La Gaceta Diario Oficial, No. 16 del
23 de enero de 2003
ASAMBLEA
NACIONAL
DE LA
REPUBLICA DE NICARAGUA
LEY No.
445
EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
Hace saber al pueblo nicaragüense que:
LA
ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA
CONSIDERANDO
I
Que
es compromiso ineludible del Estado de
Nicaragua responder a la demanda de titulación de las tierras y territorios de
los pueblos indígenas y comunidades étnicas de la antigua Mosquitia de
Nicaragua, derecho consignado en los Tratados Internacionales celebrados entre
Inglaterra y Nicaragua, tales como el Tratado de Managua de 1860 y el Tratado
de Harrison-Altamirano de 1905. Este derecho a la tierra es reconocido en la
Constitución Política de Nicaragua de 1987 y en el Estatuto de Autonomía de las
Regiones Autónomas de la Costa Atlántica.
II
Que
el artículo 5 de la Constitución Política de Nicaragua, señala las diferentes
formas de propiedad, entre las cuales se encuentra la propiedad comunal
enunciándose expresamente el reconocimiento a la existencia de los pueblos
indígenas en todo lo que atañe al derecho de propiedad sobre sus tierras.
III
Que
en el artículo 89 de la Constitución Política de Nicaragua, el Estado reconoce de manera particular las
formas comunales de propiedad de las tierras de los pueblos indígenas y
comunidades étnicas de la Costa Atlántica.
IV
Que
de acuerdo con el artículo 107 de la Constitución Política de Nicaragua, el
régimen de la propiedad de las tierras de los pueblos indígenas y comunidades
étnicas de la Costa Atlántica, se caracteriza por su naturaleza sui-géneris,
regulado por las leyes de la materia.
V
Que
el artículo 180 de la Constitución Política de Nicaragua, garantiza a los
pueblos indígenas y comunidades étnicas de la Costa Atlántica de Nicaragua la
efectividad de sus formas de propiedad
comunal.
VI
Que
los referidos Tratados internacionales y las citadas disposiciones
constitucionales, no han podido ser aplicadas plenamente a falta de un
instrumento legal específico que regule la delimitación y titulación de las
tierras de los pueblos indígenas y comunidades étnicas.
En
uso de sus facultades;
HA
DICTADO
La
siguiente:
LEY DEL
REGIMEN DE PROPIEDAD COMUNAL DE LOS PUEBLOS INDIGENAS Y COMUNIDADES ETNICAS DE
LAS REGIONES AUTONOMAS DE LA COSTA
ATLÁNTICA DE NICARAGUA Y DE LOS RIOS BOCAY, COCO, INDIO Y MAIZ
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Arto.
1. El objeto de la
presente Ley es regular
el régimen de
propiedad comunal de las tierras de las comunidades indígenas y étnicas
de la Costa Atlántica y las cuencas de los ríos Coco, Bocay, Indio y Maíz.
Arto. 2. Son
objetivos específicos de esta Ley los siguientes:
1. Garantizar a los pueblos indígenas y comunidades étnicas el pleno reconocimiento de los derechos de propiedad comunal, uso, administración, manejo de las tierras tradicionales y sus recursos naturales, mediante la demarcación y titulación de las mismas.
2. Regular los
derechos de propiedad
comunal, uso y administración de los recursos naturales en las tierras
comunales tradicionales de los pueblos
indígenas y comunidades étnicas.
3. Determinar los
procedimientos legales necesarios
para dicho reconocimiento,
tomando en cuenta la plena participación de los pueblos indígenas
y comunidades étnicas, a
través de sus autoridades tradicionales.
4.
Establecer
los principios fundamentales del régimen administrativo de los pueblos
indígenas y comunidades étnicas, en el manejo de sus territorios comunales.
5.
Establecer
las normas y procedimientos para el proceso de demarcación y titulación sobre el derecho de propiedad comunal objeto
de esta Ley.
6.
Definir el
orden institucional que regirá el proceso de titulación de las tierras
comunales de cada uno de los diferentes
pueblos indígenas y comunidades étnicas objeto de esta Ley.
Arto.
3. Para los efectos de la
presente Ley se
establecen las siguientes definiciones:
Área
Complementaria: Son
los espacios ocupados tradicionalmente por las comunidades, bajo el concepto de
tierras comunales y que en la actualidad no están incluidos en su título de
propiedad.
Asamblea
Comunal:
Es la reunión de los miembros de la comunidad, congregados para tomar
decisiones sobre asuntos que son de interés comunitario, de conformidad con sus
costumbres y tradiciones.
