RECURSO DE AMPARO
Honorable Sala Civil del
Tribunal de Apelaciones del Atlántico Sur (Bluefields)
1. Los Recurrentes, los Señores: Sebastián Mcrea Ruiz, Presidente, y Pearl Marie Watson Presida, Primera
Secretaria, del Gobierno del Territorial Rama y Kriol[1]
(GTR) conformado por las Autoridades Comunales de: Rama Cay, Zompopera, Punta
Aguila/Cane Creek, Wirin Cay, Sumu Kat (El Coco), Río Indio y las comunidades
Afrodecendientes de Monkey Point y Río Maíz (Corn River).
2. Los Recurrentes, los Señores: Sebastián Mcrea Ruiz, y Pearl Marie Watson Presida, demuestran
su calidad de Presidente y de Primera Secretaria del Gobierno del Territorial
Rama y Kriol (GTR), por medio de Certificación expedida por el Primer
Secretario del Consejo Regional Autónomo de la RAAS del Sr. Glenford Abraham
Elick, con fecha 7 de febrero del 2007 de acuerdo a las funciones que le otorga la Ley 445, Ley de Régimen
de Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de las
Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua y de los Ríos Bocay,
Coco, Indio y Maíz,[2] en
el Capitulo II, Arto. 08.
3. Ambos Sebastián
Mcrea Ruiz, y Pearl Marie Watson Presida, comparecen por medio de su apoderada legal especial Dra. María Luisa Acosta
Castellón, quien es mayor de edad,
soltera, abogada y del domicilio de Managua,
quien acredita su calidad con Poder Especial otorgado por los
Recurrentes.
4. La compareciente expone lo siguiente:
El territorio Rama
5. El territorio Rama se encuentra ubicado en
el Sureste de Nicaragua, y comprende la línea costera caribeña, la llanura
costera y los bosques tropicales entre la Laguna de Bluefields y la cuenca del
Río Kukra al Norte y la cuenca del Río Indio al Sur. Además abarca una parte de
la zona costera y plataforma continental del mar Caribe y algunos cayos
pequeños.
6. Política y administrativamente el territorio
esta dentro de la Región Autónoma Atlántico Sur (RAAS), en partes de los
Municipios de Bluefields, Rama, y Nueva Guinea, y en el Departamento del Río
San Juan, en los Municipios de San Juan de Nicaragua y El Castillo; con cede en la ciudad de
Bluefields, y constituido de conformidad con las normas de la Ley
No. 445.[3]
Los Recurrentes
7. Sebastián Mcrea Ruiz,
Presidente del Gobierno Territorial Rama y Kriol (GTR), mayor de edad, casado,
de la etnia Rama, maestro y del domicilio de Rama Cay, identificado con
Cedula de Identidad Ciudadana No.601-250256-0004U, interpone este recurso en su calidad personal
y también como representante legal del GTR. Y de ser ilegalmente desalojado el
Pueblo Rama de la Reserva Biológica Indio-Maíz, ubicada
en el territorio Rama, él personalmente seria perjudicado, así como también el
pueblo indígena al que pertenece y representa.
8. Pearl Marie Watson Presida,
Primera Secretaria del Gobierno Territorial Rama y Kriol (GTR), mayor de edad,
casada, de la etnia Kriol, licenciada en
enfermería y del domicilio de la Comunidad Étnica de Monkey Point, identificada
con Cedula de Identidad Ciudadana No.601-230744-0000J, interpone este recurso
en su calidad personal y en la calidad antes señalada. Ya que al ser
ilegalmente desalojadas la comunidad Kriol de la Reserva Biológica Indio-Maíz,
ubicada en el territorio Rama, ella personalmente es también perjudicada, así
como las comunidades étnicas a las que pertenece y representa.
9. Sebastián Mcrea Ruiz,
es autoridad territorial del pueblo
indígena Rama, uno de los pueblos indígenas originarios de Nicaragua,
descendientes de las tribus Chibchas, hablan inglés Kriol y algunos preservan
su lengua Rama;[4]
son el pueblo que históricamente ha ocupado el Sureste de Nicaragua, aunque su
asentamiento principal lo constituye el cayo de Rama Cay, ubicado en la bahía
de Bluefields a 15 kilómetros al sur de la ciudad de Bluefields.
10. El pueblo indígena Rama, históricamente
se ha situado en una extensa área al Sur de Bluefields, por lo que historiadores reconocidos comentan su tradicional presencia
en área el de su territorio que corresponde a la Reserva Biológica
Indio-Maíz y aun más al Sur:
El
grupo de los rama disminuyó en el siglo XVIII. Todavía
en 1774 R. Hodgson nos habla de una gran tribu de indios rama, "a large
tribe of Rama Indians", una de cuyas ramificaciones se había separado de
las otras, aunque conservando las mismas costumbres y lengua. Habrían ocupado
las márgenes del río Indio hasta las cercanías del lago de Nicaragua. En 1841,
sin embargo, entre la ribera norte del río San Juan y la rivera Sur del río
Escondido, en una distancia de un poco más de cien kilómetros, solo quedaban
500 indios rama en Punta Gorda y 80 en Rama Key...Dos ideas, por otra parte, se
desprenden del conjunto de lo hasta aquí señalado. Por una parte, la semejanza,
en muchos aspectos entre la vida material de los rama
y las otras poblaciones aborígenes que reflejan una adaptación particular al
ambiente geográfico en que les toca vivir. Por otro lado, rasgos también
constatados entre los otros grupos humanos, la extraordinaria permanencia de
sus tradiciones de vida. Si ha habido cambios, "la continuidad" ha
sido mas fuerte...sitios de los asentamientos, tamaño de estos y distancias
entre unos y otros, señalados para 1974, datan de por lo menos tres siglos. [5]
11. Pearl
Marie Watson Presida, es además autoridad tradicional de una de las
comunidades étnicas o afrodescendientes que conforman el territorio Rama; la
comunidad de Monkey Point formada por krioles, que hablan Kriol e indígenas Rama; que habitan el área
de la península de Monkey Point a 47 kilómetros al Sur de la ciudad de Bluefields,
y las cuencas del Río Maíz (Corn River)
a 75 kilómetros al Sur de Bluefields, ejerciendo una ocupación
tradicional sobre estas tierras;[6]
los kriol de Monkey Point y Río Maíz llegaron del área y se establecieron junto
a los habitantes históricos de la zona, el pueblo indígena Rama ("Los
Rama") con los que desde entonces han convivido formado una comunidad
multiétnica dentro del territorio Rama.
12. Ya que los miembros del pueblo indígena Rama y las comunidades
étnicas a la que los Recurrentes representan, así como los Recurrentes mismos,
viven de la agricultura, cultivan maíz, arroz, frijoles, coco, fruta de pan,
banano, plátano, pijibaye, etc., para el autoconsumo. Cazan, lo que realizan
con arpón, lanza o flechas, venados, armadillo y jabalí o chancho de monte en
los bosques. Pescan en el río, en los cayos y el mar: sábalo, mojarra, guapote,
moga pinta, etc. Cortan la madera solamente para el autoconsumo, en la
construcción de viviendas, y pipantes, su principal medio de transporte. La
economía del pueblo indígena Rama y de las comunidades étnicas es de
subsistencia y depende exclusivamente de la tierra comunal y del bosque, al que
el MARENA, a unos restringe entrar, y a otros pretende desalojar.
