LA POLITICA DEL ESTADO DE NICARAGUA SOBRE LAS TIERRAS INDÍGENAS DE LAS REGIONES AUTONOMAS DE LA COSTA ATLÁNTICA

 

   INTRODUCCIÓN

 

I. Antecedentes gubernamentales sobre el tratamiento a la propiedad comunal: La

falta de una política del Estado de Nicaragua sobre las  tierras indígenas de la Costa Atlántica

 

-Criterios Agraristas Vs. Criterios Indigenistas

 

 

II.- La Normativa Preexistente

1.-  La Normativa Ambiental y el Contexto Internacional

2.- El Régimen Sui Generis de Tierras Comunales en la Regiones Autónomas de Nicaragua

 

III.- La Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Ley de Demarcación Tierras Indígenas de la Costa Atlántica de Nicaragua

1.- La sentencia y el Acceso a la Justicia

2.- La Sentencia y la Ley de Demarcación

3.- La Sentencia y la Propiedad Comunal

 

IV.-La Aprobación de la Ley

1.- Los Actores

El Contenido de  la Ley 445

 

V.           CONCLUSIONES

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LA POLITICA DEL ESTADO DE NICARAGUA SOBRE LAS TIERRAS INDÍGENAS DE LAS REGIONES AUTONOMAS DE LA COSTA ATLÁNTICA

 

                                      Dra. Maria Luisa Acosta[1]

 

INTRODUCCIÓN

 

LA LEY DEL REGIMEN DE PROPIEDAD COMUNAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Y COMUNIDADES ÉTNICAS DE LAS REGIONES AUTONOMAS DE LA COSTA ATLÁNTICA DE NICARAGUA Y DE LOS RIOS BOCAY, COCO E INDIO Y MAIZ, Ley 445, fue aprobada por  la Asamblea Nacional  el 13 de diciembre del 2002 y sancionada por el Presidente de la República el 22 de enero del 2003, publicada en La Gaceta Diario Oficial, No. 16, el 23 de enero de 2003.[2]  La aprobación de esta Ley constituye un hecho histórico para los pueblos indígenas de la Costa Atlántica, que desde hace mas de un siglo han estado solicitando la legalización de sus tierras comunales tradicionales al estado de Nicaragua. Y es que el estado de Nicaragua, como la mayoría de los estados latinoamericanos desde la formación de sus  estados nacionales, pretendieron la existencia de una supuesta homogeneidad poblacional; ignorando la existencia de los pueblos indígenas y comunidades étnicas. Sin embargo, los pueblos indígenas: Miskitos, Mayagnas (Sumo) y Ramas, y las comunidades étnicas los creoles y garifonas, aun hoy conservan la posesión tradicional de sus tierras, sus formas internas de organización, cosmovisión y, en mayor o menor medida, sus lenguas maternas.

 

Pero fue hasta 1987, después de cruentos enfrentamientos entre el gobierno Sandinista y los pueblos indígenas de la Costa Atlántica de Nicaragua, que suscitaron alarma internacional, que el Estado  sintió la necesidad de reconocer la existencia de estos pueblos y de crear un régimen de autonomía en las regiones de la Costa Atlántica para asegurarse la gobernabilidad del país. 

 

Y es que la brecha que existe entre la Costa Atlántica y el gobierno central, es una brecha no solo geográfica sino que principalmente histórica y cultural.  Mientras la Colonia Española se desarrolló en el resto de Nicaragua, la Costa Atlántica fue un área donde los conquistadores nunca pudieron penetrar y mucho menos colonizar. Los pueblos  indígenas y negros de la Costa Atlántica estuvieron bajo la influencia política y económica inglesa hasta 1894. La clase política de Nicaragua, generalmente hombres católicos, mestizos y de habla hispana,  han considerado tradicionalmente la Costa Atlántica como una reserva de recursos naturales estatales, sin reconocer el  derecho que los pueblos indígenas y étnicos de la Costa Atlántica tienen sobre los mismos.