Asamblea
Territorial: Es la reunión de las autoridades comunales tradicionales que integran una
unidad territorial, congregados para tomar decisiones sobre asuntos propios del
territorio.
Autoridad
Comunal Tradicional:
Es la autoridad de la comunidad indígena y étnica, elegida en Asamblea Comunal
según sus costumbres y tradiciones para que los represente y los gobierne;
tales como Síndico, Wihta, Coordinador u otros.
Autoridad
Territorial:
Es la autoridad intercomunal, electa en asamblea de autoridades comunales
tradicionales, que representa a un conjunto de comunidades indígenas o étnicas
que forman una unidad territorial,
elección que se realizará
conforme a los procedimientos que adopten.
Comunidad
Étnica:
Es el conjunto de familias de ascendencia afrocaribeña que comparten una misma conciencia étnica,
por su cultura, valores y tradiciones vinculados a sus raíces culturales y
formas de tenencia de la tierra y los recursos naturales.
Comunidad
Indígena:
Es el conjunto de familias de ascendencia
amerindia establecido en un espacio territorial, que comparten sentimientos de
identificación, vinculados al pasado aborigen de su pueblo indígena y que
mantienen una identidad y valores propios de una cultura tradicional, así como
formas de tenencia y uso comunal de tierras y de una organización social
propia.
Consulta: Es la expresión y
entrega de la información técnica de la operación o el proyecto seguido del
proceso de discusión y decisión sobre los mismos; durante los cuales las
comunidades deberán contar con traductores los que traducirán en sus lenguas
todo lo dicho durante este proceso y estar asistidas por técnicos en la
materia. Tanto el traductor como los técnicos deberán ser escogidos y nombrados
por las comunidades.
Terceros:
Personas naturales o jurídicas, distintas de las
comunidades, que aleguen derechos de propiedad dentro de una tierra comunal o
un territorio indígena.
Territorio
Indígena y Étnico: Es el espacio
geográfico que cubre la totalidad del hábitat de un grupo de comunidades
indígenas o étnicas que conforman una unidad territorial donde se desarrollan,
de acuerdo a sus costumbres y tradiciones.
Tierra
Comunal:
Es el área geográfica en posesión de una comunidad indígena o étnica, ya sea
bajo título real de dominio o sin él. Comprende las tierras habitadas por la
comunidad y aquellas que constituyen el ámbito tradicional de sus actividades
sociales, económicas, culturales, lugares sagrados, áreas boscosas para
reproducción y multiplicación de flora y
fauna, construcción de embarcaciones, así como actividades de subsistencia, incluyendo la caza, pesca y
agricultura. Las tierras comunales no se pueden gravar y son inembargables,
inalienables e imprescriptibles.
Propiedad
Comunal:
Es la propiedad colectiva, constituida por las tierras, agua, bosques y otros
recursos naturales contenidos en ellas,
que han pertenecido tradicionalmente a la comunidad, conocimientos
tradicionales, propiedad intelectual y cultural, recursos de biodiversidad y
otros bienes, derechos y acciones que pertenezcan a una o más comunidades
indígenas o étnicas.
Pueblo
Indígena:
Es la colectividad humana que mantiene una continuidad histórica con las
sociedades anteriores a la Colonia cuyas condiciones sociales, culturales y
económicas les distingue de otros sectores de la sociedad nacional y que están
regidos total o parcialmente por sus propias costumbres y tradiciones.
Área de
Uso Común:
Son aquellas áreas territoriales de uso compartido de forma tradicional entre
dos o más comunidades indígenas y/o étnicas objeto de esta Ley.
CAPITULO
II
DE
LAS AUTORIDADES COMUNALES Y TERRITORIALES
CON REPRESENTACIÓN LEGAL
Arto.
4. La Asamblea
Comunal constituye la
máxima autoridad de
las comunidades indígenas y étnicas. Corresponde a las autoridades
comunales la representación legal de las comunidades. Cada comunidad definirá
qué autoridad comunal la representa legalmente.
La Asamblea Territorial es la máxima autoridad del
territorio y se convoca según los procedimientos establecidos por el conjunto
de comunidades que integran la unidad territorial.
Arto.
5. Las autoridades
comunales son órganos
de administración y de gobierno tradicional que representa a las
comunidades que las eligen de acuerdo a sus costumbres y tradiciones.
Las autoridades territoriales son órganos de
administración de la unidad territorial a la cual representan legalmente.
Arto. 6. Las elecciones, reelecciones, destituciones y
periodos de mandato de las autoridades comunales y territoriales, se harán de
acuerdo a las costumbres y procedimientos tradicionales de las comunidades
indígenas y comunidades étnicas.