13. El
pueblo indígena Rama, junto con las comunidades étnicas o afrodescendientes de
Monkey Point y Río Maíz, han elegido sus autoridades comunales y territoriales,
y comenzado a realizar el Diagnostico de sus tierras comunales tradicionales.[7]
El Diagnostico es un presupuesto necesario para impulsar el proceso de
titulación de su territorio, de conformidad con lo establecido por la Ley No.
445. Y para ello estos pueblos y comunidades tienen que recorrer prácticamente
todo su territorio tradicional.
14. Tanto el pueblo indígena Rama, como la comunidad étnica de Monkey
Point y Río Maíz, son comunidades de la Costa Atlántica de Nicaragua y se
encuentran ubicadas en el Municipio en Bluefields, RAAS, y en el Departamento
de Río San Juan; tales comunidades, y sus autoridades tradicionales, son
reconocidas por la Constitución Política de Nicaragua en los artículos 5, 8,
11, 46, 49, 89, 90, 91, 121, 180 y 181 la por la Ley No. 28, Estatuto de
Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua[8]
(en adelante “ la Ley No. 28” o “El Estatuto de Autonomía”) y
son reguladas por la Ley No. 445. Por lo que el Señor Mcrea y la Señora Watson están certificadas, por el Registro de Autoridades Comunales y
Territoriales del Consejo Regional de la RAAS, de conformidad con el Capitulo
II, Articulo 7 de la Ley 445, como Autoridades del Gobierno Territorial
Rama y Kriol (GTR).
Funcionarios
contra quienes se interpone el Recurso
15. El presente
Recurso se interpone en contra de los siguientes funcionarios, de conformidad
con lo estipulado en la Ley de Amparo:
1. La Señora Amanda Lorío, mayor de edad, casada y del domicilio de Managua,
quien en su calidad de Ministra del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales (MARENA), es rectora de la normativa, directora y administradora de las
Áreas Protegidas; así como Presidenta de la Comisión Nacional de la Reserva
de Biosfera Río San Juan-Nicaragua (del Sureste
de Nicaragua), es superior jerárquica de los otros funcionarios del MARENA
recurridos y
además esta directamente vinculada a las orientaciones del MARENA al Ejercito de Nicaragua con respecto a las
restricciones de acceso y desalojo de la Reserva.
2. Dr. Iván Ortega Gasteazoro, Director
General de Áreas Protegidas
del MARENA; quien en tal calidad Administra el Sistema Nacional de las Áreas
Protegidas en coordinación con las Secretarias de la Reservas.
3. Ing. José Luis Galeano,
Director de la Secretaria Ejecutiva de la Reservas de la Biosfera del Sureste
de Nicaragua (SERBSEN) en cuya competencia esta dirigir, organizar y
administrar la Reserva de conformidad con las políticas del MARENA.
Acto
Impugnado
16. La ilegal
prohibición del MARENA, en contra de que los miembros del pueblo indígena Rama
y Kriol, que evita que estos puedan acceder, permanecer y realizar libremente
las actividades de subsistencia dentro de su territorio tradicional, sobre el
que el Estado decretó sin consultar y sin tomar en cuanta a los Rama, la
Reserva Biológica Indio-Maíz, acto que culmina con la actual amenaza de un
inminente desalojo por parte del Ejercito de Nicaragua, orientado por MARENA en
contra de los indígenas Rama y de los Kriol que viven dentro de la Reserva en
territorio Rama.
17. En diciembre del 2005 miembros de un grupo de trabajo del GTR, la Universidad URACCAN y la Comisión Nacional de Demarcación Titulación (CONADETI) llegaron a San Juan de Nicaragua, e informaron a las autoridades del MARENA sobre el trabajo que pretendían realizar: tomar los puntos de geo-referenciación y aplicar encuestas de un censo, a los miembros del pueblo Rama que habita la Reserva; esto como información necesaria para el Diagnostico de la demarcación y titulación del territorio Rama; y aunque estas autoridades aparentemente no presentaron objeción alguna; sin embargo, el grupo de trabajo del GTR-URACCAN-CONADETI fue posteriormente detenido en un puesto militar del Ejercito de Nicaragua en la Reserva, e informados de que MARENA no permitía acceso alguno, sin excepción. E incluso estos militares mandaron disparar para detenerlos, intimidándolos de tal forma que tuvieron que salir inmediatamente de la Reserva.
18. Pero el anterior no es un incidente aislado, ya que los miembros de la comunidad Rama de Río Indio han venido manifestando, durante todo el año 2006 y lo que va del 2007, que están siendo restringidos para entrar en la Reserva y realizar sus actividades de subsistencia: como obtener el bastimento, pescar y la cazar, o simplemente navegar los ríos, actividades que tradicionalmente han realizado en estas sus tierras tradicionales comunales sobre las cuales el Estado creo unilateralmente la Reserva. El Sr. Hilario McCrea, miembro del Gobierno Comunal Rama de Río Indio ha llegado personalmente en varias ocasiones a Bluefields, y se reunió con funcionarios del SERBSEN, Dr. Ivan Ortega Gasteazoro e Ing. Mauricio Molina, y delante de ellos informó que ni siquiera a mujeres y niños, que necesitan pasar por los retenes militares de la Reserva para ir al hospital por asuntos de emergencia, les han sido permitido pasar; y también narró que el Ejercito los ha amenazado con armas de guerra para intimidarlos e impedirles el paso.[9]
19. En julio del 2006 las
autoridades del GTR se reunieron en la oficina del GTR en Bluefields con el Dr. Ivan Ortega Gasteazoro, entonces Director de SERBSEN, y le
entregaron un censo de 48 familias Rama de la Reserva Biológica con los nombres
de lo mismos, que el exigía para levantar las restricciones; sin embargo, las
restricciones no cesaron. El 23 de enero del 2007 el GTR envió a la Secretaria
de SERBSEN un censo preliminar de la totalidad de los miembros mayores de 16
años del territorio Rama. Esto tampoco ha evitado que las restricciones
continúen, y lo que es peor aun, desde entonces los Rama en la Reserva están
escuchando que van a ser desalojados por
el MARENA.
20. Reuniones en el Comité de
Trabajo Regional de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales
(SERENA) del Gobierno Regional de la RAAS (GRAAS), durante todo el 2006 y lo
que va del 2007, y en la misma reunión de diciembre del 2006 de Comisión Nacional de la Reserva de Biosfera Río San Juan-Nicaragua, y
cartas, así como todo tipo de comunicaciones telefónicas, faxes,
electrónicas, etc., se han realizado a lo largo de un año; sin obtener que el
MARENA pare la hostilidad con que son tratados los Rama y Kriol en la Reserva.