 

Y aunque Nicaragua es un Estado signatario de los mas importantes convenios y tratados internacionales sobre derechos humanos de la Organización de  Naciones Unidas (ONU) y de la Organización de Estados Americanos (OEA); y a pesar que la Comunidad Europea y las instituciones económicas internacionales como el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) y el Banco Mundial tienen políticas de protección a los derechos humanos de los pueblos indígenas, que requieren de ciertas garantías en el trato que les dan los estados a estos pueblos en tanto utilicen fondos de estas entidades,  existe un marcado contraste entre la actitud formal del Estado nicaragüense con respecto al contenido estas normas, y su aplicación en la practica.

 

En agosto del 2001 la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la OEA, en una sentencia sin precedentes, consideró que el Estado de Nicaragua ha violado los derechos humanos de la Comunidad Mayagna (Sumo) de Awas Tingni al no respetar su derecho de propiedad sobre las tierras que tradicionalmente han ocupado. La Corte en su sentencia ordena al Estado, entre otras cosas; crear una ley, los procedimientos administrativos y tomar las medidas necesarias para demarcar y titular las tierras ocupadas tradicionalmente por los pueblos indígenas de la Costa Atlántica de Nicaragua.

 

Por lo que el Estado se encontró abocado a la exigencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la OEA de la aprobación de una ley de demarcación de las tierras indígenas, sin  tener experiencia alguna sobre el asunto pero teniendo grandes interrogantes y una sistemática resistencia de parte de la clase política nicaragüense sobre el tema. Pero la sociedad civil costeña, inició un fuerte cabildeo en la Asamblea Nacional, y acompañó al Estado en la aprobación de una ley que reflja los intereses de los pueblos indígenas y comunidades étnicas de la Costa Atlántica de Nicaragua en la demacración sus tierras comunales tradicionales.  

 

En este documento pretendemos Primero: Introducir una breve reseña histórica sobre la relación entre la Costa Atlántica y el Estado nacional; Segundo: Esbozar los antecedentes gubernamentales sobre el tratamiento a la propiedad comunal y la falta de una política del Estado de Nicaragua sobre las  tierras indígenas de la Costa Atlántica; Tercero: Analizar la normativa ambiental y el contexto internacional, así como el régimen sui generis de las tierras comunales en Nicaragua; Cuarto: Relacionar la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la necesidad del Estado de aprobar la ley de demarcación de tierras indígenas de la Costa Atlántica de Nicaragua; Quinto: Señalar el  proceso de la aprobación de la Ley 445 por  la Asamblea Nacional y su contenido. Sexto: Esbozar algunas conclusiones.

 

 

I.            Antecedentes gubernamentales sobre el tratamiento a la propiedad comunal: La falta de una política del Estado de Nicaragua sobre las  tierras indígenas de la Costa Atlántica

 

Nicaragua tiene uno de los regímenes mas progresistas sobre derechos indígenas de Latinoamérica y  además fue uno de los primeros países en crearlo, hace casi dos décadas. Pero a pesar del reconocimiento constitucional y legal de estos derechos y de la creación formal de un  régimen de autonomía multietnica regional, el Estado todavía no ha creado los mecanismos legales y administrativos necesarios para que los derechos de estos pueblos  indígenas y comunidades étnicas[3] sean efectivamente protegidos.

 

Y es que la situación actual de los pueblos indígenas es similar a la que existía durante el régimen de Somoza, cuando aún  no existía la legislación actual, y grupos de campesinos eran llevados a la Costa Atlántica por este, bajo la percepción que la tierra estaba ociosa aunque en la realidad estas formaran parte de  los territorios indígenas. Los campesinos de otras regiones del país, eran llevados por Somoza con el fin de formar grandes latifundios en lo que se consideraban ser tierras nacionales.[4] Lo anterior nos muestra que aunque cambie la legislación, mientras el Estado no tenga voluntad política y  la sociedad no cambie de mentalidad, la ley no será suficiente para lograr la efectiva protección de los derechos de propiedad de estos pueblos.

