Nicaragua, 20 de junio de 2007

                                                                                                         

 

Dr. Santiago Canton

Secretario Ejecutivo

Comisión Interamericana de Derechos Humanos

1889 F Street, N.W.

Washington, D.C. 20006

 

Ref.: Petición inicial

 Francisco García Valle vs.

Nicaragua

 

Distinguido doctor Canton:

 

 

Nosotros, Maria Luisa Acosta Castellón, mayor de edad, soltera por viudez, abogada, portadora de la cédula de identidad  ciudadana No. 081-071059-0002V, con domicilio en de Managua, Nicaragua; el Centro de Asistencia Legal a Pueblos indígenas (CALPI),[1] El Centro por la Justicia y  Derechos Humanos de la Costa Atlantica de Nicaragua (CEJUDHCAN)[2] y el Centro Nicaragüense de Derechos Humanos (CENIDH”)[3] (en adelante "los peticionarios"); se dirigen a usted y, por su intermedio, a la Ilustre Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo, “la Ilustre Comisión” o “la Comisión”), a efectos de presentar una denuncia contra el Estado de Nicaragua (en adelante, “el Estado” o “Nicaragua”), de conformidad a los artículos 41.f y 44 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo, “la Convención Americana” o “la Convención”).

 

La presente petición, tiene como objeto denunciar las violaciones cometidas por el Estado de Nicaragua de los siguientes derechos protegidos por la Convención Americana, en perjuicio del señor Francisco García Valle, así como de los señores María Luisa Acosta, Ana Maria Vergara Acosta, Álvaro Arístides Vergara Acosta; Leonor del Carmen Valle de García, Rodolfo García Solari: derecho a la vida (artículo 4); derecho a la integridad personal (artículo 5); derecho a las garantías judiciales (artículo 8); derecho a la protección judicial (artículo 25); derecho a la honra y la dignidad (artículo 11), todo ello, en relación con la obligación de respetar los derechos (artículo 1(1)) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención” o la “Convención Americana”).

 

I.                    SITUACIÓN GENERAL DE NICARAGUA

 

En las últimas tres décadas, Nicaragua ha sufrido una sucesión de fenómenos socio-políticos caracterizados por la violencia y la corrupción; la violencia se vivió de forma generalizada al final de la decada de los años 70 con el derrocamiento de la dictadura de mas de cuarenta años impuesta por la familia Somoza. Y posteriormente en la decada de los años 80 con la imposición de un regimen político diferente, ajeno al conocido por el  pueblo nicaragüense; donde los pueblos indígenas y comunidades étnicas de la Costa Caribe reaccionaron de forma defensiva a estos cambios, al sentir que sus culturas, sus lenguas y sus tierras, les  estaban siendo arrebatados por el Gobierno Sandinista. Hoy Nicaragua es el contexto de una sociedad empobrecida, aún más por políticas socio-económicas de corte neoliberal implementadas en la decada de los años 90 aumentado la dependencia hacia el exterior de este país, profundizando la pobreza, las desigualdades sociales y la inestabilidad política.

 

La entrada al nuevo mileno estuvo marcada por el destape de la corrupción imperante; actualmente el expresidente de Nicaragua 1997-2001 y lider del Partido Liberal Constitucionlista (PLC), Arnoldo Aleman Lacayo, se encuentra condenado a 20 años de prision por actos de corrupción realizado en su gobierno. Condena que ha sido objeto de manipulación politica por parte del  Frente Sandinista de Liberación Nacional (FSLN), actualmente en el poder.  Esta corrupción, en la que los principales dirigentes de los partidos politicos han incurrido, esta minando la institucionalidad estatal  y afectando directamente al sistema judicial.

 

El tema político de permanente debate en los últimos cinco años ha sido el ”Pacto” acordado por las cúpulas del Frente Sandinista de Liberación Nacional FSLN y del Partido Liberal Constitucionalista PLC que desembocó en graves cambios legales e institucionales.  Hicieron una nueva Ley Electoral y reformaron la Constitución Política con la cual se repartieron el control de las instituciones del Estado. Convirtieron la Contraloría General de la República en un órgano colegiado.[4] En lugar de prever la figura de un Contralor establecieron cinco, nombrando tres de tendencia liberal y dos de tendencia sandinista, ampliaron el número de magistrados del Consejo Supremo Electoral de 5 a 7, repartiéndose los puestos de acuerdo a su filiación política.[5]

 

Esta politización de las principales instituciones ha generado corrupción y ha deteriorado el Estado de Derecho. La corrupción genera pobreza, no solo por la cantidad de dinero desviado de sus objetivos sociales y económicos lícitos; sino porque acaba con la certeza jurídica, necesaria para la inversion, el desarrollo económico, la convivencia social y la gobernabilidad. [6]

 

Según el Informe del 2003 sobre Desarrollo Humano en Centroamérica y Panamá, publicado en Dublín, Irlanda, por el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo, PNUD, Nicaragua es el país más pobre en Latinoamérica, después de Haití.[7]

 

Algunos datos constatan la grave situación socio-económica en la que se encuentra este país, la cual priva a la mayoría de la población del ejercicio y disfrute pleno de los derechos humanos:

 

“Nicaragua pasó de la posición 118 a la 121 entre 175 países en el informe sobre desarrollo humano publicado por el Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo. El 70% de la población vive en pobreza, el 41% de la misma en extrema pobreza.  El 74% de la población juvenil vive en pobreza, el 48% en extrema pobreza.  Según CENIDH, “esto significa que las tres cuartas partes de la población de Nicaragua no disfruta de sus derechos económicos y sociales”. UNICEF reportó en 2003 que el 20% de los niños menor de cinco años padecen desnutrición crónica (y porcentajes más altos en algunos lugares: 36.7% en Jinotega, 35.2% en Madriz, 28.9% en Matagalpa, y hasta 50% en la zona cafetalera.”[8]

 

Estas condiciones de extrema pobreza agravan los conflictos por el acceso a los recursos naturales y servicios básicos, además acrecientan las contradicciones y contrastes que presenta Nicaragua con relación a las condiciones de vida de sus habitantes.

 

Nicaragua ha fundamentado cada vez más su economía en los recursos naturales y es en el área de las Regiones Autónomas donde se encuentra actualmente la mayor riqueza de sus recursos naturales. [9]

 

Además de la desembocadura de los grandes ríos, en el litoral Atlántico, hay formaciones lacustre, bahías y humedales importantes porque contribuyen al desarrollo de la fauna acuática que genera una de las principales actividades económicas de la zona.

 

En las Regiones Autónomas se encuentran grandes extensiones de bosques tropicales húmedos que son importantes por su potencial económico y para la conservación del ecosistema y la biodiversidad de una gran variedad de animales y plantas de gran valor alimenticio, comercial y científico.

 

Además, el territorio de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua cuenta con los yacimientos de oro más importantes del país, en lo que se ha conocido como el Triángulo Minero de Rosita, Siuna y Bonanza, también caracterizado por su diversidad cultural y riqueza en recursos naturales y biodiversidad.[10]

 

a.       LA CORRUPCIÓN EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN NICARAGUA

 

El Poder Judicial en Nicaragua ha sido tomado por los partidos politicos que forman parte del “Pacto”, generando falta de independencia e impunidad en las acciones de jueces y magistrados.[11] En el año 2000 el PLC y el FSLN reformaron la Constitución Política de Nicaragua ampliando el número de magistrados de la Corte Suprema de 12 a 16 magistrados, los que se organizan internamente en “bancadas” de uno otro partido para realizar sus funciones.[12] El sistema judicial   ha llegado a ser utilizado por los principales partidos políticos, no solo como arma politica en los juicios del Expresidente Aleman, sino que el FSLN ha sido denunciado por extorsionar a ciudadanos a cambio de manipular los fallos judicales. Lo que hace concluir que la corrupción al más alto nivel político persiste.[13]

Las decisiones de muchos tribunales y de la propia Corte Suprema de Justicia, llevan el sello de la correlación de fuerzas del Pacto, desembocando todo esto en un creciente debilitamiento de la institucionalidad y falta de seguridad jurídica.[14] La justicia es el punto más débil de la institucionalidad democrática en Nicaragua, no sólo por su falta de independencia, sino por la descomposición ética de los funcionarios judiciales directamente influenciados por el poder político de los partidos pactistas, al extremo que las negociaciones políticas de estos partidos marcan el rumbo de la administración de justicia. [15]

Para contrarrestar los efectos del Pacto en el sistema judicial, la sociedad civil organizada exigió la creación y la promulgación de la Ley de Carrera Judicial.[16] Con ello, se buscaba realizar la elección de jueces y magistrados por concursos de meritos y por pruebas de oposición. La Ley de Carrera Judicial fue aprobada en el año 2005, sin embargo desde que fue promulgada los Magistrados de la Corte Suprema han continuado eligiendo y promoviendo a los jueces y magistrados sin tomar en cuenta la ley, bajo el argumento que todavía no ha sido reglamentada, funcion que deben realizar ellos mismos.[17]

 

b.      CONTEXTO SOCIO-CULTURAL Y ECONÓMICO DE LA COSTA ATLÁNTICA

 

El Estado de Nicaragua como la mayoría de los Estados latinoamericanos, desde la formación del Estado nacional, asumieron una ideal homogeneidad poblacional, ignorando la existencia de sus pueblos indígenas y comunidades étnicas. Sin embargo, los pueblos indígenas del Pacifico, Centro y Norte de Nicaragua son un monumental ejemplo de resistencia sociocultural;[18] los pueblos indígenas de la Costa Caribe: Mískitu, Mayagna (Sumu) y Rama, y las comunidades étnicas o afro-descendientes: Kriol[19] y Garífuna, conservan la posesión tradicional de sus tierras, sus formas internas de organización, cosmovisión y, en mayor o menor medida, sus idiomas. Y aunque los pueblos indígenas y comunidades étnicas de la Costa Caribe nicaragüense constituyen menos del 10% de la población nacional, han ocupado y preservado tradicionalmente casi el 47% del territorio nacional.[20]

 

La relación del Estado de Nicaragua con las poblaciones de la Costa Atlántica varía, por lo menos en términos formales y normativos con la promulgación de la Constitución Política de 1987.[21]

 

La Constitución Política de Nicaragua promulgada en 1987 cambió radicalmente la política nacional sobre las comunidades étnicas de la Costa Atlántica de Nicaragua, al establecer una serie de derechos colectivos a las comunidades indígenas. (…) Además, ese mismo año, como desarrollo de estos derechos la asamblea Nacional de Nicaragua promulga un Régimen autonómico para las regiones de la Costa Atlántica, donde habitan estas comunidades, por medio del Estatuto de Autonomía”[22]

 

La Ley No. 28, Estatuto de Autonomía de la Costa Atlántica de Nicaragua[23], crea en 1987 las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua: Región Autónoma Atlántico Norte (RAAN) y la Región Autónoma Atlántico Sur (RASS), con una extensión territorial de 57,000 Km², aproximadamente un 43% de la superficie territorial del país y con unos 370,000 habitantes.[24]

 

La Región Autónoma Atlántico Norte con una extensión de 35,463 Km², comprende las islas y cayos adyacentes (Cayos Misquitos). Con una población estimada en 186,354 habitantes. De los cuales el 42% son Mestizos, 40% Miskitos, 10% Creoles y el 8% (Mayagnas) Sumos. En la RAAN se concentra la mayor cantidad de población indígena de Nicaragua.[25]

 

La Región Autónoma Atlántico Sur con un área de 16, 146 Km², comprende además las islas y cayos adyacentes (Corn Island, Little Corn Island y Cayos Perlas). Con una población aproximada de 123,930 habitantes. De los cuales el 54% son Mestizos, 29% Creoles, 12.1% Misquitos, Garífunas 1.7%, Ramas 0.7% y el 0.2% (Mayagnas) Sumos. En la RAAS se concentra la mayor cantidad de población Creol de Nicaragua.[26]

 

Pero la brecha que existe entre los nicaragüenses habitantes de la Costa Caribe y el Estado, es una brecha no solo geográfica, sino que principalmente histórica y cultural. [27]  Mientras la Colonia Española se desarrolló en el resto de Nicaragua, la Costa Caribe fue un área donde los conquistadores nunca pudieron penetrar y mucho menos colonizar. Los pueblos indígenas y afro-caribeños estuvieron bajo la influencia política y económica inglesa hasta 1894, cuando fueron obligados a anexarse a Nicaragua. [28]

 

La clase política de Nicaragua; generalmente hombres católicos, mestizos y de habla castellana, tradicionalmente han considerado la Costa Caribe como una reserva de recursos naturales estatales; sin reconocer el  derecho que los pueblos indígenas y étnicos de la Costa Caribe tienen sobre los mismos. [29]

 

 Así, las condiciones de vida de la población y el disfrute de los derechos humanos en esta región se ven limitadas además, por dos factores, el conflicto por el acceso y explotación de los recursos naturales y la escasa prestación de servicios públicos estatales en la zona:

 

La marcada ausencia de un gobierno nacional, obstaculiza la integración real de la Costa Caribe y las comunidades del interior del país, situación que sumada a la extrema pobreza, la desintegración social y el debilitamiento de la institucionalidad del Estado, ha incrementado los niveles de inseguridad ciudadana, el narcotráfico y el crimen organizado.[30]

 

Según el Instituto Nacional Estadística y Censo (INEC) entre los veinticinco municipios más pobres de Nicaragua, doce corresponden a municipios de las Regiones Autónomas. En la Costa Caribe se encuentra además el municipio más pobre de todo el país, Prinzapolka[31] con 91% de personas en condición de pobreza.[32]

 

La Costa Atlántica ha sido tradicionalmente productora de materia prima para la exportación de maderas, metales preciosos y pesca. La presencia del Estado ha sido precaria y en la mayoría del territorio inexistente. Poderosas compañías extranjeras y nacionales se han afincado en la Región, sin que los beneficios económicos se queden o retornen a los habitantes de la zona…”[33]

 

De continuar las formas y las lógicas con que se están explotando los recursos naturales en la actualidad, conducirán a un contexto marcado por mayores niveles de conflictividad y violencia entre los usuarios de los recursos: comunidades indígenas, población campesina, empresas forestales, mineras y madereras, empresas privadas internacionales y estatales, y las comunidades pesqueras.[34]

 

Actualmente los mayores problemas que tienen las comunidades étnicas y pueblos indígenas de la Costa Atlántica son la falta de reconocimiento oficial sobre sus tierras;[35] la falta de deslinde y medición de sus territorios para poder definir los límites entre las diferentes comunidades y entre estas y las tierras estatales y privadas; así como el despojo de sus recursos naturales por parte de nacionales[36] y extranjeros, [37] y en algunos casos, por parte del mismo Estado.[38]

 

Claro está que de ser despojados los pueblos indígenas de sus tierras comunales tradicionales, están destinados a desaparecer como pueblos, como lo expresa la Corte Interamericana en su sentencia en el Caso de la comunidad Mayagna (sumo) de Awas Tigni Vs. Nicaragua:

 

“...la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad, y su supervivencia económica. Para las comunidades indígenas, la relación con la tierra no es meramente cuestión de posesión o producción; si no un elemento material y espiritual del que deben gozar plenamente, inclusive, para preservar su legado cultural y transmitirlo a las generaciones futuras”.[39]

 

La cosmovisión de estos pueblos indígenas concibe al ser humano como parte de la naturaleza, no como el centro y dominador de la misma, por lo que su relación con la tierra es la relación consigo mismo. El ser humano es también naturaleza, por ello la preservación de esta, es la preservación del ser humano. Esta vision del mundo está inmersa en la cultura indígena y en la forma en que estos pueblos conciben y administran sus territorios, ambiente y recursos naturales.

 

Por lo que la lucha de los pueblos indígenas por asegurar y defender su tierra, no es una lucha solamente por ese recurso, sino por la susbsistencia misma de la cultura de sus pueblos. En la Costa Caribe nicaraguense los líderes indígenas repiten con frecuencia: “un indio sin tierra es un indio muerto”.  

 

Para nuestra cultura occidental, como lo establece claramente la sentencia Awas Tingni Vs. Nicaragua; el derecho a la tierra indígena, es un derecho de propiedad colectiva protegido por la Convención Americana,  porque  es un derecho humano. 

 

Nicaragua es un Estado signatario de los más importantes convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos de la Organización de  Naciones Unidas (ONU) y de la Organización de Estados Americanos (OEA), instrumentos que han sido integrados a la Constitución Politica.[40] Por lo que es considerado como un Estado con una legislación progresista hacia los pueblos indígenas y comunidades étnicas; pero aun existe una fisura, entre la actitud formal del Estado nicaragüense con respecto al contenido estas normas, y su aplicación en la práctica.

 

La misma inclusión de los indígenas en la Constitución Política de Nicaragua emitida en 1987, cuando por primera vez en su historia constitucional... ”el Estado reconoce la existencia de los pueblos indígenas... ” fue una consecuencia de procedimientos internacionales incoados por los pueblos indígenas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA originados por la persecución estatal en la década de los años 80.[41] De la misma manera, en agosto del 2001 la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la OEA, en una sentencia sin precedentes, consideró que el Estado de Nicaragua violó los derechos humanos de la Comunidad Mayagna (Sumo) de Awas Tingni al otorgar una concesión sobre las tierras que tradicionalmente han ocupado. La Corte en su sentencia ordena al Estado de Nicaragua, entre otras cosas; crear una ley, los procedimientos administrativos y tomar las medidas necesarias para demarcar y titular las tierras ocupadas tradicionalmente por los pueblos indígenas de la Costa Caribe de Nicaragua, de conformidad con su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres.[42]

 

El Estado se encontró abocado a la exigencia de la aprobación de una ley de demarcación de las tierras indígenas, teniendo que vencer una histórica resistencia de parte de la clase política nicaragüense sobre el tema. Pero la sociedad civil costeña, aglutinando autoridades y líderes indígenas, universidades y organismos no gubernamentales (ONG) inició un fuerte cabildeo en la Asamblea Nacional, hasta lograr la creación y aprobación de una ley que refleja los usos y costumbres de los pueblos indígenas y comunidades étnicas de la Costa Caribe de Nicaragua para titular sus tierras comunales tradicionales. 

 

El 23 de enero del 2003 fue promulgada la Ley 445, Ley del Régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de las Regiones Autónomas de la  Costa Atlántica de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz. La que vino a llenar el vacío legal que existía en Nicaragua con respecto a desarrollar los principios constitucionales que contienen el reconocimiento constitucional sobre el derecho de propiedad de los pueblos indígenas y comunidades étnicas sobre sus tierras y recursos naturales según sus costumbres y tradiciones.[43] Ya que los pueblos indígenas y comunidades étnicas era el único sector social que no tenía un procedimiento legal establecido para obtener la titulación de sus tierras y así proteger efectivamente su derecho de propiedad. Ahora el reto está en la firme aplicación de la Ley.

 

Asimismo, el 23 de junio del 2005 la Corte Interamericana, en el caso YATAMA[44] Vs. Nicaragua, nuevamente condenó al Estado nicaragüense por la violación a la garantía y protección judicial, así como los derechos políticos y de igualdad ante la ley, reconocidos en la Convención Americana, en perjuicio de los candidatos propuestos por YATAMA, al haber sido excluidos de las elecciones municipales de la RAAN y la RAAS en el año 2000.

 

Analistas políticos locales refiriéndose a los casos de Awas Tingni y YATAMA ante la Corte Interamericana expresaron:

 

“Ambas sentencias han expuesto las arbitrariedades, injusticia y el uso discreto de la legislación con que los gobiernos y las elites políticas nicaragüenses se han conducido y se siguen conduciendo en relación con su trato a las comunidades y pueblos indígenas de la Costa Caribe. El derecho internacional y la defensa de nuestro régimen de autonomía parecieran ser los recursos más valiosos con que contamos los costeños para hacer escuchar nuestras voces, y denunciar las violaciones sistemáticas a nuestros derechos”.[45]

Resulta claro que el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos de la OEA, desde la década de los años 80, ha venido apoyando las demandas de inclusión y participación de los pueblos indígenas y comunidades étnicas en la vida democrática, y fortaleciendo con esa participación, el Estado de Derecho nicaragüense. Mientras los pueblos indígenas  siguen no solo resistiendo, sino que también luchando por alcanzar la firme protección, sin discriminación, de sus derechos colectivos.

 

Desafortunadamente los pueblos indígenas y comunidades étnicas han encontrado una verdadera barrera y están siendo afectados por un sistema judicial nacional que ha cerrado sus sentidos a las peticiones de estos pueblos, y por ende les ha brindado recursos ineficaces.

 

Por ejemplo, en el caso de la Comunidad Mayagna de Awas Tingni, entre 1995 y 1997, esta presentó dos Recursos de Amparo, y la comunidad Miskita de Kakamuklaya, que también estaba siendo afectada, por la misma concesión, presentó otro recurso; los tres recursos fueron rechazados por el Tribunal de Apelaciones. Y aunque los 3 recursos fueron presentados nuevamente por la vía de Hecho ante la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua, después de aproximadamente 14 meses, la Corte Suprema se pronunció rechazándolos todos, aunque la ley establece un periodo de 30 dias para resolver.

 

De la misma manera, Recursos de Amparo interpuestos por violaciones a los derechos sobre la tierra del Pueblo Indígena Rama y  la Comunidad Etnica de Monkey Point, asi como por las comunidades de la Cuenca de Laguna de Perlas, en 1999[46] y 2001[47], fueron rechazados por el Tribunal de Apelaciones. Posteriormente fueron interpuestos ante la Corte por la via de Hecho, asi como un  Recurso de  Inconstitucionalidad  tambien interpuesto por el Pueblo Indígena Rama y  la Comunidad Etnica de Monkey Point en el año 2001;[48]  los que aun no han sido resueltos.

 

La retardación de justicia a este nivel es sumamente grave, ya que como ocurrió en el  Recurso de Amparo presentado por un lider de Rama Cay en 1987, aunque el recurso fue resuelto positivamente en el 2000; irónicamente, la sentencia dice: “En consecuencia vuelvan las cosas al estado que tenían ante de realizarse el acto controvertido[49] después de mas de 3 años de ocurridos los hechos, y cuando los territorios indígenas ya habian sido invadidos por precaristas armados, apoyados por los funcionarios del Instituto de Reforma Agraria (INRA) que fueron demandados.

 

La Corte Interamericana en la sentencia Awas Tingni Vs. Nicaragua  reitera que para que el Estado cumpla con el derecho de los ciudadanos a un recurso sencillo y rápido ante las violaciones a sus derechos humanos como lo manda el Arto. 25 de la Convención: “no basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben ser efectivos”. Por lo que “los recursos de amparo resultaran ilusorios e inefectivos; si en la adopción de la decisión sobre estos incurre un retardo injustificado” especialmente porque estos recursos son “uno de los pilares básicos del Estado de Derecho en una sociedad democrática”.[50]

 

Además de la retradacion de justicia,[51] los Jueces Civiles de Distrito y Locales, siguen otorgando titulos supletorios en tierras indígenas, y los Registradores de la Propiedad- que dependen de la Corte Suprema de Justicia- los continuan registrando, a pesar de que la ley expresamente lo prohibe,[52] minando de esta forma la proteccion legal institucional debida a la propiedad indígena.

 

II.                  ANTECEDENTES DEL CASO

 

María Luisa Acosta es una destacada abogada nicaragüense, fundadora y coordinadora del Centro de Asistencia Legal a Pueblos Indígenas (CALPI), una organización no gubernamental  que se dedica a defender y divulgar entre las comunidades indígenas de la Costa Caribe de Nicaragua y sus derechos a la tierra. La Dra. Acosta representó exitosamente al Pueblo Indígena Rama y a la Comunidad Étnica de Monkey Point en su defensa contra el otorgamiento de una concesión, que se efectuó sin la consulta y participación de los mismos, para la construcción del Canal Seco en sus tierras comunales tradicionales;[53] apoyó la formación del sindicato y representó judicialmente a Capitanes, Wincheros y Marinos en su reivindicación por prestaciones sociales contra la Empresa Gulf King;[54] fue miembro del equipo multidisciplinario que elaboró el estudio “Condiciones Laborales de los  Buzos Miskitos de la Costa Atlántica de Nicaragua“;[55] fue coordinadora del comité técnico que elaboró la propuesta de la Ley 445, Ley del Régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de las Regiones Autónomas de la  Costa Atlántica de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco,  Indio y Maíz; y  fue miembro del equipo de abogados que acompañó nacional e internacionalmente el Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, el cual fue litigado ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos en contra de Nicaragua. [56]

 

Desde el año 2000 la Dra. Maria Luisa Acosta, en el ejercicio de sus funciones como Coordinadora del Centro de Asistencia Legal a Pueblos Indígenas (CALPI), realizó acciones administrativas, judiciales y de denuncia publica a nivel local, nacional e internacional para proteger a las comunidades indígenas y étnicas de la Cuenca de Laguna de Perlas, y del Pueblo Indígena Rama y de la Comunidad Etnica de Monkey Point [57] en contra de las actuaciones ilegales y violentas realizadas por el griego-norteamericano Peter Tsokos y Peter Martínez tendientes a despojar a estas comunidades de 7 cayos Perlas y de 80 hectáreas de tierra en el área del territorio Rama, al Sur de Bluefields.

 

Por casi 5 años, sin que los comunitarios de la cuenca de Laguna de Perlas lo supieran, Peter Tsokos, y su socio y abogado Peter Martínez, consiguieron inscribir los títulos de 7 de los 22 Cayos Perlas para crear una aparente legalidad sobre la compra de los mismos. Tsokos y Martínez incluso contrataron a miembros de la Policía Nacional para custodiar los cayos e impedir el acceso de los indígenas y riol a los mismos. Así, se les impidió realizar actividades de pesca, abastecimiento de agua dulce y otras que tradicionalmente han realizado.[58]

 

La Dra. Acosta ha asesorado y representado legalmente a los miembros de estas comunidades e  impulsó y acompañó una serie de acciones administrativas y judiciales para evitar que Tsokos y su abogado y socio Peter Martínez continuaran las ventas. Lo anterior con fundamento en la legislación interna que establece que los Cayos no son objeto de enajenación privada por ser propiedad tradicional indígena.[59]

 

A principios de septiembre de 2000, Tsokos tuvo un altercado con William McCoy, un miembro del equipo de la organización Wildlife Conservation Society (WCC) a quien envió a prisión y coaccionó para prometer que el equipo de WCC no volvería a los cayos a trabajar en la protección de las tortugas Carey. La Dra. Acosta envió información detallada sobre esta situación, y dirigió una carta al Sub-Procurador del Medio Ambiente quien le dio amplia difusión al tema.[60]

 

El 2 de octubre de 2000 las comunidades indígenas y étnicas de la Cuenca de Laguna de Perlas: Raitipura, Awas, Kahkabila, Set Net Point, Brown Bank y Marshall Point representadas por la Dra. María Luisa Acosta, presentaron un Recurso de Amparo ante el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción del Atlántico Sur. El Estado y muchos nicaragüenses se enteraron entonces de la existencia de los Cayos Perlas y del conflicto de propiedad entre Peter Tsokos y las comunidades. El conflicto apareció por 15 días continuos en el diario La Prensa, la mayor parte del tiempo en la primera plana, suscitando gran interés a nivel nacional e internacional.[61]

 

Entre octubre y noviembre de 2000, la Dra. Acosta fue invitada por la ONG norteamericana Nicaragua Network para realizar una serie de conferencias en 16 estados de los Estados Unidos con el propósito de difundir el trabajo realizado en defensa de las tierras indígenas y la situación concreta en los Cayos Perlas. En este sentido, CALPI coordina, entre otros, con Nicaragua Network, una campaña para denunciar las ventas de Peter Tsokos sobre las tierras comunales tradicionales de los pueblos indígenas.

 

El Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción del Atlántico Sur (en adelante “Tribunal de Apelaciones”), rechazó inicialmente el Recurso de Amparo que había sido presentado por la Dra. Acosta en representación de las comunidades indígenas. Por ello, interpuso un recurso de Hecho ante la Corte Suprema de Justicia, la que ordenó tramitar el recurso; y finalmente el 3 de mayo del 2001, el Tribunal de Apelaciones ordenó sacar los Policías Nacionales de los Cayos.[62] Sin embargo, la Corte no se pronunció sobe el fondo del asunto.

 

Ante estos hechos, en abril de 2001, la Procuraduría Ambiental de Nicaragua presentó una demanda solicitando cancelar los asientos registrales de los Cayos a favor de Peter Tsokos. A la fecha este caso no ha sido fallado por el Tribunal de Apelaciones de Bluefields.[63]

 

Durante estos años, la Dra. Acosta no solo tuvo una participación clave en la denuncia nacional e internacional sobre la venta ilegal de los Cayos, sino además sobre los actos de intimidación y amenazas que realizan Peter Tsokos y Peter Martínez en contra de los derechos de la población indígena de la Costa Atlántica. En este sentido, además de la exposición pública a través de denuncias ante los medios de comunicación local y extranjeros, asumió la defensa directa de las comunidades indígenas en diversos litigios administrativos y judiciales para reivindicar sus derechos de posesión y uso de sus tierras ancestrales.[64]

 

El 16 de marzo del 2002, los líderes de las Comunidades de Laguna de Perlas, Awas, Raitipura y Halouver, otorgaron Poder General Judicial a la Dra. Maria Luisa Acosta para que iniciara proceso judicial contra Tsokos con el fin de reinvindicar su derecho de uso y posesión sobre los Cayos Perlas.[65]

 

El 8 de abril de 2002, mientras la Dra. María Luisa Acosta conducía una conferencia en la Universidad URACCAN para la organización norteamericana Pastores por la Paz, [66] su esposo, el señor Francisco García Valle, es asesinado en la casa de habitación de ambos. [67]

 

Francisco, o “Frank” como le gustaba que lo llamaran, era una persona dulce y generosa, de fácil sonrisa y de muy buen humor. Frank era un excellente esposo y un padre ejemplar, era además el padrino de todos sus sobrinos. Gozaba de gran aprecio y estima entre sus alumnos, y de gran respeto entre sus colegas; era un ejemplo en la comunidad, por lo que la sociedad Blufileña sintió mucho su muerte. La mañana siguiente al asesinato, de manera espontánea, cientos de personas se congregaron frente a su casa para rendir tributo a su memoria y dar el pésame a su esposa; luego lo escoltaron hasta al muelle municipal para decirle adios. El Señor Alcalde de Bluefields, pronunció un emotivo discurso, y al párroco de la Iglesia Catolica oró por su alma, ante el féretro. Todo esto antes de  que su cuerpo fuera  transportado a Managua, donde a petición de su madre, fue sepultado.

 

III.                RELACION DE LOS HECHOS

 

Francisco García Valle, era originario de Bluefields, RAAS, al momento de su muerte tenía 44 años de edad, era Licenciado en Química por la UNAN-León y egresado de la maestría en recursos naturales y media ambiente de la Universidad de Barcelona, España. Profesor universitario, propietario del almacén Telas, Telas y Más Telas, de una carpintería  y tapicería; y de la Funeraria La Paz. Se desempeñaba además, como Presidente de la Cámara de Comercio de Bluefields. 

 

María Luisa Acosta y su esposo, Francisco José García Valle, poseían y vivian en una casa del Barrio San Rosa, de la ciudad de Bluefields, Nicaragua. La casa de la familia García-Acosta tenía dos pisos. El piso superior era utilizado como la residencia de la familia, mientras que el piso inferior estaba dividido en dos partes. La primera, era utilizada como la oficina de CALPI, que tenia un ciber-café; y la segunda, como un apartamento para alquilar.

 

El sábado 6 de abril de 2002, Maria Luisa Acosta rentó el apartamento a un hombre que se identificó como Iván Arguello Rivera, vendedor de cuadros a crédito, procedente de Managua. Junto con él se encontraba un joven de quien dijo era su ayudante y al que posteriormente se identificó como Wilberth José Ochoa Maradiaga, alias “el Punche”.[68]

 

El lunes 8 de abril por la mañana, los nuevos inquilinos ocuparon el apartamento, pero entonces había además un tercer individuo. Por la tarde de ese mismo día, estando Maria Luisa Acosta sola en su casa, subieron dos de los inquilinos, mientras Iván Arguello se quedó sentado en el porche del apartamento que habían arrendado. Los hombres, desde fuera de las verjas de hierro, le pidieron a la Dra. Acosta que les rentara una computadora del ciber-café localizado en el otro apartamento de la planta baja, ya que querían ver si estaban buenos unos discos que, según ellos, les habían dado en pago por unos cuadros. La Dra. Acosta les dijo que tenía cerrada la oficina porque estaba ocupada y que no podía ayudarles, a pesar de la insistencia de los inquilinos, Maria Luisa Acosta no abrió la verja de hierro ni bajó con ellos al ciber-café. Les dijo que ponto vendría su asistente y que él los atendería.

 

Como a las 5:00 p.m., la Dra. María Luisa Acosta salió de su casa para la Universidad URACCAN, en Bluefields, a dar una charla a la organización Pastores por la Paz, de los Estados Unidos. El programa sufrió un retraso de 45 minutos, por lo que la Dra. Acosta regresó a su casa a eso de las 8:20 p.m. Acosta había dejado las llaves de su casa confiada en que su esposo estaría ahí cuando ella regresara. Sin embargo, a su llegada nadie respondió a la puerta. Esperó en la escalera de su domicilio, pensando que su esposo habría salido y pronto estaría de regreso. Al cabo de una hora de espera, María Luisa fue donde una de sus vecinas, la Sra. María Esther Castrillo Chavarría, a preguntarle si su esposo no habría dejado las llaves de su casa con ella. La Sra. Castillo le respondió que la última vez que vio a su esposo fue cuando ingresó a su domicilio a eso de las 7:00 p.m. de ese día y que no lo había visto salir. María Luisa Acosta regresó a su casa y esperó por otros 45 minutos, hasta aproximadamente las 10:30 p.m. Cansada por la espera, decidió levantar el cedazo de una de las ventanas que da al comedor e ingresar a su casa. Al entrar vio que entre las sillas del comedor y la pared estaba su esposo tendido en el piso atado, amordazado, brutalmente golpeado y muerto. Sin embargo, los agresores no habían robado nada.  Inmediatamente pidió auxilio a los vecinos quienes llegaron . Los inquilinos del apartamento de abajo habían desaparecido.

 

La noche del asesinato los vecinos, la Señora Maria Esther Castrillo y su yerno, acudieron a auxiliar a Maria Luisa Acosta, y llamaron a la Policia Nacional debido a que los asesinos habian cortado el alambre del teléfono de la casa de la Dra. Acosta y destruído el auricular del teléfono inhalambrico.

 

La Dra. Acosta le pidió al Subcomisionado de la Policia Nacional Oswaldo Perez Woo, encargado de la investigación, que registrara la casa y que hiciera todo lo que considerara necesario y que si habia que hacer autopsia al cuerpo de Frank que la hicieran.

 

La Dra. Acosta les informó que pensaba que los responsables del hecho eran los inquilinos de abajo, ya que habian desaparecido esa noche. La Dra. Acosta posteriormente proporcionó a la Policía el nombre completo y numero de cédula de Ivan Arguello Rivera, datos que habia obtenido al arrendarle el apartamento, esto permitio a la Policía  conseguir una fotografia proveniente de la oficina de cedulación nacional y los antecedente policales y judiciales del mismo.