Por lo que adjuntamos Cartas de fecha 8 de marzo, 11 de mayo, y 14 de julio,
del 2006 dirigidas por el GTR al Dr. Iván Ortega Gastezoro, entonces Director
Ejecutivo (SERBSEN); Cartas de fecha 23 de enero y 8 de febrero del 2007
dirigida a la delegada del MARENA-RAAS
para que fuera entregada al Señor José Luis Galeano actual Director Ejecutivo (SERBSEN) solicitando
permiso para continuar con los trabajos de Diagnostico en la parte del
territorio Rama que coincide con la Reserva Biológica Indio-Maíz; cartas de
fecha 23 de enero del 2007 a la Sra. Amanda Lorío, Ministra del MARENA.
21. La Reserva Biológica Indio-Maíz fue creada en 1990
con el nombre de Gran Reserva Biológica Indio Maíz.[10] En 1999
cambian de categoría y conforman la Reserva de Biosfera del Sureste de
Nicaragua, integrada por siete áreas protegidas. Este decreto deroga al 527, y
del antiguo territorio de la Gran Reserva Biológica Indio Maíz se conforman
tres áreas protegidas: Refugio de Vida Silvestre Río San Juan que corresponde a
la parte Sur y Sureste del territorio,
la Reserva Natural Punta Gorda ubicada en la zona Norte del territorio y
la Reserva Biológica Indio Maíz como
tal.[11]
22. En julio del 2003 el programa del Hombre y la
Biosfera (MAB) de la Organización de Naciones Unidas para La Educación, La
Ciencia y La Cultura (UNESCO) certifica la Reserva de Biosfera del Sureste de
Nicaragua; y el 15 de septiembre del mismo año, con la categoría internacional
de Reserva de la Biosfera Río San Juan – Nicaragua, integrante de la Red
Mundial de Reservas de la Biosfera de 440 Reservas de Biosfera en 97 países.
23. Por medio del Decreto presidencial del 8 del 2005,
se crea el Comité del Hombre y la Biosfera (en adelante “el Comité MAB”). Con
la finalidad de ser el enlace entre Nicaragua y la UNESCO, para entre otras
cosas promover, difundir y aplicar los conceptos, principios y filosofías del
programa sobre el Hombre y la Biosfera.
24. La
creación de la Reserva Biológica, su conformación como parte de la Reserva de
la Biosfera, así como el reconocimiento de la UNESCO, ha pesar que se realizó en tierras comunales tradicionales del pueblo indígena Rama y las comunidades kriol, se
hizo sin que ellos participaran.
25. Los Rama, han protegido las Reservas contra la
invasión dirigida por aun por funcionarios del Estado de Nicaragua; la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua en la Sentencia No. 123 de
la 1:30 p.m. del 13 de junio del 2000, amparó al líder comunal indígena Rama,
Francisco Walter Rocha (Danto), en contra de las ilegales invasiones a este
territorio instigadas y facilitadas por el entonces Delegado del Instituto de
Reforma Agraria (INRA) en Bluefields; el Honorable Tribunal en este caso mandó
suspender el acto reclamado.
26. El MARENA,
junto con el Ejército de Nicaragua, y la Procuraduría para la Defensa
del Medio Ambiente y los Recursos Naturales,
ha desalojado a precaristas de la
Reserva Indio-Maíz en varias ocasiones; el
Gobierno Territorial Rama y Kriol (GTR) los apoyó el año pasado con el desalojo
de un grupo de “Rama falsos” que habían sido ilegalmente certificados, como
comuneros indígenas, sin serlo, en
julio del 2005 por el entonces Presidente
del Consejo Regional de la RAAS; los Rama presentaron un Recurso de Amparo en
contra del Presidente del Consejo Regional y lo difundieron ampliamente por los
medios de comunicación social locales,
nacionales e internacionales. La presión realizada contribuyó a que la nueva
Presidenta del Consejo Regional, por resolución del Consejo, a fines del 2006,
anulara la Certificación.
27. Sin embargo, el MARENA con
sus acciones de supuesta protección de la Reserva, no hace distinción entre los
precaristas y colonos invasores, y los Rama y Kriol, que tradicionalmente han
ocupado y habitado estas sus tierras comunales, y que por su cultura y
cosmovisión, preservaron su tierra comunal tradicional, que hoy es la Reserva.
Y en cambio, los restringe en el uso y goce de la misma, y ahora hasta pretende
desalojarlos, por medio del Ejecito de Nicaragua.
28. Pero no diferenciar a los precaristas
mestizos, del pueblo indígena Rama y Kriol, al no tomar en cuenta el régimen sui
generis que los protege; constituye la anulación, de los derechos constitucionales de estos
pueblos y comunidades. Derechos que van mas aya del derecho de propiedad, ya
que engloban además, la posibilidad de mantener o no, su subsidencia colectiva
como pueblo.
La ilegal exclusión de los indígena en la
administración de la
Reserva Biológica Indio-Maíz
29. Tener control sobre su territorio tradicional
comunal es de vital importancia para la sobre vivencia del pueblo indígena Rama
y Kriol, en cuyo territorio tradicional se encuentra superpuesta la Reserva
Biológica Indio-Maíz. Como lo reconoce el artículo 27 de la Ley 445, cuando
establece expresamente el manejo conjunto entre el MARENA y estos pueblos y
comunidades, sobre las áreas protegidas en territorios indígenas[12] y
étnicos, como en este caso.[13]
30. Debido a su carácter especial, la Ley 445 modifica
la potestad del MARENA de administrar estas áreas protegidas unilateralmente.
Por lo que la elaboración del Plan de Manejo debe partir de este principio, y
asegurar la participación activa indígena y étnica, preservando en este sus usos tradicionales,
como lo establece el artículo 28 de la Ley 445.[14]
31.- Sin embargo, la propuesta de Plan de Manejo
Reserva Biológica Indio Maíz Período 2005 – 2010 del MARENA ni siquiera
menciona la Ley 445.
32.- Por lo que el manejo conjunto de la
Reserva Biológica Indio-Maíz entre el MARENA y los pueblos indígenas y
comunidades kriol, es un derecho derivado de la autonomía indígena, establecida
en la Constitución que comprende los derechos de propiedad y administración
sobre las tierras y recursos naturales; y por ende su derecho al goce y uso;
así como a realizar sus procesos de
demarcación, por medio del procedimiento establecido por la Ley 445; la
que a su vez solamente demarca y titula y territorios indígenas, sin establecer
un derecho nuevo sobre las mismas; ya que la titulación esta basada en el
reconocimiento constitucional de la propiedad tradicional de estos pueblos
establecida en los artículos 5, 89 y 180; por lo que el derecho a demarcar los
territorios tradicionales de estos pueblos y comunidades no debe ser
obstaculizado, so pena de que el Estado viole los Derechos Humanos
fundamentales de estos pueblos y comunidades.