 

En Nicaragua a partir de 1905 se han titulado unas 185 mil  hectáreas,  lo que representa un porcentaje aproximado a   al  10% del área ocupada y demandada por las comunidades indígenas.[5]  La falta de titulación de tierras indígenas ha fortalecido las  practicas discriminatorias tendiente a desposeer  a los pueblos indígenas de sus tierras comunales tradicionales; ya que Nicaragua no ha realizado una titulación específicamente destinada a las tierras indígenas y solamente de manera esporádica y coyuntural ha realizado la titulación de alguna tierra indígena en la Costa Atlántica de Nicaragua.

 

Al contrario de cualquier titulación, o alguna forma alternativa de protección legal, las tierras indígena y de comunidades étnicas han sido sometidas a titulación de la Reforma Agraria a favor de campesinos en tiempos de campañas políticas, de excombatientes de guerra para pacificar el área, o al otorgamiento de concesiones maderas,[6]  a la realización de proyectos agrícolas o megaproyectos, por parte de los diferentes gobiernos de Nicaragua.[7]

 

Por lo que en la actualidad mientras cualquier ciudadano puede solicitar ante un Juez Civil del Distrito la expedición de un titulo supletorio sobre tierras que haya ocupado por un periodo de un año; los precaristas o campesinos sin tierras, después de 3 años de ocupación de tierras son sujetos de reforma agraria. Y aunque  el Estado alega que actualmente la Oficina de Titulación Rural (OTR) tiene la potestad de titular tierras indígenas, en la practica, en Nicaragua no se ha  titulado tierra a ninguna comunidad indígena o étnica sobre sus tierras tradicionales en la ultima década.[8]

 

Que exista el marco jurídico legal pertinente no parece ser el problema en Nicaragua, específicamente el  artículo 107 [9]de la Constitución Política de Nicaragua estableció en 1987 que se debía crear una ley especial para regular la tierra indígena y el Articulo 31 de la Ley de Reforma Agraria vigente desde 1981[10] en ese mismo sentido establece:

 

El Estado podrá disponer de la cantidad de tierras necesarias para que las comunidades Miskitas, Sumos y Ramas puedan trabajar individual y colectivamente para que se beneficien de sus recursos naturales, con el objetivo de que sus pobladores puedan mejorar su nivel de vida y contribuir al desarrollo social y económico de la nación nicaragüense. 

 

Sin embargo, este artículo no se ha traducido en garantías efectiva para los pueblos indígenas, por las diferentes entidades gubernamentales que desde la entrada de su vigencia han estado encargadas de aplicarlo. Estas entidades han sido el Ministerio de Desarrollo Agropecuario y Reforma Agraria (MIDINRA), Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria (INRA) y la OTR; instituciones que no por casualidad, sino mas bien como consecuencia de las prioridades establecidas por las tendencias ideológicas de los diferentes gobiernos de Nicaragua en las ultimas tres décadas, se han ido transformando de un Ministerio de Estado, a un Instituto, y hasta llegar actualmente a convertirse en una simple oficina dependiente de la Superintendencia de Propiedades[11]

 

Mientras tanto las tierras indígenas continúan siendo usurpadas. Una forma muy particular de usurpación de tierras indígenas, por parte del Estado, la ha constituido  la creación de parques nacionales o reservas forestales o naturales, sobre tierra indígenas, donde el poder normador y regulador del Estado se introniza al punto de constituirse en una fuerte limitante para el uso y goce de estos pueblos sobre sus tierras comunales tradicionales. En Nicaragua el caso mas claro lo constituye la Reserva de la  Biosfera de BOSAWAS[12] que fue decretada sin consultar con los pueblos indígenas que de manera tradicional e históricamente la han ocupado, preservando el ecosistema y la biodiversidad el área; y aunque posteriormente se creo una comisión nacional que incluye a los pueblos indígenas; el Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales (MARENA) en la mayoría de los casos decide sobre la Reserva de manera unilateral.[13]

