas que provienen del reconocimiento Constitucional, del usufructo ancestral e histórico que han ejercido estas comunidades sobre sus tierras tradicionales, en sus artículos 5, 89 y 180; la definición de tierras indígenas que hacen  los artículos 11 numerales 3, 4 y 36,  de la Ley No. 28; así como garantizar efectivamente estos derechos al pueblo indígena Rama y a las comunidades Kriol de las cuencas de los ríos Indio y Maíz, regulados por la Ley No. 445.

 

Lo anterior, retirando las restricciones al pueblo indígena Rama y Kriol de permanecer, moverse y realizar libremente las actividades de subsistencia; así como abstenerse de obstaculizar el proceso de demarcación y titulación de sus tierras comunales tradicionales, sobre las que el Estado decretó la Reserva.

 

3.-  Cualquier otro remedio que la Honorable Corte Suprema determine pertinente y justo.
                                    Solicitud de Suspensión del Acto Reclamado

61. Consideramos, Honorable Sala, que mandar al Ejercito de Nicaragua desalojar  a los miembros del pueblo indígena Rama y Kriol de sus tierras comunales tradicionales, en la Reserva Biológica Indio-Maíz “es un acto  de aquellos que ninguna autoridad puede ejecutar legalmente” de conformidad con lo establecido por el Arto. 32 de Ley de Amparo vigente.

62.  Además, la falta de competencia del MARENA es evidente para realizar el inminente desalojo, tomando en cuenta que la Constitución (Artos. 5, 89 y 180) y las Leyes No. 28 y No. 445, que establecen claramente el régimen sui generis de las tierras indígenas en el ordenamiento jurídico de Nicaragua, y por ende el derecho de propiedad de estos pueblos comunidades sobre las mismas.

63.  De conformidad con el Arto. 31 de la Ley de Amparo el peligro de sufrir  daños graves e irreparables causado por un desalojo, en contra del pueblo indígena Rama y Kriol de sus tierras comunales tradicionales, es inminente; por lo que respetuosamente los Recurrentes solicitan a la Honorable Sala Civil del Tribunal de Apelaciones  de Bluefields, Decretar de oficio la suspensión del Acto Reclamado: Ordenando al MARENA suspender las orientaciones al Ejercito de Nicaragua de realizar el desalojo en contra del pueblo indígena Rama y Kriol en la Reserva Biológica Indio-Maíz. 

Notificaciones

64.     Señalamos para notificaciones en Bluefields la oficina del Gobierno Territorial Rama y Kriol (GTR), contiguo a la heladería “Los Pipitos”, frente a la oficina del Consejo Electoral Regional en la calle Averdeen de la Ciudad de Bluefields. Y en Managua en las oficinas del Centro Nicaragüense de Derechos Humanos (CENIDH).

Anexos

65. Acompaño al presente Recurso:

 

1.- Copia de la Certificación expedida por el Primer Secretario del Consejo Regional Autónomo de la RAAS a favor de las autoridades del Gobierno del Territorio Rama y Kriol (GTR);

 

2.- Copia del Poder Especial expedido por el Gobierno Territorial Rama y Kriol (GTR) a favor de la Dra. Maria Luisa Acosta;

 

3.- Mapa del Territorio Rama con la Reserva Biológica Indio-Maíz señalada;

 

4.- Cartas de fecha 8 de marzo, 11 de mayo, y 14 de julio, del 2006 dirigidas por el GTR al Dr. Iván Ortega Gastezoro, entonces Director Ejecutivo (SERBSEN); cartas de fecha 23 de enero y 8 de febrero del 2007 dirigida  a la delegada del MARENA-RAAS para que fuera entregada al Señor José Luis Galeano actual  Director Ejecutivo (SERBSEN); cartas de fecha 23 de enero del 2007 a la Sra. Amanda Lorío, Ministra del MARENA.

 

5.- Articulo del Nuevo Diario titulado “Ramas aclaran que defienden territorio”  8 de marzo del 2006.

 

6.-Textos (6) original de este libelo para la Corte, tres copias para los recurridos, otra copia para la Procuraduría General de Justicia, y una para que  me sea devuelto debidamente razonado

 

  Bluefields, veintiuno de febrero del año dos mil siete.

 

 

 

 

 

 

Dra. María Luisa Acosta

Cedula Identidad Ciudadana No. 081-071059-0002V

 

 

 

 

 

 

 

 

                         



[1] Según la lingüista Arja Koskinen,El nombre del idioma kriol se ha acostumbrado a escribir con la ortografía inglesa, creole, también en textos en español. Además, aparece el uso de criollo pero como criollo se refiere también a una población totalmente diferente (habitante nacido en la América Latina colonial que descendía, en teoría, exclusivamente de padres españoles (aunque en la práctica podían ser mestizos en algún grado)), no es recomendable. La ortografía del idioma kriol está establecida en el principio de un sonido – un símbolo y, entre otros, establece el uso de la consonante k en todos los casos del sonido /k/, así que la forma de escribir el nombre del pueblo e idioma es KRIOL, según su pronunciación. Como no hay uso normado del nombre de esta lengua en Nicaragua, es recomendable usar el nombre con la ortografía propia: kriol. Sin embargo, por la falta de normalización del nombre, no es tampoco equivocado usar el nombre creole en un texto en español”.