33. El derecho de propiedad de los pueblos indígenas y
comunidades étnicas de la Costa Caribe nicaragüense es diferente de las
competencias de regulación y control de los recursos naturales entre el MARENA
y las Regiones Autónomas; ya que los pueblos indígenas y comunidades étnicas
son dueños de los recursos, y además son entidades con personería jurídica
propia, diferente de las regiones autónomas[15] o de
cualquier otro ente publico o privado con competencia administrativa, como lo
establece en su articulo 23 la Ley 445.[16]
UNESCO
y la Reserva de la Biosfera
34. Una de los ejes principales de acción de UNESCO a
través de su programa el Hombre y la Biosfera (MAB) propone “una agenda de
investigación interdisciplinaria y de formación de capacidades buscando mejorar
la relación global de las personas con su medio ambiente” usando a la Red
Mundial de Reservas de la Biosfera (RMRB)
“como vehiculo para compartir conocimientos, investigación y vigilancia,
educación y formación y una toma de decisiones participativa”. Procurando
combinar el conocimiento científico con la gobernanza para, entre otras
cosas, mejorar la calidad de vida y
elevar las condiciones sociales, económicas
y culturales necesarias para un medio ambiente sostenible.
El tercer eje de las Reservas de la Biosfera de la
UNESCO es específicamente:
“Establecer los vínculos entre la diversidad
cultural y la diversidad biológica… fundando la base de conocimiento cultural
fomentando el uso sostenible… el conocimiento indígena como base para una
gobernanza equitativa… y los sitios
sagrados naturales, los paisajes culturales y el patrimonio intangible en la
gestión de ecosistemas...”
35. De lo anterior podemos concluir, que el aspecto
cultural humano es fundamental para la UNESCO y sus programas, por lo que la
relación entre los pueblos indígenas y
comunidades étnicas, así como los
usos tradicionales de la biodiversidad en la Reserva, es clave para
desarrollarlos; por lo que toda exclusión de estos pueblos y comunidades de la
Reserva Biológica Indio-Maíz, parte de la Reserva de la Biosfera San Juan
-Nicaragua resulta totalmente incompatible con los objetivos de la UNESCO y por
ende con los compromisos que con esta entidad adquirió el Estado de Nicaragua.
Presupuestos legales
para el manejo de la Reserva
36. La legislación nacional ordena que para que el
pueblo indígena Rama y las comunidades
Kriol, puedan ejercer sus derechos de propiedad sobre sus tierras comunales
tradicionales deberán formar parte de todos y cada uno de los órganos que
administran la Reserva tales como:
1.- El Comité del Hombre y la Biosfera (Decreto
presidencial del 8 del 2005);
2.- La Comisión Reserva de Biosfera Río San Juan
Nicaragua (Del Sureste de Nicaragua Arto. 5
Decreto 66 – 99);
3.- La Comisión Interinstitucional para la Conservación,
Protección y Vigilancia de las Reservas de la Biosfera Bosawás y Sureste de
Nicaragua (Decreto presidencial 71 – 2000)
4.- El Comité de coordinación operativa para la franja
norte de la Reserva de Biosfera Río San Juan Nicaragua (organizada por SERENA).
37.
El manejo conjunto de la Reserva Biológica Indio-Maíz, entre el MARENA, el
pueblo indígena Rama y las comunidades Kriol que conforman el territorio Rama,
es un mandato legal del que el Estado no se puede abstraer; sin violar los
derechos fundamentales de estos pueblos y comunidades, establecidos en la
Constitución Política de Nicaragua y en las normas internacionales de
protección a los Derechos Humanos de los mismos.
38. Por lo que bajo ningún punto la exclusión física
de los pueblos indígenas, de las comunidades étnicas y de la RAAS de la Reserva
Biológica Indio-Maíz, o la exclusión en la gestión de la Reserva de la Biosfera
Río San Juan – Nicaragua, es justificable ante la Constitución, la legislación
nacional y el espíritu y la letra de la declaración de la UNESCO. Al contrario,
todas estas exclusiones y prohibiciones por parte del MARENA, al negarse a
cumplir con lo que establece la Constitución, la Ley No. 28 y la Ley No. 445;
constituyen no solo una violación a la primera obligación del poder ejecutivo,
de cumplir y hacer cumplir las leyes; si no que entraña violaciones
sistemáticas a los Derechos Humanos en contra de los pueblos indígena y
comunidades étnicas al uso, goce y disfrute de su propiedad comunal
tradicional; de la misma forma que lo hizo el mismo MARENA en el caso Awas
Tingni Vs. Nicaragua, que llevó
al Estado nicaragüense ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la
OEA.
38. El MARENA, por medio del Ejército de Nicaragua, ha evitado el libre desplazamiento y la libertad de fijar y mantener la residencia y hasta ha puesto en peligro la integridad física, de los indígenas Rama y Kriol en la Reserva, en violación de los derechos individuales y colectivos de los mismos. A este respecto los Artos. 36, 33 y 31, de la Constitución Política de Nicaragua, en su parte pertinente expresan:
Nadie puede ser sometido a detención o prisión
arbitraria, ni ser privado de su libertad, salvo por causas fijadas por la ley
con arreglo de un procedimiento legal… Los Nicaragüenses
tienen derecho a circular y fijar su residencia en cualquier parte del
territorio nacional… Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad
física…
39. La ilegal exclusión de los miembros de los pueblos indígenas Rama
y Kriol por parte del MARENA en la Reserva,
viola los preceptos de los artículos 5, 89 y 180 de la Constitución
Política de Nicaragua que en su parte pertinente textualmente
expresan:
Arto. 5 Cn.-...El Estado reconoce la existencia de los pueblos indígenas, que gozan de los derechos, deberes y garantías consignados en la
Constitución, y en especial los de mantener y desarrollar su identidad y
cultura, tener sus propias formas de organización social y administrar sus asuntos
locales, así como mantener las
formas comunales de sus tierras y el goce, uso y disfrute de las mismas, todo
de conformidad con la ley.
Arto. 89 Cn.-...El Estado reconoce
las formas comunales de propiedad de las tierras de las comunidades de la Costa
Atlántica. Igualmente reconoce el goce, uso y disfrute de las aguas y bosques
de sus tierras comunales.
Arto. 180 Cn.-...El Estado garantiza a estas comunidades el
disfrute de sus recursos naturales, la efectividad de sus formas de propiedad comunal... Asimismo
garantiza la preservación de sus culturas y lenguas, religiones y costumbres.
40. A este respecto y en desarrollo de los artículos constitucionales anteriores, el artículo 11, numerales 3, 4 del Estatuto de Autonomía en su parte pertinente establece:
Los habitantes
de las Comunidades de la Costa Atlántica tienen derecho a:... Usar, gozar y
disfrutar de las aguas, bosque y tierras comunales dentro de los planes de
desarrollo nacional...Desarrollar libremente sus organizaciones sociales y
productivas conforme a sus propios valares... Formas comunales, colectivas o
individuales de propiedad y la transmisión de la misma.