 

La noche del asesinato la Policía se concentró en levantar el cuerpo de Francisco Garcia Valle, llevarlo al medico forense, sacar muestras de sange y extraer la bala que lo mató. Además  inspeccionó el lugar. [69]

 

A la vez, los agentes de la Policía entrevistaron a los vecinos que se encontraban en la casa, asi como a los que iban llegando y algunos de ellos fueron citados para que rindieran declaraciones en las instalaciones de la Policia.

 

A la mañana siguiente, 9 de abril, la Dra. Acosta después de llevar el cuerpo de Francisco García al muelle municipal, partió a Managua, para junto con sus familiares proceder a sepultarlo. Desde ese momento la Dra. Acosta se mantiene en contacto via telefónica con la Policia Nacional para dar seguimiento a las investigaciones que ésta realiza. 

 

Considerando que su esposo era una persona muy querida en la comunidad, la Doctora María Luisa Acosta denunció que la intención de los hombres había sido asesinarla a ella, precisamente por su trabajo en defensa de los pueblos indígenas y comunidades étnicas de la zona; y que al no hallarla, mataron a su marido. Desde ese momento, señaló como presuntos autores intelectuales del hecho a Peter Tsokos, y a su abogado y socio Peter Martínez, particularmente por las múltiples denuncias y acciones legales que había emprendiendo contra Tsokos, en su condición de defensora de los derechos de los pueblos indígenas. 

 

El 13 de abril del 2002 (5 días después del asesinato), aun antes que se iniciaran las investigaciones judiciales, Tsokos y Martínez se trasladaron a Managua, fueron a  los principales medios de comunicación escritos y comenzaron a proclamar su inocencia[70]. Específicamente, Peter Tsokos dio declaraciones en el sentido que él no tenía motivos para matar al Lic. García Valle, ya que había vendido los Cayos a unos inversionistas extranjeros. Sin embargo, a esa fecha los Cayos continuaban siendo ofrecidos en venta en su pagina web www.tropical-islands.com [71]

a.       PROCESO JUDICIAL INTERNO

 

El día 15 de abril de 2002, la Policía Nacional remite al Juzgado de Distrito del Crimen de Bluefields las diligencias realizadas por el asesinato de Francisco García Valle, señalando como presunto responsable a Iván Arguello Rivera.[72]

 

El mismo dia 15 de abril el Juez emite el Auto Cabeza de Proceso, cambiando la tipificacion del delito de Asesinato, que habia hecho la Policia Nacional, por el mas leve de Homicidio. El Código Penal nicaragüense califica el delito de Asesinato Atroz por la concurrencia de cinco circunstancias agravantes y establece la pena máxima de 30 años de presidio; contrario al tipo penal de Homicidio, para el que prevé una pena de 6 a 14 años de prisión.

 

El día 16 de abril de 2002, la Dra. Acosta regresa a Bluefields y declara ante el Juez y señala que los homicidas fueron contratados para matarla, pero al no estar ella en su casa procedieron a matar a su esposo, y que sospechaba que la autoría intelectual de la muerte de su esposo radicaba en Peter Tsokos y su abogado Peter Martínez por los casos que contra ellos y en defensa de los pueblos indígenas de la zona venia promoviendo en los juzgados locales y ante la Corte Suprema de Justicia desde el año 2000. También señalo a Charles Presida, motorista del bote con motor fuera de borda de Tsokos como la persona que transportó a los sicarios fuera de Bluefields después de cometer el asesinato.[73]

 

En su declaración la Dra. Acosta también señala a la Dra. Rosario Sáenz como alguien que sabia de la conexión de Tsokos con miembros de pandillas en Managua, ya que la Policía le había informado que su esposo había sido asesinado por un hombre vinculado a una pandilla en Ciudad Sandino. Pese a esta declaración, el Juez nunca citó a la Doctora Sáenz.[74]

 

Esa misma tarde la Dra. Acosta realizó reconocimiento del señor Ivan Arguello Rivera al observar una foto de éste publicada en un artículo del Nuevo Diario, el 13 de abril;[75] de igual forma se realizó el reconocimiento e identificación del mismo por parte de las testigos Natalia Omier, y Maria Esther Castrillo. Asimismo se pidió que el Juez citara al Señor Miguel Antonio López Balladares, alias “Chombo”, quien decía haber visto a Iván Arguello Rivera, portando un arma, y a los otros 2 hombres rondando la casa del matrimonio García-Acosta días antes del asesinato. Posteriormente estas declaraciones resultaron cruciales para lograr la condena de Iván Arguello Rivera.

 

El día 17 de abril de 2002 el Juzgado de Distrito del Crimen de Bluefields ordena recibir declaración indagatoria de Peter Tsokos y Peter Martínez.[76]

 

El día 18 de abril de 2002 el Juez Julio Acuña Cambronero realiza una inspección ocular en la casa de la familia Acosta–García.[77] Este acto lo realiza en compañía del imputado Peter Martínez, utilizando el vehículo de éste. En la inspección el Juez trató de cuestionar las evidencias físicas de la escena del crimen.

 

Por ejemplo, el Juez trató de cuestionar el lugar donde fueron tomadas las fotografía sobre manchas de sangre por la policía, la noche del crimen. Por lo que la Dra. Acosta llamó al oficial Carlos Murillo, agente investigador de la Policía Nacional que había tomado las fotos para que explicara al Juez lo que este preguntara.[78]

 

El 18 de abril de 2002, la Fiscal Gloria Robinson solicita al Juez dirigir oficios a los gerentes de los Bancos locales para averiguar si Iván Arguello Rivera había hecho algún tipo de transacción en los mismos. Y al gerente de la compañía de teléfonos para que brindara registros de las llamadas ingresadas a la casa García-Acosta y a la Funeraria La Paz, de García Valle.[79]

 

Ese mismo día, la Policía Nacional remite al Juzgado las diligencias de la Medico Forense Suplente, informando sobre la extracción del proyectil que asesinó a Francisco García, y entregando el mismo  a la Policía Nacional para mayores investigaciones [80]

 

El 19 de abril 2002, el señor Peter Tsokos, sin haber sido indagado, interpone Incidente de Nulidad, argumentando que el proceso es nulo desde el Auto Cabeza de Proceso, con el que el Juez inicia el proceso penal el 15 de abril del 2002, ya que se tenía como parte ofendida a Maria Luisa Acosta sin que ésta hubiera acreditado su vinculo con García Valle.

 

Más tarde, el día 19 de abril de 2002, se recibe la declaración indagatoria de Peter Martínez y Peter Tsokos. Ambos rechazaron los cargos. Tsokos presenta copias de correos electrónicos en ingles supuestamente amenizándolo de muerte y modelos de  cartas de la campaña de Nicaragua Network para defender los Cayos Perlas. Martínez por su parte se dedica a realizar manifestaciones insultantes hacia a la Dra. Acosta, sin que el Juez le pida actuar con la moderación debida, como lo establece la ley. [81]

 

En el acto de indagatoria, Peter Martínez acusa a la Dra. Acosta del delito de encubrimiento de los asesinos de su esposo.[82]

 

Fundamentado en la anterior declaración, ese mismo día, el Juez Julio Acuña Cambronero ordena llevar a cabo y citar para indagatoria a María Luisa Acosta por el delito de encubrimiento. Este hecho fue ampliamente divulgado en la prensa nacional.[83]

 

Además en el mismo Auto el Juez tramita el Incidente de Nulidad interpuesto por Tsokos el 19 de abril del 2002, mandando a oír a las partes para que se pronuncien al respecto.[84]

 

El día 23 de abril de 2002, se recibe el testimonio de Sergio Warren León Corea, corresponsal de La Prensa en Bluefields, quien había sido aludido por Acosta en su declaracion. Sergio León fue interrogado ásperamente por Martínez, quien actuando como abogado en el proceso, le reclama haber publicado la foto de Tsokos en el periodico; y además hace que este desmienta haber comentado a Acosta, dias antes del asesinato, sobre la mala reputación de Tsokos en Bluefields.[85]

.

También, el día 23 de abril de 2002 se recibe informe de la Policía Nacional en donde se señala que no se encontró ninguna prueba relacionada al caso en los registros realizados en las instalaciones de la Funeraria La Paz, propiedad de quien en vida fuera Francisco García Valle, y en la casa de Bluefields de Peter Tsokos. Cabe destacar que el registro de la Funeraria La Paz fue ordenado de oficio por el Juez Acuña en el Auto Cabeza de Proceso emitido el 15 de abril.[86]

 

En relación con el incidente de nulidad que presentó el señor Peter Tsokos,[87] el 23 de abril de 2002 la Fiscalía se pronuncia oponiéndose a la solicitud de Tsokos.[88]

 

Ese mismo día, el Juez declara sin lugar el incidente.[89] Un día después, el 24 de abril 2002, Tsokos interpone Recurso de Apelación contra dicha resolución.[90]

 

El 24 de abril 2002, la Fiscalía solicita emitir un exhorto al Juez de Chinandega, entonces domicilio de la Dra. Acosta por motivos de seguridad, para que rindiera su declaración en ese lugar.[91]  

 

Curiosamente, el mismo día Peter Martínez presenta un escrito ante el Juzgado oponiéndose a la solicitud de la Fiscalía y solicitando al Juez que en caso de la no presentación de la Doctora Acosta se le haga llegar mediante el uso de la fuerza. [92]

 

En este mismo sentido, el 24 de abril 2002 Charles Presida, sindicado por Acosta como la persona que conducia el bote fuera de borda, propiedad de Tsokos, en el que sacaron a los sospechosos de Bluefields el día del asesinato; por medio de su apoderada, se refiere sobre la solicitud de la Fiscalía de emitir un exhorto al Juez de Chinandega y expresa: “En vista que la primer treta de mentira, señalando que no iba estar en Bluefields ya fue agotada por la señora Maria Luisa Acosta, esta lógicamente trata de valerse y pone de pretextos asuntos de seguridad, cosas que no son ciertas, ya que trata de utilizar este falso pretexto como parte de sus astucia para evadir su responsabilidad...”[93]

 

En igual forma, el 25 de abril 2002, el señor Peter Tsokos, por medio de su defensor también se opone a que el juez dirija exhorto para que la Dra. Acosta rinda su declaración en Chinandega.[94]

 

En idéntica fecha, el Juez negó la petición de la Fiscalía en cuanto a emitir un exhorto para que Maria Luisa Acosta rindiera su declaración en Chinandega. Específicamente señaló que su decisión se fundamentaba “en aras de garantizar que las demás partes en el proceso, tengan la oportunidad real de hacer uso de sus derechos”.[95] En la misma providencia, el Juez rechaza el recurso de apelación interpuesto por Tsokos. [96]

 

Tal y como lo solicitara el señor Peter Martínez, el Juez Acuña ordena, el día 26 de abril de 2002, a la fuerza pública traer a Maria Luisa Acosta al Juzgado para ser interrogada [97]

 

La Policia Nacional entregan además informe pericial relacionado con la investigación de sangre revelando que de las muestras de sangre tomadas en la escena del crimen no se pudo obtener información por “el estado putrefacto de la mancha hemática”[98]

 

El día 26 de abril de 2002, la Fiscalía solicita al Juez dirigir oficio al gerente de la compañía de teléfonos para que provea “el estado de cuentas de las llamadas de los teléfonos” de la casa García-Acosta, la Funeraria La Paz, de García Valle, oficina de Maria Luisa Acosta, Peter Tsokos y Peter Martínez.[99]

 

El día 29 de abril 2002, El Lic. Silvio Adolfo Lacayo Ortiz, solicita al Juez le otorgue la intervención de Ley en el proceso para representar como apoderado legal a Maria Luisa Acosta [100]

 

El 30 de abril de 2002, como lo había pedido Peter Martínez, el Juez Acuña ordena a la fuerza pública traer a Maria Luisa Acosta al Juzgado de Buefields para ser interrogada; la Policía busca a Acosta en su casa de Bluefields[101]  a pesar que ella se encontraba viviendo en Chinandega a partir del 19 de abril.

 

El 2 de mayo de 2002, el Juez Acuña Cambronero negó la petición de intervenir en el proceso al Lic. Silvio Lacayo, como apoderado de Maria Luisa Acosta, bajo el argumento de que el poder que presentaba era insuficiente,[102] a pesar de ser un Poder Generalísimo; decisión que contrasta con la práctica, que era bastante amplia con el tipo de documento requerido para representar en juicio a un procesado..[103]

 

Con esa decisión, el Señor Juez, niega a la Dra. Acosta desde que acusó a Tsokos y Martínez, la oportunidad de comparecer en la etapa instructiva o investigativa del proceso, privándola de esta forma de poder pedir, producir y/o presentar pruebas en contra de Tsokos y Martínez, como si lo pudo hacer en contra Arguello Rivera el único día que le permitieron ser parte en el proceso[104].

 

Tampoco le nombra abogado de oficio; irónicamente, a pesar de tener dos calidades en el mismo proceso, Maria Luisa Acosta no podía actuar en ninguna de ellas, estando en total indefensión, mientras el Juez la seguía citando.[105]

 

El día 2 de mayo de 2002, el Juez Acuña Cambronero decreta arresto provisional en contra de Acosta. Con esta resolución el Juez desconoce que la Dra. Acosta se había trasladado de domicilio por razones de seguridad y con custodia policial.[106]

 

El día 3 de mayo de 2002, el Lic. Silvio Lacayo, apela el auto que le niega intervención legal.[107]

 

Ante las irregulares actuaciones del Juez Julio Acuña Cambronero, el 6 de mayo del 2002, la Dra. Maria Luisa Acosta acude a la Procuraduría de Derechos Humanos y en compañía del Procurador  Especial para Pueblos Indígenas y  Comunidades Etnicas, se presenta ante la Comision de Regimen Disciplinario de la Corte Suprema de Justicia e interpone una queja en contra del Juez Acuña Cambronero.[108]

 

El día 7 de mayo de 2002, el Juez Acuña Cambronero rechaza tramitar el Recurso de Apelación interpuesto por el Lic. Silvio Lacayo, ante la negativa de concederle intervención en el proceso en representación de Maria Luisa Acosta, y establece que este no es parte en el Proceso.[109]

 

El día 9 de mayo 2002, la Fiscalía solicita al Juez tipificar el delito como asesinato, como lo había hecho la Policía Nacional,  y no con el tipo penal más leve de homicidio, como lo calificó el Juez; lo anterior al tomar en cuenta las circunstancias en que ocurrieron los hechos.[110]

 

El día 10 de mayo de 2002, la señora María Luisa Acosta, a través de su apoderado, solicita nuevamente constituirse en parte acusadora, denunciando a Iván Arguello y a cualquier otra persona que resultare involucrada en el asesinato de su esposo. A la vez, interpone Incidente de Nulidad Perpetua en todo lo actuado, a partir del auto del 19 de abril, mediante el cual se manda a recibir su declaración indagatoria por la acusación de Peter Martínez.[111] En ese mismo momento, el Lic. Silvio Lacayo, apoderado de Acosta fue informado que el expediente ya estaba en el despacho del juez para dictar sentencia, y por ende no tuvo acceso al mismo.

 

El día 12 de mayo de 2002, el Juez Acuña Cambronero declara públicamente en “La Prensa” el periódico de mayor circulación nacional que la Dra. Acosta es “encubridora” de los asesinos de su esposo.[112]

 

El día 13 de mayo de 2002, el Juez Acuña admite la acusación de Maria Luisa Acosta contra Iván Arguello Rivera y otros, y otorga intervención de ley a su apoderado Lic. Silvio Lacayo, pero no tramita el Incidente de Nulidad Perpetua interpuesto por este.[113]

 

Ese mismo día el Juez Acuña mediante la Sentencia de las Cuatro y Cincuenta Minutos de la Tarde del Trece de Mayo del Dos Mi Dos, ordena prisión contra el procesado Iván Arguello por ser presunto autor del delito de asesinato; además en la misma resolución sobresee definitivamente a Charles Presida, Peter Martínez a Peter Tsokos por el delito de asesinato en perjuicio de Francisco García,[114] y a María Luisa Acosta por el delito de encubrimiento. Finalmente, en el Considerando VI de la misma Sentencia se refiere al Incidente de Nulidad Perpetua interpuesto por el Lic. Silvio Lacayo, rechazándolo, y argumentando que en el Auto del 19 de abril “se le previno que nombrara su abogado, cosa que no hizo...”[115]

 

Tres días después, el 16 de mayo de 2002, la Dra. Acosta interpone recurso de apelación contra la resolución de sobreseimiento definitivo a favor de Peter Martínez y Peter Tsokos. [116]

 

El 17 de mayo del 2002, el Juzgado de Bluefields admite en un solo efecto la apelación y citando textualmente el artículo ordena “...al recurrente presentar en secretaria el papel correspondiente para testimoniar todo lo actuado.”[117] La providencia le es notificada a Peter Martínez el 20 y al Lic. Lacayo 21 de mayo a las 9:50 a.m.[118]

 

El día 22 de mayo del 2002 a las 10:00 a.m. Peter Martínez solicita al Juez declarar desierta la apelación interpuesta por Maria Luisa Acosta por medio de su apoderado Lic. Silvio Lacayo, “en virtud de que ha transcurrido el termino de veinticuatro horas” sin que el apelante haya enterado el papel.[119]

 

El mismo día 22 de mayo del 2002, por la tarde el Lic. Lacayo interpone recurso horizontal de reforma pidiendo aclaración sobre la entrega de papel, y propone la entrega de la cantidad de dinero para fotocopiar el expediente; además, el Lic. Lacayo, trató de entregar el dinero correspondiente para las copias a la Secretaria del Juzgado; sin embargo, la Secretaria se negó a recibirlo, dejando constancia de ello en el expediente. Cabe señalar que el papel solicitado por el Juez, el cual se contemplaba en el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil (Pr.) en la práctica ya no se utilizaba, siendo en su lugar común que los litigantes aportaran dinero para las copias respectivas.[120]

 

El 29 de mayo de 2002, la Policía Nacional presenta un peritaje indicando que el proyectil investigado, no poseía huellas (estrías) con valor identificativo y que perteneció a un cartucho calibre 25.[121]

 

El día 31 de mayo del 2002, el Juez Acuña declaró sin lugar el Recurso de Reforma interpuesto por el Lic. Lacayo el 22 de mayo anterior. [122]

 

El 3 de junio de 2002, el Juez Acuña, tuvo por desierto el Recurso de Apelación interpuesto por el Lic. Lacayo, supuestamente por no haber suministrado el papel ni ofrecido los recursos económicos para testimoniar las diligencias, en el término de veinticuatro horas.

 

Sin embargo, el termino según la ley “comienza a correr a partir del día siguiente al que se hubiera hecho la notificación”, o sea en este caso a partir del 22 de mayo y hasta la media noche, [123] y no contando veinticuatro horas reloj, como erroneamente lo hizo en Juez.   

 

El Lic. Lacayo fue notificado del auto donde el juzgador acepta la apelación, a las 9:50 a.m. del 21 de mayo; y a las 10:00 a.m. del  22 de mayo, el entonces sindicado Martínez, presenta petición de que se declare la caducidad del recurso; petición a la que el Juzgado atiende de inmediato.

 

Pero el termino expiraba a las doce de la noche del 22 de mayo, por lo que cuando el Lic. Lacayo, se presentó a las 4:40 p.m. del mismo 22 de mayo, estaba dentro del termino legal, para entregar el dinero, y es la Secretaria del Juzgado la que no acepta el dinero para fotocopiar el expediente.[124]

 

Ante ello, el Lic. Lacayo en el mismo acto recurre de Reposición buscando una aclaración por parte del Juez. Por lo que no es cierto que el recurrente fue negligente, o perdiera interés en el recurso, como lo manifiesta el Juez en el Auto. Es que el Juzgado le hizo materialmente imposible al Lic. Lacayo, cumplir con el requisito de entregar el papel o el dinero.

 

Tal decisión judicial además, viola lo establecido por la  Ley 260, Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)[125] que abolió la deserción por falta de dinero o papel estableciendo se fotocopien los expedientes a coste del Poder Judicial. [126] Y así asegurar el acceso a las partes a los recursos procesales.

 

El criterio que utilizó el Juez Acuña para rechazar nuestros recursos por la forma, no fue sostenido en el caso de otras partes involucradas en el proceso. Así por ejemplo, el 10 de mayo del 2002, el entonces sindicado Peter Martínez aportó dinero para fotocopiar el expediente, el cual le fue aceptado por el personal del Juzgado.[127] Y en el caso de la abogada de Wilbeth Ochoa Maradiaga, otro de los imputados en el caso del Lic. Francisco García Valle, el expediente fue fotocopiado íntegramente a costa del Poder Judicial, dando esta vez así, fiel cumplimiento a lo establecido en la LOPJ. [128]

 

3 de junio 2002 el Lic. Lacayo es notificado de la negativa del Juez de Reformar el Auto que le concedia la Apelación, declarándola desierta.[129]

 

El día 10 de junio de 2002 María Luisa Acosta, por medio de su apoderado, presenta nuevamente un Incidente de Nulidad Perpetua de todo lo actuado desde el auto del 19 de abril de 2002, argumentando que al Incidente de Nulidad presentado anteriormente no se le dio el trámite que la ley establece; y además interpone incidente de Recusación contra el juez Acuña Cambronero por sus irregulares actuaciones en el proceso.[130]

 

En idéntica fecha, el juez le da trámite a la recusación, sin embargo en lugar de separarse del  conocimiento del caso inmediatamente, ordena la certificación de la sentencia solicitada por Martínez ese mismo día.[131]

 

Casi un mes después, el 5 de agosto de 2002, El Juez subrogante, Anabel Omier, declara sin lugar el Incidente de Nulidad y como única motivación de la resolución indica: “por no estar las nulidades alegadas dentro de las que señalan los artos 443, 444 In.” [132]

 

Contra dicha resolución María Luisa Acosta interpone recurso de apelación el día 5 de agosto del 2002. [133]

 

Tres días después, el 8 de agosto del 2002, el Juez Acuña declara sin lugar la apelación, bajo el argumento que los autos en la Etapa del Plenario no son apelables, sin embargo es en ésta misma resolución que el Juez declara el inicio de la Etapa del Plenario.[134]

 

 El 29 de agosto de 2002: María Luisa Acosta, ante la negativa del juez de primera instancia de tramitar el Recurso de Apelación, interpone recurso de apelación por la vía de Hecho, ante la Sala Penal del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Atlántico Sur.[135]

 

Pero el 23 de septiembre de 2002 la Sala Penal del Tribunal de Apelaciones declara sin lugar el recurso justificando que “en el mismo no se expresa categóricamente que interpone Recurso de Apelación por el de Hecho (...) en consecuencia no ha lugar a su admisión por ser improcedente por defectuoso”.[136]

 

Sin embargo, la ley no establece ninguna forma específica para la presentación de este Recurso, que más bien supone proteger el derecho a impugnar las providencias de los jueces de primera instancia, y el ejercicio de la garantía a una segunda instancia, con jueces mas ilustrados como garantia del sistema legal.[137]

 

Según investigaciones realizadas ante el personal del Tribunal de Apelaciones, en los casi 5 años que tenía en esa época de conformado el Tribunal, este reporta que nunca se había rechazado un Recurso de Apelación por la vía de Hecho en materia penal.

 

El día 3 de octubre de 2002, el Sub-Comisionado Oswaldo Pérez Woo, Jefe del Departamento de Investigaciones Criminales o Auxilio Judicial de la Policía Nacional-RAAS presenta ante el Juzgado de Bluefields las pruebas del Laboratorio de Criminalística de la Policía Nacional, que demuestran que Iván Argüello Rivera, acusado del asesinato del Lic. Francisco García, era empleado de Peter Tsokos y que el arma Lorcin calibre 25 serie No. 332358, con la que mataron al Lic. García Valle pertenece a Peter Martínez. [138]

 

Ese mismo día, el Comisionado Douglas Zeledón, encargado de la investigación policial informó a Maria Luisa Acosta que el Juez Acuña Cambronero se negó a aceptar las pruebas proporcionadas por la Policía Nacional, bajo el argumento que él no había ordenado tales pruebas, además amenazó al oficial indicándole que si insistía en introducir las pruebas al expediente lo podía meter en prisión.

 

Ante la conducta irregular del Juez Acuña, el día 4 de octubre de 2002, Maria Luisa Acosta presenta una tercera queja contra éste ante la Comisión de Régimen Disciplinario de la Corte Suprema de Justicia.[139]

 

El día 8 de octubre de 2002, la Policía Nacional finalmente introduce al proceso el informe sobre la ampliación de las investigaciones, generadas a nivel central por la Dirección de Inteligencia Policial de la Policía Nacional.[140] El informe señala que Iván Arguello Rivera, entonces prófugo de la justicia, laboraba como guardaespaldas y chofer de Peter Tsokos. Arguello Rivera trabajaba en la empresa de seguridad Master Security que prestaba el servicio de vigilancia a la casa de Tsokos en Managua, y le proporcionabas escoltas para sus viajes a la Costa Atlántica; consta que Arguello Rivera presentó su renuncia a la empresa y se fue a trabajar como guardaespaldas privado de Tsokos a fines del 2001, la relación laboral se mantenía cuando cometió el asesinato. Esta versión, fue corroborada por el propio Arguello Rivera cuando es capturado.[141]

 

Además se presenta un informe pericial realizado por el Laboratorio de Criminalística de la Policía Nacional, el 3 de septiembre del 2002, que revela que la pistola Lorcin calibre 25, serie numero 332358, con la que se disparó la bala que mató al Lic. Francisco García Valle, pertenecía a Peter Martínez Fox. [142] 

 

El día 10 de octubre de 2002 María Luisa Acosta, por medio de su apoderado, y ante la negativa de la Sala Penal del Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Atlántico Sur de tramitar el Recurso de Apelación de Hecho por aspectos formales, presenta nuevamente el recurso incluyendo la frase “INTERPONGO COMO EN EFECTO LO HAGO RECURSO DE APELACIÓN POR LA VIA DE HECHO”. [143]

 

Cuatro días después, 14 de octubre de 2002, la Sala Penal del Tribunal de Apelaciones rechaza nuevamente el recurso bajo el argumento de  CADUCIDAD Y EXTINCIÓN del Derecho.[144]

 

El 31 de octubre 2002, la Fiscalía solicita al Juez girar oficio al Jefe del Departamento de Investigaciones Criminales de la Policía Nacional para que presente el original del peritaje sobre el arma emitido el 3 de septiembre del 2002.[145]

 

Al respecto, el Juez Acuña omitió pronunciarse. Pese a la importancia de estas pruebas, las cuales vinculan directamente a Tsokos y Maritnez con el asesinato del señor García Valle, ninguno de los jueces que conocieron del proceso [146]se refirieron a la solicitud de la Fiscalía, de manera que para efectos procesales pareciera que estas evidencias no existieron, asegurando de esta manera, la impunidad para Tsokos y Martínez.[147]

 

El 24 de Diciembre del 2002, entra en vigencia del nuevo Código Procesal Penal (CPP), así que desde el mes de noviembre el caso del asesinato del Lic. Garcia Valle, bajo el procedimiento del  Código de Instrucción Criminal (In), pasó a ser de conocimiento del Juzgado Civil del Distrito de Bluefields, y del In por Ministerio de la ley, a cargo de la Jueza Anabel Omier. Por lo que el Juez Julio Acuña Cambronero en adelante se ocuparía de los casos bajo el recién aprobado (CPP).

 

17 de diciembre de 2002: La Jueza Anabel Omier ordena Trámite de Segundas Vistas al Ministerio Público en el proceso penal del asesinato de García Valle. [148] En este momento procesal, las partes, el Ministerio Publico y el mismo Juez deben revisar el proceso y estar atentos a cualquier nulidad del mismo y de ser posible subsanarlas, o de ser el caso, declarar la nulidad del proceso.[149]

 

El día 20 de diciembre de 2002, el Ministerio Público, aprovechando el Tramite de Segundas Vistas, solicita la declaratoria de nulidad del proceso, señalando entre otras cosas, la forma irregular en que se condujo el Juez Acuña por su “clara intención de negar a toda costa el derecho a la apelación“. [150]

 

El día 10 de enero del 2003 se captura a Wilberth Ochoa Maradiaga, de 21 años de edad, analfabeta, conocido como “El Punche” por el delito de  asesinato en contra del Lic. Francisco García Valle. Ochoa Maradiaga acompañaba a Arguello Rivera el dia que  arrendaron el apartamento de la casa Garcia-Acosta.[151]

 

El día 16 de enero del 2003: La Jueza Anabel Omier ordena Trámite de Segundas Vistas a Acosta, como Parte Acusadora, en el proceso penal del asesinato de García Valle.[152]

 

El día 24 de enero de 2003, Maria Luisa Acosta, aprovechando el Tramite de Segundas Vistas, solicita por tercera vez la declaratoria de nulidad del proceso desde el auto del 19 de abril del 2002, señalando las siguientes irregularidades: el juez no dio tramite al incidente interpuesto en su oportunidad y que rola en los folios 175-176 del expediente; por la declaratoria de deserción de la apelación de la sentencia interlocutoria que sobresee definitivamente a Peter Tsokos y Peter Martínez y que rola en los folios 202, 211, 214; la falta de notificación de la sentencia interlocutoria a la Dra. Acosta en su calidad de procesada; La falta de tramitación del incidente de recusación interpuesto por la parte acusadora y que rola en los folios 216-233; La falta de tramitación del segundo incidente de nulidad y la negativa a un segundo recurso de apelación, ambos interpuestos por la parte acusadora y que rola en los folios 215-218 y 228-231; y el haber otorgado las calidades de ofendida y procesada a la Dra. Acosta en el mismo proceso en violación a las garantías constitucionales al debido proceso. [153]

 

Asimismo, el 4 de febrero 2003, Maria Luisa Acosta, por medio de su apoderado el Lic. Silvio Lacayo, interpone escrito adicionando el escrito presentado para las Segundas Vistas el 24 de enero; y en este detalla los daños morales y los perjuicios económicos que el sobreseimiento definitivo otorgado a Tsokos y Martínez han producido a la Dra. Acosta.[154]

 

El día 4 de marzo de 2003, la Jueza Anabel Omier declara sin lugar las solicitudes de declaración de nulidad del proceso, hechas por la Fiscalía y Acosta. Fundamentando: “las nulidades deben alegarse en la etapa que se cometieron y que el acusador debió haber promovido el incidente de nulidad a penas tuvo conocimiento de lo alegado por el... y que ya no es  momento procesal para hacerlo”.[155] La jueza Omier, en su fundamentación omite considerar que todas esas nulidades ya habían sido alegadas con anterioridad en el proceso, y desconoce flagrantemente la facultad que tiene ella misma para declarar esas nulidades, de oficio aun sin que medie petición de parte.[156]

 

El 9 de junio de 2003, María Luisa Acosta, por medio de su apoderado legal Lic. Silvio Lacayo, introdujo un Incidente de Nulidad Perpetua, Absoluta e Insubsanable, por primera vez ante el Tribunal de Apelaciones de Bluefields, y por cuarta vez en todo el proceso. Para ello,  aprovecha que el Tribunal de Apelaciones le da intervención en el Recurso de Apelación interpuesta por la defensa de Ochoa por el auto de segura y formal prisión emitido por el Juzgado en contra de este. Nuevamente señala las siguientes irregularidades: El juez no dio tramite al Incidente de Nulidad Perpetua interpuesto en su oportunidad; la ilegal declaratoria de caducidad de la apelación de la sentencia interlocutoria que sobresee definitivamente a Peter Tsokos y Peter Martínez; la falta de notificación de la sentencia interlocutoria a la Dra. Acosta en su calidad de procesada; la falta de tramitación del Incidente de Recusación interpuesto por la parte acusadora contra el Juez Acuña Cambronero por sus irregulares actuaciones; la falta de tramitación del segundo Incidente de Nulidad y la negativa a un segundo Recurso de Apelación, ambos interpuestos por la Parte Acusadora; así como la negativa de la Jueza Omier de declarar la nulidad en las Segundas Vistas del proceso, a pesar que lo solicitara el Ministerio Publico y la Parte Acusadora,[157] entre otros vicios.[158]

 

El día 23 de septiembre de 2003 el Tribunal de Apelaciones de Bluefields rechaza conocer sobre el incidente interpuesto por Maria Luisa Acosta el 9 de junio, bajo la supuesta justificación que tal Incidente de Nulidad Perpetua Absoluta e Insubsanable “....se refiere a los procesados Iván Arguello Rivera, Peter Martínez, Peter Tsokos Y Maria Luisa Acosta Castellón; y no hace referencia al proceso objeto de esta Apelación, habiéndose pronunciado el judicial respectivo sobre los procesados señalados en el referido incidente en Sentencia de las Cuatro y Cincuenta minutos de la tarde del Trece de Mayo del año Dos Mil Dos, sentencia la cual no fue conocida en Apelación por esta Sala, en consecuencia, no ha lugar declarar nulidad alguna en la presente cusa y rechaza de plano dicho incidente en virtud de lo dispuesto en el Arto. 238 Pr.” [159]

 

Sin embargo, la misma Sala, en este mismo caso, por medio del auto de las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) del veintiuno (21) de Enero del dos mil tres (2003) ante la duda si el caso de Ochoa Maradiaga debia tramitarse conforme al recién entrado en vigencia CPP o continuar bajo el In., el Tribunal declaró expresamente competente a la Jueza Civil del Distrito y Penal de In. por Ministerio de la Ley, para conocer  de la causa de Wilberth José Ochoa Maradiaga y la acumuló a la de Iván Argüello Rivera y otros, expresando: “por existir en el referido Juzgado causa abierta por los mismos hechos a las que se refieren las presentes diligencias, por lo que se debe respetar la contingencia de la causa, todo de conformidad con lo dispuesto en los artos. 11, 24, 30, 32 numeral 1) y 425 del Código Procesal Penal de la Republica de Nicaragua vigente”. [160]

 

Además, en la misma Sentencia de las diez de la mañana (10:00 a.m.) del veintitrés (23) de Septiembre del dos mil tres (2003), en este mismo caso, la Sala Penal apoyando su primer criterio cuando expresa: “Que el cuerpo del delito en la presente causa está plenamente comprobado...[que la muerte fue producida]... por trayectoria de proyectil sin orificio de salida, producida posiblemente por arma calibre 25...pruebas que deben apreciarse a favor o en contra del procesado Wilberth José Ochoa Maradiaga debido a que en los Autos Cabezas que rolan en los folios cuarenta y uno y doscientos noventa y seis de estos autos respectivamente, se ordena practicar cualquier diligencia necesaria para el esclarecimiento de los hechos y acumulación de autos de las diligencias del procesado Ochoa Maradiaga con el referido expediente Judicial número ciento diez del dos mil dos (110/2002) por tratarse del mismo delito y del mismo perjudicado... todo los elementos contingentes a la comprobación del cuerpo del delito y la delincuencia de los procesados deben de tomarse en consideración para el fallo en el cazo del procesado Wilberth José Ochoa Maradiaga” (Considerando V).

           

La Sala debió tomar todos los elementos ofrecidos en el proceso. La Sala se equivoca al crear una dicotomía en el proceso que no existe, ya que el proceso es UNO SOLO, como ella misma lo había indicado; proceso en el que están siendo procesados Iván Argüello Rivera y Wilberth Ochoa Maradiaga, sobre los que existen Autos de Segura y Formal Prisión. Pero además existen en el proceso pruebas contundentes en contra de Peter Martínez y Peter Tsokos,[161]  que los vinculan al arma homicida y a los procesados.