Sobre las comunidades étnicas, Creole o Kriol, de la Costa Caribe de Nicaragua, el Arto. 3. de la Ley 445 las  define de la manera siguiente: Comunidad Étnica: Es el conjunto de familias de ascendencia afrocaribeña  que comparten una misma conciencia étnica, por su cultura, valores y tradiciones vinculados a sus raíces culturales y formas de tenencia de la tierra y los recursos naturales.

[2] Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 16 del 23 de enero de 2003.

[3] Ley 445. Ato 3. Para  los efectos de  la  presente  Ley  se  establecen  las  siguientes definiciones: Territorio

Indígena y Étnico: Es el espacio geográfico que cubre la totalidad del hábitat de un grupo de comunidades

indígenas o étnicas que conforman una unidad territorial donde se desarrollan, de acuerdo a sus costumbres y

 tradiciones.

[4] Colette, G. y otros. La Lengua Rama Sobrevive. Revista del Caribe Nicaragüense WANI, No. 4 junio-septiembre 1986. Colette, G., Kauffman, M. Toponimia del territorio en la lengua y cultura del pueblo rama. En El Pueblo Rama: luchando por tierra y cultura. Ed. González, M. y Otros. Managua, URACCAN 2006.

[5] Romero,  G. Las Sociedades del Atlántico de Nicaragua en los Siglos XVII y XVIII, Fondo de Promoción Cultural BANIC. 1995. Pág. 270-272.

[6] ...Los Creoles [kriol] o "Criollos" son el grupo étnico más numeroso de la Región Autónoma del    Atlántico Sur. Ellos totalizan alrededor de 36,000 individuos; la gran mayoría de los cuales están establecidos en la RAAS donde representan más de un tercio de la población. Aunque los Creoles tienen algunos establecimientos rurales, en su mayoría viven en áreas urbanas, especialmente en Bluefields.

Banco Mundial, Documento del Proyecto del Corredor Biológico del Atlántico (CBA) (en adelante “el Documento del CBA”), Reporte No. 16535-NI,  junio 1997.

[7] Ley 445. Arto. 46. El procedimiento de delimitación y reconocimiento legal de las tierras comunales se iniciará con la presentación de la solicitud escrita, que deberá contener:...Un diagnóstico sobre la comunidad o comunidades, el cual deberá contener: a) Los antecedentes históricos de la comunidad o comunidades solicitantes; b) Las características demográficas, sociales, económicas y culturales de la comunidad o comunidades solicitantes; c) Las formas tradicionales de manejo, usos y tenencia del área solicitada; d) El nombre de las comunidades indígenas o étnicas y de otras entidades o personas que ocupen tierras colindantes con las áreas solicitadas; e) Los eventuales conflictos que tenga la comunidad o comunidades solicitantes con las comunidades vecinas o con terceros.

[8] Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 238 del 30 de octubre de 1987.

[9] La ultima vez que se quejó el Sr. Hilario McCrea fue durante la reunión del Comité de Trabajo Regional de SERENA del 23 de enero del 2006, frente también a funcionarios de una Misión del Banco Mundial que asistían a la reunión.

[10] Mediante el decreto Nº 527, Creación de las áreas Naturales Protegidas del Sureste de Nicaragua del 17 de Abril de 1990, publicado en La Gaceta Nº 78 del 23 de Abril de1990del Gobierno de Nicaragua.

[11] Decreto 66 – 99, constituyó además la Secretaría Ejecutiva de la Reserva de Biosfera del Sureste de Nicaragua (SERBSEN-MARENA);por medio del Decreto presidencial 71 – 2000, se creo  la Comisión Interinstitucional para la Conservación, Protección y Vigilancia de las Reservas de la Biosfera Bosawás y Sureste de Nicaragua”.

 

[12] Ley 445en su artículo 3  define, tierra y propiedad comunal de la forma siguiente;

Tierra Comunal: Es el área geográfica en posesión de una comunidad indígena o étnica, ya sea bajo título real de dominio o sin él. Comprende las tierras habitadas por la comunidad y aquellas que constituyen el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas, culturales, lugares sagrados, áreas boscosas para reproducción  y multiplicación de flora y fauna, construcción de embarcaciones, así como actividades  de subsistencia, incluyendo la caza, pesca y agricultura. Las tierras comunales no se pueden gravar y son inembargables, inalienables e imprescriptibles.

Propiedad Comunal: Es la propiedad colectiva, constituida por las tierras, agua, bosques y otros recursos naturales contenidos en ellas,  que han pertenecido tradicionalmente a la comunidad, conocimientos tradicionales, propiedad intelectual y cultural, recursos de biodiversidad y otros bienes, derechos y acciones que pertenezcan a una o más comunidades indígenas o étnicas.