41. El artículo 36 de la Ley No. 28 define la propiedad comunal
de la forma siguiente:
La propiedad comunal la
constituye las tierras, aguas y bosques que han pertenecido tradicionalmente a
las comunidades de la Costa Atlántica y están sujetas a las siguientes
disposiciones:
1.- Las tierras comunales
son inajenables; no pueden ser donadas, vendidas, embargadas ni gravadas, y son
imprescriptibles.
2.- Los habitantes de las
comunidades tienen derecho a trabajar parcelas en la propiedad comunal y al
usufructo de los bienes generados por el trabajo realizado.
42. Y la Ley No. 445 por su parte, en el Arto. 2. establece sus objetivos específicos como los siguientes:
1.Garantizar a los pueblos indígenas
y comunidades étnicas el pleno reconocimiento de los derechos de propiedad
comunal, uso, administración, manejo de las tierras tradicionales y sus
recursos naturales, mediante la demarcación y titulación de las mismas.
2.Regular los derechos
de propiedad comunal, uso
y administración de los recursos naturales en las tierras
comunales tradicionales de los pueblos
indígenas y comunidades étnicas.
3. Determinar los
procedimientos legales necesarios
para dicho reconocimiento,
tomando en cuenta la plena participación de los pueblos indígenas
y comunidades étnicas, a
través de sus autoridades tradicionales.
4. Establecer los
principios fundamentales del régimen administrativo de los pueblos indígenas y
comunidades étnicas, en el manejo de sus territorios comunales.
5. Establecer las normas
y procedimientos para el proceso de demarcación y titulación sobre el derecho de propiedad comunal objeto
de esta Ley.
6. Definir el orden institucional
que regirá el proceso de titulación de las tierras comunales de cada uno de los diferentes pueblos
indígenas y comunidades étnicas objeto de esta Ley.
43.
Por lo los artículos 11 numerales 3, 4 y
6, y de la Ley No. 28; Y que estos derechos del régimen sui
generis de propiedad de los pueblos indígenas y comunidades étnicas no
provienen del otorgamiento estatal de un título de propiedad; sino que
provienen del reconocimiento Constitucional, realizado en 1987, del usufructo
ancestral e histórico que han ejercido estas comunidades sobre sus tierras
comunales tradicionales. Derechos que reconoce a los Mískitu, Rama, Mayagna
(Sumu), Garífunas y Creoles (kriol) la Constitución Política de Nicaragua en
sus artículos 5, 89 y 180; con la definición de tierras indígenas que
hacenpara cumplir el compromiso estatal de garantizar
efectivamente estos derechos a los pueblos indígenas y
comunidades étnicas de la Costa Caribe y de las cuencas de los ríos Bocay,
Coco, Indio y Maíz de Nicaragua, por medio de la administración de sus recursos
naturales, demarcación y titulación, regulados por la Ley No. 445.
44. Además los pueblos indígenas y comunidades
étnicas cuentan con la protección del ordenamiento jurídico internacional en
materia de Derechos Humanos; el artículo 46 de la Constitución Política de
Nicaragua incorpora expresamente al ordenamiento jurídico nacional, con rango
constitucional, las principales Declaraciones, Convenciones y Pactos
internacionales sobre Derechos Humanos y crea el compromiso de mantener los
parámetros internacionales de aplicación y observancia de estos derechos. En
este contexto, el derecho de propiedad sobre las tierras comunales de los
pueblos indígenas y el derecho a no ser discriminados, por razones de cultura o
raza, son principios de Derechos Humanos
fundamentales que el Estado de Nicaragua se ha comprometido
internacionalmente a respetar. El artículo textualmente dice:
Arto.
46 Cn.- En el territorio nacional
toda persona goza de la protección estatal y del reconocimiento de los derechos
inherentes a la persona humana, del irrestricto respeto, promoción, y
protección de los derechos humanos y de la plena vigencia de los derechos
consignados en a la Declaración Universal de los Derechos Humanos; en la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; en el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las
Naciones Unidas; y en la Convención Americana de Derechos Humanos de la
Organización de Estados Americanos.
45. El Pacto Internacional Sobre Derechos Civiles y Políticos, Arto. 27
ha sido aplicado expresamente a los Mískitu y otros pueblos indígenas de la
Costa Caribe de Nicaragua, durante los conflictos con el gobierno Sandinista en
la década de los 80,[17]
aun antes que fuera expresamente introducido al ordenamiento jurídico nacional,
por el Arto. 46 de la Constitución, este artículo literalmente establece:
Arto. 27.- En los Estados
en que existen minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las
personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en
común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a
profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma.
46. De la misma manera la Convención Americana de
Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos (en adelante “La Convención Americana”) también introducida a la
Constitución por el Arto. 46, ha sido aplicada por la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados
Americanos (en adelante “La Comisión Interamericana”) en lo referente a las
tierras indígenas de estos pueblos, claramente estableció que los estados
miembros de la OEA deben respetar y garantizar las tradiciones culturales de
las comunidades indígenas. La Comisión Interamericana se pronunció específicamente a favor
de los pueblos indígenas de la Costa Atlántica de Nicaragua durante los
enfrentamientos armados entre estas comunidades y pueblos indígenas y el
gobierno Sandinista a principio de los años 80, e instó al Estado para que a
estos pueblos se les reconocieran los derechos ancestrales sobre sus tierras y
sus derechos a su lengua y cultura; que fueron recogidos por la Constitución
Política que entró en vigencia en 1987. Desde ese entonces la Comisión Interamericana exigió al gobierno
de Nicaragua:
...una protección legal
especial para el uso de su idioma, el ejercicio de su religión, y, en general,
de aquellos aspectos vinculados a la preservación de su identidad cultural. A
ello deben agregarse los aspectos vinculados con la organización productiva, lo
cual incluye, entre otros, el problema de las tierras ancestrales y comunales.[18]
47.
Mas recientemente la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la
Organización de Estados Americanos (en adelante “La Corte Interamericana”) emitió, el 31 de agosto del
2001, una sentencia sin precedentes. La Corte Interamericana condena al Estado de
Nicaragua por violar los derechos de propiedad de la comunidad indígena
mayangna (Sumu) de Awas Tingni, de la RAAN; al otorgar una concesión sin
respetar los derechos tradicionales comunales sobre las tierras que
tradicionalmente han utilizado.