 

El 14 de octubre de 2003 el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Atlántico Sur, rechaza tramitar Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por Maria Luisa Acosta, basado en el rechazo que hace el mismo Tribunal de tramitar Incidente de Nulidad Perpetua, Absoluta e Insubsanable interpuesta por ella, a través de su apoderado legal, el 23 de Septiembre del  2003.

 

31 de octubre de 2003:  María Luisa Acosta  interpone Recurso Extraordinario de Casación por la Vía de Hecho ante la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua, basado en la negativa del Tribunal de tramitar Recurso Extraordinario de Casación el 14 de octubre de 2003.[162]  Este Recurso Extraordinario de Casación fue rechazado, el día 18 de abril de 2005, por la Corte Suprema de Justicia por considerarlo improcedente.

 

A petición de la defensora de Ochoa Maradiaga, y a pesar de la oposición de la Parte Acusadora y del Ministerio Publico el Juez del Distrito Civil y Penal del In. por Ministerio de la Ley, [163] decreta la restricción del acceso al público y a los medios de comunicación para la audiencia del jurado de conciencia en el proceso del asesinato de Francisco García Valle. Primero, el Juez declara sin lugar Recurso de Reposición interpuesto por el Lic. Silvio Lacayo; y  luego, aun sin resolver sobre la oposición del Ministerio Publico, ordena la restricción.[164]

 

El día 21 de noviembre de 2003 un jurado de conciencia, encuentra culpables a Wilberth Ochoa Maradiaga, preso, y a Iván Arguello Rivera, prófugo de la justicia, de ser los autores materiales del asesinato de Francisco García Valle. Entre otras cosas, en la audiencia quedó establecido que los acusados eran sicarios que habían sido contratados y traídos desde Managua expresamente para perpetrar el asesinato; que Iván Arguello Rivera, al momento del asesinato se desempeñaba en Managua como empleado de Peter Tsokos. Y que la pistola con la que mataron al Lic. Francisco García Valle es de propiedad de Peter Martínez.[165]

 

El día 21 de abril de 2004 la Jueza del Distrito Civil y Penal del In. por Ministerio de la Ley  sentenció a Iván Argüello Rivera y Wilberth Ochoa Maradiaga, a 20 años de presidio por el Asesinato de Francisco García Valle.[166]

 

Al día siguiente, la sentencia fue apelada por el Lic. Silvio Lacayo, en representación de  Maria Luisa Acosta, y por la defensora de Ochoa Maradiaga.[167]

 

El día 30 de agosto de 2004 se captura en Costa Rica a Iván Argüello Rivera, quien había sido condenado en ausencia por la muerte de Francisco García Valle. Argüello Rivera declara a los medios de prensa costarricenses que la noche del crimen fue enviado a la casa de los García-Acosta por Peter Tsokos.[168]

 

El 28 de octubre de 2004 el Fiscal Regional de la Región Autónoma Atlántico Sur (RAAS), pide al Tribunal de Apelaciones confirmar las sentencias condenatorias en contra de Wilberth José Ochoa Maradiaga e Iván Argüello Rivera, y abrir juicio contra Peter Tsokos y su socio y abogado Peter Martínez, por el delito de asesinato en contra de Francisco García Valle[169].

 

El 6 de noviembre de 2004, habiendo sido capturado el señor Arguello Rivera, la Dra. Acosta solicitó al Tribunal de Apelaciones que se le llamara para ser interrogado sobre su vinculación con Tsokos. Asimismo solicita que sea citado a declarar el Capitán de la Policía Nacional Rodolfo Vásquez Romero, ante quien Arguello Rivera había aceptado estar vinculado con Peter Tsokos al momento del asesinato.[170]

 

El día 29 de noviembre de 2004 el Tribunal de Apelaciones reforma la sentencia de Iván Argüello Rivera y Wilberth Ochoa Maradiaga, imponiéndoles 23 años de prisión por el Asesinato de Francisco García Valle. Sin embargo, rechaza la petición de citar a Arguello Rivera y al Capitán de la Policía Nacional Rodolfo Vásquez Romero,[171] así como rechaza declarar nulo el proceso a partir del auto del 19 de abril del 2002. En relación con la apertura de un proceso contra Tsokos y Martínez, el Tribunal señala en el Considerando V de la sentencia que el caso contra Tsokos y Martínez es “cosa juzgada”[172].

Esta decisión judicial termina la posibilidad de presentar recursos ordinarios  dentro del proceso penal sobre el asesinato de Francisco García Valle, según la legislación penal nicaragüense que establece solamente dos instancias para los procesos.[173]

 

Sin embargo, la misma legislación establece que cuando dentro del proceso han existido violaciones constitucionales que puedan constituir nulidades absolutas la parte agraviada puede interponer el Recurso Extraordinario de Casación.[174]  

 

De esta manera, ante las múltiples irregularidades que caracterizaron el proceso y que llevaron como consecuencia la impunidad de los autores intelectuales del asesinato de Francisco García Valle, la Doctora María Luisa Acosta promovió el Recurso Extraordinario de Casación, éste “se concede contra sentencias definitivas, que no admite otro recurso, dictadas por el Tribunal de Apelaciones en segunda instancia”[175]

 

El día 22 de Diciembre de 2004 la Dra. Maria Luisa Acosta presenta un recurso Extraordinario de Casación ante la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua, en contra de la sentencia que puso fin  al proceso sobre el asesinato de Francisco Garcia Valle, dictada el día 29 de noviembre del 2004, y por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal de Apelaciones rechaza declarar la nulidad de los sobreseimientos de Martínez y Tsokos, basándose en la figura de cosa juzgada.

 

El día 2 de noviembre de 2006, el Ministerio Publico, dentro de su intervención en el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por María Luisa Acosta, solicita nuevamente que se declare nulo el proceso en lo referente al sobreseimiento definitivo a favor de Tsokos y Martínez, por la forma irregular en la que fue otorgado, y pide que estos sean juzgados.

 

Finalmente el día 22 de diciembre de 2006, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, notifica a Maria Luisa Acosta que no ha  lugar el Recurso de Casación interpuesto por ella el 22 de diciembre del 2004. El principal fundamento señalado por la Sala Penal fue que el sobreseimiento definitivo a favor de Tsokos y Martínez no fue apelado en su momento, por lo que constituye cosa juzgada.[176]

 

Este fallo no considera que hubo una acción deliberada de los distintos jueces, particularmente del Juez Acuña, para impedir a la Doctora Acosta apelar el sobreseimiento dictado a favor de Tsokos y Martínez. Lo que fue evidenciado por el propio Miniserio Público, [177] órgano que reiteró su solicitud de juzgar a Tsokos y Martinez ante la Corte Suprema de Justica.[178]

 

Por ello, el Ministerio Publico sostuvo ante el Tribunal de Apelaciones y ante la misma Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que era necesaria la declaración de nulidad de los sobreseimientos definitivos a favor de Tsokos y Martínez para juzgarlos por el asesinato de Francisco García Valle.

 

Asimismo, el proceso se carácterizó por una serie de irregularidades, con el único objeto de garantizar la impunidad de los autores intelectuales del asesinato de Francisco García Valle.[179]

 

La decisión de Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de no acoger el Recurso Extraordinario de Casacion interpuesto por Acosta el 22 de diciembre del 2004, agota todos los recursos internos establecidos en materia penal.[180]

 

b. SOBRE LAS GESTIONES REALIZADAS POR LA DRA.  ACOSTA ANTE LA POLICIA NACIONAL EN EL CASO DEL ASESINATO DEL LIC. FRANCISCO GARCIA VALLE

 

 

La misma noche del asesinato del Lic. Francisco García Valle,  la Dra. María Luisa Acosta, entregó al Sub-Comisionado Oswaldo Perez Woo, Jefe de la Dirección de Investigaciones Criminales (DIC) de la Policía Nacional en la Región Autónoma Atlántico Sur (RAAS) el Número de Cédula de Identidad Ciudadana del Sr. Ivan Arguello Rivera, quien 2 días antes del asesinato había entregado esos datos a la Dra. Acosta al arrendarle un apartamento.

 

Con los datos de la cédula la Policía identificó plenamente al Sr. Ivan Arguello Rivera, consiguió una foto de él, estableció su domicilio, que pertenecía a la pandilla “Cobra” y sus antecedentes como expendedor de drogas.

 

El 16 de abril del 2002 la Dra. Acosta recibió información de parte de las autoridades tradicionales del pueblo indígena Rama sobre la posible participación del señor Charles (Junior) Presida, como  cómplice de la muerte de Francisco García Valle. De acuerdo con esto, Charles Presida era conductor del bote con motor fuera de borda de Peter Tsokos, y  al día siguiente del asesinato de Francisco había pasado por Wirin Ki, al Sur de Bluefields, con varios hombres mestizos desconocidos y dos cróeles: su hijo Roger Presida y su sobrino Ronald Presida; manifestaron que al ver a los miembros de la Comunidad se había tratado de esconder;  y  que al regreso el Señor Presida venía solamente con los dos cróeles. Esta información de inmediato se la proporcionó la Dra. Acosta al Sub-Comisionado Perez Woo.

 

El 16 de abril del 2002 a las 8:00 p.m. la Dra. Acosta recibe una llamada telefónica de un hombre que dijo saber lo que le estaban haciendo a la Dra. Acosta, a través de los periódicos, y que le iba a proveer información ya que el conocía bien a esa gente y sabia que era “gente peligrosa”. Al preguntar la Dra. Acosta porque iba a hacer eso, el hombre respondió que: habían matado a su hermano y que él no había podido hacer nada; pero que ahora la Dra. Acosta si iba a poder, porque él le iba a dar la información.[181]  Y le informa que Ivan Arguello Rivera se encontraba en  San Jorge Rivas en la casa de los parientes de su compañera de vida quien lo está llegando a visitar. Que antes de los hechos Ivan Arguello Rivera se desempeñaba como chofer de Peter Tsokos en Managua Y que actualmente Peter Tsokos se estaba comunicando con la familia de Ivan Arguello Rivera.

 

Además la misma persona le informa a la Dra. Acosta que el otro de los hombres que habia intervenido en el asesinato del Lic. García era conocido como el “Punche”; que tenia un tatuaje en la espalda que decía “Punche”, y que  se encontraba herido en 2 dedos de la mano y que al ingerir licor con sus amistades en Ciudad Sandino se esta jactando de haber matado al Lic. García. Y además, suministro la dirección de donde se encontraba el hombre.

 

Inmediatamente la Dra. Acosta llamó al Sub-Comisionado Perez Woo por teléfono y le dio toda la información recibida. La mañana del 17 de abril llamó a la Dra. Vilma Núñez Presidenta del Centro Nicaragüense de Derechos Humanos (CENIDH) informándole sobre la información recibida la noche anterior. La Dra. Núñez inmediatamente llamó al Comisionado Julio González, Comisionado Mayor y Director Nacional de la Dirección de Investigaciones Criminales (DIC) de la Policía Nacional para entregarles la información y este le pidió que la Dra. Acosta lo llamara inmediatamente. La Da. Acosta llamó y le contestó el Comisionado Luis Cañas quien le dijo que el Comisionado González estaba en una reunión y que le había pedido que la atendiera.

 

El 22 de abril del 2002 a pedido de la Dra. Acosta, la Dra. Vilma Núñez  solicitó a la jefatura del DIC que recibieran a la Dra. Acosta para entrevistarse con los investigadores del caso. A las 10:00 a.m. la Dra. Acosta fue a las oficinas del DIC en Managua y recibida por el oficial, Manuel García Morales, el Teniente Inspector Eliécer Padilla y por el Capitán Silvio López, quien le dijo que era la persona encargada de la investigación del caso. Desde entonces, la Dra. Acosta se mantuvo en comunicación con ellos.

 

El  1 de mayo del 2002 nuevamente la Dra. Acosta recibió información de que Ivan rguello Rivera se encontraba en la casa de familiares de su compañera en San Jorge Rivas, proporcionando una direccion. La Dra. Acosta inmediatamente informó a la Policía.

 

Posteriormente la Policía informó a la Dra. Acosta que en la madrugada del lunes 6 de mayo iban a capturar a Ivan Arguello Rivera. Sin embargo, al día siguiente le informaron que evidentemente Ivan Arguello Rivera se les había escapado debido a “una mala coordinación realizada con la Policía de Rivas”.

 

El lunes 27 de mayo del 2002  nuevamente informaron a la Dra. Acosta que Ivan Arguello Rivera y el “Punche” se encontraban juntos en San Carlos, Río San Juan, en la casa de unos parientes del  “Punche”.  Información que inmediatamente comunicó a la Policía. En la misma conversación la Dra. Acosta cuestionó al Capitán López sobre porque no habían establecido los nexos entre Tsokos y Arguello Rivera por medio del testimonio de los parientes de Arguello Rivera, ya que ellos saben que Arguello trabajaba con Tsokos desde antes del asesinato, y el Capitán López le contestó: “la policía de Ciudad Sandino no nos colabora”.

 

El 5 de Junio del 2002 a las 10:30 a.m. la Dra. Acosta se reunió con el Vice-Ministro de Gobernación Dr. Alfonso Sandino, quien la contactó debido a que el Presidente Enrrique Bolaños[182] le había solicitado al Vice-Ministro realizar una investigación en el caso del asesinato del Lic. Francisco García Valle. La Dra. Acosta les entregó copia del expediente y de toda la documentación en su poder, así como les informó sobre la situación de las investigaciones policiales.

 

El 13 de junio del 2002 a las  4:00 p.m. la Dra. Acosta se entrevistó con la Comisionada Aminta Granera, Jefe de la Policía de Managua, a la que le informó sobre todo el asunto y la Comisionada Granera le prometió apoyar en la búsqueda de Ivan Arguello Rivera y del ”punche” en Managua. También le dijo que el Sub-comisionado Obando la llamaría para que le diera más información sobre el asunto. Lo que nunca ocurrió.

 

El 17 de junio la Policía le informó a la Dra. Acosta que tenían noticias de que Ivan Arguello Rivera se encontraba en Granada y que ya tenían identificado plenamente al “Punche”.

 

El sábado 20 de Julio del 2002 a las 4:00 p.m. de la tarde un hombre llamó a la Dra. Acosta y dijo ser “el muchacho al que Ud., le arrendó  el apartamento hace como 2 meses” acto seguido dijo que el no había matado al esposo de la Dra. Acosta, sino que bahía sido ”el gringo”. A la pregunta de la Dra. Acosta de cual gringo el hombre dijo pues Peter y a la pregunta de cual Peter, el hombre dijo Peter Tsokos. Acto seguido la Dra. Acosta le pregunto si era Ivan Arguello y él dijo que si. A la pregunta de la Dra. Acosta de donde había obtenido su teléfono este dijo que en la guía telefónica. Posteriormente dijo que el había sido llevado a Bluefields por Peter Tsokos en varias ocasiones y que había sido Tsokos el que  le había mandado arrendar el apartamento en la casa, pero que el no sabía para que. Y que posteriormente fue coaccionado bajo la amenaza de que iban a matar a sus hijos si el hablaba. Arguello Rivera pidió a la Dra. Acosta que le retirara la demanda y que a cambio èl iba a hablar y a decir toda la verdad. Dijo que si ella retiraba la demanda el se entregaría a las autoridades y rendiría declaraciones en el juzgado con su abogado y allí diría toda la verdad, que fue Tsokos el que mató al esposo de la Dra. Acosta. También dijo que a su esposa la estaban amenazando por teléfono y que lo habían llegado a buscar a su casa. Le dio un número de celular para que ella lo llamara.

 

Inmediatamente la Dra. Acosta llamó a la Comisionada Aminta Granera, al Capitán Silvio López y al Sub-Comisinado Pérez Woo para informarles. El Capitán López le recomendó que siguiera hablando con èl, que pretendiera que le creía todo lo que decía  y que así  tratara de obtener más información y que lo mantuviera informado.

 

El lunes 22 de julio del 2002 el Capitán López llamó a la Dra. Acosta y le dijo que llamara a Arguello Rivera y le dijera que debía verse personalmente para discutir el asunto. La Dra. Acosta inmediatamente lo llamó. La Dra. Acosta le dijo que debían verse para discutir el asunto, pero Arguello Rivera dijo que como ella le garantizaba que no lo iban a atrapar, ella le preguntó que como él le garantizaba que no le haría daño a ella. Entonces el dijo que iría con su abogado, entonces ella dijo que iría con su hermano. El preguntó donde, ella contestó que decidiera él cual día  y la hora.

 

El martes 23 de julio del 2002  nuevamente el Capitán López llamó a la Dra. Acosta y le dijo que volviera a llamar a Arguello Rivera para concretarlo. La Dra. Llamó y él contestó insistiendo en que la Dra. Acosta retirara la demanda. Ella le contestó que él debía darle información antes que ella pudiera retirarla, por ejemplo decirle los nombres de los otros 2 hombres que intervinieron en el asesinato, y pruebas mas concretas sobre sus aseveraciones de que Tsokos  lo había mandado a arrendar la casa cuando el trabajaba como su chofer y de que Tsokos lo había llevado a Bluefields. Arguello Rivera dijo que ninguno de los dos, refiriéndose a él y a la Dra. Acosta, se tenían la confianza suficiente para encontrarse personalmente y entonces el iba a mandarle a la Dra. Acosta por correo un cassette grabado con toda la información de cómo ocurrieron los hechos.

 

El Viernes 2 de agosto del 2002 por la noche el Capitán López llamó a la Dra. Acosta para que volviera a llamar a Arguello Rivera. La Dra. Acosta lo llamó pero no  recibió contestación alguna en el celular. El Domingo Capitán López llamó a la Dra. Acosta preguntando si Ivan había llamado y la Dra. Acosta le dijo que no, pero le preguntó si quería que lo llamara, el Capitán le dijo que no; que lo estaban siguiendo muy de cerca y que mejor no lo llamara. El martes 6 de agosto la Dra. Acosta llamó nuevamente a Arguello Rivera y este le preguntó si ella había enviado a la Policía,  porque casi lo capturaron durante el fin de semana. La Dra. Acosta negó cualquier conexión con ese hecho. Y le pidió que enviara el cassette por correo.

 

El miércoles 14 de agosto del 2002 como a las 9:00 p.m.  llamó Arguello Rivera y dijo que ya tenia gravado el cassette para enviarlo, pero antes de enviarlo necesitaba que la Dra. Acosta le hiciera un favor: que debía lanzar la noticia en el periódico que ella había muerto, para así poder ir él donde la madre de uno de los otros dos hombres involucrados y al mostrarle el periódico a esta, haría que el hombre regresara. Según Arguello el otro hombre había dicho que solamente cuando la Dra. Acosta estuviera muerta podria regresar. La Dra. Acosta se negó a realizar tal acción. La que consideró como una amenaza de muerte y llamó de inmediato a la Policía para informarle.

 

El viernes 16 de agosto 2002 la Policía reveló a la Dra. Acosta el nombre del “Punche”,  el otro sospechoso de haber asesinado al Lic. García, a quien  identifico como WILBERTH OCHOA, de 22 años de edad, residente de Ciudad Sandino, a ½ cuadra de la casa de Ivan Arguello.

 

Según la Policía el “Punche” se encontraba con Ivan Arguello Rivera. Ya que el tercer sospechoso, se marchó llevando el dinero que les pagaron, US $ 15,000.00 (quince mil Dólares), por asesinar al Lic. Francisco García.

 

La Policía confirmo que a los pocos días de la muerte del Lic. García, el señor Peter Tsokos llego a visitar a Ivan Arguello Rivera a Rivas. También aseguro que habían corroborado en Master Security que Arguello Rivera trabajó en esa compañía y que fue asignado en varias ocasiones a Tsokos  para que lo acompañara en viajes a la Costa. Y que a partir de diciembre del 2001 Arguello Rivera comenzó a trabajar como chofer privado al servicio de Peter Tsokos.  Por lo que al ocurrir el asesinato del Lic. Francisco García en abril del 2002 Arguello Rivera era el chofer privado de Peter Tsokos.

 

El jueves 22 de agosto del 2002, la Policía citó a una reunión a la señora María Luisa Acosta. Ella asistió acompañada del Lic. Norwin Solano,  Abogado del CENIDH. Participaron en la reunión el Inspector Padilla y el Capitán Bonilla de la Policía Nacional de Bluefields. Durante la reunión el Capitán López menciono que Ivan Arguello Rivera había vendido un automóvil en Ciudad Sandino y que estaba llegando frecuentemente a cobrarle a la persona que se lo vendió, sin que la Policía de Ciudad Sandino hiciera nada para detenerlo, por lo que el Capitán les había tenido que llamar la atención al respecto. También el capitán aceptó que la escapatoria de Arguello Rivera en el mes de mayo, había sido por culpa de la negligencia de la Policía de Rivas.

 

Además, la conversación se centró en interrogar a la Doctora Acosta sobre su vida privada, por ejemplo se le preguntó si su esposo (el señor Francisco García) tenía algún seguro de vida, si ella tenía arma de fuego, cuanto tiempo tenían de casados, cual era su relación con el ex esposo de la señora Acosta, entre otras cosas sin relación alguna con la investigación.

 

El 12 de Septiembre del 2002 la Dra. Acosta se presenta a la empresa Master Security y habla con el Sr. Ginger Acosta Chamorro, quien firma la carta que establece el nexo laboral entre Tsokos y Arguello Rivera; Acosta Chamorro le entrega la copia donde la policía recibe la carta original y comentó que aún después de irse a trabajar Arguello Rivera con Peter Tsokos, ambos continuaron llegando a la empresa Master Securituy a pagar por los servicios que la empresa le continuó prestando a Tsokos y que la ultima vez que llegaron juntos fue algunos días antes del asesinato.

 

A finales de Septiembre 2002 el Comisionado Douglas Zeledón contacto a la Dra. Acosta y le informa que habían realizado peritaje y tenían identificada el arma con la que habían matado a Francisco Garcia; y que el arma estaba registrada legalmente en la Policía  de Bluefields a nombre de Peter Martinez.

 

La Dra. Acosta  solicitó  que tanto ese informe pericial, como la carta de Master Security, fueran entregadas al Juzgado en Bluefields.

 

En noviembre del 2002 nuevamente la Dra. Acosta se comunica con la Policía para solicitar información sobre las capturas de Wilberth Ocoa y Arguello Rivera.

 

En enero del 2003 la Policía de Chinandega llamó a la Dra. Acosta para que fuera a reconocer a un sospechoso. La Dra. Acosta inmediatamente reconoció al “Punche”. Wilberth José Ochoa Maradiaga el “Punche” fue enviado a Bluefields donde fue juzgado.

 

A mediados del 2004 la Dra. Acosta recibe noticias de que Arguello Rivera había concursado en un programa de televisión costarricense cantando. También la Dra. Acosta es informada de la dirección donde Arguello Rivera esta viviendo en La Carpio, en Costa Rica; Maria Luisa Acosta  inmediatamente informa a la Policía Nacional.

 

La Dra. Acosta también solicita a un familiar, residente en San José, que averigüe sobre la veracidad de la información. Éste no solo confirma la información, sino que realiza gestiones ante la policía costarricense para la captura de Ivan Arguello. Ivan Arguello fue detenido el 30 de agosto del 2004 en La Carpio.

 

c.       QUEJAS ANTE LA COMISION DE REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 

Durante el desarrollo del proceso penal Maria Luisa Acosta promovió varias QUEJAS (Ref: 362-2002) ante la Comisión de Régimen Disciplinario de la Corte Suprema de Justicia, en contra de las irregulares actuaciones del Licenciado Julio Acuña Cambronero, Juez del Distrito de lo Penal de Bluefields, de la Sra. Jueza Anabel Omier, Juez Civil del Distrito y Penal del In. por Ministerio de la Ley; y contra los Magistrados del Tribunal de Apelaciones de Bluefields, Jorge Berry, Jorge Úbeda y Luis Flores, por sus parcializadas actuaciones en el proceso penal en perjuicio de quien en vida fuera el señor Francisco García Valle.

 

La Doctora Acosta señaló:

 

Queja del 6 de mayo de 2002: Denuncia que el Juez Julio Acuña Cambronero en abierta complicidad con los sindicados de la muerte de Francisco García Valle, Peter Tsokos y Peter Martínez, mandó el 2 de mayo del 2002 detener a Maria Luisa Acosta en un ilegal  acto de hostigamiento y persecución tratando de evitar que esta siguiera impulsando la investigación en el caso y reiterara sus acusaciones.[183]

 

Queja del 13 de mayo de 2002: Se denuncia que el Juez Julio Acuña Cambronero en artículo de “La Prensa el periódico de mayor circulación nacional, publicado el Domingo 12 de mayo, hace declaraciones señalando a Maria Luisa Acosta como “encubridora” de los asesinos de su esposo.[184]

 

Queja del 4 de octubre de 2002: Denunciando que el Juez Julio Acuña Cambronero se negó a recibir las pruebas de las investigaciones de la Policía Nacional que muestran que Iván Arguello Rivera era el guardaespaldas y chofer de Peter Tsokos y que la pistola con la que mataron a Francisco García Valle es de propiedad de Peter Martínez.

 

Queja del 18 de febrero de 2003: Maria Luisa Acosta solicita a la Comisión de Régimen Disciplinario pronunciarse sobre las quejas presentadas contra el Juez Julio Acuña Cambronero, y amplia su queja, informando sobre el hostigamiento del que es víctima como consecuencia del sobreseimiento otorgado por el Juez a Tsokos y Martínez, quienes la embargan y demandan en la jurisdicción civil, por supuestos daños y perjuicios y además la denuncian criminalmente.

 

Queja del 14 de marzo de 2003: En audiencia ante la Comisión de Régimen Disciplinario de la Corte Suprema de Justicia,[185] Maria Luisa Acosta reiteró sus quejas en contra del Señor Juez Julio Acuña Cambronero [186] y presentó  queja  contra  la Sra. Jueza Anabel Omier,[187] Juez Civil del Distrito y Penal del In. por Ministerio de la Ley;  y contra los Magistrados del Tribunal de Apelaciones de Bluefields, Jorge Berry, Jorge Úbeda y Luis Flores, por sus parcializadas actuaciones en el proceso.[188]

 

Queja del 4 de abril de 2003: Maria Luisa Acosta solicita nuevamente a la Comisión de Régimen Disciplinario pronunciarse sobre las quejas presentadas contra los jueces Julio Acuña Cambronero y Anabel Omier y contra los Magistrados del Tribunal de Apelaciones de Bluefields, Jorge Berry, Jorge Úbeda y Luis Flores.

 

Queja del 13 de junio de 2003: Acosta cuestiona ante la Comisión de Régimen Disciplinario específicamente a la Jueza Omier por las actuaciones siguientes:

 

1,- El Lic. Lacayo interpuso Incidente de Recusación en contra del  Juez Acuña y la Dra. Omier  conoció como Juez Subrogante y declaró Abandonado el incidente en contra de lo que la ley establece.[189]

 

2.- Al ser presentado al Juzgado el reo Wilberth Ochoa Maradiaga, su defensora públicamente le dijo al detenido que él no hablaría, durante su indagatoria, además expulsó a los periodistas que se habían hecho presente para presenciar la audiencia. Todo a ciencia y paciencia de la Sra. Jueza Omier.

 

3.- La Dra. Omier, no dio lugar a la declaración de nulidad, bajo los argumentos de que las nulidades no habían sido alegadas  y que ya no es este el momento de hacerlo,[190] sin embargo de la simple lectura del expediente se desprende que la Parte Acusadora venia alegando nulidades desde su primera intervención el 10 de mayo del 2002.

 

Queja del 31 de octubre 2003: Maria Luisa Acosta reiteró sus quejas contra los Magistrados Úbeda, Berry y Flores quienes habían rechazado en el proceso un Recurso de Apelación por el De Hecho; Un Incidente de Nulidad Perpetua, Absoluta e Insubsanable; y un Recurso Extraordinario de Casación; decisiones todas sin ningún fundamento jurídico.   

 

Sin embargo, la Comisión Régimen Disciplinario de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua,  no se pronunció sobre ninguna de las 6 quejas presentadas por Maria Luisa Acosta.

 

d. PROCESOS INCOADOS POR TSOKOS Y MARTÍNEZ CONTRA LA DOCTORA ACOSTA

 

El día 15 de mayo del 2002, una vez sobreseídos, Tsokos y Martínez con la aquiescencia de la Jueza Anabel Omier, embargan la casa de habitación y única propiedad de la Dra. Acosta, por la cantidad de US $130,000.00[191] por daños y perjuicios supuestamente causados por las acusaciones que la Dra. Acosta hiciera contra Tsokos y Martínez, en el proceso penal del asesinato del señor Francisco García Valle[192].

 

Posteriormente, Peter Tsokos y Peter Martínez iniciaron una demanda por injurias y calumnias en contra de Maria Luisa Acosta;[193] y el 2 de octubre del 2002, interpusieron acusación penal contra Acosta[194] por los supuestos delitos de Falso Testimonio y Denuncia Falsa (Expediente No.298-02 del Juzgado del Distrito de lo Civil y Penal del In. por Ministerio de la Ley). Esta denuncia fue amplimente publicitada, y el señor Peter Martínez se atrevía a declarar que Maria Luisa Acosta iba a ser condenada a prision por más de una década (Radio Zinica 9 de octubre del 2002).

 

Todos estos procesos estuvieron abiertos en contra de Acosta por más de dos años. Durante este tiempo, María Luisa no pudo regresar a trabajar a Bluefields, por temor a que Tsokos y Martinez, accionaran algo más en su contra, o atentaran contra su vida nuevamente. A finales del 2004 estos procesos fueron resueltos favorablemente para María Luisa.

 

En relación con el embargo de la casa de la familia Garcia–Acosta fue declarado nulo por la Jueza de Primera Instancia, el 23 de febrero del 2003, [195]  pero ante la interposición de un recurso de apelación y nulidad por parte de Tsokos y Martinez, el recurso estuvo en la Sala Civil del Tribunal de Apelaciones de Bluefields hasta fines del 2004, fecha en que finalmente el Tribunal confirmó la nulidad del embargo.[196]

 

El proceso penal en el que se tramitaban las denuncias en contra de la Dra. Acosta, por los supuestos delitos de Falso Testimonio y Denuncia Falsa, hechas por Tsokos y Martinez, fue declarado caduco, el 23 de agosto de 2004; por haber transcurrido más de 8 meses sin que ninguna de las partes accionara en el mismo.[197]

 

Martinez, apeló a la declaratoria de caducidad, pero no presentó agravios al apersonarse, como lo manda la ley, por lo que el Tribunal de Apelaciones declaró inadmisible la Apelación; quedando así, firme la decisión de la Jueza de Primera Instancia, el 18 de octubre de 2004.[198]

           

d.      PRONUNCIAMIENTO DE LA PROCURADURÍA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS HUMANOS[199]

 

Inmediatamente después del asesinato de Francisco Garcia Valle, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, se pronunció públicamente exhortando a las autoridades policiales para que realizaran una investigación exhaustiva a la mayor brevedad posible.[200] Además el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos, el 20 de abril del 2003, requirió al Magistrado Solís le informara en el termino de 72 horas sobre las investigaciones realizadas por la Comisión de Régimen Disciplinario sobre las quejas presentadas por la Dra. Acosta en contra de los judiciales en el caso del asesinato su esposo.

 

Debido a la falta de respuesta por parte del Presidente de la Comisión de Régimen Disciplinario de la Corte Suprema de Justicia, el 6 de octubre del 2003, el Procurador para la Defensa de los Derechos Humanos emitió la Resolución por medio de la cual DECLARA:

 

“Que los magistrados miembros de la Comisión de Régimen Disciplinario de la Corte Suprema de Justicia, vulneraron los Derechos Humanos referidos al derecho de Acceso a una Justicia Pronta por Retardación de la misma, en contra de la Señora MARIA LUISA ACOSTA CASTELLON, por lo que fundamentado en las atribuciones que me otorga la Ley 212, en sus artículos 18 al 23 y lo referido en el artículo 41 de la misma ley, se establecen las siguientes recomendaciones:

 

Que la Magistrada Alba Luz Ramos, Presidenta de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, inste por escrito a los Magistrados miembros de la Comisión de Régimen Disciplinario de la Corte Suprema de Justicia a resolver la queja numero 362-2002.

 

Que se envié copia de la presente resolución a la Procuraduría General de la República a fin de que esta le de seguimiento al cumplimiento de las recomendaciones, todo de conformidad con lo establecido en articulo 2, inciso 7 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia de la Republica de Nicaragua.

 

Que en un término no mayor de quince días, a partir de la fecha de notificación de la presente Resolución, la Magistrada Alba Luz Ramos, Presidenta de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, informe por escrito a esta Procuraduría el cumplimiento de las recomendaciones antes señaladas”.

 

La Resolución se notificó, el día 23 de octubre de 2003, a las partes involucradas y a la Presidenta de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua, como encargada de informar del cumplimiento de las recomendaciones emitidas. La Procuraduría no recibió repuesta de esta, ni de ninguna de las Resoluciones emitidas durante el año 2003. Por ello, 8 meses despues ante el desacato de la Presidenta de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua, el Procurador consideró oportuno que fuera censurada públicamente la actuación de la Magistrada ALBA LUZ RAMOS y que a su actuación se hiciera referencia en el Informe anual que la Procuraduría presenta ante la Asamblea Nacional.[201]

 

Así, el 10 de junio del 2004 la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, por medio de Resolución estableció que en la tramitación del Juicio Criminal Ordinario en perjuicio de quien en vida fuera el señor Francisco García Valle se han violado los derechos humanos de Maria Luisa Acosta.

 

IV.                REPRESENTACIÓN Y NOTIFICACIONES

 

Los peticionarios, fijamos como domicilio procesal, a los efectos de la recepción de las notificaciones sobrevivientes respecto del presente caso, la siguiente dirección:

 

  CENTRO NICARAGUENSE DE DERECHOS HUMANOS (CENIDH)

DIRECCIÓN FÍSICA O POSTAL PARA RECIBIR NOTIFICACIONES:

Apartado 4402 Managua, Nicaragua

De La gasolinera

Texaco de Montoya 1 ½ cuadra al Sur, Managua, Nicaragua

NÚMERO DE TELÉFONO (505) 222-2563 y (505) 266-8940

FAX (505) 266-8905

 

V.                  ARGUMENTOS DE ADMISIBILIDAD: LA PRESENTE PETICIÓN CUMPLE CON TODOS LOS REQUISITOS ESTALECIDOS POR LA CONVENCIÓN AMERICANA

 

El preámbulo de la Convención Americana establece el principio de complementariedad del Sistema Interamericano respecto de los sistemas nacionales[202], lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia interamericana en diversas oportunidades[203].  Por ello, de acuerdo con el artículo 46.1 de tal instrumento, existe una serie de requisitos que deben ser cumplidos a fin de presentar una petición ante la Comisión Interamericana. Tal disposición establece lo siguiente:

 

Artículo 46

 

    1.    Para que una petición o comunicación presentada conforme a los artículos 44 ó 45 sea admitida por la Comisión, se requerirá:

a. que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos;

b. que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva;

c. que la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, y

d. que en el caso del artículo 44 la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante legal de la entidad que somete la petición.

 

Los peticionarios sostenemos que el presente caso reúne con tales requisitos, de acuerdo a los argumentos que se presentarán a continuación.

 

A.                Sobre el agotamiento de las instancias internas y el plazo de los seis meses

 

El artículo 46 de la Convención Americana especifica que para la admisión de un caso, se requiere que "se hayan interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, conforme a los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos". El propósito de esta exigencia es garantizar que el Estado afectado pueda resolver las disputas dentro de su propio contexto jurídico.