 

Como complemento a la pretensión de usurpar las tierras indígenas, el Estado puso de manifiesto la falta de voluntad política  de apoyar la importante iniciativas de autodemarcación  realizada en los  territorios del Rió Wanky o Coco y  Bocay en la reserva de la  Biosfera de BOSAWAS, concluido  hace ya mas de 5 años;[14] y que constituyó un proceso participativo, negociación intercomunal, documentación de los usos tradicionales, elaboración de planes de manejo y  mapeo de los territorios; este ultimo avalados por el Consejo Regional de la RAAN y por el mismo MARENA.[15] Sin embargo, el Estado de ninguna forma ha aceptado emitir los títulos de propiedad sobre BOSAWAS.

 

La única titulación de tierras indígenas de la Costa Atlántica de Nicaragua realizada específicamente con este propósito, fue realizada a principios del siglo pasado y fue provocadas por la suscripción del Tratado Harrison-Altamirano entre Nicaragua e Inglaterra. Los títulos emitido por la Comisión Tituladora de la Mosquitia  creada por el Tratado fue realizada  solamente sobre muy pocas de las  tierras reclamadas por las comunidades indígenas y étnicas por lo que las mediciones no fueron satisfactoria para los pueblos indígenas; además los criterios contemplados por el  Tratado van en contra de las formas tradicionales de ocupación que estos pueblos. 

 

-Criterios Agraristas Vs. Criterios Indigenistas

 

De la misma manera, en la mayoría de los  casos, el Estado ha pretendido imponer los criterios agraristas aplicados  al régimen de la reforma agraria, a la particular situación de las tierras indígenas; sin hacer la particularización necesaria debido a la naturaleza de este tipo de propiedad que da origen a los derechos de estos dos segmentos social y culturalmente distintos como   son los   campesinos y los indígenas. Por lo que  la Reforma Agraria es una institución diseñada eminentemente para el campesinado, la aplicación de los criterios de esta institución a las tierras de los pueblos indígenas, genera un efecto perverso que coloca en situación de desventaja a los indígenas. [16]

 

En Nicaragua existe la política de Reforma Agraria de otorgar un titulo de 50 manzanas de tierra por familia a titulo individual. Esto supone que las tierras entregadas son de vocación agrícola y que el núcleo familiar, campesino, puede trabajar la tierra y vivir de lo que esta  produce por medio de la agricultura y la ganadería. Pero al pretender otorgar esta misma formula a los pueblos indígenas, la Reforma Agraria desconoce el concepto de tierra comunal poseída de manera colectiva, y el concepto de territorio que de manera integral ocupan estos pueblos por la importancia de los ríos, del mar y del bosque; especialmente la biodiversidad y la mitología indígena que dentro de este se encuentra. Además en la Costa Atlántica de Nicaragua las tierras no tienen vocación agrícola sino forestal por lo que después de 4 o 5 años la tierra no es apta para cultivar y entonces hay que mover la parcela.

 

Por lo que era necesario que el Estado tomara en cuenta esos elementos para verdaderamente proteger los derechos de los pueblos indígenas sobre la tierra que tradicionalmente han utilizado; y no pretender ceñirlos a una formula que les es ajena y por lo tanto, su aplicación lejos de beneficiarlos, los perjudicaría. Por lo que el Estado debía crear una política específica sobre las tierras indígenas de las regiones autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua.

 

Otro concepto mal entendido por parte del Estado, en el caso de la tierra indígena, es el referente a creer que va a “otorgar” tierras y no a “proteger” los derechos generados por la ocupación histórica sobre las mismas; ya que las tierras comunales tradicionales indígenas han sido ocupadas históricamente por estos pueblos, y el reconocimiento de  tales derechos ya fue establecido por la Constitución Política de Nicaragua en1987. Por lo que lo que resta al Estado es solamente tener la voluntad política de crear los mecanismos legales y administrativos necesarios para que estos pueblos ejerzan efectivamente sus derechos y así parar la discriminación que resulta de la sistemática desprotección en que estos pueblos se encuentran ante la usurpación de sus tierras comunales.