48. La Corte en la Sentencia considera que cuando
el Arto. 21 de la Convención Americana establece que “toda persona tiene
derecho al uso y goce de sus bienes” también “protege el derecho de la
propiedad en un sentido que comprende, entre otros, los derechos de los miembros de las
comunidades indígenas en el marco de la propiedad comunal, la cual también está
reconocida en la Constitución Política de Nicaragua”.[19] Ya que
los indígenas poseen la tierra de manera colectiva, de forma que la pertenencia
no se centra en el individuo sino en la comunidad, la estrecha relación que
tienen los indígenas con sus tierras constituye “la base fundamental de sus
culturas, su vida espiritual, su integridad, y su supervivencia económica. Para
las comunidades indígenas, la relación con la tierra no es meramente cuestión
de posesión o producción; sino un elemento material y espiritual del que deben
gozar plenamente, inclusive, para preservar su legado cultural y transmitirlo a
las generaciones futuras”.[20] Para la
Corte Interamericana basta la posesión de estos pueblos, que histórica y
tradicionalmente han ocupado sus tierras comunales; para que éstos obtengan el
reconocimiento oficial del Estado y, por consiguiente, la titulación de sus
tierras. Por lo que consideró la falta de aprobación de una ley, que asegurara
estos derechos, una violación por omisión, a los
Derechos Humanos de esta comunidad indígena.
49. La Corte Interamericana al condenar a al Estado por transgredir los derechos de propiedad de la Comunidad de Awas Tingni “considera evidente la existencia de una normativa que reconoce y protege la propiedad comunal indígena en Nicaragua”... refiriéndose a los Arto. 5, 89, 180 y 11 numerales 3, 4 y 6; y 36 de la Ley 28, al Arto. 31 de la Ley de Reforma a la Reforma Agraria[21] y del Decreto No. 16-96 del 23 de agosto de 1996, creador de la Comisión Nacional para la Demarcación de las Tierras de las Comunidades Indígenas de la Costa Atlántica. Sin embargo, la Corte Interamericana en su sentencia también encuentra que a pesar de ese reconocimiento constitucional y legal, en Nicaragua no existía un procedimiento especifico para demarcar y titular “las tierras ocupadas por comunidades indígenas, atendiendo a sus características particulares”.[22] Por lo que la Corte también “considera que es necesario hacer efectivos los derechos de la Constitución Política y en la legislación nicaragüense, de conformidad con la Convención Americana”.[23] Por lo que, basándose en el Arto.2 de la Convención, sentencia al Estado de Nicaragua a tomar las medidas internas legislativas y administrativas necesarias para crear mecanismos de demarcación y titulación, pero no solo para la comunidad mayangna de Awas Tingni, sino para todas las comunidades de la Costa Caribe. La falta de una ley, procedimiento de demarcación y titulación, o cualquier otra forma de protección a la tierra comunal tradicional, es una omisión estatal que debía ser superada, considera la Corte. Y es debido a esta Sentencia que el Estado de Nicaragua se ve en la necesidad de aprobar la Ley 445.
50. Así mismo, el 23 de junio del
2005 la Corte Interamericana, en el caso Yatama Vs. Nicaragua, nuevamente condenó al Estado
nicaragüense por la violación del derecho a la garantía y protección judicial,
así como los derechos políticos y el derecho de igualdad ante la ley
reconocidos en la Convención Americana, en perjuicio de los candidatos
propuestos por Yatama para las elecciones municipales de la RAAN y la RAAS del
año 2000.
51. El politólogo Miguel González refiriéndose a los
casos de Awas Tingni y Yatama ante la Corte Interamericana expresa:
Ambas sentencias han expuesto las arbitrariedades, injusticia y el uso discreto
de la legislación con que los gobiernos y las
elites políticas nicaragüenses se han conducido y se siguen conduciendo en
relación con su trato a las comunidades y pueblos indígenas de la Costa Caribe.
El derecho internacional y la defensa de nuestro régimen de autonomía
parecieran ser los recursos más valiosos con que contamos los costeños para
hacer escuchar nuestras voces, y denunciar las violaciones sistemáticas a
nuestros derechos. [24]
52. En ambos casos la Corte Interamericana
continua supervisando el cumplimiento, por parte del Estado
nicaragüense, de ambas sentencias, y solamente dará por concluidos estos casos
una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en las
mismas. Y dentro de los plazos establecidos por la Corte Interamericana, el
Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para
darle cumplimiento, en los términos de las mismas sentencias.
53. Por lo que ha sido el derecho internacional por medio del Sistema
Interamericano de Derechos Humanos de la OEA desde la década de los años 80, el
que ha venido dando respuesta a las demandas de los pueblos indígenas y
comunidades étnicas de la Costa Caribe, ante un sistema judicial nacional que
en estos casos ha resultado ineficaz.
54. Por lo que la Honorable Corte Suprema de Justicia en
este caso debe analizar con sumo
detenimiento el régimen sui generis establecido por la Constitución Política de Nicaragua,
ya que el Estado no tiene asidero legal para excluir de la administración,
evitar que realicen el proceso de demarcación, y mucho menos, de expulsar a los
Rama y Kriol de sus tierras.[25]Bajo
el argumento que son Áreas Protegidas.
55. La Constitución Política de
Nicaragua consagra los principios que deben gobernar las acciones de los
funcionarios públicos del MARENA en los artículos 44, 129, 130 y 131, que en su
parte pertinente establecen:
“subordinados únicamente a los intereses supremos de la nación y a
lo establecido en la Constitución...Ningún cargo concede a quien lo ejerce, más
funciones que las que le confiere la Constitución y las leyes...Los
funcionarios de los cuatro poderes del Estado, elegidos directa o
indirectamente, responden ante el pueblo por el correcto desempeño de sus
funciones...Los funcionarios y empleados públicos son personalmente responsables
por la violación de la Constitución, por falta de probidad administrativa y por
cualquier delito o falta cometida en el desempeño de sus funciones. También son
responsables ante el Estado de los perjuicios que causaren por abuso,
negligencia y omisión en el ejercicio del cargo...
56. Por lo que con las acciones y omisiones antes
descritas los funcionarios del MARENA violaron además el Derecho de Petición de
los Recurrentes, establecido en el artículo 52 de la Constitución Política de
Nicaragua, ya que a pesar de las reuniones y cartas, en las que participaron y
enviaron, por el periodo de un año, las autoridades del GTR al MARENA, esta
ultimo no ha dado”una pronta resolución o respuesta” al pueblo Rama y Kriol
de la Reserva, el Arto 52 establece:
Arto. 52
Cn.- los ciudadanos tienen derecho de
hacer peticiones, denunciar anomalías y hacer criticas constructivas, en forma individual o colectiva, a los
poderes del Estado o a cualquier autoridad; de obtener una pronta resolución o respuesta y de que se les comunique lo resuelto en los plazos que
la ley establezca.
Agotamiento
de la Vía Administrativa
57. Los
Recurrentes por el periodo de un año, han estado dialogando con el MARENA,
específicamente, solicitándole a sus
funcionarios retirar las ilegales restricciones contra el pueblo indígena Rama
y las comunidades Kriol en la Reserva. A pesar de eso, ahora sobreviene el
inminente e ilegal desalojo con el que actualmente los están amenazando,
desalojo que “es uno de esos actos que
ningún funcionario público puede realizar legalmente”. Por lo que en estos
casos la ley no exige vía administrativa que agotar.