 

El inciso 1a) de dicho artículo remite a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos, los cuales no se refieren a la existencia formal de tales recursos, sino también a que sean adecuados y efectivos. La Corte Interamericana ha señalado que “adecuados" significa que la función de esos recursos dentro del sistema de derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos pero no todos son aplicables en todas las circunstancias".[204]

 

La Comisión Interamericana por su parte ha considerado que los recursos adecuados  a que se refiere el artículo 46 de la Convención son los recursos de la jurisdicción interna pre-establecidos por las leyes nacionales.

 

En este caso se llevó a cabo un proceso penal que terminó con la condena de los señores Wilberth Ochoa Maradiaga e Ivan Arguello Rivera como autores materiales del crimen del señor Francisco García Valle, mediante sentencia de fecha 21 de noviembre del 2003, y el sobreseimiento definitivo de Charles Presida, Peter Tsokos y Peter Martínez mediante la resolución del día 13 de mayo del año 2002.

 

Sin embargo, en fecha 30 de agosto del 2004, el señor Ivan Arguello Rivera fue capturado y brindó declaraciones públicas en las que señaló que había sido contratado por Peter Tsokos para cometer el crimen. Además existe prueba en el expediente que relaciona a los señores Tsokos y Martínez con éste hecho.


A raiz de esto, la Dra. Maria Luisa Acosta solicita el día 6 de noviembre del 2004 que el imputado Arguello sea llamado a declarar ante el Tribunal de Apelaciones, y promueve un Incidente de Nulidad Perpetua e Insubsanable para que se declare nulo el sobreseimiento y se juzgue a los autores intelectuales. El Ministerio Público también hace solicitud en el mismo sentido. Sin embargo, mediante la resolución del 29 de noviembre del 2004 el Tribunal de Apelaciones concluye que el sobreseimiento es “Cosa Juzgada”.[205]

 

De acuerdo con el artículo 505 del Código de Procedimientos Civiles y la Ley de Casación en lo Criminal, el recurso extraordinario de casación en lo criminal es oponible contra las sentencias definitivas y las interlocutorias que pongan término al juicio dic­ta­das en segunda instancia, por lo tanto, éste recurso resultaba ser el último recurso disponible para señalar las irregularidades dentro del proceso penal incoado y buscar el juzgamiento de los autores intelectuales del crimen. 

 

Así, mediante escrito de fecha 22 de diciembre de 2004, María Luisa Acosta interpone recurso extraordinario de casación contra la resolución del Tribunal de Apelaciones de fecha 29 de noviembre del 2004. En el recurso se solicitó a la Corte Suprema de Justicia juzgar a los autores intelectuales del asesinato del señor Francisco García Valle. La interposición del Recurso Extraordinario de Casación se fundamentó en las violaciones al debido proceso en que incurrieron los jueces de primera y segunda instancia.

 

El 2 de noviembre del 2006 el Ministerio Público también solicita declarar nulo el sobreseimento a favor de Tsokos y Martínez y  proceder con su juzgamiento.

 

No obstante, la Corte Suprema de Justicia en la resolución No. 19 del 19 de diciembre del 2006, establece que el sobreseimiento definitivo a favor de Tsokos y Martinez es “Cosa Juzgada”[206].

 

La citada sentencia, fue notificada el 22 de Diciembre de 2006, y con ella fueron agotados los recursos internos conforme lo exige el artículo 46.1.a de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

Al día de hoy no ha transcurrido el plazo de seis meses que establece la Convención Americana en su artículo 46 inciso b), por tanto la petición se encuentra presentada en el tiempo debido.

 

B.                Litispendencia internacional

 

El mentado artículo 46.1.c en orden a la admisibilidad, exige “[q]ue la materia de la petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional.”  El presente caso sometido a consideración de la Comisión Interamericana, no está pendiente de resolución de ningún otro procedimiento internacional, por ende, se satisface el requisito de admisibilidad de referencia.

 

Finalmente, es dable indicar que la presente petición expone hechos que caracterizan violaciones efectivas a la Convención Americana, de conformidad al artículo 47.b del mismo instrumento.

 

 

 

C.                Competencia de la Comisión Interamericana

 

                                      i.     Competencia en razón de la persona

 

El artículo 44 de la Convención Americana, establece que pueden presentar una petición “[c]ualquier persona o grupo de personas, o entidad gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización [...].”  Los peticionarios del presente caso, María Luisa Acosta como víctima del caso, y las organizaciones CENIDH, CEJUDHCAN y CALPI,  constituyen organizaciones no gubernamentales reconocidas legalmente; asimismo, los hechos denunciados señalan que las víctimas se encontraban bajo la jurisdicción del Estado nicaraguense. Por lo tanto, la Ilustre Comisión tiene competencia ratione personae para conocer de la presente petición.

 

                                          ii.                       Competencia en razón de la materia

 

Por imperio del artículo 44 de la Convención, solamente se “[…] puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte.”  En esta petición, se denuncian violaciones a derechos protegidos por la Convención  Americana por Nicaragua, que es Estado parte de la misma.

 

                                        iii.                       Competencia en razón del tiempo

 

El Estado de Nicaragua ha ratificado la Convención Americana el 25 de setiembre de 1979; por tanto, a partir de ese momento tiene competencia la Ilustre Comisión para conocer denuncias de violaciones de uno o varios derechos protegidos por tal instrumento.  Los hechos denunciados en la presente petición tuvieron lugar a partir del mes de abril del 2002, por lo que la Ilustre Comisión tiene plena competencia temporal para conocer la denuncia planteada.

 

                                         iv.                       Competencia en razón del lugar

 

1.      Los hechos denunciados, que han violado derechos ampliamente garantizados por la Convención, se produjeron en territorio de la República de Nicaragua, razón por la cual, esta Ilustre Comisión tiene competencia ratione loci, para conocer de la presente petición.

 

 

vi. VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS

 

Los hechos descritos en la presente petición constituyen una situación que infringe varios derechos contemplados en la Convención Americana.  En particular, los peticionarios destacan la violación de los artículos 4 (derecho a la vida), 8 (derecho a las garantías judiciales), 25 (derecho a la protección judicial) en relación con la obligación de respetar los derechos (artículo 1(1)) de la Convención Americana en perjuicio del señor Francisco García Valle, y las violaciones a los artículos 5 (derecho a la integridad personal), 11.1 (derecho a la honra), 11.2 (derecho a la vida privada), 8 (derecho a las garantías judiciales), y 25 (derecho a la protección judicial) en relación con la obligación de respetar los derechos (artículo 1(1)) de la Convención Americana en perjuicio de la señora María Luisa Acosta, y violaciones a los artículos 5 (derecho a la integridad personal), 8 (derecho a las garantías judiciales), y 25 (derecho a la protección judicial) en relación con la obligación de respetar los derechos (artículo 1(1)) de la Convención Americana en perjuicio de los señores Ana Maria Vergara Acosta, Álvaro Arístides Vergara Acosta; Leonor del Carmen Valle de García y Rodolfo García Solari.

 

A. De la Violación del derecho a la vida (artículo 4.1) en particular en relación con la violación del artículo 1.1 de la Convención

El artículo 4.1 de la Convención establece:

 

Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

 

El derecho a la vida juega un papel fundamental en la Convención Americana[207] por ser el corolario esencial para la realización de los demás derechos.[208] Al no ser respetado el derecho a la vida, todos los demás derechos carecen de sentido,[209] por lo que no deben admitirse enfoques restrictivos al mismo.[210]  El cumplimiento del artículo 4, relacionado con el artículo 1.1 de la Convención, no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados tomen todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva).[211] 

Por tanto, debemos hacer énfasis que un Estado donde no se garantice una investigación seria y efectiva de una privación de la vida, no otorga el respeto y la protección debidos a los derechos protegidos por la Convención. 

Por su parte, la Corte Interamericana ha señalado que la responsabilidad del Estado puede surgir por un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos aún cuando inicialmente no resulte imputable directamente al mismo por no haberse identificado el autor de la trasgresión, sea éste agente del Estado o un particular, sino por la falta de una investigación.[212]

 

A.1. El Estado tiene la obligación positiva de tomar las medidas necesarias para investigar una violación al derecho a la vida en conjunto con la obligación general establecida en el artículo 1.1 de la Convención

 

El propósito esencial de una investigación debe ser la eficaz implementación del ordenamiento jurídico nacional y de las disposiciones de la Convención que protejan el derecho a la vida y sancionen a los responsables.[213]

Es en este sentido que los peticionarios consideramos que la falta de una investigación exhaustiva, imparcial y efectiva del asesinato de Francisco García Valle viola la obligación del Estado de asegurar y proteger el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención, en conjunción con la obligación genérica del artículo 1.  Ello, en virtud que la protección a este derecho se extiende a los hechos posteriores a la privación de la vida; es decir, que el Estado debe proveer un procedimiento ex post facto para establecer los hechos que rodean un asesinato.[214] 

En términos de la Corte Europea de Derechos Humanos, esta “obligación procesal”, de carácter autónomo, requiere la realización de una investigación oficial “transparente y efectiva” que lleve al esclarecimiento de los hechos”.[215] Asimismo, dicho órgano judicial ha establecido que el Estado tiene la obligación de examinar de manera exhaustiva, imparcial y cuidadosa las circunstancias que rodean la comisión de hechos violentos.[216]  Las omisiones del Estado en esta área constituyen violaciones del derecho a la vida de la víctima sobre la base de la falta de una investigación seria.   Esta obligación no se encuentra limitada para los casos en que el uso de la fuerza provenga por parte de agentes del Estado.[217]

Los Principios sobre la Efectiva Prevención e Investigación de Ejecuciones Extra-legales, Arbitrarias y Sumarias, adoptados por la Organización de las Naciones Unidas establecen que la investigación de ejecuciones extra-legales, arbitrarias y sumarias deberá ser llevada a cabo de manera exhaustiva, pronta e imparcial.  En este sentido, la investigación debe tener como propósito determinar la causa, manera y tiempo de muerte, la persona responsable, y cualquier patrón o práctica que pudieran haber dado como resultado dicha muerte.  Asimismo, dichos principios incluyen en el concepto de una buena investigación, la adecuada autopsia, recolección y análisis de toda evidencia (física y documental), así como los dichos de los testigos. [218]

La investigación iniciada para el esclarecimiento del asesinato del Sr. García Valle reveló evidencia suficiente en relación con la totalidad de los autores materiales e intelectuales de dicho hecho, sin embargo durante el proceso judicial se obvió la existencia de prueba contundente con el objetivo de lograr la impunidad para uno de los autores materiales y de los autores intelectuales.

La investigación no fue llevada a cabo en forma exhaustiva ni imparcial. Faltando el  Juez a su obligación de investigar.[219] Ejemplo de ello es la resolución del 13 de mayo del 2002 mediante la cual, habiendo transcurrido solamente un mes desde que ocurrieron los hechos, el Juez Acuña Cambronero dicta sobreseimiento definitivo a favor de los señores Peter Tsokos y Peter Martínez, resolución que no tuvo fundamento jurídico alguno.

La Ley Orgánica del Poder Judicial, en su artículo 13 establece:

So pena de anulabilidad, toda resolución judicial, a excepción de las providencias de mero trámite, debe exponer claramente los motivos en los cuales está fundamentada, de conformidad con los supuestos de hecho y normativos involucrados en cada caso particular, debiendo analizar los argumentos expresados por las partes en defensa de sus derechos.

Los Jueces y Magistrados deben resolver de acuerdo a los fallos judiciales precedentes y solo podrán modificarlos explicando detalladamente las razones que motiven el cambio de interpretación.”

 

La obligación contemplada en el citado artículo fue abiertamente incumplida por el Juez Julio Acuña Cambronero, quien se apresuró a dictar un sobreseimiento definitivo sin fundamentar las razones o pruebas que tenía para ello, donde lo que hubiera cabido, a lo sumo, era un sobreseimiento temporal.[220]

 

Al no haberse concluido la investigación, el Juez tenía facultad para declarar sentencia de “sobreseimiento temporal o provisional” y dejar abierta la posibilidad de la presentación de nueva evidencia.[221]  Sin embargo, en su lugar dictó sentencia de sobreseimiento definitivo el 13 de mayo de 2002, con lo cual pretendió cerrar las puertas a cualquier proceso criminal ulterior en contra de los señores Peter Tsokos y Peter Martínez.  Resulta evidente que la investigación respecto de la participación de estos señores como autores intelectuales del asesinato de Francisco García Valle no fue exhaustiva.

 

Además, antes de culminar la etapa plenaria del proceso criminal,[222] el Juez Acuña Cambronero tuvo ante su consideración ciertos informes policiales que indicaban un claro vínculo entre los perpetradores materiales del crimen y los señores Tsokos y Martínez, a saber la relación laboral de uno de los autores materiales con el señor Tsokos, y el registro del arma con que se asesinó al señor Francisco García a nombre del señor Martínez. Sin embargo, el Juez no permitió la presentación de esta nueva evidencia, amenazando inclusive a los policías responsables si insistían en aportar dicha prueba. Claramente la investigación no fue imparcial.

Todo ello tuvo el efecto de culminar en forma acelerada el proceso criminal y proteger a los autores intelectuales del asesinato del Sr. García Valle.  Por todo lo anterior, el Estado de Nicaragua es responsable internacionalmente de haber violado el artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al no haber adoptado todas las medidas necesarias para llevar a cabo una investigación sería, inmediata y efectiva de la muerte de Francisco García, todo esto en relación a su obligación general establecida en el artículo 1.1 de la Convención Americana.

 

B. De la Violación del artículo 8.1 y 25.1 ambos en relación con la violación del artículo 1.1 de la Convención

 

 El artículo 8 de la Convención dispone en lo pertinente:

 

“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

[...]

 

Por su parte, el artículo 25 de la Convención establece:

 

“Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

Los Estados partes se comprometen:

a. a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b. a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c. a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

 

A criterio de la Honorable Corte, dichas provisiones cumplen funciones complementarias.[223] El primero señala la obligación de los Estados Parte de proporcionar a toda persona el derecho a ser oída con las debidas garantías, por un juez o tribunal competente, independiente o imparcial, cuando procura reivindicar un derecho.  El segundo, por su parte, se refiere a la obligación que tiene el Estado de garantizar el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido, o a cualquier otro recurso efectivo, ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales, reconocidos en la Constitución, la ley o la Convención Americana.

Asimismo, la Corte ha establecido que la obligación de investigar es una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el sólo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio. Sin embargo, esta obligación debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad destinada al fracaso[224]. Se deben considerar los procedimientos como un todo, incluyendo las decisiones de los tribunales de apelación, para así determinar a nivel internacional “si la integralidad de los procedimientos, así como la forma en que fue producida la prueba, fueron justos.”[225]

Si bien se puede constatar que Nicaragua ha realizado diversas actuaciones judiciales sobre los hechos, las cuales concluyeron con la condena de dos de los autores materiales del asesinato de Francisco García, es evidente que todavía existe un autor material y al menos dos autores intelectuales que se encuentran en la impunidad.

En el caso que nos ocupa los familiares de Francisco García, especialmente su esposa María Luisa Acosta, pese a haber realizado innumerables esfuerzos a nivel nacional durante casi cinco años para que se investigara su asesinato y se sancionara a todos los responsables, tanto materiales como intelectuales, no han encontrado ninguna respuesta efectiva en los recursos internos, lo que constituye una violación a los artículos 8 y 25 establecidos en la Convención Americana de Derechos Humanos.

El Estado de Nicaragua ha violado las garantías judiciales y la tutela judicial efectiva de Francisco García Valle por las siguientes razones: i) La investigación desplegada ha sido insuficiente y el proceso judicial fue conducido en forma parcializada; ii) la violación del derecho a la verdad de los familiares de Francisco García; iii) la impunidad de uno de los autores materiales y de dos autores intelectuales.

B.1. La investigación de los hechos y el proceso judicial no fueron conducidos en forma imparcial y los recursos se tornaron inefectivos

 

Del expediente se desprenden abundantes constancias que demuestran que las autoridades judiciales que condujeron las actuaciones originadas en la ejecución de la víctima, faltaron al deber de adelantar una investigación y un proceso judicial adecuado que llevaran al castigo a los responsables.

Los procesos judiciales internos revelan deficiencias graves, toda vez que se dejaron de ordenar, practicar o valorar pruebas que eran esenciales para el debido esclarecimiento del asesinato. 

Como hemos señalado y como consta en autos, existen diligencias ordenadas en el proceso que no fueron llevadas a cabo o no han sido ejecutadas, por ejemplo:

 

·         Pese al conocimiento del Juzgado de la existencia de un tercer autor material no consta ninguna diligencia para conocer su identidad y traerlo al proceso.

·         Posterior a la captura del señor Ivan Arguello Rivera, no se recibió su declaración, tal y como había sido solicitado por la ofendida María Luisa Acosta. Esta declaración incriminaba a los señores Tsokos y Martínez en los hechos denunciados.

·         Se omitieron pronunciamientos sobre las múltiples solicitudes de la Fiscalía de reabrir las investigaciones sobre la participación de los señores Tsokos y Martínez

·         Pese a la acción de la Policía Nacional de aportar prueba contundente como el informe pericial del Laboratorio Criminalística, o el informe sobre la relación laboral entre Ivan Arguello Rivera-- el señor Peter Tsokos, el Juez Julio Acuña Cambronero amenazó al oficial de Auxilio Judicial de la Policía Nacional para que no aportara dichos documentos ya que “no habían sido ordenados por el Juzgado”

Por otra parte, no se permitió a la ofendida María Luisa Acosta tener acceso a un recurso sencillo y efectivo, tal y como lo establece el artículo 25 de la Convención Americana.

Durante el trámite del proceso judicial, fue notoria y evidente la  intención de los diferentes jueces de obstaculizar el acceso a los recursos que la ley establece para impedir que se continuara con la investigación de la autoría intelectual del asesinato de Francisco García. Solo para citar algunos ejemplos, cabe recordar:

 

o   El 2 de mayo del 2002, ante la solicitud del Lic. Silvio Adolfo Lacayo Ortiz, para que se le permitiera actuar como apoderado legal de María Luisa Acosta, el Juez Julio Acuña Cambronero le niega la intervención por considerar que “el poder otorgado era insuficiente”. Con esta decisión se le negó a la Doctora Acosta la posibilidad de participar e intervenir en la etapa instructiva o investigativa. 

o   Sobre la decisión que tomó el juez, en relación con no aceptar el poder del Lic. Lacayo e impedir su intervención, se interpone recurso de apelación, el cual es rechazado el día 7 de mayo, porque “no era parte del proceso”.

o   El 10 de mayo se interpone Incidente de Nulidad Perpetúa de todo lo actuado, el cual es rechazado por el Juez Acuña Cambronero sin mayor fundamentación en la resolución del 13 de mayo del 2002.

o   Contra la resolución del 13 de mayo del 2002, que además de rechazar el Incidente de Nulidad Perpetua, sobresee definitivamente a los denunciados Charles Presida, Peter Tsokos y Peter Martínez, María Luisa Acosta interpone recurso de apelación. Este recurso fue declarado desierto por el Juez en virtud de la supuesta no presentación de cierto tipo de papel o bien de su valor en dinero. Sin embargo, consta en el expediente que aunque el apoderado legal de María Luisa Acosta se presentó a aportar la suma de dinero respectiva, no le fue recibida por el personal del Juzgado, quienes indicaron no estar autorizados para hacerlo.

o   El 10 de junio del 2002, nuevamente se interpone un Incidente de Nulidad Perpetua de todo lo actuado, sin embargo el 5 de agosto se declara sin lugar por considerar la Jueza Anabel Omier que las nulidades señaladas no estaban dentro de los supuestos de los artículos 443, 444 In., sin motivar la providencia con argumento alguno

o   Sobre dicha resolución se presenta recurso de apelación, el cual es rechazado el 8 de agosto del 2002 por el Juez Julio Acuña Cambronero bajo el argumento que los “autos en la etapa de plenario no son apelables”, no obstante es en esta misma resolución que el Juez declara abierta la etapa de plenario.

 

Resulta evidente que las actuaciones judiciales tuvieron como fin garantizar la impunidad de los autores intelectuales, y a la vez tornaron inefectivos los recursos previstos en la legislación nacional. Consecuentemente se impidió a la señora María Luisa Acosta obtener justicia sobre lo acontecido a su esposo.

Tanto el Juez de Primera Instancia como el Tribunal de Apelaciones estaban/venían llamados a considerar los errores cometidos en el proceso de instrución y durante la etapa plenaria. No obstante, todos los recursos legales fueron rechazados u obviados por las autoridades judiciales. Ello a pesar de que el ordenamiento jurídico interno exige el examen de las nulidades sustanciales y la determinación de conclusiones de derecho.[226]

 

En el caso sub judice, tanto la perjudicada como el Ministerio Público hicieron uso de todos los recursos habidos y dispuestos por ley. Ambas partes señalaron las instancias de nulidad, abogaron por el esclarecimiento del crimen, incluso aportando prueba. Sin embargo, tales instrumentos no fueron suficientes para garantizar la conclusión efectiva de las investigaciones, y la efectividad del proceso judicial.

El artículo 8.1 de la Convención,  en conexión con el artículo 25.1 de la misma, confiere a los familiares de las víctimas el derecho de que las violaciones de derechos humanos sean investigadas efectivamente; se siga un proceso contra los responsables; en su caso se les impongan las sanciones pertinentes y se reparen los daños y perjuicios que dichos familiares han sufrido[227]. Ninguno de estos derechos fue garantizado en el presente caso.

 

B.2. El Estado de Nicaragua violó el derecho a la verdad de los familiares de Francisco García Valle

 

El derecho de los familiares de saber qué pasó con su ser querido ha sido ampliamente reconocido por la jurisprudencia interamericana. Si bien la Convención Americana no reconoce de manera expresa el derecho a la verdad, la Honorable Corte ha reconocido que:

 

“El derecho a la verdad se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus familiares a obtener de los órganos competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento”.[228]

 

Asimismo ha señalado que:

 

“Este derecho a la verdad, al ser reconocido y ejercido en una situación concreta, constituye un medio importante de reparación para la víctima y sus familiares y da lugar a una expectativa que el Estado debe satisfacer. Por otra parte, el conocer la verdad facilita a la sociedad […] la búsqueda de formas de prevenir este tipo de violaciones en el futuro.

 

En consecuencia, los familiares de las víctimas tienen el derecho, y los Estados la obligación, a que lo sucedido a aquéllas sea efectivamente investigado por las autoridades estatales, se siga un proceso contra los presuntos responsables de estos ilícitos y, en su caso, se les impongan las sanciones pertinentes, y se reparen los daños y perjuicios que dichos familiares han sufrido”.[229]

 

Por ello, en este caso en particular, el Estado de Nicaragua está en el deber de proporcionarles a los familiares de Francisco García Valle una respuesta sobre lo ocurrido mediante una investigación seria y exhaustiva, completa e independiente, que conduzca a establecer la verdad sobre lo ocurrido.

 

B.3. La impunidad de uno de los autores materiales y dos autores intelectuales del asesinato de Francisco García Valle

 

De acuerdo con declaraciones de testigos, en los hechos que acabaron con la vida de Francisco García Valle participaron tres personas.

 

Tras la condena de dos de los autores materiales Wilberth Ochoa e Ivan Arguello Rivera, el Estado nicaragüense no ha realizado ninguna otra gestión con el objeto de determinar la identidad de la tercera persona involucrada. Y muy poco se hizo para esclarecer la participación de Charles Presida, conductor del bote de Tsokos, denunciado como cómplice por sacar a los autores materiales de Bluefields después del asesinato de Garcia Valle.

 

Desde el principio de las investigaciones la señora María Luisa Acosta señaló la posible participación de autores intelectuales en los hechos.  Primero, porque el móvil del crimen no fue el robo, y luego, porque en su labor como defensora de los derechos de los pueblos indígenas había tenido fuertes enfrentamientos con Peter Tsokos y Peter Martínez.

 

No obstante, en el proceso de investigación el juzgador descarta esta línea de investigación y en forma prematura, a un mes de ocurridos los hechos, decide sobreseer definitivamente a estas personas.  El juzgador no valoró imparcialmente las circunstancias que rodearon el asesinato de Francisco García, mismas que denotaban la existencia de una autoría intelectual.

 

En la ciudad de Bluefields era ampliamente conocido que CALPI, dirigido por la Dra. Acosta estaba en franca batalla contra las ventas por internet de los Cayos Perlas, realizadas por Tsokos y Martinez desde algun tiempo, por lo que habian estado enfrentados en varios procesos administrativos y judiciales.

 

Durante el proceso no se investigaron por ejemplo la relación laboral de uno de los autores materiales con el señor Peter Tsokos, ni la razón por la cual el arma homicida pertenecía al señor Peter Martínez, todo lo contrario, existió un empeño del juzgador en impedir el ingreso de esta prueba al proceso.

 

Esta Honorable Corte ha sido clara al señalar que la obligación estatal de investigar no se agota con la identificación y sanción de algunos de los partícipes en los hechos. Así, en el caso Myrna Mack v. Guatemala estableció que

 

[…] pese a que se inició [un] proceso penal con el fin de esclarecer los hechos, éste no ha[bía] sido eficaz para enjuiciar y, en su caso, sancionar a todos sus responsables […]. Si bien ya se enc[ontraba] condenado uno de los autores materiales de los hechos, lo cierto es que el Estado no ha[bía] identificado ni sancionado a todas las personas responsables penalmente de los hechos antijurídicos objeto de demanda (autores materiales, intelectuales, partícipes y encubridores)[230]

 

Por lo tanto, el Estado no puede escudarse en la identificación y sanción de dos de los responsables materiales de los hechos para pretender que ha cumplido con su obligación internacional, máxime cuando existe una clara participación de una tercera persona como autor material y de al menos dos autores intelectuales de los hechos.

 

Además, la  Honorable Corte ha sido clara al establecer que:

 

son inadmisibles las disposiciones de prescripción o cualquier obstáculo de derecho interno mediante el cual se pretenda impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos. La Corte considera que las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana requieren de los Estados Partes la pronta adopción de providencias de toda índole para que nadie sea sustraído del derecho a la protección judicial, consagrada en el artículo 25 de la Convención Americana”.[231]

 

Por lo tanto, el Estado no puede recurrir a la aplicación de la cosa juzgada para evitar continuar con las investigaciones en el caso, para identificar y sancionar a todos los partícipes en la muerte de Francisco García Valle. Tal como lo ha señalado esta Corte “[s]i así no fuera, los derechos consagrados en la Convención Americana estarían desprovistos de una protección efectiva”.[232]

 

Este Tribunal se ha referido en reiteradas ocasiones al derecho que asiste a los familiares de las víctimas de conocer lo que sucedió y de saber quiénes fueron los responsables de los respectivos hechos.  En aras de lograr la verdad de los hechos, la Corte ha retomado el desarrollo de la legislación y de la jurisprudencia internacionales para permitir el examen de la llamada “cosa juzgada fraudulenta” que resulta de un juicio en el que no se han respetado las reglas del debido proceso, o cuando los jueces no obraron con independencia e imparcialidad.[233]

 

En el caso que nos ocupa, ha quedado plenamente demostrado que el proceso judicial, estuvo caracterizado por graves vicios, fue conducido con abierta parcialidad y tendencia a favorecer a los imputados como autores intelectuales.  Por tanto, no podría invocar el Estado, como eximente de su obligación de investigar y sancionar, la resolución emanada en un proceso que no cumplió los estándares de la Convención Americana.

 

Al haber rechazado todos los recursos que fueron presentados por la señora María Luisa Acosta y alegar finalmente que respecto de los señores Peter Tsokos y Peter Martínez existe una cosa juzgada, el Estado nicaragüense tornó los recursos judiciales disponibles a nivel interno en inefectivos, incurriendo entonces en responsabilidad internacional por la violación del derecho a la protección judicial de Francisco García Valle y sus familiares.  Así debe declararlo esta Ilustre Comisión.

 

 

B.4. La falta de investigación de las actuaciones judiciales irregulares

 

El Estado de Nicaragua tampoco investigó las denuncias en relación con las actuaciones irregulares de los juzgadores.

 

La Honorable Corte Interamericana ha reconocido expresamente la obligación estatal de sancionar “aplicando al respecto, con el mayor rigor, las previsiones de la legislación interna”[234] a todos aquellos “funcionarios públicos y […] particulares que entorpezcan, desvíen o dilaten indebidamente las investigaciones tendientes a aclarar la verdad de los hechos”.[235]

 

Por su parte, la Corte Europea ha reconocido la importancia de una investigación transparente con relación a las acciones de funcionarios públicos que tienden a obstruir las averiguaciones que se adelanten para establecer la identidad de los responsables de la muerte de una persona. Al respecto ha señalado que la falta de transparencia en este tipo de investigaciones puede ser considerada como una de las principales causantes de los problemas que surjan en los procesos subsiguientes.[236]

 

Sin embargo, el Estado de Nicaragua no investigó las irregularidades señaladas por la ofendida María Luisa Acosta. Ninguno de los responsables de estas irregularidades fue sancionado ni disciplinaria, ni penalmente. Tampoco se subsanaron los vicios de la investigación, a pesar de que éstos viciaron la integridad del proceso.

 

Por lo tanto, esta Comisión debe declarar que el Estado nicaraguense es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la tutela judicial efectiva de Francisco García Valle y de sus familiares por no haber investigado de manera seria y efectiva las distintas irregularidades que caracterizó el proceso judicial.

 

C. El Estado nicaraguense es responsable por la violación del derecho a la integridad personal (artículo 5 de la CADH) de los familiares de Francisco García Valle en concordancia con el incumplimiento de la obligación de respetar y garantizar los derechos (artículo 1.1 de la CADH)

 

El artículo 5 de la Convención Americana dispone:

 

“1.        Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. [...]”

 

La familia del señor Francisco García Valle, ha vivido durante años la impotencia frente a la impunidad de algunos de los responsables de la ejecución de su ser querido. Además, en el caso de María Luisa Acosta han sido objeto de acusaciones difamatorias y procesos judiciales, que han afectado su integridad física.

 

C.1. El Estado nicaragüense violó el derecho a la integridad personal de los familiares de Francisco García Valle por el sufrimiento causado a raíz de la impunidad parcial de los autores de su asesinato

 

El Estado de Nicaragua no ha garantizado a los familiares de Francisco García Valle un recurso sencillo y rápido que los ampare contra las violaciones cometidas en contra de su ser querido, ni para esclarecer la verdad de lo ocurrido.

 

En su jurisprudencia constante esta Honorable Corte ha sostenido que “los familiares de las víctimas de violaciones de los derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas.  En esta línea, este Tribunal ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de los familiares de las víctimas con motivo del sufrimiento propio que éstos han padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos y a causa de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades estatales frente a los hechos”.[237]

 

Para determinar cuales personas deben considerarse víctimas en esas situaciones la Corte Interamericana ha tenido en cuenta los siguientes criterios: la proximidad del vínculo familiar, las circunstancias particulares de la relación con la víctima, el grado en el cual el familiar fue testigo de los eventos relacionados con la muerte, la forma en que el familiar se involucró respecto a los intentos de obtener justicia, y la respuesta ofrecida por el Estado a las gestiones incoadas.[238]

 

La Honorable Corte también ha estimado que la abstención de las autoridades públicas en investigar a cabalidad las violaciones de derechos humanos y castigar a sus responsables genera en los familiares un sentimiento de inseguridad e impotencia.[239] Igualmente “ha considerado que la ausencia de recursos efectivos es una fuente de sufrimiento y angustia adicionales para las víctimas y sus familiares”.[240]

 

En este orden de ideas, dicho Tribunal determinó en el caso de la Hermanas Serrano contra El Salvador que los familiares de las víctimas vieron violentada su integridad personal porque “han vivido durante años con un sentimiento de desintegración familiar, inseguridad, frustración, angustia e impotencia ante la abstención de las autoridades judiciales de investigar los hechos denunciados diligentemente y en un plazo razonable”.[241]

 

En el caso que hoy nos ocupa, si bien dos de los autores materiales de la muerte de Francisco García Valle han sido condenados, las investigaciones fueron llevadas a cabo desde un primer momento con desidia y negligencia. A la fecha, permanecen en la impunidad uno de los autores materiales, un complice y los autores intelectuales de los hechos.

 

Como hemos visto hasta ahora, han resultado condenados por el asesinato de Francisco García Valle, los señores Wilberth José Ochoa Maradiaga e Ivan Arguello Arguello.  El tercer responsable material de los hechos, no ha sido identificado. El señalado de sacar a los autores materiales de la escena del crimen fue tambien sobreseído. En cuanto a la autoría intelectual, aunque existen indicios suficientes que vinculan a los señores Peter Tsokos y Peter Martínez con la muerte de Francisco, el juzgador obvió tales indicios y declinó su obligación de investigar la presunta participación de estas personas.

 

A más de cinco años de ocurrido el asesinato, la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua  ha declarado que existe una cosa juzgada respecto de los señores Peter Tsokos y Peter Martínez, cerrando a la familia de la víctima toda posibilidad legal de continuar con las investigaciones.  De esta manera, la familia García-Acosta debe enfrentar el muro de la impunidad, producto de la injusticia y la falta de investigación de las autoridades estatales.  Todo ello en detrimento del derecho a la integridad de sus miembros. Especialmente su viuda, que teme otro atentado contra su vida ante la impunidad del asesinato de su esposo.

 

D. El Estado nicaragüense violó el derecho al honor (artículo 11.1) de María Luisa Acosta así como el derecho a vivir libre de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada (artículo 11.2 CADH) en relación con el incumplimiento de su obligación de respetar y garantizar los derechos (artículo 1.1 de la CADH) de la Convención Americana

 

 

El artículo 11.1 y 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece:

 

1.       Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

2.       Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

3.       […]

 

Este artículo garantiza una protección completa de todos los aspectos de la vida privada y familiar, así como de la honra y dignidad personales.

 

La Comisión Interamericana ha establecido que “el derecho a la intimidad [protegido por el artículo 11.2] garantiza una esfera que nadie puede invadir, un campo de actividad que es absolutamente propio de cada individuo”.[242]

 

Por su parte, la Corte Europea al desarrollar el concepto de “vida privada” ha establecido que es particularmente amplio.  De acuerdo con su jurisprudencia incluye elementos como el nombre, la autonomía personal,[243] la identidad de género, la identidad sexual y la vida sexual, entre otros.[244]. Además, incluye el derecho a la identidad y al desarrollo personal y el derecho a establecer y desarrollar relaciones personales y con el mundo exterior, incluyendo aquéllas de naturaleza profesional o de negocios[245]. Hay, por lo tanto, una zona de interacción con otros, que puede recaer en el ámbito de la vida privada[246].

 

Igualmente, ha establecido que hay ciertos elementos que es necesario tener en cuenta para determinar si la vida privada de una persona está siendo afectada por hechos ocurridos afuera de la residencia de la persona o de su espacio privado[247]. Uno de estos elementos son las expectativas razonables de privacidad de la persona afectada[248]. Sin embargo, una vez que exista un record permanente o sistemático de las actividades de la persona que son del dominio público, puede existir una violación del derecho la vida privada de la persona[249].