 

Lo antes planteado no es una novedad, en países como Brasil o Colombia, se ha demarcado grandes extensiones de tierra a los  pueblos indígenas con criterios particulares que respetan su cosmovisión de manera independiente de los criterios de la Reforma Agraria.[17] Sin embargo, el  Estado nicaragüense no tiene una política clara sobre los derechos de propiedad que los pueblos indígenas tienen sobre sus tierras comunales tradicionales; lo que en si genera que no haya creado mecanismos efectivos para terminar con la discriminación en contra de los derechos de propiedad de esto pueblos, acciones y omisiones estatales que a la vez constituyen violaciones a los derechos humanos de estos pueblos.

 

II.-         La Normativa Preexistente

 

La Constitución Política de Nicaragua establece protección de la propiedad comunal junto a todas las otras formas de propiedad: pública, privada, asociativa, cooperativa sin discriminación responsabiliza al Estado de la protección de las diversas formas de propiedad[18] y de la gestión económica y medioambiental, para así garantizar la democracia.[19] Además que expresamente crea un régimen sui generis de protección para la propiedad comunal tradicional indígena. Pero además de las normas constitucionales antes señaladas existe toda una normativa internacional ambiental que fortalece la protección de los derechos de los pueblos indígenas sobre sus tierras, cosmovisión, cultura, derecho consuetudinario, biodiversidad y conocimientos tradicionales.

 

1.-  La Normativa Ambiental y el Contexto Internacional

 

La normativa ambiental internacional encontrada en instrumentos tales como la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo[20] y  el Convenio sobre la Diversidad Biológica, ratificado por Nicaragua,[21] se ha convertido en un importante aliado para los pueblos indígenas, cuyo concepto del medioambiente esta íntimamente ligado a sus derechos humanos y a su subsistencia como pueblo. Como lo expresó en la Cumbre Mundial de Desarrollo Sostenible la premio novel Rigoberta Menchú:

 

“Los pueblos indígenas exigimos el reconocimiento de nuestras culturas diversas y de nuestro derecho a la libre determinación, en los mismos términos que los pactos internacionales de derechos humanos lo reconocen a todos los pueblos del mundo. Exigimos que nuestra contribución relevante a la preservación de las vidas del planeta así como el de nuestras formas de desarrollo sostenible sean reconocidas y valoradas en esta Cumbre. Ello implica reconocernos el derecho a disfrutar de nuestros territorios inalienables, los recursos que hemos conservado y utilizado ancestralmente así como los derechos colectivos que tenemos sobre los conocimientos de sus propiedades, como establece el Artículo 8-j del Convenio sobre la Diversidad Biológica”.[22]

 

Por lo que los derechos de los pueblos indígenas y comunidades étnicas sobre sus tierras y recursos naturales no solamente están protegidos por la Constitución Política de Nicaragua, por los principales instrumentos internacionales promotores del respeto a los derechos humanos,[23] sino que también lo están por los convenios de protección al medioambiente y por las directrices operacionales y lineamientos de políticas en los organismos multilaterales de financiamiento y de cooperación técnica internacional.[24]

 

En la era de la globalización y en una sociedad donde la economía de mercado  marca la pauta sobre las formas de relaciones entre los diferentes países, grupos e individuos en la sociedad, la falta de certeza jurídica sobre la propiedad comunal en las Regiones Autónomas ahuyenta toda clase de inversión en el país. Ya que los inversionistas nacionales y extranjeros exigen reglas claras en las políticas económicas y en los proyectos de inversión para poder invertir de manera permanente y a largo plazo en nuestro país; sin embargo, esa certeza jurídica reclamada por los inversionistas es la misma que también reclaman los pueblos indígenas desde hace siglos. Ya que para estos pueblos sus tierras no solo son parte de su patrimonio sino que son el elemento esencial y fundamental para su sobrevivencia como pueblo. Por lo que el desarrollo y la inversión, para el país y para estos ciudadanos miembros de los pueblos indígenas, es alcanzable solamente con la garantía Estatal de en un proceso de demarcación sin exclusión  ni discriminación.