Interposición
del Recurso de Amparo
58. Con
base en todo lo antes expuesto, y en virtud de los artículos 45 y 188 de la
Constitución Política de Nicaragua y en la Ley No. 49, Ley de Amparo,
respetuosamente los Recurrentes piden que admitáis este recurso en contra
de la Señora Amanda Lorío, en su calidad de Ministra del Ministerio de Ambiente
y Recursos Naturales (MARENA), del Dr.
Iván Ortega Gasteazoro, Director General de Áreas Protegidas del MARENA; y del
Ing. José Luis Galeano, Director de la Secretaria Ejecutiva de la Reservas de la
Biosfera del Sureste de Nicaragua (SERBSEN).
59.
De conformidad con el artículo 26 de la Ley de Amparo, este Recurso se
interpone en tiempo por no haber transcurrido los 30 días que señala la
Ley de Amparo desde que los Recurrentes tuvieron la noticia del inminente
desalojo del que los quiere hacer objeto el MARENA.
Solicitud
a la Honorable Sala Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia
60.
En virtud de todo lo anterior, y ante la
amenaza inminente que significa para los miembros del pueblo indígena Rama y
Kriol del territorio Rama, sobre el cual el Estado creo la Reserva de la
Biológica Indio-Maíz; y cuyas consecuencias serían irreparables para ellos. Los
Recurrentes respetuosamente solicitan a la Honorable Corte Suprema de
Justicia:
1.- Amparar
a los miembros del pueblo indígena
Rama y de la comunidades Kriol del territorio Rama, en la Reserva Biológica
Indio-Maíz, para evitar que sean desalojados por disposición
del MARENA.
2.- Ordenar
al MARENA acatar las normas que contienen los derechos del régimen sui generis de propiedad
de los pueblos indígenas y comunidades étnicas que provienen del reconocimiento
Constitucional, del usufructo ancestral e histórico que han ejercido estas
comunidades sobre sus tierras tradicionales, en sus artículos 5, 89 y 180; la
definición de tierras indígenas que hacen
los artículos 11 numerales 3, 4 y 36,
de la Ley No. 28; así como
garantizar efectivamente estos derechos al pueblo indígena Rama y a las comunidades Kriol de
las cuencas de los ríos Indio y Maíz, regulados por la Ley No. 445.
Lo anterior, retirando las restricciones al pueblo
indígena Rama y Kriol de permanecer, moverse y realizar libremente las
actividades de subsistencia; así como abstenerse de obstaculizar
el proceso de demarcación y titulación de sus tierras comunales tradicionales, sobre las
que el Estado decretó la Reserva.
3.- Cualquier
otro remedio que la Honorable Corte Suprema determine pertinente y justo.
Solicitud de Suspensión del Acto Reclamado
61. Consideramos,
Honorable Sala, que mandar al Ejercito de Nicaragua desalojar a los miembros del pueblo indígena Rama y
Kriol de sus tierras comunales tradicionales, en la Reserva Biológica
Indio-Maíz “es un acto de aquellos
que ninguna autoridad puede ejecutar legalmente” de conformidad con lo
establecido por el Arto. 32 de Ley de Amparo vigente.
62. Además, la falta de competencia del MARENA es
evidente para realizar el inminente desalojo, tomando en cuenta que la
Constitución (Artos. 5, 89 y 180) y las Leyes No.
28 y No. 445, que establecen claramente el régimen sui generis de las tierras indígenas en el ordenamiento jurídico de
Nicaragua, y por ende el derecho de propiedad de estos pueblos comunidades
sobre las mismas.
63. De conformidad con el Arto. 31 de la Ley de
Amparo el peligro de sufrir daños graves e irreparables causado por un
desalojo, en contra del pueblo indígena Rama y Kriol de sus tierras comunales
tradicionales, es inminente; por lo que respetuosamente los Recurrentes
solicitan a la Honorable Sala Civil del Tribunal de Apelaciones de
Bluefields, Decretar de oficio la suspensión del Acto Reclamado: Ordenando
al MARENA suspender las orientaciones al Ejercito de Nicaragua de
realizar el desalojo en contra del pueblo indígena Rama y Kriol en la
Reserva Biológica Indio-Maíz.
Notificaciones
64.
Señalamos para notificaciones en Bluefields la oficina del Gobierno Territorial
Rama y Kriol (GTR), contiguo a la heladería “Los Pipitos”, frente a la oficina
del Consejo Electoral Regional en la calle Averdeen de la Ciudad de Bluefields.
Y en Managua en las oficinas del Centro Nicaragüense de Derechos Humanos
(CENIDH).
Anexos
65.
Acompaño al presente Recurso:
1.- Copia de la Certificación expedida por el
Primer Secretario del Consejo Regional Autónomo de la RAAS a favor de las
autoridades del Gobierno del Territorio Rama y Kriol (GTR);
2.- Copia del Poder Especial
expedido por el Gobierno Territorial Rama y Kriol (GTR) a favor de la Dra.
Maria Luisa Acosta;
3.- Mapa del Territorio Rama con la Reserva
Biológica Indio-Maíz señalada;
4.- Cartas de fecha 8 de marzo, 11 de mayo, y 14 de
julio, del 2006 dirigidas por el GTR al Dr. Iván Ortega Gastezoro, entonces
Director Ejecutivo (SERBSEN); cartas de fecha 23 de enero y 8 de febrero del
2007 dirigida a la delegada del
MARENA-RAAS para que fuera entregada al Señor José Luis Galeano actual Director Ejecutivo (SERBSEN); cartas de fecha
23 de enero del 2007 a la Sra. Amanda Lorío, Ministra del MARENA.
5.- Articulo del Nuevo Diario titulado “Ramas
aclaran que defienden territorio” 8 de
marzo del 2006.
6.-Textos (6) original de este libelo para la Corte, tres copias para
los recurridos, otra copia para la Procuraduría General de Justicia, y una para
que me sea devuelto debidamente razonado
Bluefields, veintiuno de febrero del año dos mil siete.
Dra. María Luisa Acosta
Cedula Identidad Ciudadana No. 081-071059-0002V
[1] Según la
lingüista Arja Koskinen,
“El nombre del idioma kriol se ha acostumbrado a escribir con la
ortografía inglesa, creole, también en textos en español. Además, aparece el
uso de criollo pero como criollo se refiere también a una población totalmente
diferente (habitante nacido
en la América Latina colonial que descendía, en teoría, exclusivamente de
padres españoles (aunque en la práctica podían ser mestizos en algún grado)), no es
recomendable. La ortografía del idioma kriol está establecida en el principio
de un sonido – un símbolo y, entre otros, establece el uso de la consonante k
en todos los casos del sonido /k/, así que la forma de escribir el nombre del
pueblo e idioma es KRIOL, según su pronunciación. Como no hay uso normado del
nombre de esta lengua en Nicaragua, es recomendable usar el nombre con la
ortografía propia: kriol. Sin embargo, por la falta de normalización del
nombre, no es tampoco equivocado usar el nombre creole en un texto en español”.
Sobre
las comunidades étnicas, Creole o Kriol,
de la Costa Caribe de Nicaragua, el Arto.