 

Por otro lado, la Corte Europea también ha aclarado que el artículo 8 (correspondiente del artículo 11 de la Convención Americana) determina para los Estados Partes obligaciones negativas (abstenerse de injerencias en la vida privada y familiar) así como obligaciones positivas (deber de adoptar todas las medidas necesarias para asegurar el respeto del derecho a la vida privada y familiar y a prevenir y sancionar injerencias en la misma por parte de terceros).[250]

 

Por su parte, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha establecido que el derecho a la vida privada y familiar (protegido por el artículo 17 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos) “debe estar garantizado respecto de todas esas injerencias y ataques, provengan de las autoridades estatales o de personas físicas o jurídicas”.[251] En ese sentido, el Comité ha destacado que los Estados Partes al Pacto “tienen el deber de abstenerse de injerencias incompatibles con el artículo 17 del Pacto y de establecer un marco legislativo en el que se prohíban esos actos a las personas físicas o jurídicas”.[252]

 

En nuestro caso, y partiendo de las consideraciones anteriores, el Estado nicaragüense ha violado el derecho al honor y a la vida privada de María Luisa Acosta a través de varias conductas.

 

En primer lugar, con tan solo unos días de haber ocurrido el asesinato de Francisco García, y a raíz de una solicitud que realiza el imputado Peter Martínez, el Juez Julio Acuña Cambronero decide indagar a María Luisa Acosta, viuda de Francisco García y reconocida defensora de derechos de los pueblos indígenas por el delito de encubrimiento. Este hecho insólito fue publicitado por los principales medios de comunicación del país, afectándose el derecho al honor de María Luisa.

 

Así, como si el dolor de perder trágicamente a un ser querido no fuera suficiente, el Juez Julio Acuña Cambronero ordena a la policía arrestar a María Luisa Acosta para garantizar su presentación a rendir indagatoria por supuesto encubrimiento de los responsables del asesinato de Francisco García.

 

En una actitud abiertamente atentatoria del principio de imparcialidad, el Juez Julio Cambronero declara ante la prensa nicaragüense que la Doctora María Luisa Acosta es encubridora de los asesinos de su esposo.

 

Estas conductas afectaron la honra de la señora María Luisa, quien en término de unos pocos días perdió a un ser querido en forma violenta, se convirtió en imputada en lugar de ofendida y  pasó a ser conocida por la comunidad nacional nicaragüense como responsable de la muerte de su esposo.

 

Aunque posteriormente existe una resolución del mismo Juzgador en la cual sobresee definitivamente a la señora María Luisa Acosta, el daño fue causado y al dolor de la muerte de su esposo, se sumó entonces el sufrimiento por haber sido difamada  y señalada como delincuente frente a la ciudadanía nicaragüense.

 

La acusación contra Maria Luisa Acosta era además un medio para que desistiera de continuar solicitando una investigación imparcial en el asesinato de su esposo. Amedrentándola para que no continuara con sus señalamentos en contra de Tsokos y Martinez. Instrumentalizando de esta forma al sistema judicial en su contra.

 

Días después de que es sobreseida por el delito de encubrimiento, María Luisa Acosta enfrenta demandas por falsa denuncia y difamación, interpuestas por los señores Peter Martínez y Peter Tsokos. En estos procesos se autorizaron actuaciones que constituyeron interferencias a la vida privada de María Luisa. Por ejemplo, el embargo de todos los bienes de María Luisa por la suma de CIENTO TREINTA MIL DOLARES.

 

La persecución en Bluefields contra Acosta significó el cierre y la posterior perdida de los negocios familiares y el embargo provocó el abandono de los bienes de María Luisa, y el consecuente deterioro de estos por espacio de dos años.

 

Además debido a las múltiples irregularidades en las actuaciones judiciales, y la inseguridad que le provoca saber de los autores intelectuales del asesinato de su esposo se encuentran libres, María Luisa Acosta tuvo que cambiar su domicilio, trasladándose a vivir a Chinandega, a la casa de su padre, cambiando así su entorno inmediato y viendose obligada a dejar amigos, familiares y su trabajo para buscar zonas de mayor seguridad. 

 

De acuerdo con el apartado 2 del artículo 11 de la Convención Americana, queda ahora determinar si las mencionadas injerencias fueron “arbitrarias o abusivas”.

 

La Comisión Interamericana ha establecido que:

 

 El artículo 11.2 prohíbe específicamente la interferencia "arbitraria o abusiva" de ese derecho.  La disposición indica que, además de la condición de legalidad, que se debe observar siempre cuando se imponga una restricción a los derechos consagrados en la Convención, el Estado tiene la obligación especial de prevenir interferencias "arbitrarias o abusivas".  La idea de "interferencia arbitraria" se refiere a elementos de injusticia, imposibilidad de predecir, y falta de razonabilidad[253].

 

Por su parte, el Comité de Derechos Humanos ha establecido que “[c]on la introducción del concepto de arbitrariedad se pretende garantizar que incluso cualquier injerencia prevista en la ley esté en consonancia con las disposiciones, los propósitos y los objetivos del Pacto y sea, en todo caso, razonable en las circunstancias particulares del caso”.[254]

 

El mero enunciado de estos conceptos pone de manifiesto que las injerencias en la vida privada de María Luisa Acosta fueron ilegales, arbitrarias e irrazonables.

.

Por otro lado, la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que:

 

La obligación de garantizar los derechos humanos consagrados en la Convención no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la existencia, en la realidad, de una eficaz manera, de esa obligación general de garantía deriva la obligación de investigar los casos de violaciones de esos derechos; es decir, del artículo 1.1 de la Convención en conjunto con el derecho sustantivo que debe ser amparado, protegido o garantizado.[255]

 

En consecuencia, el Estado nicaraguense, frente a interferencias arbitrarias en contra de la vida privada de María Luisa Acosta debió adoptar medidas para prevenir que estas violaciones continuaran.

 

Pero las amenazas y actos coercitivos no cesaron en contra de la Doctora Acosta con el sobreseimiento definitivo, sino que continuaron con el beneplácito de las autoridades judiciales de Bluefields, por ejemplo:

 

·         El día 15 de Mayo de 2002, o sea dos días después de ser sobreseidos Peter Martínez y Tsokos, el abogado Martínez promueve un embargo preventivo en la propiedad de la Doctora Acosta[256] embargando la propiedad que servía de vivienda y hasta por la suma de CIENTO TREINTA MIL DOLARES NORTEAMERICANOS, argumentando falsamente que la doctora les debía esta cantidad de dinero a él y a su representante Peter Tsokos.

 

·         El día 30 de Mayo 2002, Peter Martínez bonifica la demanda del Embargo Preventivo ante el Juez de Distrito Civil de Bluefields, cambiando la acción legal ordinaria de pago a Daños y Perjuicios que supuestamente le había causado la Doctora por denunciarlo por la autoría intelectual de la muerte de su marido, citándola a celebrar trámite de mediación para llegar a acuerdos con los autores intelectuales de la muerte de su marido por los supuestos daños y perjuicios causados. 

·          El 21 de junio de 2002 el Juez de Distrito Civil de Bluefields admite la demanda de Daños y perjuicios impulsada por Martínez en contra de la Doctora, promoviendo la esta a través de su representante nulidades absolutas, perpetuas e insubsanables del acta de embargo y la demanda misma sin que hayan sido resuelto conforme a derecho.

·         En junio del 2002l Peter Martínez y Peter Tsokos impulsan una acción por Injurias y Calumnias en contra de la Doctora Acosta ante el Juez Penal Local de Bluefields quien inmediatamente abre el juicio.

·         El día 2 de octubre de 2002 nuevamente Peter Martinez y Peter Tsokos promouven accion penal por el supuesto delito de Falso Testimonio y Denuncia Falsa ante la Jueza Civil del Distrito de Bluefields y Penal del In por Minsterio de la Ley quien comienza a citarla para que se presente a  declarar en Bluefields.

 

Es evidente que todos estos hechos y otros que ocurrieron, “tenían como propósito atemorizar […] [a los familiares de la víctima, operadores de justicia, abogados y lideres comunales indígenas  relacionados con el caso] para que desistieran de colaborar con la búsqueda de la verdad y, consecuentemente, obstruir el avance judicial del proceso a fin de sancionar a todos los responsables de la ejecución extrajudicial de […][257]

 

A la vez el Estado de Nicaragua debió investigar los hechos, enjuiciar y sancionar a los responsables de la violación al derecho a la honra en perjuicio de María Luisa.  Más no lo hizo.

 

Por lo tanto, solicitamos a la Honorable Comision que declare que el Estado nicaraguense es responsable por la violación del artículo 11 en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos con respecto a María Luisa Acosta.

 

VI.                ELEMENTOS PROBATORIOS

 

Los siguientes son los elementos probatorios que respaldan los hechos objeto de la presente petición individual, los cuales se enviarán a la Comisión Interamericana posteriormente por correo postal:

 

1.       Expediente judicial del caso en primera instancia No. 110-02; 

2.       Expediente judicial de la negativa de aceptar la apelación por la via de Hecho, por parte del Tribunal de Apelaciones;

3.       Expediente judicial de la segunda instancia, resolviendo el Auto de segura y formal prisión contra Ochoa Maradiaga y Rechazando Incidente de Nulidad interpuesto por Acosta, No. 21-03;

4.       Expediente judicial  de la segunda instancia, resolviendo la Apelación de la condena de Ochoa Maradiaga Y Arguello Rivera; Y rechazando llamar a declarar a Rivera, una vez capturado  y rechazando juzgar a Tsokos y Martinez, como solicitara el  Ministerio Publico y  Acosta, No. 02-04;

5.       Expediente judicial del recurso extraordinario de Casación por la vía de Hecho, No. 1776-2003;

6.       Expediente judicial del recurso extraordinario de Casación en el fondo, No. 2019-2004;

7.       Expediente judicial del Embargo Preventivo y acción por Daños y Perjuicios presentado por Peter Tsokos y Peter Martinez en contra de Maria Luisa Acosta, No.350-02; 

8.       Expediente judicial de la denuncia de los presuntos delitos de Falso testimonio y Denuncia Falsa presentado por Peter  Tsokos y Peter Martínez en contra de María Luisa Acosta, No. 298-02; 

9.       Expediente judicial de las quejas en contra de los Judiciales;

10.   Resolución de Cesura Pública contra la Presidenta de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua: Informe Final de Seguimiento Expediente 153-2003 del Procurador para la defensa de los Derechos Humanos, Managua 10 de junio del 2004. 

11.   Recortes de periódicos publicados sobre el caso;

12.   Recopilacion de Acciones Legales que la Dra. María Luisa Acosta emprendio en apoyo y representación de las comunidades indígenas en protección de sus tierras en contra de Tsokos antes del asesinato de su esposo.

13.   Sentencia del Tribunal de Apelaciones de Bluefields sobre la denuncia interpuesta por Peter Martínez contra tres comisionados de la Policía Nacional.

14.   Peritaje Profesora. Gladis Xiomara Paguaga de Valladares, Doctora en Derecho. Unan-León;

15.   Código de Instrucción Criminal de la República de Nicaragua;

16.   Ley de Casación en lo Criminal;

17.   Constitución Política de Nicaragua (versión digital);

18.   Código Penal de Nicaragua (versión digital);

19.   Ley Orgánica del Poder Judical (LOPJ) (versión digital);

20.   Ley de Carrera Judicial(versión digital);

21.   Video “Living Documents” de Mallory Sohmer con testimonios de los diferentes actores involucrados en el caso www.mallorysohmer.com/livingdocs(versión digital);

22.   Código de Procedimiento Civil (version digital).

 

VIII. PRETENSIONES

 

El Estado de Nicaragua ratificó la Convención Americana sobre Derechos Humanos el 25 de setiembre de 1979 y, por lo tanto, está obligado a respetar los derechos y libertades que en ella se reconocen. 

 

Por lo expuesto, los peticionarios respetuosamente solicitamos a la Honorable Comisión Interamericana que:

 

a.              Se inicie el trámite del caso de acuerdo con lo establecido en los artículo 46 a 51 de la Convención Americana, y 26 y siguientes del Reglamento de la Comisión;

b.              Se dé traslado de la presente petición al Estado de Nicaragua;

c.              Se declare que el Estado de Nicaragua ha violado los artículos 4 (derecho a la vida), 8 (derecho a las garantías judiciales), 25 (derecho a la protección judicial) en relación con la obligación de respetar los derechos (artículo 1(1)) de la Convención Americana en perjuicio del señor Francisco García Valle, y las violaciones a los artículos 5 (derecho a la integridad personal), 11.1 (derecho a la honra), 11.2 (derecho a la vida privada), 8 (derecho a las garantías judiciales), y 25 (derecho a la protección judicial) en relación con la obligación de respetar los derechos (artículo 1(1)) de la Convención Americana en perjuicio de la señora María Luisa Acosta, y violaciones a los artículos 5 (derecho a la integridad personal), 8 (derecho a las garantías judiciales), y 25 (derecho a la protección judicial) en relación con la obligación de respetar los derechos (artículo 1(1)) de la Convención Americana en perjuicio de los señores Ana Maria Vergara Acosta, Álvaro Arístides Vergara Acosta; Leonor del Carmen Valle de García, Rodolfo García Solari. y que, por ende, garantice al lesionado en el goce de sus derechos y libertades conculcados y repare las consecuencias de la situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. 

 

           

Aprovechamos la oportunidad para expresarle nuestros sentimientos de la más alta consideración y estima.  

 

 

 

 

 

María Luisa Acosta                                                      Vilma Nuñez de Escorcia

Víctima                                                                       CENIDH

 

 

 

Bayardo Izaba                                                                Lottie Cunningham

CENIDH                                                                     CEJUDHCAN

 

 

María Luisa Acosta

CALPI

 

 

 



[1] El Centro de Asistencia Legal para Pueblos Indígenas (CALPI) es una organización no gubernamental con personería jurídica otorgada por la Asamblea Nacional por medio del Decreto No. 1316 del 27 de mayo de 1996 y publicado en La Gaceta Diario Oficial No. 135 del 18 de junio de 1996. Y Registrada por el Departamento de Registro y Control de Asociaciones del Ministerio de  Gobernación  bajo el número DOS MIL TRESCIENTOS TRECE (2313) del  Folio Treinta y Ocho, al Folio Cincuenta y Cuatro, Tomo II, Libro Séptimo. Conforme autorización de Resolución del día catorce de Junio del año Dos Mil Dos. Con la pagina web http://calpi.nativeweb.org contniendo amplia informaicon sobre sus actividades.

[2] El Centro por la Justicia y Derechos Humanos de la Costa Atlantica de Nicaragua (CEJUDHCAN) es una organización no gubernamental con personería jurídica otorgada por la Asamblea Nacional por medio del Decreto No. 4082 del 2 de diciembre de 2004 y publicado en La Gaceta Diario Oficial No. 14 del 20 de enero de 2005. Y Registrada por el Departamento de Registro y Control de Asociaciones del Ministerio de  Gobernación  bajo el número TRES MIL TRECE (3013) del  Folios, del  Tresmil trecientos setenta y cuatro al tres mil trecientos ochenta y siete, Tomo III, Libro Octavo. Conforme autorización de Resolución del día veintisiete de Junio de 2005 del año Dos Mil Cinco. Con la pagina web http://cejudhcan.org contniendo amplia informaicon sobre sus actividades.

[3] El Centro Nicaragüense de Derechos Humanos (CENIDH), es una Asociación Civil sin fines de lucro, constituida en Escritura Pública No 37, el 16 de mayo de 1990 ante el Notario Mariano Barahona Portocarrero (q.e.p.d.); con personalidad jurídica adquirida mediante Decreto de la Asamblea Nacional No 381, del 26 de septiembre de 1990, publicado en la Gaceta Diario Oficial No 206, del 26 de octubre de 1990, debidamente inscrita en el Departamento de Registro y Control de Asociaciones sin fines de lucro del Ministerio de Gobernación, bajo No 98. Con la pagina web www.cenidh.org contniendo amplia informaicon sobre sus actividades.

 

[4] Ley No. 330 publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 13 del 19 Enero de  2000.

[5]  Informe del CENIDH ante la Comisión de Derechos Humanos Sobre el Deterioro Progresivo de la Administración de Justicia en Nicaragua. Washington D.C.  6 de Marzo 20006 (en adelante “Informe del CENIDH”).

[6] Durante el 2003 el CENIDH reportó 214 denuncias en contra de las autoridades del Poder Judicial, de las cuales 166 fueron concluidas (75.5%) y en 133 se constato violaciones de derechos humanos (68%). Esta cifra incremento en un 5% respecto del numero de denuncias registradas en el año 2002 e igualmente aumento el porcentaje de violaciones constatadas en un 9%. Lo cual por cuarto año consecutivo mantuvo al Poder Judicial por encima de la Policía Nacional en cuanto al número de denuncias comprobadas...

Derechos Humanos en Nicaragua. Informe Anual 2003.CENIDH. Managua, Nicaragua. Acceso a la Justicia. Pág. 26. Derechos Humanos en Nicaragua 2004-2005. Informe sobre Derechos Humanos, CENIDH 2004-2005.Managua, Nicaragua. Pacto y Deterioro del Poder Judicial. Pág. 9.

[7] Programa de Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD): Informe del 2003 sobre Desarrollo Humano en Centroamérica y Panamá.

[8] CENIDH, Derechos Humanos en Nicaragua: Informe anual 2003.  Febrero 2004. Disponible a http://www.cenidh.org/files/Informe2003-1.pdf

[9] “Casi una tercera parte del Producto Interno Bruto, PIB, es atribuible a los productos provenientes de los rubros de la silvicultura, agricultura, pesca y actividades pecuarias, y estos a su vez dependen de la producción de agua y mantenimiento de los suelos y los bosques. Según el Informe Anual del Banco Central para el año 2000, el PIB muestra que las actividades primarias (agricultura, pecuaria, pesca y  silvicultura) contribuyeron con C$ 9,818,000.00, lo que equivale al 32.3% del PIB para ese año. El sector agrícola pecuario muestra también la mayor generación de empleos, con 59,700 personas, el 60% del empleo total, y contribuyó con el  27.5% del valor agregado y el 55.8% de las exportaciones. La exportación de los productos pesqueros ocupó el segundo lugar dl total de productos tradicionales”.

MARENA-PNUD. Estrategia Nacional de Biodiversidad Nicaragua. 2001. Managua, Nicaragua. Pág. 11.

[10] Ver infra nota no. 40.

[11] El caso del asesinato de Francisco García Valle fue recogido por el informe anual sobre la situación de los Derechos Humanos en Nicaragua (Country Report on Human Rights Practices 2003) que publicó el Departamento de Estado de Estados Unidos a principio del 2004; el  que en sus partes pertinentes expresa: “La Constitución establece independencia del poder judicial, sin embargo, este se encuentra susceptible a influencias políticas y económicas... La debilidad del sistema judicial continua obstruyendo en muchos casos juzgar a violadores de los Derechos Humanos... En abril del 2002, fue asesinado por asaltantes Francisco García Valle, esposo de la Dra. Maria Luisa Acosta, abogada de derecho indígena en la Costa Atlántica, conocida por su trabajo en oposición a la controvertida venta de los Cayos Perla por el corredor de bienes raíces Peter Tsokos. La policía informó que Tsokos contrató a uno de los asesinos, Ivan Rivera, para que le sirviera de chofer y guarda de seguridad, y algunos sospechan que Tsokos junto con su abogado Peter Martínez habían instigado el crimen para silenciar a Acosta...” 

Además los  informes anules emitidos por el Departamento de Estado de Estados Unidos  sobre  los años 2005 y 2006 han mantenido su sentido critico sobre la falta de independencia del Poder Judicial  en Nicaragua.

[12] A finales de 2005 Magistrados de ambos partidos en la Corte Suprema de Justicia  devolvieron 609 mil Dolares a un condenado por lavado de dinero y posteriormente este fue absuelto de los cargos, lo mismo que su compañera. El Cheque de los 609 mil Dolares fue cobrado por un Juez Suplente y hubo un grupo de jueces involucrados en la falsificación de sentencias y otros documentos para liberar a los acusados. Aunque el caso involucro al Presidente y a otro magistrado de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua, esos no fueron sancionados.

Ver Magistrado se econde. Rogers Camilo Arguello, en cuya oficina certificaron sentencia para sacar dinero narco.,     http://www.laprensa.com.ni/archivo/2005/octubre/01/nacionales/nacionales-20051001-14.html

Presidente CSJ atrincherado. Magistrado Manuel Martinez se niega a renunciar para ser investigado por entregar 609 mil dolares “sucios”. “Dinero lavado” se esfumó entre papeleo de Magistrados, Jueces y Abogados..

[13] El periodista, Carlos Fernado Chamorro, presentó el Domingo 27 de mayo de 2007 en su progrma “Esta Semana” transmitido por el canal 8 de Nicaragua, www.estasemanatv.com  reportaje en el que  unos inversionistas presentaron una gravacion en donde estan siendo extorcionados por miembros del FSLN, muy cercanos al Presidente Ortega. El chantaje consiste en pedir 4 millones de dolares por resolverles a su favor algunos proceos judiciales sobre propiedad en los que los inversionistas estan envueltos. Al dia siguiente, los principales diarios de Nicaragua presentaron la noticia. El FSLN ha apoyado a sus miembros. Los miembros del FSLN demandaron por injurias y calumnias al inversionista que los denuncio. La Procuraduria General de Justiica junto con el Ministeriodel Ambiente y Recursos Naturales (MARENA) anunciaron durante la edición estelar de TV Noticias Canal 2 la noche del 13 de junio del 2006 que procesarian a los inversionistas por supuestos delitos ambientales encontrados en inspeccion realizada, por razon y posteriormente, a las denuncias de extorsión que estos hicieran.

Inversionistas denuncian con pruebas, extorsión desde la propia Secretaría del FSLN, Gerardo Miranda, el “infiltrado” y ahora cónsul en Liberia; llevó a inversionistas con problemas judiciales en Tola, a oficinas donde despacha Ortega para entrar en “negociaciones”,  y al final el pedido fue de 4 millones de dólares “para el jefe”, según los denunciantes; grabación que hicieran a Miranda, y todo pasado en TV en programa de Carlos F. Chamorro.

Ahora los denunciados demandan a los denunciantes. http://www.elnuevodiario.com.ni/2007/05/28/nacionales/49853

Santos desestima denuncia sobre corrupción contra diplomático. http://www.elnuevodiario.com.ni/2007/05/29/nacionales/49931

“Yo vi aquí y oí a ex diputado Miranda con Armel”, dice esposa de Carnegie “Mafia en Tola” acusa. La también socia de “Arenas Bay” da detalles de la conversación que González grabó al actual cónsul en Liberia, Revela que pasa lo mismo con otros inversionistas que han tenido miedo de denunciar las extorsiones. http://www.elnuevodiario.com.ni/2007/05/28/nacionales/49891

Coronel Cerna con un “arrugón de cara”. Escándalo salpica más alto en FSLN, Trascripción de la cinta expone una verdadera emboscada para el famoso “misionero” de cuando era diputado, Miranda habla del “jefe” y González muy hábilmente lo conduce a su terreno, y le arranca confesiones hasta de administrar justicia. http://www.elnuevodiario.com.ni/2007/05/29/nacionales/49932

Inversionistas tocaron todas las esferas, Denuncia “quemó” muchísimas manos, Antes de comparecer en la Fiscalía para denunciar a los inversionistas, Gerardo Miranda pasó por la Secretaría del FSLN, en donde despacha el presidente Daniel Ortega. http://www.elnuevodiario.com.ni/2007/05/30/nacionales/50018

Ex diputado “explorador” del FSLN confiesa, retuerce y trata de revertir; Miranda acorralado. Pasa por la Secretaría y sigue a Fiscalía a cambiar escopetas por palomas. Confiesa, se enreda, “medio le suena Lenín Cerna” y su único “jefe” es Dios, Cerna ligado a escandalo, “Lenin arrugó la cara “ dijo Miranda al rechazar la oferta para terminar extorsión.http://www-ni.laprensa.com.ni/archivo/2007/mayo/29/noticias/nacionales/194015.shtml

El canciller Samuel Santos defendió ayer reiteradas veces la supuesta inocencia del cónsul de Nicaragua en Costa Rica, Gerardo Miranda, y la del contralor suplente Vicente Chávez. Santos dijo que el corrupto era Armel González, porque fue quien ofreció soborno, aunque reconoció que para que haya un acto de corrupción debe haber un corruptor y un corrupto. Acusan a inversionistas por injurias y calumnias.

http://www-ni.laprensa.com.ni/archivo/2007/mayo/29/noticias/ultimahora/194256.shtml

GERARDO Miranda: si pero no, Niega haber extorsionado a Armel González, pero dice que recibió propuesta de US$500 mil, Miranda y Alcaldesa de Tola denuncian a González ante la Fiscalía.

http://www-ni.laprensa.com.ni/archivo/2007/mayo/30/noticias/politica/194204.shtml

Carlos F. Chamorro desestima alusiones que le hiciera Miranda y mañana pasará nuevamente el programa por television. http://www.elnuevodiario.com.ni/2007/05/30/nacionales/50016

Otro empresario denuncia a Lenín Cerna, ex jefe de la Seguridad del Estado Sandinista e inplicado en le caso de Tola, de manejar a los Jueces del Poder Judicial. Y específicamente del que conoce de su caso.

Empresario nicaragüense Manuel Ignacio Lacayo responsabilizó ayer al ex jefe de la Seguridad del Estado, Lenín Cerna, y a su ex esposa Patricia Castillo Bellido, por cualquier deterioro en su salud.

http://www-ni.laprensa.com.ni/archivo/2007/mayo/29/noticias/ultimahora/194086.shtml

[14] Justicia bajo crítica. Participantes en el foro critican corrupción, chantaje, presiones y trafico de influencias en nombramiento de jueces y magistrados.  Ex magistrado confiesa que realizó periplo en El Chile y la  Secretaria del FSLN, pidiendo reelección. Justicia bajo critica  http://www.laprensa.com.ni/archivo/2005/febrero/19/nacionales/

“Es muy difícil, en este momento que un juez nicaraguense diga a un político que lo ha nombrado, mire usted no puede influir en el caso, yo tengo que basarlo en las puebas que se presentan y la ley. Es muy difícil porque hay una grave preocupación entre los jueces. Yo ha hablado con muchos jueces esta semana y su preocupación es la destitución si no fallan conforme lo que dicen algunos políticos” Calwell: “Fallos políticos dañan al Poder Judicial” http://www.laprensa.com.ni/archivo/2005/febrero/18/nacionales/nacionales-20050218-06.html

[15] Ver supra nota 8 Informe del CENIDH.

[16] Ley 501, Publicada en la Gaceta, Diario Oficial No. 9, 10 y 17 publicada los dias 13,14 y 17 de Enero de 2005.

[17] “Una vez mas y sin justificación alguna, los magistrados judiciales burrlaron la Ley de Carrera Judicial al ascender a varios funcionarios sandinistas y liberales, justo dos dias antes de aprobarse la normativa que rige los nombramientos por meritos profesionale sy poor concurso. El magistrado Rafael Solis, vicepresidente de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), justifico a medias la estos 16 “movimientos” en el Poder Judicial, ya que según él, la normativa no pudo ser firmada ayer mismo porque el presidente de la CSL, Manuel Martinez, tuvo que salir del pais a participar en un congreso. “Se decidio firmar este acuerdo y sacar la normativa el miércoles”, declaró Solis. En octubre del 2006, la Corte nombró a diez jueces y Solis prometió en aquella fecha que esas serian las ultimas elecciones “de dedo” y no habrian mas nombramientos al margen de la ley. Han transcurrido soiete meses y la situcion sigue igual. La semana pasada, los magistrados acordaron hacer varios “movimientos”, entre trslados y ombramientos de magistradosde Apelaciones y jueces, de tal manera que los espacios de poder tanto del PLC como el del FSLN se mantienen intactos.

Corte se burla de Ley de Carrera Judicial, La Prensa, 12-6-07.

[18] Maria Luisa Acosta, facilitó en Marzo del 2006 el consenso de una sola propuesta de los pueblos indígenas del Norte, Centro y Pacifico de Nicaragua sobre la “Ley General de Pueblos Indígenas” en consulta por la Asamblea Nacional, auspiciado por el Programa Estado de Derecho, USAID, Nicaragua.

[19] Según la lingüista Arja Koskinen: “El nombre del idioma kriol se ha acostumbrado a escribir con la ortografía inglesa, creole, también en textos en español. Además, aparece el uso de criollo pero como criollo se refiere también a una población totalmente diferente (habitante nacido en la América Latina colonial que descendía, en teoría, exclusivamente de padres españoles (aunque en la práctica podían ser mestizos en algún grado)), no es recomendable. La ortografía del idioma kriol está establecida en el principio de un sonido – un símbolo y, entre otros, establece el uso de la consonante k en todos los casos del sonido /k/, así que la forma de escribir el nombre del pueblo e idioma es KRIOL, según su pronunciación. Como no hay uso normado del nombre de esta lengua en Nicaragua, es recomendable usar el nombre con la ortografía propia: kriol. Sin embargo, por la falta de normalización del nombre, no es tampoco equivocado usar el nombre creole en un texto en español”. El presente documento utiliza los conceptos de Afro-descenciente, Afrocaribeño, Creole o Kriol, y Étnico, indistintamente.

[20] Acosta, Maria Luisa, El Régimen Legal  de la Autonomía de las Regiones de la Costa Caribe de Nicaragua: Comentarios al Decreto A. N. 3584 (2003) Reglamento a la Ley No. 28 Y Comentarios e Implementación de la Ley 445, Ley de Régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de las Regiones Autónomas de la  Costa Atlántica de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco,  Indio y Maíz. ACDI/PRODENI/URACCAN., 2005, pp.166.

[21] Para mayor informacion sobre el tema ver: Acosta, Maria Luisa,  El Estado y la tierra indígena e las regiones autónomas: el caso de la Comunidad Mayagna de Awas Tingni. En El Reto de la Diversidad. Assies. W.  Et al. Editores. El Colegio de Michaoacán, México. 1999.        

[22] Acosta, Maria Luisa, Los Derechos de las Comunidades y Pueblos Indígenas de la Costa Atlántica en la Constitución Política de Nicaragua y la Implementación del Estatuto de Autonomía en las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua, Agencia canadiense para el Desarrollo Internacional Nicaragua, 1996, pp. 7.

[23] Para mayor información ver: Fruhling, Pierre et al., Etnicidad y Nacion: El desarrollo de la Autonomía de la Costa Atlantica de Nicaragua (1987-2007) www.fygeditores.com  

[24] Fondo Indígena Iberoamericano, Gobierno de Nicaragua, Diagnóstico sobre el Desarrollo de los Pueblos Indígenas en Nicaragua, Managua, 1995. pp. 10.

[25] Fondo Indígena Iberoamericano, Gobierno de Nicaragua, Diagnóstico sobre el Desarrollo de los Pueblos Indígenas en Nicaragua, Managua, 1995. pp. 14.

[26] Fondo Indígena Iberoamericano, Gobierno de Nicaragua, Diagnóstico sobre el Desarrollo de los Pueblos Indígenas en Nicaragua, Managua, 1995. pp. 15.

[27] Para mayor información ver: Fruhling, Pierre et al., Etnicidad y Nacion: El desarrollo de la Autonomía de la Costa Atlantica de Nicaragua (1987-2007) www.fygeditores.com 

[28] Castellano, Mario. Fue Legítima la Anexión de la Costa Atlántica ?, La Tribuna. 7-9-94. Pág. 7A. (El autor expresa como la Mosquitia debido a su status legal de protectorado británico y no de colonia, como el mismo tratado de anexión lo expresa en el artículo 1; requiere, en el articulo 4, que los indios misquitos "convengan a la total incorporación" y finalmente en el artículo 6, su majestad la Reina se compromete a utilizar sus buenos oficios para lograr la aceptación voluntaria de la incorporación de parte de los indios misquitos. Lo que nunca se dió ).

Rossbach, Lioba y Wunderich, Valker. Derechos Indígenas y Estado Nacional en Nicaragua: La Convención Mosquita de 1894. La Universidad; Revista de la Universidad Autónoma de Nicaragua, Managua. Vol.2- No.7 Julio-Diciembre 1993.

[29] Para mayor informacion sobre el tema ver: Acosta, Maria Luisa. La Política del Estado de Nicaragua sobre las Tierras Indígenas de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica. Revista del Caribe Nicaragüense, WANI. No. 33. CIDCA-UCA Abril-Junio 2003. Y  Acosta, Maria Luisa. Awas Tigni  Vs. Nicaragua, y el Proceso de Demarcación de Tierras Indígenas de la Costa caribe Nicaragüense. Revista del Caribe Nicaragüense, WANI. No. 47. CIDCA-UCA Octubre-Diciembre 2006.                                             

[30] CENIDH, Informe sobre la situación de los Defensores de Derechos Humanos, presentado en la II Consulta Latinoamericana de Defensores de Derechos Humanos realizada en Brasil, 31 de agosto de 2004, punto 1.

[31] Paradójicamente en el área del Triangulo Minero en la RAAN donde la explotación de oro por mas de un siglo ha dejado a su paso a las comunidades de la zona, contaminación de cianuro en el agua de los ríos y en la tierra; contribuyendo directamente a generar los mayores índices de pobreza del país.

[32] Consejo Nacional de Planificación Económica Social (CONPES), Desarrollo Humano en la Costa Caribe de Nicaragua, Managua, Nicaragua, 2001.                                                                                             

[33] Acosta, Maria Luisa, Los Derechos de las Comunidades y Pueblos Indígenas de la Costa Atlántica en la Constitución Política de Nicaragua y la Implementación del Estatuto de Autonomía en las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua, Agencia canadiense para el Desarrollo Internacional Nicaragua, 1996, pp. 19.

[34] Consejo Nacional de Planificación Económica Social (CONPES), Desarrollo Humanos en la Costa Caribe de Nicaragua Managua, Nicaragua, 2001.

[35] Para mayor informacion sobre el tema ver: Acosta, Maria Luisa, Encroaching Upon Indigenous Land: Nicaragua and the “Dry Canal” in Indigenous Peoples, Resource Management and Global Rights. Svein Jentof, Henry Minde & Ragnar Nielsen, editors. Eburon Academic Publishers. The Netherlands. 2003.

[36] Un Informe sobre Cayos Perlas realizada el 23 de Septiembre del 2006 por la Comisión Interinstitucional conformada

por: Gobierno Territorial Cuenta de Laguna de Perlas, Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales (MARENA),

Secretaria de Recursos Naturales del Gobierno Regional RAAS (SERENA), Consejo Regional RAAS (CRAAS) Wildlife

Cosenvancy Society (WCS)-Laguna de Perlas, Procuraduría General de la Republica (Ministerio Publico), Distrito Naval

Atlántico del Ejercito de Nicaragua (DNA-EN), presenta al General del Ejercito de Nicaragua Rodolfo Chamorro como

dueño del Cayo Water.