 

El aprovechamiento de los recursos naturales y de las tierras en áreas comunales tradicionales de las comunidades indígenas hace necesario armonizar dos grandes intereses. Por un lado, la necesidad de planificar el uso de la tierra y los recursos por medio de planes de aprovechamiento y de desarrollo de infraestructura y, por otro lado, asegurar la integridad, étnica, cultural, social y económica de los pueblos indígenas y comunidades étnicas afectados. Ya que los recursos naturales pesqueros y los bosques de las tierras comunales tradicionales son los elementos fundamentales para la subsistencia física y cultural de los pueblos indígenas. Por lo que es imperiosa la necesidad de encontrar un término de equilibrio entre el desarrollo económico y la integridad cultural y la subsistencia de estos pueblos. Lo que solamente se puede lograr por medio de una política clara por parte del Estado basada en un diálogo franco y un esfuerzo conjunto entre los diferentes actores.

 

3.-          El Régimen Sui Generis de Tierras Comunales en la Regiones Autónomas de Nicaragua    

 

La aplicación de la ley de demarcación deberá estar acorde con una política publica que respete el régimen sui generis de tierras comunales indígenas de Nicaragua que incluye:

 

a)  establecer los mecanismos para un  claro reconocimiento de las autoridades comunales;

  

               b) el derecho de estas comunidades de vivir y desarrollarse de manera permanentemente en las áreas que han poseído y usado tradicionalmente;

  

               c) el derecho de transmitir y adjudicar sus tierras de la forma tradicionalmente utilizada por ellos;

 

               d) el derecho de mantener la agricultura migratoria, así como otras formas de agricultura, según sus necesidades económicas, tradiciones y culturales;

 

               e) el derecho de mantener sus actividades culturales de subsistencia, como son la pesca, la caza, y la utilización del bosque;

 

               f) el derecho de obtener participación económicamente de cualquier proyecto de explotación comercial derivado de sus recursos naturales; y

 

               g) el derecho de decidir en la planificación y ejecución de los proyecto de desarrollo o comerciales los recursos naturales en sus tierras comunales.

 

Porque para la protección de sus derechos, estos pueblos indígenas y étnicos no solamente cuentan con la protección del derecho constitucional nicaragüense, sino que con el apoyo del derecho internacional de los derechos humanos.

 

 

II.-         La Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Ley de Demarcación Tierras Indígenas de la Costa Atlántica de Nicaragua

 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos (OEA) emitió el 31 de agosto del 2001 una sentencia sin precedentes.[25] La sentencia condena al Estado de  Nicaragua por violar los derechos de propiedad de la comunidad indígena Mayagna (Sumo) de Awas Tingni de la Región Autónoma del  Atlántico Norte (RAAN) sobre sus tierras comunales; derechos protegidos por la Convención Americana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos. Sin embargo, esta  no es la primera vez que una institución del sistema interamericano de protección de los derechos humanos se pronuncia al respecto; en 1983 ya la Comisión Interamericana, en la publicación de un informe, se había pronunciado a favor de los derechos del pueblo indígena Miskito frente al Estado nicaragüense.[26]

 

1.-          La sentencia y el Acceso a la Justicia

 

La Corte Interamericana en la Sentencia se pronuncia sobre el derecho de estos ciudadanos al acceso a un recurso sencillo, rápido y efectivo, ante los tribunales judiciales para resolver las violaciones a los derechos de propiedad sobre las tierras comunales tradicionales de Awas Tingni; acceso que debe ser garantizado por el Estado sin discriminación alguna, por motivos de raza, color, idioma o religión. De conformidad con los artículos 1.1[27], y 2[28] 25[29] de la Convención Americana.