[13] Ley 445,  Arto. 27.-La administración de áreas protegidas en tierras comunales será bajo el sistema de manejo conjunto con las comunidades indígenas y el Estado.  Para ello, las comunidades indígenas podrán auxiliarse de las organizaciones no gubernamentales ambientales que elijan, sin perjuicio del apoyo  técnico que deberá brindarles el MARENA.

[14] Ley 445, Arto. 28.- El Plan de Manejo de las áreas protegidas en tierras comunales indígenas y étnicas se hará en conjunto con  las comunidades indígenas involucradas y el MARENA, para lo cual se tomarán en cuenta las formas de uso tradicional de los recursos naturales que emplean las comunidades.

[15]Arto. 8. Las Regiones Autónomas establecidas por el presente Estatuto son Personas  Jurídicas de Derecho Público que siguen en lo que corresponde, las políticas, planes y orientaciones nacionales.  Tienen a través de sus órganos administrativos las siguientes atribuciones generales:… 4.- Promover el racional uso, goce y disfrute de las aguas, bosques, tierras comunales y la defensa de su sistema ecológico.

[16] Ley 445, Arto. 23.-De conformidad con el artículo 5 de la Constitución Política, el Estado reconoce la personalidad jurídica de las comunidades indígenas y étnicas sin más trámite, asimismo reconoce el derecho constitucional de éstas para darse sus propias formas de gobierno interno.

[17]Informe sobre los Derechos Humanos de un Sector de la Población Nicaragüense de Origen Miskito, OEA/Ser.L/V/II/.62 doc. 10 rev. 3, 20 noviembre 1983.  

 [18] Ídem Págs. 78-79.

[19] Párrafo 48 de la Sentencia de la Corte IDH en el caso de la comunidad indígena mayangna (Sumu) de Awas Tingni Vs. Nicaragua.

[20] Ídem párrafo 148.

[21] Arto. 31.- El Estado podrá disponer de la cantidad de tierras necesarias para que las comunidades Mískitas, Sumos y Rama puedan trabajar individual o colectivamente y para que se beneficien de sus recursos naturales, con el objetivo de que sus pobladores puedan mejorar su nivel de vida y contribuir al desarrollo social y económico de la nación nicaragüense.

[22] Awas Tingni Vs. Nicaragua,  párrafo 164.

[23] Ídem párrafo 138.

[24]La Victoria Yatama”  M. González., D. Figueroa. La Prensa, Página de Opinión. 25 de julio 2005.

[25] El nuevo enfoque o conjunto de principios para orientar las relaciones del Estado y la Sociedad Nacional nicaragüense con los pueblos indígenas del país, también como en el caso de los demás países de Hispanoamérica, son de reciente aparición. En el caso de Nicaragua, el surgimiento y la definición de estos lineamientos se encuentran ligados a un conjunto de hechos históricos de reciente ocurrencia, casi todos relacionados con las comunidades indígenas y criollas o creole de la Costa Atlántica...los dos ordenamientos que contienen las reglas básicas de este nuevo modelo de relación, se hallan en la Constitución Política de Nicaragua adoptada en el año 1987, con las reformas que le fueron introducidas en 1995, y en la llamada Ley de Autonomía de Septiembre del mismo año de 1987. También aparecen algunas de tales normas en varios Convenios internacionales ratificados por Nicaragua y en diferentes leyes nacionales que han introducido diversas y dispersas disposiciones sobre el tema...Podría compendiarse el contenido de los nuevos lineamientos de política indígena en los siguientes temas de interés básico:

...El derecho de los pueblos indígenas y comunidades criollas a mantener los elementos de su cultura tradicional como factores importantes de su identidad como agrupaciones humanas y de sus posibilidades de aporte al enriquecimiento de la sociedad nacional nicaragüense.

El derechos de los pueblos indígenas y comunidades criollas a conservar, desarrollar y hacer uso de sus formas tradicionales de organización, de autoridad y de gobierno interno y a participar a través de ellas, o de otras nuevas que puedan crear al efecto, en la vida regional y nacional.

El derecho de los pueblos indígenas y comunidades criollas a que se les reconozca, según sus modelos de tenencia y uso tradicionales, el dominio de las tierras que han ocupado de tiempo atrás y que constituyen elemento esencial de su vida económica y social actual y garantía de su mantenimiento y desarrollo futuros.

El derecho a tener acceso a sus recursos naturales de sus territorios tradicionales, a fin de proveer a la satisfacción de sus requerimientos...

Roldán. R., Derechos sobre las Tierras de las Comunidades Indígenas de la Costa Atlántica. Informe Final (contrato de Trabajo OPA-062-96).  Proyecto de Tecnología Agropecuaria y  Ordenamiento de la Propiedad Agraria. Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria  (INRA), mayo 1996, pág. 41-42.