El informe fue dado a conocer a fines del 2006 con una serie de publicaciones del Nuevo Diario y La Prensa sobre las ventas de los Cayos Perlas; y que entre los nuevos dueños estuviera un General del Ejercito de Nicaragua suscitó suspicacias a nivel social y en los medios de comunicación, sobre todo cuando Peter Martines declaró en estos articulos

que “cualquiera que tuviera entre medio millón y dos millones de Dólares podía comprar un cayo”.¿Quiénes detrás de este oscuro negocio?, El Nuevo Diario 09-12-2006. http://www.elnuevodiario.com.ni/2006/12/09/nacionales/36005; ¿Abrimos más puertas al crimen organizado?, El Nuevo Diario, 11-12-2006. http://www.elnuevodiario.com.ni/2006/12/11/nacionales/36146; Vendido Cayo Mandril,  El Nuevo Diario, 10-12-2006 http://www.elnuevodiario.com.ni/2006/12/10/nacionales/36060 ”Extranjeros mercadean islotes que ni siquiera les pertenecen, El Nuevo Diario, 12-12-2006 http://www.elnuevodiario.com.ni/2006/12/12/nacionales/36235  Misteriosa agencia vende nuestras islas, El Nuevo Diario12-12-2006 http://www.elnuevodiario.com.ni/2006/12/12/nacionales/36227; Ignorancia y lucro ilegal en tráfico con los cayos, El Nuevo Diario 13-12-2006 http://www.elnuevodiario.com.ni/2006/12/13/nacionales/36313 “Tsokos regalo cayo para neutralizar a Ejercito”. El Nuevo Diario 19-12-2006. “Informe señala que General compro cayo, La Prensa, 19-12-2006; http://www.laprensa.com.ni/archivo/2006/diciembre/19/noticias/nacionales/163012.shtml “Tsokos, los cayos y el Ejercito” El Nuevo Diario 20-12-2006. http://www.elnuevodiario.com.ni/2006/12/20/nacionales/36905; Apelación contra Tsokos estancada,La Prensa. 20-12-2006. http://www.laprensa.com.ni/archivo/2006/diciembre/20/noticias/nacionales/163287.shtml Explicaciones de Gral. Halleslevens “Cayo es de ex mayor y base de Fuerza Naval”, El Nuevo Diario, 21-12-2006. http://www.elnuevodiario.com.ni/2006/12/21/nacionales/36981

[37] Para mayor informacion sobre el tema ver: Acosta, María Luisa. Análisis Jurídico sobre la Compra-Venta de los Cayos Perla en  Demarcación Territorial de la Propiedad Comunal en la Costa Caribe de Nicaragua. Rivas, Alvaro y Broegaard, Rikke; Compiladores. CIDCA-UCA, 2006.              

[38] Para mayor información sobre el tema ver: Acosta, Maria Luisa. Usurpación Estatal de Tierras Indígenas: El Caso de las Comunidades de Monkey Point y Rama en la Costa Atlántica de Nicaragua. Revista del Caribe Nicaragüense, WANI. No. 25. CIDCA-UCA, Octubre-Diciembre 2000.

[39] Sentencia de la Corte IDH en el caso de la comunidad indígena Mayangna (sumo) de Awas Tingni Vs. Nicaragua. Párrafo 149.

[40] Arto. 46 Cn.-  En el territorio nacional toda persona goza de la protección estatal y del reconocimiento de los derechos inherentes a la persona humana, del irrestricto respeto, promoción, y protección de los derechos humanos y de la plena vigencia de los derechos consignados en a la Declaración Universal de los Derechos Humanos; en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas; y en la Convención Americana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos.

[41] Campamentos de miles de Mískitus y Mayagnas (Sumu) existían en Honduras donde unos se refugiaban de la guerra; otros tomaban parte en frecuentes incursiones armadas al territorio de Nicaragua; el gobierno, por su parte aducía que los indígenas en Honduras habían sido manipulados y secuestrados por sus dirigentes.

El campamento de Mocorón en el Departamento de Cabo Gracias a Dios, en Honduras, llegó a albergar 10.000 Indígenas. Campamentos como el Tasba Pri (Tierra Libre) fueron promovidos por el Gobierno Sandinista, dentro del territorio nacional, para relocalizar a los indígenas, bajo el argumento de que allí estarían a salvo de las incursiones y de los ataques contra-revolucionarios.

 Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos de un Sector de la Población Nicaragüense de origen Misquito. Oea/Ser p. AG/CP/doc.335/84. 4 de junio 1984. pp.9.

[42] Sentencia de la Corte IDH en el caso de la comunidad indígena Mayangna (sumo) de Awas Tingni Vs. Nicaragua. Párrafo 173, Punto Resolutivo 3.

[43] Para mayor informacion ver. Acosta, Maria Luisa. El territorio Rama a la luz de la Ley 445 en El Pueblo Rama: Luchando por Tierra y Cultura. Managua. URACCAN. 2006.

[44] Yapti Tasba Masraka Nanih Asla Takanka (la organización de los pueblos de la madre tierra).

[45] M. González, D. Figueroa. “La Victoria Yatama   La Prensa, 25-6-05.

[46] Caso No. 219-00 Sala Constitucional Corte Suprema de Justicia de Nicaragua. Tambien, ver infra nota  64.

[47]  Caso No. 61-01 Sala Constitucional Corte Suprema de Justicia de Nicaragua. Tambien, ver infra notas   68 a 72.

[48] El 28 de Marzo del 2001 la Asamblea Nacional aprobó el Decreto A.N. No. 2878 QUE AUTORIZA LA CONCESIÓN DE EXPLORACIÓN Y ESTABLECE LAS CONDICIONES PARA LA CONSTRUCCIÓN, OPERACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE UN FERROCARRIL INTEROCEÁNICO A FAVOR DE LA EMPRESA CANAL INTEROCEÁNICO DE NICARAGUA, SOCIEDAD ANÓNIMA (“CINN”), publicado en La Gaceta Diario Oficial No. 91 del día Miércoles 16 de Mayo del 2001, sobe el que fue interpuesto un Recurso de Inconstitucionalidad en abril del 2001.

[49] Sentencia No. 123 de la una y treinta de la tarde del trece de junio del año dos mil. Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua.

[50] Párrafo 112. de la Sentencia Awas Tingni vs. Nicaragua.

[51] El caso de la Procuraduría Ambiental solicitando la nulidad de los asientos registrales de 7 de los Cayos Perlas a nombre de Peter Tsokos tiene mas de 5 años en el Tribunal de Apelaciones de Bluefields sin que este decida al respecto. Ver infra nota 74 y la discusión referente.

[52] Arto. 36 de la Ley No. 28, Estatatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlantica de Nicaragua;  y Arto.24 de la Ley 445, ley de Regimen de Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Etnicas de las Regiones Autonomas de la Costa Atlantica de Nicaragua y de los rios Bocay, Coco, Indio y Maiz.tema Judicial nicaraguense.res de la Propiedad, los continuan registrnado.
 

[53] Declarará tierras de utilidad publica, Explosiva promesa de Alemán para canal seco, Comunidades ya estan rechazando esa posibilidad, el Nuevo Diario , 15-5-99; Codicia por Canal Seco. ¿Gobierno anuente o sólo indolente? Sospechosas compras inciden en Monkey Point y Tola..., El Nuevo Diario, 9-5-99. Indigenas se amparan contra Alemán, Comunidades de Rama Kay y Monkey Point dicen Canal Interoceanico ha avanzado sin su consentimiento y participación, La Prensa 4-11-99; Canal seco despierta la codicia en Monkey Point, El Nuevo Diario, 29-11-99; Recrudece conflicto por tierras en Monkey Point, Comprador pide que reclamantes demuestren ser dueños de la propiedad, La Prensa, 6-2-00; Incursionan sin consentimiento de comunitarios, Indígenas recurren contra Canal Seco, El Nuevo Diario,  17-2-00; El Canal Seco y el impacto cultural arqueológico a lo largo de su ruta, El Nuevo Diario, 3-5-01; Misterioros asaltos, violaciones, secruestros y asesinatos, Canal Seco provoca violencia en RAAS, El Nuevo Diario,  22-3-01;Constituyen comision del Canal, La Prensa,  18-6-01; Consultan con la RAAS construcción del Canal Seco, representantes de algunas comunidades solicitan revisar estudios de factibilidad, La Prensa,  8-7-01.

[54] Pescadores claman por justicia. Siguen violaciones a las leyes y Tribunal dice que fallará sobre caso de hace cuatro años. El Nuevo Diario,  11-11-01. Gulf King mandada a pagar un millon 177, mil Córdobas  a marinos, Empresa EU no acata fallo de tribunal, El Nuevo Diario, 6-2-02.

[55] Acosta, Maria Luisa et al. Condiciones Laborales de los  Buzos Miskitos de la Costa Atlántica de Nicaragua. Proyecto de Fortalecimiento de la Capacidad de Defensa Legal de los Pueblos Indígenas en América Central, de la Organización Internacional del Trabajo (OIT). Costa Rica. 2002.

Buzos en peligro profundo. El buceo a puro pulmón deja más ingresos a las exportadoras de langosta, y muchos riesgos a los buzos miskitos. La Prensa, 18-11-02.

[56] Por otorgar onerosa concesion en tierras indígenas, Hijos del Sol demandan a Ministro del MARENA, Barricada, 15-9-95; Comunidad Sumo recurre de amparo contra MARENA, La Prensa, 16-9-95;Comunidad Indígena pide por sus derechos ante CIDH de OEA, La Prensa, 6-10-95; Otorgan gran concesion maderera a sudcoreanos, El Nuevo Diario, 8-3-96; Mas indígenas se unen a queja ante la CIDH, Barricada, 22-4-96; It´s Inidians Vs. Logres in Nicaragua, The New York Times, 6-25-95; Ministro llama a Consejo de RAAN a cesion que pagará  SOLCARSA, MARENA apurada por entregar bosque, 16-6-97; Desesperado grito ambiental trasciende fronteras, Plantean ante CIDH depredacion de SOLCARSA, El Nuevo Diario, 17-6-97;  Manifestaciones en varios ciudades de EU, Abogan en todo el mundo por bosques de Nicaragua, El Nuevo Diario, 12-11-97;  Suspenden Permiso a solcarsa, Barricada, 22-1-98; Suprema: Que Alemán mande parar SOLCARSA, El Nuevo Diario, 13-2-98; Su despacho juridico representa a compañía coreana, Alvarado mezclado en caso SOLCARSA, El Nuevo Diario, 16-2-98; CIDH demanda a Nicaragua por violar derechos indígenas, La Tribuba, 19-7-98; Corte Interamericaqna de Derechos Humanos conoce caso indígena, Nicaragua en el banquillo, El Nuevo Diario, 1-6-99; Respaldo continental para indígena, El Nuevo Diario, 4-6-99;  Condenan al gobierno a pagar daños y gastos a Awas Tingni, CIDH escucha quejas de indígenas mayagnas, El Nuevo Diario, 6-11-99; CIDH falla a favor dindigenas, El Nuevo Diario, 19-9-01.

[57] La Dra. Acosta desde CALPI asesoró legalmente a las comunidades indígenas y étnicas de la Cuenca de Laguna de Perlas, del Pueblo Indígena Rama y a la Comunidad Etnica de Monkey Point  ante autoridades administrativas regionales y nacionales; Defensa legal en las cortes locales y corordinó trabajo con el Law Group ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA (CIDH) de la Organización de Estados Americanos OEA solicitando medidas cautelares; cabildeando ante las municipalidades, Consejos Regionales y Asamblea Nacional; divulgando normas legales de derechos humanos y ambientales para la protección de las comunidades étnicas y de los Pueblos Indígenas de las Regiones Autónomas. En coordinación con La Procuraduría para los Derechos Humanos, la Procuraduría Especial para los Derechos Humanos de la Mujer; y la Procuraduría Especial para Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas (PEPICE); la Universidad de las Regiones Autónomas dela Costa Caribe Nicaragüense (URACCAN) y la Bluefields Indian & Caribbean University  (BICU); las ONG de la RAAS; el Centro Alexander Von Humboldt (Centro Humboldt) y el Centro Nicaragüense de Derecho Humanos (CENIDH) de  y las ONG internacionales como el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), Grupo Jurídico Internacional de Derechos Humanos (Law Group),  Environmental Legal Aliance Worldwide (E-LAW) Indian Law Resource Center y Nicaragua Network, de Estados Unidos.  Con fondos de la ONG KEPA-Finlandia.

[58] Sin embargo, Tsokos y Martínez siempre negaron ese hecho, aunque fue públicamente comprobado, según consta en los artículos: La otra cara de los Cayos, El Nuevo Diario, 9-10-00; Policía esta al servicio de Tsokos, La Prensa 14-10-00.

[59] Para mayorinformacion sobre el tema ver: Acosta, Maria Luisa. Análisis Jurídico sobre la Compra-Venta de los Cayos Perla. Revista del Caribe Nicaragüense, WANI. No. 29. CIDCA-UCA, Abril-Junio 2002.

[60] Griego compra, explota y revende cayos nicas, El Nuevo Diario, 21-9-00; Griego oferta Cayos Perlas, Primera Plana, y página 7A,  La Prensa, 8-10-00.

[61] Misquitos se amparan contra policía que apoyan al griego, El Nuevo Diario, 10-10-00; Indígenas reclaman complejo de islotes, La Prensa, 12-10-00; Corte Suprema ventilara conflicto por Cayos Perlas, Abogada de etnias asegura que Policía niega acceso al agua a las etnias que habitan en la zona, La Prensa, 14-10-00; El caso de los Cayos Perlas, Editorial de La Prensa, 12-10-00.

[62] Amparan a misquitos en caso de los cayos, El Nuevo Diario, 12-3-01; Ordenan salida de policías de los Cayos Perlas, La Prensa, 6-5-01.

[63] Gobierno reivindica Cayo, El Nuevo Diario, 13-3-01; Procurador Nacional Ambiente: Tsokos depreda y “compra” sin ley, El Nuevo Diario, 19-10-02. Apelación contra Tsokos estancada, “El caso (de los Cayos Perlas) se encuentra adormecido en el Tribunal de Apelaciones desde hace cinco años. El Tribunal, en una retardación de justicia bastante manifiesta, no se pronuncia sobre la apelación de la Procuraduría”, dijo el procurador Lizandro D’León. La Prensa. 20-12-2006. http://www.laprensa.com.ni/archivo/2006/diciembre/20/noticias/nacionales/163287.shtml; PGR defendera Cayos Perlas,  La Prensa, 10-4-07. http://www.laprensa.com.ni/archivo/2007/abril/10/noticias/nacionales/184140.shtml

Piden anular venta de cayos, La Prensa, 2-6-07 

http://www laprensa.com.ni/archivo/2007/junio/02/noticias/nacionales/194858.shtml

[64] Continúan denuncias contra inversionista griego, La Prensa, 21-4-01; MARENA multa al griego Peter Tsokos, 18-5-01; MARENA construye con aval de MARENA, La Prensa, 23-6-01.

Otra de las acciones promovidas por Acosta, fue denunciar que Peter Tsokos y Peter Martínez habían hecho firmar a la Junta Directiva de la Comunidad de Laguna de Perlas documentos para apoderarse de los Cayos. El 20 de Diciembre del 2001 la Dra. Acosta envía carta a Peter Martínez notificándole la decisión de los indígenas Rama de Rama Cay de rescindir el contrato de arrendamiento de las islas de Cayo Paloma o Pegeon  Cay y Frenchman Cay al conocer que el islote estaba siendo rifado en Europa. (Rifan cayo nica, una radio holandesa sorteo entre sus oyentes un islote del Atlántico nicaragüense, La Prensa, 5-1-02). Sobre la propiead de Punta de Aguila/Long Bech, CALPI acompañó a los líderes comunales hasta  la propiedad, con funcionarios del MARENA, la Procuraduría del Medioambiente, agentes de policía  y periodistas a realizar una inspección y filmaron los cortes de madera y la depredación y la divulgaron en los noticieros de cable local. Y en enero del 2002 la Dra. Acosta promueve un Interdicto de Querella de Amparo en la Posesión, por el que se decretó una medida cautelar y se ordenó a Tsokos suspender la venta de los cayos a través de internet y abstenerse de ejercer actos perturbatorios, mientras no se dictara una resolución definitiva al respecto.

Legal storm rocking island Kingdom. The Miami Herald. Primera Plana. 4-21-02; Probada vinculación de Cayos Perlas con asesinato. Sangre salpica paraíso tropical, El Nuevo Diario, 6-10-02; A Cayos Perlas se suma Punta de Águila. Tsokos: Lío judicial superior a películas, El Nuevo Diario, 3-11-02.

[65] Escritura Numero Dieciséis (16)  Poder General Judicial suscrita el 16 de marzo del 2002 ante los oficios notariales de la Lic. Gloria Elena Mangas Mairena, Notaria Publica de la Republica de Nicaragua.

[67] Atroz asesinato del presidente de Cámara de Comercio de Bluefields, Su esposa una abogada defensora de los derechos indígenas, considera que los asesinos la buscaban a ella, La Prensa, 10-4-02; Indígenas solo quieren de Tsokos ¡que se vaya!, El Nuevo Diario, 9-4-02. Asesinan a esposo de abogada indigenista, El Nuevo Diario, 10-4-02; Viuda ata cabos en crimen de su marido, Policia sospecha de “asesinato por encargo”, La Prensa, 11-4-02; Dra. Acosta hará pausa pero seguirá su lucha, El Nuevo Diario, 12-4-02; Activistas de Derechos Humanos piden seguridad para Dra. Acosta, La Prensa, 15-4-02.

[68] Estos hombres antes de rentar el apartamento de la familia García-Acosta habían estado merodeando el vecindario, para planificar el crimen.  Cfr, Declaración ad-inquerendum de María Luisa Acosta ante el Juez de Distrito de Crimen de Bluefields (Folios 55-57 del Expediente de Primera Instancia  No. 110-02); Declaración de María Esther Castrillo Chavarría ante la Policía Nacional (Folio  12 del Expediente de Primera Instancia  No. 110-02); Declaración de María Esther Castrillo Chavarría ante el Juez de Distrito de Crimen de Bluefields (Folios 50-51 del Expediente de Primera Instancia  No. 110-02); Declaración de Natalia Isabel Omier Hulse ante la Policía Nacional (Folios 13 del Expediente de Primera Instancia  No. 110-02); Declaración de Natalia Isabel Omier Hulse ante el Juez de Distrito de Crimen de Bluefields (Folios 53-54 del Expediente de Primera Instancia  No. 110-02); Declaración de Hedí Eduardo Lira Miles ante  el Juez de Distrito de Crimen de Bluefields (Folios 64 del Expediente de Primera Instancia  No. 110-02); Declaración de Miguel Antonio López Baldares ante la Policía Nacional (Folios 60-61 del Expediente de Primera Instancia  No. 110-02); Declaración de Miguel Antonio López Baldares ante el Juez de Distrito de Crimen de Bluefields (Folios 71-72 del Expediente de Primera Instancia  No. 110-02).

[69] Específicamente  tomaron  fotos del cadáver desde diferentes ángulos y de los documentos que se encontraron al lado de este, aparentemente provenientes de su billetera; de los rastros en las paredes exteriores ya que los perpetradores habían subido por detrás de la casa, desde el primer piso al segundo, y fotos de la puerta de la cocina que habia sido forzada; también de las manchas de sangre que había en las paredes, y cortaron un pedazo de tela con sangre de un colchon de la habitación donde habian habitado los sospechosos; del telefono aplastado, de algunos lugares que mostraban desorden o rastros de violencia, y de la casa en general. Ver Folios 1-40 del Expediente de Primera Instancia No. 110-02.  Dos semanas despues La Policia Nacional presentó al, Juzgado los resultados del tipo de sangre de Garcia Valle “o”, pero el resto de las muestras de sangre se descompusieron antes de poder ser analizadas informó.

[70] Griego protesta su inocencia, El Nuevo Diario, 13-4-02. Tsokos teme por su vida, Peter Tsokos denuncia amenazas de muerte por correo electrónico y vincula a Maria Luisa Acosta y a Francisco Campbell, La Prensa, 13-4-02.  Además Peter Martínez  en entrevista para el articulo: Abogado de Tsokos: “es un gran complot”  publicado en  El Nuevo Diario, el Miércoles 16-10-02, Pág. 4. contradice a Tsokos de la manera siguiente:

“[…] el abogado (Peter Martínez) negó categóricamente cualquier vinculo entre Cayos Perlas, adquiridos por Peter Tsokos y puestos en reventa a través de la INTERNET, y el asesinato del Lic. Francisco García Valle, esposo de la Dra. Maria Luisa Acosta, Coordinadora del Centro de Asistencia Legal a Pueblos Indígenas […] 

[…] Martínez Fox afirmó que la denuncia de la Dra. Acosta, en la cual ella había señalado a él y a Peter Tsokos como autores intelectuales del homicidio, carece de fundamento, y asevero desconocer por completo las razones que ella pudiera tener para implicarlo. “Creo que es para proteger a los verdaderos responsables. Yo no lo puedo asegurar pero sospecho” consignó. […]  Dra. Acosta no tiene nada que ver con Cayos Perlas[…] 

[…]  En cuanto a los motivos de todo lo anterior, el Lic. Martínez Fox dijo ignorarlos. A la vez afirmó que la Dra. Acosta no tiene ni tuvo que ver con ningún proceso contra Peter Tsokos y por ende, este no puede tener interés en eliminarla o intimidarla”.

[71] Y contradiciendo las declaraciones de Tsokos, y las suyas, en el sentido de que Acosta no tenia que ver nada con los Cayos Perlas, en su Demanda de Daños y Perjuicios contra Acosta. Peter Martínez,  asevera:...Desde hace varios meses la ciudadana que responde al nombre de Maria Luisa Acosta Castellón, se ha encargado de tratar de construir su modus vivendi, basado en una serie de señalamientos alejados de la verdad, alrededor de cualquier actividad legal de compra y venta de propiedades que realizaba mi poderdante en la Costa Caribe Nicaragüense, contratos que celebraba con distintos nativos y no nativos dentro del marco de la ley. A pesar del seguimiento e interés especifico de Acosta en tratar de abordar y dañar los actos en mención, esta señora se ha visto incapaz como abogada para desarrollar una sola acción fructífera en los Tribunales de Justicia, tendientes a lograr sus oscuros propósitos. No cabe la menor duda que la falta de nobleza, verdad y justeza legal de las especulaciones de Acosta y su séquito, se ha trasladado en un sentimiento de incompetencia y frustración moral, pero si de beneficios y provechos materiales, que algunos allegados han buscado afanosamente obtener, pidiendo donaciones monetarias libre de impuestos, para la lucha o batalla legal para la recuperación de los Cayos Perlas. Esto a pesar que la batalla legal por los Cayos Perlas lo lleva el Estado de Nicaragua, y dudo que se le ha otorgado parte de esos fondos para tal fin....la incompetencia legal y frustración que experimenta, la ciudadana Acosta Castellón, se tornó en una obsesión demasiado peligrosa, hasta llegar al punto tal en donde trató de manera equivocada, maliciosa y maquiavélica de sacar provechos legales de la muerte de Frank García Valle y el dolor de la familia de sangre del occiso, al tratar de involucrarnos sin fundamento legal en ese bochornoso crimen, señalando a mi persona y a mi poderdante como autores intelectuales de un asesinato...Este es un señalamiento de los mas bajos, viles, dolosos, maliciosos que hemos conocido en nuestra vida. Este señalamiento falso, hecho por Acosta Castellón ha afectado de manera definitiva y marcado para siempre nuestras vidas, ha afectado y tocado los limbos de nuestro honor, nuestra reputación, nuestra moralidad, nuestra seguridad y nuestra existencia misma como seres humanos, nos ha dañado y ocasionado perjuicios materiales cuantiosos y daños morales y psicológicos de valores casi incalculables, ya que los efectos los llevaremos con nosotros e incluso nuestros sucesores, mas allá de la muerte misma...Con esto se logró el propósito de afectarlo [a Tsokos] y dañarlo en sus negocios, al verse imposibilitado para cumplir con sus compromisos contractuales internacionales, perdiendo así de manera directa una suma superior a los Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Dólares ($ 65,600.00 U.S.) Así mismo mi poderdante tuvo que intervenir de manera directa en gastos de defensa la suma de Seis Mil Dólares ($ 6,000.00 U.S.) y consideramos que la indemnización de los daños morales directos ascienden a un mínimo de Seis Mil Quinientos Dólares ($ 6,500.00 U.S.). Por mi parte con el fin de responder a los falsos señalamientos de Acosta en mi contra... tuve que dedicarme en cuerpo y alma a mi defensa, hasta el día de hoy, abandono mis labores cotidianas, clientes y teniendo que contratar servicios profesionales de otros colegas para cumplir con algunos de mis compromisos profesionales impostergables, eso sin contar con todos los demás gastos y problemas colaterales que origina un hecho de esta magnitud; ...Incurrí en gastos directos de defensa en un monto de por el orden de Cinco Mil Cuatrocientos Dólares ( $5,400.00 U.S.); en gastos legales indirectos y lucro cesante Seis Mil Quinientos Dólares ( $6,500.00 U.S.); y en cuanto a daños morales por las cuales pido ser indemnizado por una suma no menor de Diez Mil Dólares ( $10,000.00 U.S.). Señor Juez, la actitud irresponsable, dolosa y malintencionada de Acosta me esta llevando a seguir y entablar en un futuro cercano no menos de tres acciones criminales en su contra, los cuales serán objeto de análisis por separado..... en base a los antecedentes y fundamentos legales antes expuestos, Vengo a Usted a demandar, como en efecto DEMANDO A MARIA LUISA ACOSTA CASTELLÓN, ...con Acción de DAÑOS Y PERJUICIOS para que Vuestra autoridad a través de Sentencia firme declare la obligación de la demandada de resarcir daños y perjuicios ocasionados a mi persona y a mi mandante, y se deje establecido el valor o monto que deba pagar, el cual como ya señalé y desglosé con anterioridad, asciende a un monto total de Cien Mil Dólares ( $100,000.00 U.S.) o su equivalente en moneda nacional.

Demanda de Daños y Perjuicios de Peter Tsokos y Peter Martinez para bonificar Embargo Preventivo contra Maria Luisa Acosta, 30 de mayo del 2002 (Folio 6, Expediente No. 350-02 del Juzgado del Distrito de lo Civil de Bluefields; Embargo Preventivo, Daños y Perjuicios).

[72] Folios 1-40 del Expediente de Primera Instancia No. 110-02.

[73] La Dra. Acosta recibió información, de la comunidad indígena Rama, de que al día siguiente de la muerte de su esposo el Señor Charles (Junior) Presida, conductor del bote con motor fuera de borda de Peter Tsokos,  había pasado por Wirin Cay, al Sur de Bluefields, con varios hombres mestizos desconocidos y dos cróeles, su hijo Róger Presida y su sobrino Ronald Presida. Y que al ver a los miembros de la comunidad Rama los mestizos se habían tratado de esconder;  y  que al regreso el Señor Presida venía solamente con los dos creoles. Y así lo expresó.  Folios 55-57 del Expediente de Primera Instancia No. 110-02.

[74] Reverso del Folio 56 del Expediente de Primera Instancia No. 110-02.

[75] “Jamás he cometido un delito”, afirma, Griego protesta su inocencia, denuncia además que lo están amenazando de muerte por el correo electrónico. El Nuevo Diario, 13-4-02. Fotografia de Ivan Arguello Rivera fue publicada ilustrando el artículo.

[76] Folio 63 del Expediente de Primera Instancia No. 110-02.

[77] Durante esta inspeccion en la residencia Garcia-Acosta, el Juez pudo observar que todos los muebles de la casa estaban siendo empacados, como enseres personales, libros, computadoras de las oficinas etc., y pregunto que pasaba y la Dra. Acosta le dijo que se iba de la ciudad con todas sus cosas al dia siguiente, 19 de abril, como efctivamente lo hizo.

[78] Folios 84-85 del Expediente de Primera Instancia No. 110-02.

[79] Folios 74-77, 128, 146 del Expediente de Primera Instancia No. 110-02.

[80] Folios 78-80 del Expediente de Primera Instancia No. 110-02.

[81] Peter Martínez durante su declaración indagatoria el 19 de abril del 2002 dijo que los señalamientos de María Luisa Acosta:

“[…]coquetean con la desesperación y “estupidez propias de una persona desequilibrada o de una persona que está tratando desvirtuar las investigaciones a donde están o deben estar los verdaderos criminales, sus encubridores y cómplices si los hubiere, María Luisa Acosta está montando un show de muy mal gusto con el único fin de llamar la atención[…]

[…]María Luisa Acosta ha venido aquí a mentir aquí ante el Juez de Distrito del Crimen, tratando de inculpar a personas inocentes...vino a mentir aquí también tratando de involucrar a este pobre señor, quien vino aquí ante el judicial a desmentirla a incluso catalogarla como una desquiciada mental[…]

 “[…]Ante preguntas del judicial en su declaración sobre que se basaba para hacer tan tenebrosas declaraciones...ella solo se baso en cuechos... y sus cuechos días anteriores...me preocupa esta relación porque es la misma persona que según María Luisa le ha llevado sus cuechos callejeros, Sergio León[…]”

Martínez continuó exponiendo:

“[…]Yo no vengo a aclarar nada porque no tengo nada que aclarar, pero mas bien voy a iluminar a las autoridades judiciales para que tomen cartas en la dirección correcta por lo tanto tomen nota: […]vengo a denunciar a María Luisa Acosta, mayor de edad, abogada  y de este domicilio por ser encubridora, de los criminales que le quitaron la vida y cometieron el delito de homicidio de una persona muy respetable como es Don Frank García, mi denuncia a María Luisa Acosta como encubridora lo sustento en los siguientes elementos: aquí presentaré un escrito para que no se tenga necesidad de transcribirlo todo, lo leeré y lo adjuntaré a mi declaración. Es todo lo que tengo que decir y pido que se tramite mi denuncia [… ]por ser [María Luisa Acosta] encubridora de los criminales que quitaron la vida y cometieron el delito de homicidio […]”

 (Folio 95-97, 102-110 del Expediente de Primera Instancia No. 110-02).

[82] Martínez en su Declaración Indagatoria leyó un escrito que en su parte pertinente dice:

“[…]Resulta Señor Juez, que el día Dieciocho del mes y año en curso, aproximadamente a las tres y cuarenta y cinco minutos de la tarde, en su casa de habitación Maria Luisa Acosta, aseveró que una de las personas que dio muerte a su marido se había cortado el dedo, lo tenia vendado, que sabia quien era, que lo tenia localizado; pero aun así señor Juez, no se dignó informar a Vuestra autoridad que instruye la presente causa sobre la identidad o localización de ese supuesto sujeto. Estas manifestaciones y aseveraciones de Maria Luisa Acosta fueron hechas directamente ante la Fiscal Licenciada Gloria Robinson, quien al preguntarle porque no había informado sobre ese hecho, para lograr la captura de ese individuo, manifestó que eso no era de su incumbencia o mas bien de su alcance.

Este acto Señor Juez, demuestra de por si, una actitud tipificada en nuestro código penal, en el TITULO II ”DE LAS PERSONAS RESPONSABLES DE LOS DELITOS Y LAS FALTAS”, CAPITLO I, “DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL”, dentro del marco de la categoría de Cómplice  y/o Encubridor de un hecho delictivo, y en este caso especifico, el homicidio perpetrado en la humanidad de quien fue don Frank García Valle.

Pidole Señor Juez, en base a este nuevo elemento citar a Maria Luisa Acosta a fin de que rinda declaración en calidad de indagada en la presente causa.” (Folio 97 del Expediente de Primera Instancia No. 110-02).

[83] De ofendida a acusada, El Nuevo Diario, 21-4-02; Abogada denuncia complot en su contra, La Prensa, 7-5-02. A pretcicion de Tsokos, Orden de arresto contra Dra. Acosta, Esta siendo acusada de encubrimiento de los homicidas de su mardo. El Nuevo Diario, 8-5-02.

[84] Folio 112 del Expediente de Primera Instancia No. 110-02.

[85] Folios 119-120 del Expediente de Primera Instancia No. 110-02.

[86] Folios 44, 88, 111, 116,  123-127, 174 del Expediente de Primera Instancia No. 110-02.

[87] Folio 92 del Expediente de Primera Instancia No. 110-02.

[88] Folios  121-122 Expediente de Primera Instancia No. 110-02.

[89] “NO HA LUGAR al Incidente interpuesto por Tsokos, estableciendo que el proceso fue iniciado de oficio por la Policía Nacional  y con respecto a Maria Luisa Acosta, se tiene como parte ofendida por los vínculos entre esta y García Valle que proporcionaron las investigaciones policiales, procediendo de conformidad con el Arto 36 In. que señala: “la parte agraviada que no se hubiere constituido formalmente como parte acusadora, será considerada como parte en el proceso y puede ejercer su derecho personalmente o por medio de su representante. De igual manera se procedió conforme al Arto. 34 Cn. inc.11, al darle intervención desde el inicio del proceso a la parte agraviada...” Folio 129 del Expediente de Primera Instancia No. 110-02.

[90] Folio 133 del Expediente de Primera Instancia No. 110-02.

[91] Folio 132 del Expediente de Primera Instancia No. 110-02.

[92] Argumentando:...”Testigos contestes han llegado ante Vuestra autoridad a desmentir los señalamientos y dichos de Maria Luisa Acosta. ¿Porque miente Maria Luisa Acosta?.... Maria Luisa Acosta ha estado publicitando por diversos medios de comunicación que su vida corre peligro en Bluefields, pero no ha justificado ante Usted ninguna razón del porque su vida tendría que correr peligro. Pero aun así se le ha brindado protección policial. Yo me pregunto quien me protege a mi? Mi única respuesta es: LA VERDAD Y DIOS...Señor Juez; “todos somos iguales ante la ley”; esta máxima legal y constitucional se debe respetar. Todos los supuestos implicados pudieron y comparecieron ante Vos a rendir sus declaraciones. Maria Luisa Acosta es una procesada por encubridora, La ley le exige comparecer ante la autoridad que instruye la causa. Usted Señor Juez...Pídole declarar no ha lugar a la petición hecha por la fiscalía; y si la procesada que es citada para el día Jueves a las dos y treinta minutos de la tarde, no comparezca, se haga uso de la fuerza publica para garantizar su comparecencia a fin de interrogarla...”  Folio 135 y 136 del Expediente de Primera Instancia No. 110-02.

[93] Folio 137 del Expediente de Primera Instancia No. 110-02.

[94] Argumentando:”...fue la Señora Acosta Castellón, quien en su declaración de “supuesta” ofendida, hiciera señalamientos concretos en contra del Señor Peter Tsokos y es en su declaración de reo o en su ampliación de su denuncia, que deberá establecer con claridad los hechos en que se funda...“ Folio 134 del Expediente de Primera Instancia No. 110-02.

[95] El Ministerio Publico a este respecto expresa: “... La declaración indagatoria es un medio de prueba, se negó recepcionar una prueba dentro del proceso en su momento sin base legal, por cuanto el fundamento que el juez utilizó en auto dictado el día veinticinco de abril del 2002, en ningún momento puede estar ajustado a la ley pues sacrificó un medio probatorio de manera antojadiza y no legal. Priorizó el derecho de las partes (de hacer interrogatorio) en una declaración inexistente. Considero con ese accionar que el Juez no fue objetivo porque prima mas el derecho de las partes a interrogar y cuyas consecuencias acarrean nulidad, pues los jueces no pueden actuar a su arbitrio y son responsables de la obtención de las pruebas máxime una declaración indagatoria.

Solicitud de Declaratoria de Nulidad del Proceso en las Segundas Vistas (Folio  268  del Expediente de Primera Instancia No. 110-02).

[96] Folio 139 del Expediente de Primera Instancia No. 110-02.

[97] Folios 142, 148-150 y 155 del Expediente de Primera Instancia No. 110-02.

[98] Folios 143-144 del Expediente de Primera Instancia No. 110-02.