 

El caso se inicio en julio de 1995 con los reclamos de la Comunidad ante el Ministro del MARENA  al conocer que el MARENA estaba listo para otorgar una concesión maderera a la empresa de capital coreano Sol del Caribe S.A. (SOLCARSA) por 30 años automáticamente renovables, en 62,000 hectáreas de bosque tradicionalmente usado por la Comunidad. A pesar de los reclamos de la Comunidad y de la prestación de un primer Recurso de Amparo ante la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua en Septiembre de 1995, la Concesión fue otorgada en Marzo de 1996.

 

Entre 1995 y 1997, Awas Tingni presentó 2 Recursos de Amparo; ambos recursos fueron rechazados por el Tribunal de Apelaciones de Matagalpa, ya que en esa época no existía Tribunal de Apelaciones en la RAAN. Y aunque los  recursos fueron presentados nuevamente por la vía de Hecho ante la misma Corte Suprema de Justicia de Nicaragua, después de mas de un promedio de 14 meses mas tarde, la Corte Suprema se pronuncio rechazándolos todos.

 

Finalmente, en Febrero de 1997, La Corte Suprema declaró la concesión a SOLCARSA inconstitucional por el Recurso de Amparo presentado, no por las comunidades, sino por un Diputado Nacional y un Concejal del Consejo Regional Autónomo de la RAAN. La sentencia de la Corte Suprema versó sobre la violación al Arto. 181 Cn. que requiere que las concesiones otorgadas en las Regiones Autónomas cuenten con la aprobación del Consejo Regional en pleno; requisito que el MARENA no cumplió. Pero aunque la concesión fue declarada nula, la Corte Suprema basó su fallo en los errores de procedimiento en el otorgamiento de la concesión incurridos por MARENA; sin pronunciarse sobre los derechos de propiedad de los indígenas sobre la tierra.

 

Además, entre el tiempo que la Corte Suprema declaro nula la concesión y el momento que el Ministro de MARENA efectivamente la canceló, transcurrió otro año; a pesar que según la ley la Sentencia debía ser acatada por él en 24 horas. Tiempo en que MARENA realizó varias maniobras para no cumplir con la sentencia; incluyendo apoyar el financiamiento, por parte de SOLCARSA, de una cesión del Consejo Regional de la RAAN para que este ratificara la Concesión ya declarada nula por la Corte Suprema.

 

Pero la sentencia fue acatada hasta después que la Comisión Interamericana, donde entonces estaba el caso, se pronuncio al respecto; y después que grupos ambientalistas nacionales e internacionales hacían presión en los medios de comunicación y frente a las embajadas de Nicaragua en el extranjero. Cuando los recurrentes solicitaron la ejecución de la Sentencia a la Corte Suprema, la que de oficio debía haberla efectuado, requiriendo al Presidente de la Republica ordenar al Ministro de MARENA acatarla.

 

La Corte Interamericana en esta Sentencia reitera que para que el Estado cumpla con el derecho de los ciudadanos a un recurso sencillo y rápido ante las violaciones a sus derechos humanos como lo manda el Arto. 25 de la Convención: “no basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben ser efectivos”. Y “:que el procedimiento que se siguió ante las diversas instancias que conocieron de los amparos en este caso desconoció el principio de plazo razonable consagrados en la Convención Americana”. Por lo que “los recursos de amparo resultaran ilusorios e inefectivos; si en la adopción de la decisión sobre estos incurre un retardo injustificado” especialmente porque estos recursos son “uno de los pilares básicos del Estado de Derecho en una sociedad democrática”.[30]

 

2.-          La Sentencia y la Ley de Demarcación

 