3. de la Ley 445 las define de la manera
siguiente: Comunidad Étnica:
Es el conjunto de familias de ascendencia afrocaribeña que comparten una misma conciencia étnica,
por su cultura, valores y tradiciones vinculados a sus raíces culturales y
formas de tenencia de la tierra y los recursos naturales.
[2] Publicada
en La Gaceta, Diario Oficial No. 16 del 23 de enero de 2003.
[3] Ley 445. Ato 3. Para los efectos de la
presente Ley se
establecen las siguientes definiciones: Territorio
Indígena y Étnico: Es el espacio geográfico
que cubre la totalidad del hábitat de un grupo de comunidades
indígenas o étnicas que conforman una unidad territorial donde se
desarrollan, de acuerdo a sus costumbres y
tradiciones.
[4] Colette, G. y otros. La Lengua
Rama Sobrevive. Revista del Caribe Nicaragüense WANI, No. 4
junio-septiembre 1986. Colette, G., Kauffman, M. Toponimia del territorio
en la lengua y cultura del pueblo rama. En El Pueblo Rama: luchando por tierra y cultura. Ed. González,
M. y Otros. Managua, URACCAN 2006.
[6] ...Los
Creoles [kriol] o "Criollos" son el grupo étnico más numeroso de la
Región Autónoma del Atlántico Sur.
Ellos totalizan alrededor de 36,000 individuos; la gran mayoría de los cuales
están establecidos en la RAAS donde representan más de un tercio de la
población. Aunque los Creoles tienen algunos establecimientos rurales, en su
mayoría viven en áreas urbanas, especialmente en Bluefields.
Banco Mundial,
Documento del Proyecto del Corredor Biológico del Atlántico (CBA) (en adelante
“el Documento del CBA”), Reporte No. 16535-NI,
junio 1997.
[7] Ley 445. Arto. 46. El procedimiento de delimitación y reconocimiento
legal de las tierras comunales se iniciará con la presentación de la solicitud
escrita, que deberá contener:...Un diagnóstico sobre la comunidad o
comunidades, el cual deberá contener: a) Los antecedentes históricos de la
comunidad o comunidades solicitantes; b) Las características demográficas,
sociales, económicas y culturales de la comunidad o comunidades solicitantes;
c) Las formas tradicionales de manejo, usos y tenencia del área solicitada; d)
El nombre de las comunidades indígenas o étnicas y de otras entidades o
personas que ocupen tierras colindantes con las áreas solicitadas; e) Los
eventuales conflictos que tenga la comunidad o comunidades solicitantes con las
comunidades vecinas o con terceros.
[8] Publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 238 del 30 de octubre de
1987.
[9] La
ultima vez que se quejó el Sr. Hilario McCrea fue durante la reunión del
Comité de Trabajo Regional de SERENA del 23 de enero del 2006, frente también a
funcionarios de una Misión del Banco Mundial que asistían a la reunión.
[10] Mediante el decreto Nº 527, Creación de las áreas Naturales Protegidas del
Sureste de Nicaragua del 17 de Abril de 1990, publicado en La Gaceta Nº 78 del
23 de Abril de1990del Gobierno de Nicaragua.
[11] Decreto 66 – 99, constituyó además la Secretaría Ejecutiva de la Reserva
de Biosfera del Sureste de Nicaragua (SERBSEN-MARENA);por medio del Decreto
presidencial 71 – 2000, se creo la
Comisión Interinstitucional para la Conservación, Protección y Vigilancia de
las Reservas de la Biosfera Bosawás y Sureste de Nicaragua”.
[17]Informe sobre los Derechos Humanos de un Sector de la Población Nicaragüense de Origen Miskito, OEA/Ser.L/V/II/.62 doc. 10 rev. 3, 20 noviembre 1983.
[19] Párrafo 48 de la Sentencia de la Corte IDH en el caso de la comunidad
indígena mayangna (Sumu) de Awas Tingni Vs. Nicaragua.
[20] Ídem párrafo 148.
[21] Arto. 31.- El Estado podrá
disponer de la cantidad de tierras necesarias para que las comunidades
Mískitas, Sumos y Rama puedan trabajar individual o colectivamente y para que
se beneficien de sus recursos naturales, con el objetivo de que sus pobladores
puedan mejorar su nivel de vida y contribuir al desarrollo social y económico
de la nación nicaragüense.
[22] Awas
Tingni Vs. Nicaragua, párrafo
164.
[23] Ídem párrafo 138.
[24]“La Victoria Yatama” M. González., D. Figueroa. La Prensa, Página de Opinión. 25 de julio 2005.
[25] El nuevo enfoque o conjunto de principios para
orientar las relaciones del Estado y la Sociedad Nacional nicaragüense con los
pueblos indígenas del país, también como en el caso de los demás países de Hispanoamérica, son de reciente aparición. En el
caso de Nicaragua, el surgimiento y la definición de estos lineamientos se
encuentran ligados a un conjunto de hechos históricos de reciente ocurrencia,
casi todos relacionados con las comunidades indígenas y criollas o creole de la
Costa Atlántica...los dos ordenamientos que contienen las reglas básicas de
este nuevo modelo de relación, se hallan en la Constitución Política de
Nicaragua adoptada en el año 1987, con las reformas que le fueron introducidas
en 1995, y en la llamada Ley de Autonomía de Septiembre del mismo año de 1987.
También aparecen algunas de tales normas en varios Convenios internacionales
ratificados por Nicaragua y en diferentes leyes nacionales que han introducido
diversas y dispersas disposiciones sobre el tema...Podría compendiarse el
contenido de los nuevos lineamientos de política indígena en los siguientes
temas de interés básico:
...El
derecho de los pueblos indígenas y comunidades criollas a mantener los
elementos de su cultura tradicional como factores importantes de su identidad
como agrupaciones humanas y de sus posibilidades de aporte al enriquecimiento
de la sociedad nacional nicaragüense.
El
derechos de los pueblos indígenas y comunidades criollas a conservar,
desarrollar y hacer uso de sus formas tradicionales de organización, de
autoridad y de gobierno interno y a participar a través de ellas, o de otras
nuevas que puedan crear al efecto, en la vida regional y nacional.
El
derecho de los pueblos indígenas y comunidades criollas a que se les reconozca,
según sus modelos de tenencia y uso tradicionales, el dominio de las tierras
que han ocupado de tiempo atrás y que constituyen elemento esencial de su vida
económica y social actual y garantía de su mantenimiento y desarrollo futuros.
El
derecho a tener acceso a sus recursos naturales de sus territorios tradicionales,
a fin de proveer a la satisfacción de sus requerimientos...
Roldán. R., Derechos
sobre las Tierras de las Comunidades Indígenas de la Costa Atlántica. Informe
Final (contrato de Trabajo OPA-062-96).
Proyecto de Tecnología Agropecuaria y
Ordenamiento de la Propiedad Agraria. Instituto Nicaragüense de Reforma
Agraria (INRA), mayo 1996, pág. 41-42.