[99] Folios 147, 160 y 174, 182-186 del Expediente de Primera Instancia No. 110-02

[100] Folios 151-154 del Expediente de Primera Instancia No. 110-02.

[101] Folios 142, 148-150 y 155 del Expediente de Primera Instancia No. 110-02.

[102] Folios 156 y 164 del Expediente de Primera Instancia No. 110-02.

[103] A este respecto la Circular de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua, de fecha 2 de junio del 2000 Acuerda: “Recordar a los jueces del ramo penal que la garantia o principio contemplado en el inciso 4 del Artículo 34Cn. Implica el reconocimiento del procesado a ser defendido desde el inicio del proceso, por lo que el Juez de la causa debe, en el auto cabeza de proceso, prevenir que nombre defensor y si no lo hiciere se le nombrará un defensor publico o de oficio en su caso. Lo que significa que no puede tomársele su declaración indagatoria sin tener defensor nombrado y sin perjuicio de que el indagado nombre otro de su escogencia, el cual prevalecerá sobre cualquiera que le haya sido previamente designado. El nombramiendo de defensor podrá hacerse de palabra o mediante esciro presentado personalmente por el procesado, antes de su indagatoria como ya se dijo, y mediante escrito en cualquier estado del juicio, presentado por el defensor” .

[104] Folios 51-57 del Expediente de Primera Instancia No. 110-02.

[105] En varias ocasiones la Dra. Acosta, desde su salida de Bluefields, llamó por telefono al Señor Juez para explicarle las circuanstancia de su partida y sus temores de regresar; el Juez se negaba a pasar al teléfono diciendo a la Secretaria dijera que no estaba. En una de las ocasiones que lo hizo, el Lic. Silvio Lacayo estaba presente.

[106] Folios 54 y 132 del Expediente de Primera Instancia No. 110-02. Abogada denuncia complot en su contra, La Prensa, 7-5-02. http://www-ni.laprensa.com.ni/cronologico/2002/mayo/07/nacionales/nacionales-20020507-07.html

[107] Folio 159 del Expediente de Primera Instancia No. 110-02.

[108] En este  momento Maria Luisa Acosta comienza a denunciar la parcialidad del juez Julio Acuña Cambronero a favor de Tsokos y Martinez con irregularidades como:

-El Juez Acuña Cambronero minimizó desde el inicio el crimen cometido en perjuicio de García Valle, al tipificarlo como Homicidio y no como Asesinato Atroz, calificación que sí dio la Policía Nacional cuando le remitió los resultados de sus investigaciones.

-En su declaración de Ofendida, María Luisa Acosta señaló a Tsokos y Martínez como presuntos autores intelectuales del asesinato. Pese a ello, dentro de la tramitación del juicio, el Juez Acuña Cambronero realizó una inspección ocular al lugar de los hechos en el vehículo de Peter Martínez, con quien también se marchó al final de la misma; y además trató de restar credibilidad a las pruebas aportadas por la Policía, particularmente las fotografías que ésta tomó la noche del crimen.

-Al tomar la declaración indagatoria de Peter Martínez, el Juez no le formuló pregunta alguna, tal como hizo con el resto de deponentes en el proceso y más bien le permitió proferir una serie de insultos, injurias y calumnias en contra de María Luisa Acosta.

-En su declaración de indagado, Peter Martínez denunció un supuesto involucramiento de María Luisa Acosta en el asesinato de su esposo y con esta sola afirmación el Juez Acuña Cambronero emitió Auto judicial ordenando abrir proceso en su contra y la citó a rendir declaración indagatoria. De dicho auto notificó a Acosta en su casa de habitación a pesar que por razones de seguridad ya no residía en ese lugar y que tal circunstancia era conocida por éste.

-El Juez tramitó bajo el mismo expediente y proceso la investigación por la muerte de García y la acusación de encubrimiento de Peter Martínez en perjuicio de María Luisa Acosta y en violación del procedimiento legal.

-El Juez no permite al apoderado de Acosta, Silvio Lacayo, actuar como tal en el proceso y la deja sin participación en la etapa instructiva, sin permitirle pedir o aportar pruebas en contra de Tsokos y Martinez.

Y aunque la Comisión citó al Juez en tres ocasiones, la Comisión  jamás se pronunció sobre estos y otros  cargos que presentó Acosta.

[109] Folio 164 del Expediente de Primera Instancia No. 110-02.

[110] Folios 168-169 del Expediente de Primera Instancia No. 110-02. Ver tambien infra comentario página 20 sobre el auto emitido por el Juez el 15 de abril del 2002..

[111] Folios 175-179   del Expediente de Primera Instancia No. 110-02.

[112] Juez Acuña llamado por Comisión Disciplinaria de la CSJ, Judicial señala como “encubridora” a viuda, La Prensa, 12-5-02. Por lo que Acosta presentó una segunda queja ante la Comision de Regimen Disciplinario de la Corte Suprema de Justicia.

[113] Folio 181 del Expediente de Primera Instancia No. 110-02.

[114] Lo anterior sin investigar, habiéndolos mantenido vinculados al proceso por menos de un mes y a pesar que la Ley establece que en estos casos el Juez pude sobreseer temporarlmente. Y no de forma definitiva, como lo hizo en este caso. Según el Arto. 186 In.- El Juez dictará auto de sobreseimiento provisional, cuando apareciere solo semi-plena prueba del cuerpo del delito, o comprobado este plenamente, no resultare contra el indiciado más que presunciones leves; y sobreseera´definitivamente:  1.- Cuando de las diligencias del sumario resulte que no ha existido el delito que se persigue, o el hecho que averigua no es legalmente punible. 2.- Cuando los indicios o sospechas contra persona determinada se desvanecen en la instructiva, de manera que resulta probada y evidente la inocencia delinculpado. Arto. 187.- Tambien sobreseerá el Juz definitivamente en cualquier estado en que se halle la causa: 1.- Cuando falleciere el reo.  2.- Cuando persiguiéndose el delito por medio de la accion publica, recae sobre el una ley de indulto o admnistia. 3.- Cuando siguiéndose simplemente la acción criminal lprivada, interviene el perdón del agraviado; y 4.- Cuando hubiere prescrito la pena o la acción penal.    

[115] Folios 151-154, 156, 164, 187-190 del Expediente de Primera Instancia No. 110-02.

[116] Folio 195 del Expediente de Primera Instancia No. 110-02.

[117] El papel bond blanco tenia la finalidad que la Secretaria del Juzgado copiara manualmente  las piezas del expediente, lo que dejó de hacerse en los juzgados de Bluefields cuando aparecieron las maquinas fotocopiadoras.

[118] Frente y reverso del folio196 del Expediente de Primera Instancia No. 110-02.

[119] Folio 197 del Expediente de Primera Instancia No. 110-02.

[120] Frente y reverso del folio 202 del Expediente de Primera Instancia No. 110-02.

[121] Este peritaje, contrastado con el del 3 de Septiembre del 2002 que establece plenamente que el proyectil que mató a Francisco Garcia Vallle fue dispara do con la pistola de Peter Martínez, sirve de base en noviembre del 2002  a Martínez para denunciar a los Peritos del Laboratorio de Criminalística de la Policía Nacional y al Comisionado encargado de Auxilio Judicial de Bluefields, que le ocupó el arma. Martínez los denuncio por los supuestos delitos de Desobediencia; Contra la Administración de Justicia; Infidelidad en la Custodia de los Documentos y Falsificación de Documentos Públicos y Auténticos. Por lo que La Juez Anabel Omier dicta auto de prisión en contra de los tres Comisionados en junio del 2003. Auto que fue revocado por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Atlántico Sur, el 3 de diciembre del 2003. En ese proceso “La Fiscalía Regional del Ministerio Público en su contestación de agravios enmarcó e hizo sus consideraciones legales de todos y cada uno de los ilícitos sancionados y señaló que en el caso concreto no se demostró en autos la comisión de ninguno de los delitos por parte de los procesados y señaló que el denunciante no ha demostrado que la negligencia del perito le haya producido perjuicio, sino contrario sensu le produjo un beneficio ya que dicha negligencia fue fundamental para que hubiera obtenido, en otra causa Sobreseimiento Definitivo”. (Folio 5 de la Sentencia del Tres de Diciembre del Dos Mil Tres emitida por el Tribunal de Apelaciones de la Circunscripción Atlántico Sur en el proceso penal promovido por la Denuncia de Peter Martinez Fox contra los Comisionados de la Policía Nacional Oswaldo Perez Woo, Sergio Ivan Sandoval Mendez y Javier Antonio Carrillo). Arrestan a tres comisionados por falsificar documentos públicos y autentico, ligados al asesinato de Francisco Garcia Valle en Bluedields, La Prensa, 6-6-03; ”Tsokos mando matarnos” Viuda reitera y pide justica, dice que dinero dlegriego compra todo y asi se explica la actuación de los jueces, El Nuevo Diario, 9-6-03; Policia se queja de la juez de Bluefields, Comision disciplinaria investigará su actuación en los casos de tres oficiales sentenciados a prisión, La Prensa, 10-6-03.

[122] Folio 211 del Expediente de Primera Instancia No. 110-02.

[123] El Título VI, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil “de los términos judiciales, apremios y rebeldías”  en su Arto.160 señala: “los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente al que se hubiera hecho el emplazamiento, citación o notificación”. De igual forma ordena el Arto.161 “Si fueren dos o mas las personas notificadas, emplazadas o citadas, el término empezará a contarse desde el siguiente día al en que se hubiera hecho la última notificación” y el Arto.163 expresa: “Los plazos se contaran de la manera establecida en el  parrafo V del titulo Preliminar del Codigo Civil” que a su vez establece “Del modo de contar los intervalos del Derecho XXVI El dia es el intervalo enteroque corre de media noche a media noche; y los plazos de dias no se contaran de momento a momento, ni por horas, sino desde la media noche en que termina el dia de su fecha.

[124] Frente y reverso del Folio 202 del expediente de primera instancia.

[125] Ley Orgánica del Poder Judicial de la República de Nicaragua (LOPJ), Ley No. 260, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, No. 137 del 23 Julio 1998.

[126] “En efecto el Arto.100 de la LOPJ en su parte final expresa que: “Los gastos en que se incurra por la remisión y devolución corren por cuenta del Poder Judicial” y el Arto. 54 del reglamento de la Ley 260 aclara como se va a operar para garantizar los gastos en que incurran los Despachos Judiciales en concepto de remisión y devolución de expedientes”... Folio 213 del Expediente de Primera Instancia No. 110-02..

[127] Folio 173 del  Expediente de Primera Instancia No. 110-02.

[128] Folios 272, 400-403 del Expediente de Primera Instancia No. 110-02.

[129] Folio 212 del  Expediente de Primera Instancia No. 110-02. Sin embargo, como se alegó en el proceso por el Ministerio Publico y luego por la Parte Ofendida en casación. “Al  declarar desierto el Recurso de Apelación el Juez violó directamente la parte final del Arto. 471 Pr. que a la letra dice: La remisión del proceso se hará por el Juez a costa del apelante; y si este se niega a proveer para gastos dentro del termino de veinticuatro horas que el Juez le señala al efecto, la parte contraria podrá pedir que se declare desierto el recurso, y el Juez lo declarará así, si es cierta la negativa” pero de todas las acciones realizadas por la Parte Acusadora tratando de cumplir con proveer para las copias no es lógico concluir que hubiera habido una “negativa cierta” de proveer para gastos por parte de la Parte Acusadora. Además, el Juez en lugar de declarar desierta la apelación, ha debido actuar de conformidad a lo establecido en el Arto. 2045 párrafo 4to. y 5to. Pr. que dispone: “Los jueces o Tribunales pueden también ordenar de oficia al secretario exija de las partes el papel necesario y además de lo anteriormente establecido pueden imponer al que se niegue a multa de cinco a quince pesos, cada vez que rehúse a cumplir con esta obligación....Si a pesar de la multa no se provee el papel por quien corresponde, ni lo hace la contraparte, al tercer día de ser requerida, el Juez o tribunal darán por terminada la instancia, declarando pasada en autoridad de cosa juzgada la resolución apelada” (la negrilla en Escrito original). Pero en el caso subjudice el Juez, no solo no le ordenó a la Secretaria del Juzgado que exigiera el papel necesario, sino que le prohibió que aceptara el dinero del Recurrente (Reverso del Folio 202 Expediente de Primera Instancia). y de esta forma hizo imposible que lo entregara. Tampoco lo requirió bajo amenaza de multa, y mucho menos, esperó tres días o se aseguró de que la negativa era cierta para declarar desierta la Apelación; todo en violación al debido proceso y específicamente a las normas citadas que expresamente así lo establecen” (Folio 20. Expediente judicial del recurso extraordinario de Casación en el fondo, No. 2019-2004) E infra nota 162.

[130] Folios 215-219 del Expediente de Primera Instancia No. 110-02.

[131] Folios 220 y 222 del Expediente de Primera Instancia No. 110-02.

[132] Folios 228 del Expediente de Primera Instancia No. 110-02.

[133] Folios 228 del Expediente de Primera Instancia No. 110-02.

[134] Folios 229-230 del Expediente de Primera Instancia No. 110-02. Arto. 199 In. – Juicio plenario es el que se dirije a discutir contradictoriamente la inocencia o culpabilidad del procesado y pronunciar la sentencia correspondiente. “JUICIO PLENARIO, dice Escriche, en lo civil es lo mismo que juicio ordinario; y se llama PLENARIO porque se procede en él con PLENO conocimiento de causa y observando PLENA y totalmente las solemnidades prescritas por el derecho; mas en lo criminal, se se entiende por  PLENARIO el procedimiento o juicio que después de descubierto por la sumaria, el delito y su autor, se sigue casi en la misma forma que elordinario civil con el fin de acreditar la inocencia o culpabilidad del procesado y dar la sentencia absolutoria o condenatoria”.   Escobar, H. Manual. Codigo de Instrucción Criminalde Nicaragua, versión comentada, Manadua, DN, 1956. Pág. 127.

[135] El Recurso por la Via de Hecho permite recurrir directamente ante el juez superior, cuando el juez de primera instancia niega el recurso. Lo anterior es un mecanismo procesal para asegurar que las partes tengan acceso a las dos instancias como lo establece la LOPJ en el Arto.20. Doble instancia. Artículo 20.- Todas las sentencias de primer grado, dictadas por los jueces, podrán ser impugnadas por las partes mediante el recurso de apelación, sin perjuicio de los demás recursos establecidos por la ley. En todo proceso, cualquiera que sea la materia, solo habrán dos instancias. En este caso el Apelante alega: “Señor Juez penal del Distrito de esta ciudad, Usted debió haber admitido el Recurso de Apelación en mención ya que se trataba de un recurso sobre un auto-sentenciade un Incidente de Nulidad perpetua que interpuse cuando nisiquiera el Juicio se encontraba en Plenaio, además el arto. 247 Pr. Textualmente dice: “Vencido el termino de pruebas, hallandola o  no rendidazo la spartes, y aún cuando estas no lo pidan, fallará el Tribunal o Juezinmediatamente ó a mas tardar dentro de tercero día, la cuestión al incidente. Las sentencias serán apelables en ambos efectos.”  Folio 1 del Expediente del Recurso de Apelación por la vía de Hecho. 

[136] Folio 4 del Expediente del Recurso de Apelación por la vía de Hecho.

[137] Los artículos 481, y siguientes del Código de Procedimientos Civiles establecen el recurso de apelación por la vía de hecho, a saber señalan:

Arto. 481.- El apelante pedirá el testimonio de que habla el artículo 477 Pr. dentro de tercero día de denegada la apelación. El término para presentarse ante el superior será el mismo que tendría la parte para me­jorar el recurso si se le hubiese concedido, y se conta­rá desde la fecha de la entrega del testimo­nio, fecha que el Juez o Secretario del Tribunal res­pectivo hará constar en el mismo.

Arto. 483.- Si el Tribunal Superior juzgare ha­ber sido denegada indebidamente la apelación, ordenará que el proceso pase a la oficina; que el apelante exprese agravios y que se libre despacho de emplaza­miento al apelado, para que ocurra en el término de ley a estar a derecho.

Arto. 484.- Si el Juez inferior negare el testi­monio de que habla el artículo 477, bastará que el ape­lante presente dos escritos de igual tenor que pondrá en manos de un Alcalde propietario o suplente o de un Regi­dor o Notario, para que éste presente el uno al expresa­do Juez, y ponga a continuación del otro razón de haber­lo entregado en mano propia de aquella autoridad especi­ficando el día y hora; si aún esta diligencia se difi­cultare por alguna causa, el apelan­te podrá presentarse por escrito ante el Tribunal Superior, en el término que se señala en el artículo 481 contado desde que se le haya hecho saber la nega­tiva de la apelación haciéndole una relación de la demanda y contestación, de la senten­cia y de los au­tos, de la negativa de la apelación y del testimonio. El Tribunal superior procederá como se dis­pone en los artículos precedentes, condenando al Juez, en el caso de haber negado el testimonio indebidamente, habiéndo­sele en­tregado el papel, en las costas, daños y per­juicios a que hubiere dado lugar la negativa.

Arto. 485.- El recurso de hecho no suspende la ejecución de la sentencia, ni el procedimiento, mien­tras no se pidan los autos por el Tribunal superior.

[138] Folios 239-255 del Expediente de Primera Instancia No. 110-02.

[139] Queja que tampoco fue resuelta por la Comisión de Régimen Disciplinario de la Corte Suprema de Justicia. Al contrario, la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua envió al Lic. Julio Acuña Cambronero a tomar un curso para que se hiciera cargo de  las causas orales en el procedimiento penal del nuevo Código de Procedimiento Penal (CPP) que entró en vigencia el 24 de diciembre del 2002. Y en julio del 2003 fue transferido como Juez Penal del Distrito al Departamento de Río San Juan, donde permanence actualmente ejerciendo su judicatura.

[140] La intervención de la Dirección de Inteligencia Policial de la Policía Nacional, fue causada por las innumerables solicitudes de instituciones, organizaciones  de derechos humanos; y personas que de todas partes del mundo escribieron al Presidente de la Republica, instados por una pagina web que para esos efectos creó Administía Internacional; solicitando que se esclareciera el caso que involucraba al esposo de Maria Luisa Acosta en su calidad de Defensora de los Derechos Humanos de los pueblos indígenas. Por lo que el Presidente de la Republica orientó al Ministro de Gobernación contactar a la Dra. Maria Luisa Acosta a mediados del 2002, para que brindara información y cooperara en la investigación. "Preocupado", La Prensa, 27-5-02.

Además, entre el 8 y el 17 de agosto del 2002 llego a Nicaragua una Delegación de 7 miembros de las ONG norteamericanas Nicaragua Network/Alianza por la Justicia Global, IFCO/Pastores por la Paz y Quest for Peace a investigar los avances sobre las investigaciones del asesinato del Lic. Francisco García Valle.La Delegación realizo su trabajo entre Managua y la RAAS. Se entrevistó con: El Centro Alexander Von Humboldt, el CENIDH, URACCAN, el Grupo Jurídico Internacional de Derechos Humanos (Law Group), las autoridades tradicionales y concejales municipales y regionales de las comunidades de Monkey Point, Punta de Águila, Laguna de Perlas y Set Net Point; con  la Jueza Civil del Distrito de Bluefields, Anabel Omier; oficiales de la Policía Nacional de Bluefields y a nivel nacional, y con oficiales de la Embajada Americana en Managua.

La Delegación concluyó que el caso estaba permeado por la inacción y la apatía  de las autoridades nicaragüense hacia la naturaleza política del asesinato de Francisco García Valle. Ya que el trabajo de la Dra. Maria Luisa Acosta en el caso de la Comunidad Mayagna de Awas Tingni, así como al expulsar a miembros de la Policía Nacional, pagados por Peter Tsokos,  de los Cayos, ha sido un ayuda crucial tanto técnica como espiritual para la reafirmación de los derechos de las comunidades indígenas de la Costa Atlántica, quienes tienen muy pocos aliados a nivel central para mantener sus vidas y sus tierras. “El que Maria haya hecho tanto como individuo se debe a su capacidad y valor. Sin embargo, ahora su vida y la de su familia se encuentran amenazadas por su trabajo. Su trabajo, en representación de estos pueblos, ha sufrido por el terror infringido sobre ella. Esta es una tragedia, no solo para Maria, sino para los pueblos de la Costa Caribe”. Expresa el informe. Además el informe indica que: “La Comisión tuvo éxito en dar a conocer a las autoridades nicaragüenses que el mundo está atento a este caso. Y también tuvo la oportunidad de observar la lucha de las comunidades locales para decirle a las autoridades del gobierno de Nicaragua y de Estados Unidos  que el trabajo de Maria Luisa Acosta y las comunidades de la Costa Caribe es compartida con todas las personas que alrededor del mundo trabajan por el respeto a los derecho humanos y la justicia con el medioambiente” (Report of the Indigenous Rights Delegation to Nicaragua; Nicaragua Network/Alliance for Global Justice, 1247 “E” St, SE, Washington DC 2003, nicanet@afg.org; IFCO/Pastors for Peace, 402 W 145th Street, New York, NY 10031 (212) 926-5757, p4p@igc.org; Quest for Peace a project of the Quixote Center PO Box 5206, Hyattsville MD 20782, (303) 699-0042, quest@quixote.org; August 8-17, 2002).

El caso del asesinato de Francisco García Valle fue también recogido por el informe anual sobre la situación de los Derechos Humanos en Nicaragua (Country Report on Human Rights Practices 2003) que publicó el Departamento de Estado de Estados Unidos a principio del 2004; el  que en sus partes pertinentes expresa: “La Constitución establece independencia del poder judicial, sin embargo, este se encuentra susceptible a influencias políticas y económicas... La debilidad del sistema judicial continua obstruyendo en muchos casos juzgar a violadores de los Derechos Humanos... En abril del 2002, fue asesinado por asaltantes Francisco García Valle, esposo de la Dra. Maria Luisa Acosta, abogada de derecho indígena en la Costa Atlántica, conocida por su trabajo en oposición a la controvertida venta de los Cayos Perla por el corredor de bienes raíces Peter Tsokos. La policía informó que Tsokos contrató a uno de los asesinos, Ivan Rivera, para que le sirviera de chofer y guarda de seguridad, y algunos sospechan que Tsokos junto con su abogado Peter Martínez habían instigado el crimen para silenciar a Acosta...” 

Además los  informes anules emitidos por el Departamento de Estado de Estados Unidos  sobre  los años 2005 y 2006 han mantenido su sentido critico sobre la falta de independencia del Poder Judicial  en Nicaragua.

[141] Capturan nicaragüense, Prófugo por Homicidio, Diario Al día, San José de Costa Rica, 30-8-04; Capturan a asesino del presidente de la Cámara de Comercio de Bluefields, La Prensa, 1-9-04; Capturan a Prófugo Nica, Periódico Hoy, 1-9-04; Asesino menciona a Tsokos declaraciones a Canal 11 de Costa Rica comprometen a griego vende cayos, Periódico Hoy,  2-9-04; Asesino de García ya esta en Bluefields, El Nuevo Diario, 6-9-04; Asesino rumbo a Bluefields, Viuda pide que se reabra juicio y procese al griego Peter Tsokos, Periódico Hoy, 6-9-04; Asesino de García ya esta en Bluefields, El Nuevo Diario, 6-9-04.

[142] Peter Martínez, el 9 de octubre del 2002, llamó a una conferencia de prensa, para la que giró invitaciones a las personalidades mas connotadas de la localidad. Martínez, muy airado y extremadamente exaltado se adentró en un monologo que duró casi una hora. Durante su intervención usó un lenguaje fuerte e injurioso en contra de los miembros de la Policía Nacional que, según él, le habían montado un “complot”. Los oficiales de Policía José Oswaldo Perez Woo, Jefe de Auxilio Judicial de Bluefields, Sergio Sandoval Méndez, y Javier Carrillo Suárez, perito  y Jefe del Laboratorio de Criminalística de la Policía Nacional, respectivamente, fueron acusados por Peter Martínez Fox de haber cometido delitos contra la administración de justicia, desobediencia, infidelidad en la custodia de documentos, usurpación de atribuciones y abuso de autoridad; todo con el fin de dejar sin valor el informe pericial realizado por el Laboratorio de Criminalística de la Policía Nacional, del 3 de septiembre del 2002, que revela que la pistola Lorcín calibre 25, serie numero 332358 propiedad de Martínez fue el arma con la que asesinaron a García Valle.

Martínez con su denuncia contra los oficiales de la Policía Nacional también visitó en Managua los diarios La Prensa y el Nuevo Diario,  al Presidente de la Corte Suprema de Justicia, al Procurador de los Derechos Humanos y al CENIDH, entre otros.

Previa a la acusación de Martínez contra los oficiales de la Policía, ante la Jueza, la Policía Nacional ya había realizado una investigación interna sobre los mismos hechos a petición del mismo Martínez y el Ministerio Publico también se había pronunciado al respecto, llegando ambas instituciones a la conclusión que la denuncia de Martínez no tenía mérito.

Sin embargo, Martínez, introdujo la denuncia en ante la Jueza Anabel Omier; la que, no solo abrió el proceso contra los oficiales de la Policía Nacional en la primera semana de enero del 2003, sino que el 5 de junio del 2003, dictó auto de prisión en contra de los oficiales de policía. Los oficiales de la Policía Nacional apelaron la sentencia y presentaron una queja ante la Comisión de Régimen Disciplinario de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua en contra de la Jueza, por considerar que la sentencia  era “amañada” y estaba viciada de nulidad. A raíz de este fallo y debido a las numerosas quejas en su contra, el 23 de junio del 2003, la Jueza fue destituida de su cargo por la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua.

El 3 de diciembre del 2003 el Tribunal de Apelaciones de Bluefields dictó una sentencia revocando el auto de prisión en contra de los oficiales de la Policía Nacional; sentencia que Martínez no recurrió, quedando firme. Y por tanto, confirmandose la validez de la prueba pericial que establece que la pistola propiedad de Martínez fue el arma usada en el asesinato de Francisco García Valle. Ante la sentencia del Tribunal, Peter Martínez abandonó la ciudad por varios días, sin emitir declaración alguna a los medios de comunicación que se lo solicitaron.

[143] Folio 5 del Expediente del Recurso de Apelación por la vía de Hecho.

[144] Folio 6 del Expediente del Recurso de Apelación por la vía de Hecho.

[145] Folio 260 del Expediente de Primera Instancia No. 110-02.

[146] El Juez Acuña nunca se pronunció al respecto; como tampoco se pronunció, la Jueza Anabel Omier,  los Magistrados del Tribunal de Apelaciones de Bluefields, ni  los Magistrados de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua.

[147]  A pesar del amplio cubrimiento de los medios de comunicación sobre el caso. Peter Marinez Fox, continua ejerciendo su profesión de Abogado y Notario Publico de la Republica de Nicaragua. Como lo destacaron los periódicos de circulación nacional durante su actuación como defensor de policías acusados por la Fiscalía General de la Republica por supuestas actividades vinculadas al narcotráfico en Bluefields: “Prisión preventiva a “narco-policías”-Defensor de Larrave es Peter Martínez, señalado por la muerte de Francisco García Valle, expresidente de la Cámara de Comercio de Bluefields”, El Nuevo Diario, 23-7-03; Presos tres narcopolicías, “Acusado defensor. LA PRENSA conoció que el abogado que representará a los cuatro ex policías vinculados con el narcotráfico en Bluefields, será el doctor Peter Martínez Fox mismo a quien la Policía Nacional, señaló en septiembre del año pasado como  propietario del arma calibre 25 que dio muerte al presidente de la Cámara de Comercio de Bluefields Francisco García Valle, Primera Plana,. La Prensa,  21-7-03.

Y Peter Tsokos, por su parte, continua vendiendo las tierras indígenas en sus paginas web:

www.oceanfrontproperties.com/property/nicaragua/tsokossaledoc.html, Tropical Islands.Com
 www.tropical-islands.com/ Ocean Front Properties http://www.oceanfrontproperties.com/property/nicaragua/tsokossale.html
Central America, Nicaragua, International Real Estate Digest http://www.ired.com/c-am/nicaragua.htm EscapeArtist.com ,International Real Estate: The Best Properties from
Around the World, http://realestate.escapeartist.com/P-624/  Private Islands For Sale
http://www.angelfire.com/ca5/islands/, World Homes Network,

www.world-homes.net/atlas/america/central/nicarag.htm, International Real Estate Directory.Com http://www.internationalrealestatedirectory.com/country/nicaragua.htm

www.little-eden-cay.com www.nicabeachfront.com    http://www.nicaliving www.privateislandsonline.com.

[148] Folio 265 del Expediente de Primera Instancia No. 110-02.

[149] Arto. 228 In..- Concluido el termino probatorio y el señalado por las tachas en el caso del Art.  226, inciso 2 o dado por terminado conforme el 227 y acumlando las pruebas a la causa el Juez pasará los autos a las partes por tres dias a cada una con objeto único de que se impongan de ellas y expresen las nulidades sustanciales o accidentales que a su juicio, tenga el proceo.

Arto. 229 In..- Evacuados los traslados, si se hubiere expuesto algna nulidad al Juez sinotro trámite resolverá si la hay o no, según fuere de justicia.

Si la nulidad fuere sustancial, se declarará nulo el proceso mandándolo reponer hasta el primer acto valido inclusive, a costa del funcionario que lo hubiere causado.

Si la nulidad fuere accidental, se mandará solo reponer la diligencia o trámite en que haya tenido lugar, quedando válido los demás procedimietos.

El Juez tambien mandará de oficio subsanar las nulidades sustanciales, aunque no se aleguen por ninguna de las partes en cualquier estado en que las note, hasta antes de citar para la desinsaculación d elos Jurados.       

[150] ...El proceso ha sido tramitado de forma irregular por la autoridad Jurisdiccional, por tanto se convierte en un juicio viciado de nulidades sustanciales las que a continuación detallo: Primera : La contenida en el arto. 442 inc. 3 In. ”Falta de Indagatoria”. Como usted verá en expediente no rola declaración indagatoria de Ma. Luisa Acosta, quien en un momento procesal tuvo la calidad de indagada. El Juez conociendo el lugar donde ésta se encontraba, pues así se lo hice saber por medio de escrito que rola en autos a folio 132, denegó el derecho a la Dra. Acosta de rendir su declaración en calidad de procesada, por cuanto rechazó girar exhorto al Judicial de Chinandega, lugar donde residía. Todos sabemos y sabíamos el domicilio de Ma. Luisa, en tal sentido no se ignoraba su domicilio por tanto nunca se debió tener en calidad de procesada ausente. En concordancia con lo antes dicho cabe y es aplicable así mismo el inc.5 del arto. supra señalado “negativa de recepción de pruebas sin causa legal”.

La declaración indagatoria es un medio de prueba, se negó recepcionar una prueba dentro del proceso en su momento sin base legal, por cuanto el fundamento que el juez utilizó en auto dictado el día veinticinco de abril del 2002, en ningún momento puede estar ajustado a la ley pues sacrificó un medio probatorio de manera antojadiza y no legal. Priorizó el derecho de las partes (de hacer interrogatorio) en una declaración inexistente. Considero con ese accionar que el Juez no fue objetivo porque prima mas el derecho de las partes a interrogar y cuyas consecuencias acarrean nulidad, pues los jueces no pueden actuar a su arbitrio y son responsables de la obtención de las pruebas máxime una declaración indagatoria. 

Segundo: Se cambió la calidad de ofendida a procesada lo que es supremamente irregular, pues lo lícito es abrir proceso en calidad de procesado, resulta un absurdo jurídico tener dos calidades en un proceso como parte ofendida con la representación de un apoderado judicial y como parte procesada en calidad de reo ausente. Únicamente con ese mal accionar judicial el proceso es nulo con nulidad absoluta. Esta doble calidad en un juicio es aceptada únicamente cuando la persona realizó algún daño y de la misma forma fue dañada también o sea el haber daños recíprocos, lo que no ocurrió en este caso.

Tercero: El juez procedió según auto dictado el día tres de Junio del año dos  mil dos a declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Licenciado Silvio Lacayo Ortiz en su calidad de acusador, lo cual está fuera de toda lógica Jurídica por cuanto actuó desajustado a toda lógica jurídica, pues no acató lo establecido en el título VI, libro primero del Código de Procedimiento Civil “de los términos judiciales, apremios y rebeldías”  en su arto.160 que taxativamente señala: “los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente al que se hubiera hecho el emplazamiento, citación o notificación. De igual forma ordena el arto.162 ib. Si fueren dos o mas las personas notificadas, emplazadas o citadas, el término empezará a contarse desde el siguiente día al en que se hubiera hecho la última notificación”.

 Esto también se encuentra claramente establecido en el Título preliminar el Código Civil en su artículo XXVI que textualmente establece: “el día es el intervalo que corre de media noche a media noche”. Con lo supra expuesto se infiere una clara irregularidad en perjuicio de la parte ofendida. Todo ello significa que el término para presentar el gasto del papel para testimoniar todo lo actuado expiraba propiamente a las doce de la noche del día veintitrés de mayo del dos mil dos. Dentro de dicho término el día veintidós de mayo a las cuatro y cuarenta minutos de la tarde, consta por estar anotado al reverso del folio 202 la presentación de dinero por parte del Licenciado Silvio Adolfo Lacayo para gastos de fotocopia, los cuales no le fueron aceptados. 

Quedó demostrado dentro del proceso entonces la abierta violación a la ley cuyas consecuencias son el cercenamiento del derecho de la víctima (por medio de su apoderado) a recurrir de apelación de una sentencia que no le pareció justa. Fue clara la intención del juez de negar a toda costa el derecho de recurrir de apelación a pesar que era de su alcance otras formas legales de actuar con el objetivo de no echar a perder el derecho de recurrir de apelación.

El Arto. 2045 párrafo 4to. y 5to. Pr. dispone lo siguiente: “Los jueces o Tribunales pueden también ordenar de oficia al secretario exija de las partes el papel necesario y además de lo anteriormente establecido pueden imponer al que se niegue a multa de cinco a quince pesos, cada vez que rehúse a cumplir con esta obligación”. “Si a pesar de la multa no se provee el papel por quien corresponde, ni lo hace la contraparte, al tercer día de ser requerida, el Juez o tribunal darán por terminada la instancia, declarando pasada en autoridad de cosa juzgada la resolución apelada”.

 Por otra parte la excelentísima Corte Suprema de Justicia, ha dejado claramente establecido en BJ 1951, página 15446 considerando VI infine que la nulidad absoluta puede declararse de oficio aunque no se oponga dentro de las oportunidades que concede el Derecho Procesal. Asimismo en BJ 1915, Pág. 142 y 742 Cons. III y IV BJ1912 Pág.2005 cons. Único infine dispone que las nulidades de orden público pueden alegarse en cualquier tiempo y pueden declararse de oficio. De igual forma se ha violentado también el arto.14 LOPJ “los jueces y Magistrados deben guardar observancia del debido proceso en toda actuación judicial, cualquiera que sea la naturaleza del proceso brindando gararntías a las partes para la adecuada defensa de sus derechos. También deben impulsar de oficio los procedimientos que la Ley señala y ejercer la función tuitiva en los casos que la Ley lo requiera.

Parte pertinente del Escrito presentado por el Ministerio Publico el 20 de diciembre del 2002 solicitando la nulidad del proceso (Folios 268-270 del Expediente de Primera Instancia No. 110-02).

[152] Folio 272 del Expediente de Primera Instancia No. 110-02.

[153] Folios 324-329 del Expediente de Primera Instancia No. 110-02.