La Corte Interamericana en la Sentencia al condenar a Nicaragua por violar los derechos de propiedad de la Comunidad Indígena Mayagna (Sumo) de Awas Tingni se refiere a los Art. 5, 89, 180, Cn.[31] Y 4[32] y 9[33] del Estatuto de Autonomía de la Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua; al Art. 31 de la Ley de Reforma a la Reforma Agraria y del Decreto No. 16-96 del 23 de agosto de 1996 creador de la Comisión Nacional para la Demarcación de las Tierras de las Comunidades Indígenas de la Costa Atlántica, y “considera evidente la existencia de una normativa que reconoce y protege la propiedad comunal indígena en Nicaragua”. Sin embargo, la Corte Interamericana en su sentencia también encuentra que a pesar de ese reconocimiento, en Nicaragua actualmente no existe un procedimiento especifico para demarcar y titular “las tierras ocupadas por comunidades indígenas, atendiendo a sus características particulares”.[34]

 

La Corte Interamericana en la Sentencia “considera que es necesario hacer efectivos los derechos de la Constitución Política y en la legislación nicaragüense, de conformidad con la Convención Americana”. [35] Por lo que, de conformidad con el Art.2 de la Convención, sentencia al Estado a tomar las medidas internas legislativas y administrativas necesarias para crear mecanismos de demarcación y titilación, pero no solo para la Comunidad Mayagna de Awas Tingni, sino para todas las comunidades.

 

Por lo que aunque no existan procedimientos para demarcar y titular las tierras indígenas ocupadas tradicionalmente por estos pueblos, ellos tienen derechos de propiedad basados en la ocupación histórica, que  de ellos hacen desde 1987  la Constitución Política y el Estatuto de Autonomía de la Regiones de la Costa Atlántica de Nicaragua. Por lo que cualquier practica estatal violatoria de estos derechos de propiedad debe ser erradicada.

 

La falta de una ley de demarcación y titulación es una omisión estatal que debía ser superada por la aprobación, por parte de la Asamblea Nacional, de una ley de demarcación y titilación de tierras indígenas. Desde octubre de 1998 se encontraba en la Asamblea el “Anteproyecto de Ley Orgánica que regula el Régimen de la Propiedad Comunal de las Comunidades Indígenas de la Costa Atlántica y BOSAWAS”, Presentada por el Presidente de la Republica. Y desde septiembre del 2000, después de una amplia consulta con las comunidades étnicas y pueblos indígenas, ambos Consejos Regionales introdujeron la denominada “Ley de Régimen de la Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades Étnicas de la Costa Atlántica, los Ríos Bocay, Coco e Indio-Maíz”.

 

Para impulsar esta ley de demarcación, consensuada y consultada con los pueblos indígenas y comunidades étnicas, la sociedad civil costeña creo la Comisión Coordinadora de Demarcación de Tierras Indígenas (CCDT), formada por los representantes de los pueblos indígenas y comunidades étnicas, así como por las Universidades costeñas, ONGs, lideres y asociaciones indígenas, los Gobiernos y Consejos Regionales de la Costa Atlántica de Nicaragua. Entidad que trabajó para que la ley fuera aprobada por la Asamblea Nacional.

 

Es importante señalar también que la Corte Interamericana expresa en la Sentencia que estas medidas de protección a las tierras indígenas deberian hacerse de acuerdo al derecho consuetudinario, los valores, usos y costumbres de las comunidades indígenas. Por lo que los miembros de las comunidades deberán tomar un papel activo en la delimitación de sus tierras de conformidad con las formas tradicionales de organización y de uso comunitario de las mismas.

 

Con estos anteproyectos de ley como insumos, la Asamblea Nacional debía aprobar la ley de demarcación y titulación de tierras indígenas lo mas pronto posible, para dar cumplimiento a la Sentencia de la Corte Interamericana. Ya que la Corte Interamericana establece en la Sentencia que cada seis meses, el Estado de Nicaragua deberá rendir un informe sobre sus avances en este asunto y no cerraría el caso hasta que el Estado haya dado cabal cumplimien