[154] Folios 333-384 del Expediente de Primera Instancia No. 110-02.

[155] Folio 385 del Expediente de Primera Instancia No. 110-02.

[156] “La violación a las leyes de orden publico constituyen nulidades absolutas y deben declararse aún de oficio, cuando por cualquier medio llegue a conocimiento del Tribunal aunque no hubieren sido propuestas...” (Sentencia de las 9:30 a.m. del día 16 de septiembre de 1983, Pág. 467 Cons. II).

[157] Folios 324-329 y 333-384 del Expediente de Primera Instancia No. 110-02.

[158] El 29 de agosto de 2003 la Dra.Acosta introduce ante la Corte Suprema de Justicia Recurso por Retardación de Justicia contra la Sala Penal del Tribunal de Apelaciones de Bluefields por no haber fallado el Incidente de nulidad interpuesto por ella el 9 de junio de 2003.

[159] Arto. 238.- “Podrá ser rechazado de plano todo incidente que no tenga conexión alguna con el asunto que es materia del juicio”. Folio 61 del Expediente No. 21-03 Sala Penal del Tribunal de Apelaciones de Bluefields

[160] Folio 292 del Expediente de Primera Instancia No.110-02.

[161] Folios 239-251 Expediente de Primera Instancia No. 110-02.

[162] Folios 1-27 Expediente de No. 1776/2003 Sala Penal Corte Suprema de Justicia.

[163] El Lic. Fernando Aguilar Bravo toma posesion del cargo de Juez del Distrito de Bluefields y del In. Por Ministerio de la Ley, cuando la Jueza Anabel Omier fue destituida en julio de 2003,. El Juez Aguilar Bravo toma la decisión de restringir al público  la audiencia caso. El Juez Aguilar Bravo dura muy poco en el cargo ya que por multiples quejas de la ciudadania fue tambien destituido. Por lo que  la sentencia  en el caso de Francisco Garcia Valle, la emite la actual Jueza Civil del Distrito de Bluefields y Penal del In. por Ministerio de la Ley , Lic. Teresa Peña, quien asumió el cargo a inicios del 2004.

[164] Folios 473, 476, 477, 480 y 482 Expediente de Primera Instancia No. 110-02.

[166] Folios 492-501del Expediente de Primera Instancia No. 110-02. Ver supra nota 177.

[167] Folio 503 del Expediente de Primera Instancia No. 110-02. Ya que ambos fueron condenados a 20 años de presidio cuando el asesinato atroz en las circunstancias e que perpetraron el de Francisco Garcia Valle tenia un maximo de 30 años. La defensa por su parte, solicitaba una pena menor a la impuesta por la Juez.

[168] Ver supra nota 152 .

[169] Folio 63-64 del Expediente No. 02-04, Sala Penal del Tribunal de Apelaciones de Bluefields.

Fiscalía pide procesar a Tsokos por crimen de profesor Franciaco Garcia Valle en Bluefields, Periodico. Hoy, 8.11-04.

[170] Folio 80 del Expediente No. 02-04 Sala Penal del Tribunal de Apelaciones de Bluefields.

[171] 1.4. EL TRIBUNAL INCURRE EN LA  NEGATIVA DE RECEPCIÓN DE PRUEBA SIN CAUSA LEGAL, AL NO LLAMAR A DECLARAR A IVAN ARGUELLO RIVERA Y AL CAPITAN DE LA POLICIA NACIONAL RODOLFO VASQUEZ ROMERO, SEGÚN LO SOLICITÓ LA PARTE ACUSADORA, AL SER LA CAPTURA DE ARGUELLO RIVERA UN HECHO SOBREBINIETE AL PROCESO. Sin esgrimir razón alguna el Tribunal de Apelaciones, FALTANDO A SU OBLIGACIÓN DE PRONUNCIARSE SOBRE TODAS LAS PETICIONES HECHAS POR LAS PARTES Y LOS ASUNTOS DEBATIDOS EN EL PROCESO,  no se refiere en la Sentencia recurrida a la petición de la Parte Acusadora en el sentido de solicitar la declaración de Ivan Argüello Rivera sobre su vinculación con Tsokos y la de este con el asesinato de  Francisco García Valle, de conformidad con lo establecido en los Artos. 461 y 465 In. Declaraciones Hechas al Capitán de la Policía Nacional, Rodolfo Vásquez Romero. Incurriendo nuevamente el Tribunal de Apelaciones en la nulidad substancial de negativa de recepción de pruebas sin causa legal, establecida como tal por el Arto. 443 Inc. 5 del In.

Folios  8 Expediente judicial del recurso extraordinario de Casación en el fondo, No. 2019-2004.

[172] Sin tomar que cuenta entre otros argumentos esgrimidos que: LA FALTA DE “LEGITIMA CONTROVERSIA” EN EL CASO SUBJUDICE, NO PERMITE QUE LA SENTENCIA DE LAS 4:50 P.M. DEL 13 DE MAYO DEL 2002 QUE SOBRESEE A TOSKOS Y MARTINEZ HAGA TRANSITO A COSA JUZGADA Ya que La Jurisprudencia ha determinado que la cosa juzgada material que invoca el Tribunal en la Sentencia recurrida, tiene lugar solo cuando hay legitima controversia; y ambas partes tuvieron la oportunidad real de impugnar las resoluciones que le fueron adversas en igualdad de condiciones. (Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Masaya, Sala Civil, de las 10:20 a.m. del 5/2/64 Juicio entre Nicasio Martínez Santos y Julio Montes Sacaza). Por lo que la Excelentísima Corte Suprema de Justicia requiere que para que haya cosa juzgada material es necesario que haya habido controversia, o sea la oportunidad en juicio de que las partes hayan presentado sus argumentos y que el Juez o Tribunal las haya examinado detenidamente. Sin embargo, en el caso sujdudice los recursos interpuestos por la Recurrente no han sido tramitados y las Sentencia del Tribunal no muestra el análisis necesario, para jurídicamente, llevarnos a la conclusión que en este caso hay cosa juzgada. Lo anterior en violación a lo establecido en el Arto.14 de la LOPJ que establece: Los Jueces y Magistrados deben guardar observancia del debido proceso en toda actuación judicial, cualquiera sea la naturaleza del proceso, brindando las garantías necesarias a las partes para la adecuada defensa de sus derechos... EL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LA SENTENCIA RECURRIDA, MAL INTERPRETA LA INSTITUCIÓN DE LA COSA JUZGADA, EN DETRIMENTO DEL DERECHO DE LA PARTE OFENDIDA, POR EL DELITO DE ASEINATO EN CONTRA DE FRANCISCO GARCIA VALLE. La institución de la cosa juzgada promueve la certeza jurídica, pero para ser correctamente invocada, debe haberse logrado la sentencia, de conformidad a los procedimientos establecidos por la Ley. En el caso subjudice, la Sentencia Interlocutoria del 13 de mayo del 2002 a las cuatro y cincuenta minutos de la tarde (4:50 p.m.) en la que el Juez de Primera Instancia sobresee definitivamente a Peter Tsokos y Peter Martinez (Folios 187-190 del Expediente de la Primera Instancia), a la que el Tribunal de Apelaciones pretende darle categoría de cosa juzgada, no podría hacer transito a cosa juzgada de conformidad con el Arto. 1123 del Pr. que en su parte pertinente establece: Las sentencias que absuelven de la acusación o que ordenan el sobreseimiento definitivo, solo producirán cosa juzgada en materia civil, cuando se funden en alguna de las circunstancias siguientes:...la no existencia del delito o del cuasidelito que ha sido materia del proceso...No existir relación alguna entre el hecho que se persigue y la persona acusada...y No existir en autos indicio alguno en contra del acusado. Sin embargo, en el proceso objeto de la Sentencia recurrida, está plenamente comprobado el delito de asesinato en contra de Francisco García Valle; y existe relación directa entre el asesinato, Tsokos y Martínez, y no por la existencia de indicios, sino por la convicción que generan las contundentes pruebas en su contra aportadas por la Policía Nacional al proceso, y que por lo tanto rolan en autos. Desde un inicio la Suscrita (Folios 55-57del Expediente de Primera Instancia, declaración ad-inquirendum de Maria Luisa Acosta) denunció que a quien realmente querían matar era a ella, debido al trabajo, que frente al Centro de Asistencia Legal a Pueblos Indígenas (CALPI) venía realizando desde el año 2000, en representación de las comunidades de Monkey Point, Rama y de la cuenca de Laguna de Perlas; por la defensa de los Cayos Perlas, Long Beach/Pünta de Águila, Pegeon Cay - Franchman Cay, y Monkey Point,  en contra de los intereses del griego-norteamericano Peter Tsokos y de su socio y abogado el blufileño Peter Martínez Fox, quienes comercializaban la tierra indígena en http://www.tropiacal-Islands.com con precios superiores a los dos millones de Dólares. Folio 97 del Expediente No. 02-04 Sala Penal del Tribunal de Apelaciones de Bluefields.

[173] Doble instancia. Artículo 20.-…”En todo proceso cualquiera que sea, solo habrá dos instancias”. Ley Orgánica del Poder Judicial  

[174] El proceso penal en Nicaragua estubo gobernado entre 1879 y 2002 por un código de procedimiento penal denominado “Codigo de Instrucción Criminal de Nicaragua (In.)”  promulgado el 29 de Marzo de 1879, y que estuvo vigente hasta el 24 de diciembre del 2002; aunque los procesos que se habian iniciado bajo su normativa fueron culminados con esta. Como ocurrio con el caso de Francisco Garcia Valle. Y el Recurso Extraordinario de Casación está regulado por una Ley de 1942. Sin embargo, el Estado adopotó la actual Constitución Política en 1987 con todas las garantias procesales como derechos fundamentales (Artos. 33 a 45), e incorporando las normas de los principales instrumentos de Derechos Humnanos (Arto.46); así como en 1998 la Ley Organica del Poder Judicial de la Republicade Nicaragua (LOPJ), que expresamente incluyó y desarrolló las garantias constitucionales al debido proceso para todo el sistema judicial. Y esta amalgama normativa fue la que goberno el proceso penal en el caso de Francisco Garcia Valle.  

[175] Arto. 2 de la Ley de Casacion en lo Criminal del 29 de agosto de 1942; publicada en la Gaceta, Diario Oficial No. 203, del 23 de septiembre de 1942 (en adelante “Ley de Casación en lo Criminal”). Esta Ley establece las causales taxativas por medio de las cuales procede el Recurso Extraordinario. Acosta interpuso el Recurso de Casación de conformidad con lo establecido en  la Causal Segunda (2º) del Articulo Segundo (2º) de la Ley de Casación en lo criminal, en contra de una sentencia definitiva en la que se violaron, mal interpretaron y aplican indebidamente normas constitucionales y legales en referencia a la Cosa Juzgada, non bis in ídem; en violación de los Artos. 27, 34 numeral 10 y parte final, 36, 46 y 160 Cn. Del  Arto. 4,13 y 14 de la LOPJ; de los Artos. 436 Inc. 4, 439, 1122 y 1123 Pr..  Y conforme a lo establecido en  la Causal Sexta (6º) del Articulo Segundo (2º), al haber omitido la Sentencia considerar la falta de declaración indagatoria en el proceso a Maria Luisa Acosta; al haber incurrido en el proceso en la negativa de recepción de pruebas sin causa legal; al haber omitido la Sentencia declarar nulidades de las señaladas en los Art. 443 In y por haberse omitido en el proceso tramites sustanciales de conformidad al Inc. 7 del Art. 2058 Pr. que violan entre otros los preceptos legales y constitucionales contenidos en los artículos: 7, 122, 128, 139, 237-248, 339 Inc.1 y 4, 351, 367, 471 Pr.;  4, 13, 14, 20, 21, y 100 LOPJ y 54 de su reglamento; 351, 442 y  446 In. y 27, 34 numeral 4 y 5 y parte final que establece el derecho del ofendido a ser parte del proceso penal desde el principio, 160 y 165 Cn..

[176] Sentencia No. 19, de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, del diecinueve (19) de diciembre del 2006 a las diez y cuarenta y cinco minutos (10:45) de la mañana.

[177] “Quedó demostrado dentro del proceso entonces la abierta violación a la ley cuyas consecuencias son el cercenamiento del derecho de la victima (por medio de su apoderado) de recurrir de apelación de una sentencia que no le pareció justa. Fue clara la intención del juez de negar a toda costa costa el derecho de recurrir de apelación a pesar que era de su alcance otras formas legales de actuar con el objetivo de no echar a perder el derecho de recurrir de apelación”. Ver Supra nota 162.

[178] Folio 86 Expediente judicial del recurso extraordinario de Casación en el fondo, No. 2019-2004.

[179] De la misma manera, el Tribunal de Apelaciones de Bluefields rechazó la Apelación por la vía de Hecho interpuesta por la Parte Acusadora, impugnando  el sobreseimiento definitivo a favor de Tsokos y Martínez, curiosamente cuando la Policía Nacional introducía al expediente pruebas contundentes que vinculan a Tsokos y Martínez de forma inequívoca al asesinato de Francisco García Valle; además el Tribunal rechazó dos Incidentes de Nulidad Absoluta Perpetua e Insubsanable que contra los sobreseimientos definitivos a favor de Tsokos y Martínez promovió Acosta, con el argumento que la Dra. Acosta no apeló los sobreseimientos definitivos a favor de Tsokos y Martínez. Habiendo el mismo tribunal rechazado la Apelación por la vía de Hecho, cuando nunca antes en la historia de ese Tribunal había rechazado un recurso de esta clase. Y posteriormente rechazó la solicitud de Maria Luisa Acosta de recibir declaraciones de Iván Arguello Rivera una vez que fue capturado, y haber revelado públicamente su vinculación con Peter Tsokos al momento del asesinato.

[180] Arto 601 In. Establece que todos los recursos extraordinarios, reglas y procedimientos establecido para lo civil tienen lugar en lo criminal en cuanto le sean aplicable y no se encuentren modificados expresamente por el Codigo de Instrucciomn Criminal.  Arto. 505 Pr.” Contra sentencias definitivas y las interlocutorias que pongan términos al juicio dictadas en segunda instancia, no se dará otro recurso que el de casación, cuando proceda de conformidad con la ley. De las demás resoluciones que se dicten en apelación no se dará recurso alguno, salvo el de responsabilidad”.

Arto. 508 Pr. “Contra las sentencias en que se declare haber o no lugar al recurso de casación, o en la admisión del mismo, no habrá mas recurso que el de responsabilidad”.

Sobre el recurso de responsabilidad: “...E[l] inconcebible que el legislador haya sido tan absoluto en este texto porque si el errar es de humanos, es lógico comprender que  los tribunales aunque sean de segunda instancia, cometerán errores y que estos pueden ser de graves consecuencias...Jesé (Principios Generales de Derecho Administrativo, pagina 25) y Laferriere (Jurisdicción Adm. Y Recursos Contenciosos, p.576) sostienen que cabe casación aun cuando la ley diga que no hay recurso alguno cuando existe exceso de poder”.

Solórzano, Reñasco. Anibal. Código de Procedimiento civil de Nicaragua Tomo II, Comentado, Concordado y con Jurisprudencia Nacional y Extranjera. Santa fe de Bogota. 1993 pp.459-460.

Responsabilidad. Artículo 19 LOPJ.- “Los Jueces y Magistrados son responsables de sus actuaciones, disciplinaria, civil o penalmente. En ningún caso, la diferencia de criterio interpretativo, que no signifique violación a la Constitución y a la Ley, puede dar lugar a sanción alguna. Cualquier medida disciplinaria o sanción, debe ser impuesta al funcionario conforme a un debido proceso”..

[181] Este hombre continúo llamando a la Dra. Acosta por mas de dos años, dándole información del paradero de Arguello Rivera, hasta que  fue capturado en Costa Rica; es mas,  este hombre le suministró la dirección exacta a la Dra. Acosta de donde vivía en Costa Rica, Arguello Rivera.

[182] Cuyo interés se crea debido a solicitudes que recibió de la sociedad civil, ONGs, universidades, cámaras de comercio, personas e instituciones de proteccion a los derechos humanos, nacionales y extrajeras; así como del interes que despertó el despligue de los medios de comunicación; todos solicitando una investigación a fondo, en el caso del asesinato de Francisco Garcia Valle. Ver Supra nota 152..

[183] Folios 338- 383 del Expediente de Primera Instancia No. 110-02.

[184] Ver supra nota 124

[185] Esta audiencia fue solicitada por Acosta a traves del Vice-Canciller al Magistrado Fernando Zelaya, miembro de la Comision de Regmen Disciplinario, ya que por este tiempo el Magistrado Solis ya no contestaba las llamadas de Acosta.

[186] Acosta amplio ante la Comision sobre las irregularidades cometidas en el proceso por el Juez Julio Acuña Cambronero de la manera siguiente:

- El Señor Juez da intervención de ley al apoderado de la Dra. Acosta quien interpone INCIDENTE DE NULIDAD; sin embargo, el Señor Juez NO tramita el incidente e inmediatamente dicta Sentencia Interlocutoria con Auto de Prisión contra Iván Argüello y  SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de la Dra. Acosta y de los indiciados Presida, Martínez y Tsokos (Folios 176, 187-190 del Expediente).

-El Lic. Lacayo interpone Recurso de Apelación en contra de los sobreseimientos definitivos, pero estando pendiente un recurso de REFORMA y jugando con los términos, el Juzgado se negó a recibir el dinero del Lic. Lacayo para las fotocopias del expediente y violando lo establecido por la  LOPJ que abolió la deserción, el Juez  declaró DESIERTO el Recurso de Apelación (Folios 195, 202, 211, 213, 214 y 222 del Expediente).

-En cambio, para la abogada del  acusado WILBERTH OCHOA MARADIAGA, acusado del asesinato del Lic. García, el expediente fue fotocopiado íntegramente a costa del Poder Judicial, dando fiel cumplimiento a la LOPJ.

-Por segunda vez el Lic. Lacayo presentó otro INCIDENTE  DE NULIDAD ante el Juez Acuña, pero nuevamente  este no dio lugar al incidente. Entonces se APELO de esa decisión, pero el Juez NEGO LA APELACION. Argumentando que los autos de la etapa del Plenario no son apelables, pero fue hasta en ese mismo auto en que el Juez declaraba la apertura a la etapa Plenaria (Folios 228 y 231 del Expediente).

[187] La Jueza Omier, a favor de Tsokos y Martínez en los casos: 1.- de los Cayos Perlas, interpuesto por la Procuraduría General de Justicia; 2.- el caso de Punta de Águila, interpuesto por las Comunidades de Monkey Point y el Pueblo Rama; y 3.- el caso de Peter Martínez contra tres comisionados de la Policía Nacional, que presentaron el informe de criminalística donde se demuestra que una pistola de Martínez fue la usada en el asesinato de García Valle; caso que  fue revertido en Apelación en diciembre del 2003. Ya que la Jueza Omier lo abrió el caso a pesar que la Policía Nacional ya había realizado  investigaciones internas anteriores desestimando las denuncias de Martínez; y a pesar que el Ministerio Publico también se había pronunciado encontrando sin merito las denuncias de Martínez. Mas aún, la Jueza Omier falló el caso a favor de Martínez en un tiempo record, en un juzgado que es conocido por su lentitud. En contra de la jueza Omier existían entonces, ante el Tribunal de Apelaciones de Bluefields, más de 60 Quejas por Retardación de Justicia, solamente en el año 2003, sin contar las quejas de años anteriores.

[188] CSJ investiga a jueces de Bluefields, son los jueces que procesaron el caso delasesinato de Francisco Garcia Valle, La Prensa, 17-3-03; Jueces de Bluefields tambien en aprietos, han bloqueado investigaciones sobre asesinato de esposo de Dra. Maria Luisa Acosta, EL Nuevo Diario, 18-3-03.

[189] Folios 204, 216 y 224 del Expediente de Primera Instancia No. 110-02.

[190] Folio 385 del Expediente de Primera Instancia No. 110-02.

[191] Aunque la casa solamente tiene un valor de 65,000 Dólares de  Estados Unidos.

Juez fulmina y embarga, La Prensa, 18-5-02. http://www.laprensa.com.ni/archivo/2002/mayo/18/sucesos/sucesos-20020518-06.html.

[192] Folio 6 del Expediente No. 350-02 del Juzgado del Distrito de lo Civil de Bluefields, Embargo Preventivo, Daños y Perjuicios de Peter Tsokos y Peter Martínez contra Maria Luisa Acosta.

[193] En junio del 2002 el Juzgado Local de Bluefields envio un Exhorto al Juzgado Local de Chiandega para que citara a Acosta a comparecer declarar a Bluefields, pero después no volvieron a accionar en el proceso.

[194] ...El cruel asesinato de mi esposo no solamente me ha causado , a mi y a mis hijos, una profunda penal moral; si no que también me ha acarreado tremendas y desfavorables consecuencias económicas. Como consecuencia del asesinato de mi esposo tuve que cerrar el “Almacén Telas, Telas y mas Telas”; el taller de tapicería y carpintería; y “la Funeraria La Paz”, todos negocios de su pertenencia y que generaban la base fundamental de nuestros ingresos económicos  familiares.

Además del permanente cierre de los negocios de mi esposo; mi propio traslado y la mudanza de la mercancía del Almacén de mi esposo, de los enseres de casa y de oficina; y el mismo traslado desde Bluefields hasta Managua del cadáver de Frank después de su asesinato, constituyeron un tremendo egreso económico para mi. 

Y debido al fundado temor, que el asesinato de mi esposo me causó ya que fue perpetrado en nuestra propia casa de habitación, tuve que abandonar inmediatamente nuestra residencia en Bluefields; no me he podido incorporar a mis labores profesionales; así mismo mi casa en Bluefields fue embargada por Peter Tsokos y Peter Martínez, por lo que me ha sido imposible venderla; lo que me ha causado grandes perjuicios económicos...

Fragmento del Escrito presentado por la Dra. Acosta en respuesta auna citación  del Juzgado para presentare ante el Juzgado en Bluefields para responder a la acusación de Falso Testimonio y Denuncia Falsa interpuestas por Tsokos y Martinez en octubre del 2002 (Folio 28 Expediente No.298-02 del Juzgad del Distrito de lo Civil y Penal del In. por Ministerio de la Ley).

[195] Por haber sido la fianza insuficiente, como lo alegó Acosta desde un principio. Sin embargo, para cuando se dictó la sentencia de segunda instancia liberando la casa, el secuestre se habia llevado el dinero del arriendo de casi un año y abandonado la casa; la que sufrió desmantelamiento de puertas, ventanas, ventiladores, servicios higienicos, etc.., por parte de delincuetes comunes.

[196]La Dra. Acosta tuvo que presentar Recurso de Retradacion de Justicia ante la Coste Suprema por la injustificada demora del Tribunal en decidir el caso.

[197] Arto. 397. Inc. 1. Pr.- La instancia se entiende abandonada y caducará de derecho cuando todas las partes que figuran en el juicio, de cualquier clase que estos sean, no insten por escrito su curso dentro de los siguientes terminos…ocho meses si el pleito se hallare en primera instancia …”

[198] Folio 57 Expediente No.298-02 del Juzgad del Distrito de lo Civil y Penal del In. por Ministerio de la Ley.

[199] Ley 212, Ley de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, publicada en la Gaceta, Dirio Ofiacial, No. 7 del 10 de enero de 1996. Arto.1.- Créase la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos como organismo ndependiente, con personalidad jurídica propia y autonomñia funcionaly administrativa....Arto. 3 .- El Procurador es un Comisionado de la Asamblea Nacional electo por ésta para la promoción, defensa y tutela de las garantías constitucionales de los ciudadanos y sus derechos humanos, a cuyo efecto podrá vigilar y controlar la actividad de laadministración publica, dando cuentas a la Asamblea Nacional....Arto.18.- Son atribuciones del Procurador; Inc. 7, Establecer conclusiones y hacer recomendaciones en las investigaciones que realice, emitiendo censura pública ante los responsables de actos contrarios a los derechos humanos; Inc.16, Estimular la labor que en pro de los derechos humanos efectúen los organismos gubernamentales y no gubernamentales , así como los medios de comunicación social; Inc. 18, Promover y tramitar denuncias de parte de la población de violaciones a sus derechos humanos. Arto. 28.- No se atenderán denuncias sobre hechos que esten pendientes de resolución judicial, salvo que se fundamenten en retardación de justicia...

[200] El Procurador Especial de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas, así como la Procuradora Especial para la Mujer acompañaron a Maria Luisa Acosta a varias comparecencias ante la Comisión de Régimen Disciplinario de la Corte Suprema de Justicia para tratar de asegurar la legal tramitación del caso y frente a otras autoridades, pidiendo agilizar las investigaciones del mismo. Ver supra nota 120.

[201] En marzo del 2007 la Magistrada ALBA LUZ RAMOS fue reelegida por cuarta vez en su cargo de Magistrada de la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua.

[202] De acuerdo con la Convención, “Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos […]”.

[203] De acuerdo con la Corte, “La regla del previo agotamiento de los recursos internos permite al Estado resolver el problema según su derecho interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional, lo cual es especialmente válido en la jurisdicción internacional de los derechos humanos, por ser ésta "coadyuvante o complementaria" de la interna (Convención Americana, Preámbulo).” Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de fondo de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 61.

[204] Caso Velázquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, sentencia del 26 de junio de 1987, párr. 63 y 64.

[205] Expediente judicial  de la segunda instancia, resolviendo la Apelación de la condena de Ochoa Maradiaga Y Arguello Rivera; y rechazando llamar a declarar a Rivera, una vez capturado y rechazando juzgar a Tsokos y Martinez, como solicitara el  Ministerio Publico y  Acosta, No. 02-04.

[206] Folios 110 a 116 del  Expediente judicial del recurso extraordinario de Casación en el fondo, No. 2019-2004.

[207] Artículo 27.2: «...La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos... 4 (Derecho a la vida)...; El articulo 23 de la Constitución Política de Nicaragua establece que el derecho a la vida es inviolable.

[208] Corte IDH Caso Villagrán Morales y otros (Caso de los “Niños de la Calle”). sentencia de fondo de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144.

[209] Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que “El derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no ser respetado, todos los derechos carecen de sentido. En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo. En esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna”. (Corte IDH. Caso Villagrán Morales y otros (caso delos “Niños de la Calle”), supra nota 208, párrafo 144.); Ver también el Comentario General No. 14 del Comité de Derechos Humanos en el que se establece que el derecho a la vida “es el derecho supremo que no está sujeto a derogación” y que este derecho “es básico a los demás derechos humanos”.

[210] Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas. Comentario General 14 “Armas nucleares y el derecho a la vida (Art.6)”, de 9 de noviembre de 1984, párrafo 1. Honduras ratificó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el 25 de agosto de 1997.

[211] Caso Villagrán Morales, supra nota 208, párr. 139.

[212] Caso Velásquez Rodríguez, supra nota párr. 176.

[213] Corte EDH, Caso Jordan v Reino Unido, 4 de mayo de 2001, párr. 142 a 145.

[214] Corte EDH, Mac Cann y otros v. Reino Unido, sentencia del 27 de septiembre de 1995, párrafo 157; Caso Ergi v Turquía. Sentencia de 28 de julio de 1998, párrafo 82. En este caso, la Corte concluyó que “En el caso bajo análisis, el mero conocimiento por parte de las autoridades de una ejecución extrajudicial da pie ipso facto a una obligación bajo el artículo 2 de la Convención de efectuar una investigación efectiva de las circunstancias que rodeaban la muerte (párrafo 82) (Traducción nuestra).

[215] Caso Jordan v. Reino Unido, supra nota 215, párr. 145; Corte EDH Caso Çiçek v. Turquía, sentencia de 27 de febrero de 2001, párr. 148; Corte EDH Caso Mc Cann and Others v. Reino Unido, supra nota 214, párr. 161; Corte EDH Caso Kaya v. Turquía. Sentencia de 19 de febrero de 1998, párr. 105. « La obligación que impone el artículo 2 respecto a la protección del derecho a la vida, tomada en conjunto con la obligación general... del Estado [...] de asegurar a todos los individuos bajo su jurisdicción el goce de los derechos y libertades en [la] Convención’, requiere la realización de [...] una investigación oficial efectiva, cuando algún individuo haya fallecido como consecuencia del uso de la fuerza.» (Traducción nuestra).;

[216] Mac Cann y otros v Reino Unido, supra nota 214, párrafo 163.

[217] Ídem, párrafo 161.

[218] Principio 9. Principios sobre la Efectiva Prevención e Investigación de Ejecuciones Extralegales, Arbitrarias y Sumarias, recomendados por resolución 1989/65 del Consejo Económico y Social, del 24 de mayo de 1989.

[219] Arto. 149 In.- Las deposiciones de los testigos y demás diligencias que en causa criminal se practican hasta la confesion del reo inclusive, constituyen la instrucción o juicio informativo, llamado tambien sumario. Arto. 150 In.- El Juez de Distrito de lo Criminalo Local, luego que tenga noticia de haberse cometido un delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio, procederá a instruir las diligencias correspondientes para la averigución del delito, sus autores, complices y encubridores. En consecuencia, el funcionario resapectivo asociado del Notario o Secretario, se trasladará al sitio en el que se ha cometido el delito, si fuere del lugar de la residencia o de l apoca distancia de él y procuraráal ofendido todos los auxilos que pueda y deba suministrarle para su socorro y seguridad. Arto. 152.- El Juez podrá tembien registrar con arreglo a la ley, la casa o habitacion de los indiciados para el descubrimiento de armas, efectos o cosas que contribuyan a la comprobacion del cuerpo del delito. Asi mismo podrá detener o arrestar provisionalmente, conforme a la Ley a los que se presuman culpables, dando al Alcaide copia certificada y autorizada del auto de detención, para que laregistre en su libro.

 

[220] Ver supra nota 126.

[221] Idem.

[222] Ver supra discusión de los hechos y diligencias ocurridos en le proceso entre el 3 y el 8 de octubre del 2002, págs. 31 a 33 del texto.

[223] Conforme Corte I.D.H, Caso Velásquez Rodríguez, supra nota, párrafo 91.

[224] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, supra nota, Serie C No. 4, párrafo 177.

[225] Corte IDH, Caso Villagrán Morales, supra nota 208, párrafo 222.

[226] El Arto. 229 del Código Civil, establece que: “Corridos los trámites de segunda vista, si las partes hubieren alegados nulidades, sustanciales o accidentales, el Juez resolverá lo que en derecho corresponda. Si resuelve que hay nulidad sustancial, declarará nulo el proceso desde el último auto válido inclusive, en adelante, mandándolo a reponer a costa del funcionario que hubiere causado la nulidad. Si resuelve que hay nulidad accidental sólo mandará a reponer la diligencia o trámite en que haya, tenido lugar dicha nulidad, quedando válidos los demás procedimientos. Y en casi los mismos terminos se refieren los Artos. 228 y 229 In. Ver supra nota 161..

[227] Corte IDH, Caso Durand y Ugarte, sentencia de 16 de agosto de 2000,  Serie C No. 68,  párr. 130; Caso Blake. sentencia de fondo de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 97.

[228] Corte IDH, Caso Blanco Romero v. Venezuela, Sentencia de 28 de noviembre de 2005, Serie C No. 138, párr. 64.

[229] Corte IDH, Caso Gómez Palomino, Sentencia de 22 de noviembre de 2005, Serie C No. 136, párr. 78.

[230] Corte IDH, Caso Myrna Mack v. Guatemala, Cit., párr. 217. Cfr. Corte IDH, Caso Gómez Paquiyauri v.  Perú, Sentencia de 8 de julio de 2004, Serie C No. 110, párr. 146-147; Corte IDH, Caso Masacre de Pueblo Bello v. Colombia, Cit., párr. 187-188.

[231] Corte IDH, Caso Bulacio v. Argentina, Sentencia de 18 de septiembre de 2003, Serie C No. 100, párr. 116; Corte IDH, Caso Gómez Paquiyauri v. Perú, Cit., párr. 150.

[232] Corte IDH, Caso Bulacio v. Argentina, Cit., párr. 117; Corte IDH, Caso Gómez Paquiyauri v. Perú, Cit., párr. 151.

[233] Corte IDH, Caso Carpio Nicolle y otros v. Guatemala, Sentencia de 22 de noviembre de 2004, párr. 131.

[234] Corte IDH, Caso El Caracazo v. Venezuela, Reparaciones, (Art. 63 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Sentencia de 29 de agosto de 2002, Serie C No. 95, párr. 119. Cfr. Corte IDH. Caso Hermanas Serrano Cruz v. El Salvador, Fondo y Reparaciones, Cit, párr. 173.

[235] Corte IDH, Caso El Caracazo v. Venezuela, Reparaciones, Cit., párr. 119. Cfr. Corte IDH. Caso Hermanas Serrano Cruz v. El Salvador, Fondo y Reparaciones, Cit, párr. 173.

[236] ECHR, Caso  McKerr v. the United Kingdom, Sentencia de 4 de mayo de 2001, párr. 158.

[237] Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello  vs. Colombia.  Cit., , párr. 154; Caso Gómez Palomino.  Sentencia de 22 de noviembre de 2005, párr. 60, Caso de la Masacre de Mapiripán. Sentencia de 15 de septiembre de 2005, párrs. 144 y 146, y Caso de las Hermanas Serrano Cruz, Fondo y Reparaciones, ,Cit., , párrs. 113 y 114.

[238] Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2002. Serie C No. 70, párr.163.

[239] Corte IDH. Caso Villagrán Morales y Otros, Cit., , párr. 173, in fine.

[240] Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello. Cit., , párr. 158; Caso de la “Masacre de Mapiripán”, Cit., párr. 145; Caso de la Comunidad Moiwana. Sentencia 15 de junio de 2005, párr. 94, y Caso Hermanas Serrano Cruz, Fondo y Reparaciones,  Cit.,  párrs. 113 a 115.

[241] Corte IDH. Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Fondo y Reparaciones, Cit., párr. 112.

[242] CIDH, Caso X e Y v. Argentina, Caso No. 10.506, Informe No. 38/96, 15 de octubre de 1996, parr. 91.

[243] ECHR, Caso Chistine Goodwin v. the United Kingdom, Sentencia de 11 de Julio de 2002, párr. 90.

[244] ECHR, Caso Peck v. United Kingdom, Sentencia de 28 de enero de 2003, párr. 57.

[245] Ídem,

[246] Ídem.

[247] ECHR, Caso P.G. y J.H. v. United Kingdom, Sentencia de 25 de diciembre de 2001, párr. 57.

[248] Ídem.

[249] Ídem.

[250] Véanse, entre otros, ECHR, Caso Hatton v. Reino Unido, sentencia de 8 de julio de 2003, párr. 85 y Caso Fadeyeva v. Rusia, sentencia de 22 de mayo de 2005, párr. 86.

[251] “Comité de Derechos Humanos de la ONU, Observación general No. 16, Artículo 17, 8 de abril  de 1988,  párr. 1.

[252] Ibid, párr. 9.

[253] CIDH, Caso X e Y v. Argentina, Caso No. 10.506, Informe No. 38/96, 15 de octubre de 1996, parr. 92.

[254] Ídem, párr. 4.

[255] Corte IDH, Caso de la Masacre de Pueblo Bello v. Colombia, Cit., Serie C No 140, párr. 142.

[256] Ver acta de embargo preventivo del Expediente judial No. 298-02.

[257] Corte IDH, Caso Myrna Mack v. Guatemala, Cit., párr. 193.