Arto. 7. Las
elecciones de las autoridades comunales se llevarán a cabo, con la presencia de
un miembro de las autoridades territoriales, donde existieren, y un
representante del Consejo Regional respectivo, quien certificará la elección de
la autoridad correspondiente.
Arto. 8. Las elecciones de las autoridades
territoriales, se llevaran a cabo por lo menos con la presencia de un
representante del Consejo Regional Autónomo correspondiente, como testigo
comisionado para tal efecto, por la Junta Directiva de dicho órgano. El
Secretario de la Junta Directiva del Consejo Regional, emitirá la debida
certificación en un plazo no mayor de ocho días posteriores a la elección.
En caso de ausencia de la
autoridad señalada, la asamblea
territorial remitirá el acta de elección al Consejo Regional para su registro y
certificación.
En caso que el Secretario no
extienda la Certificación en el plazo señalado; la deberá extender de mero
derecho, el Presidente del Consejo Regional correspondiente.
Arto.
9. Cada Consejo Regional Autónomo deberá
llevar un registro actualizado de las autoridades comunales y territoriales
electas. Para tal efecto capacitará a un funcionario responsable del registro
el que deberá al menos dominar dos idiomas de las regiones.
En el caso de las autoridades
regionales, fuera de las regiones autónomas, será un representante del Consejo
Regional quien comparezca a las elecciones.
El municipio correspondiente,
deberá llevar un Libro de Registro de Autoridades Regionales y será el responsable de emitir la
certificación, en un plazo límite de ocho días, después de efectuada la
elección. Las autoridades regionales
podrán además inscribir las actas de elección en el Registro del Consejo
Regional Autónomo correspondiente.
Arto.
10. Las autoridades comunales tradicionales
podrán otorgar autorizaciones para el aprovechamiento de las tierras comunales y de los recursos naturales a favor de terceros, siempre y cuando sean
mandados expresamente para ello por la
Asamblea Comunal. Para realizar actividades de subsistencia no se requerirá de
dicha autorización.
Cuando se tratare de aprovechamiento de recursos
naturales de uso común de las comunidades miembros del territorio, las
autorizaciones serán otorgadas para tal fin, del mandato expreso de la Asamblea
Territorial.
El Consejo Regional Autónomo
correspondiente apoyará técnicamente a
las comunidades en el proceso de aprobación y aprovechamiento racional de sus
recursos regionales.
CAPITULO
III
DE
LAS AUTORIDADES MUNICIPALES
Arto.
11. Las autoridades municipales, en observancia
de lo establecido en la Constitución Política deberán respetar los derechos de
propiedad comunal que tienen los pueblos indígenas y comunidades étnicas
ubicadas dentro de su jurisdicción, sobre sus tierras y sobre los recursos
naturales que en ella se encuentran.
Arto.
12. En los casos de otorgamiento de
concesiones y contratos de explotación racional de los recursos naturales del
subsuelo en tierras indígenas, la municipalidad emitirá su opinión, previa
consulta con la comunidad indígena en cuyas tierras se encuentren ubicados los
recursos naturales. Esta consulta no agota el requisito para el Consejo
Regional, o cualquier entidad, de consultar directamente a las comunidades en
materia de explotación de los recursos naturales.
Todo tipo de otorgamiento de concesiones y contratos de explotación racional, de los
recursos naturales se hará coordinadamente con el Gobierno Central.
Arto.
13. En los casos de aprovechamiento forestal en
tierras comunales, la autoridad municipal podrá extender el aval
correspondiente sólo cuando la comunidad lo solicite o ceda sus derechos a
terceros, de conformidad con lo establecido en la legislación forestal vigente.
En el caso de aprovechamiento
de madera para uso doméstico en las comunidades, no se requerirá del aval de la municipalidad.
El juez (Wihta) de la comunidad vigilará porque no se abuse de dicho
aprovechamiento. En caso de abuso, la comunidad impondrá la sanción
correspondiente, sin detrimento de las demás sanciones administrativas
establecidas en la ley.
Arto.
14. Las municipalidades no podrán declarar
parques ecológicos municipales en tierras comunales ubicadas dentro de su
jurisdicción.
CAPITULO
IV
DE
LAS AUTORIDADES REGIONALES AUTONOMOS
Arto.
15. Los Consejos Regionales Autónomos y Gobiernos
Regionales Autónomos deberán respetar los derechos de propiedad, que las
comunidades indígenas y étnicas ubicadas dentro de su jurisdicción, tienen
sobre sus tierras comunales y sobre los recursos naturales que en ellas se encuentran.
Los Consejos Regionales
Autónomos, de acuerdo a sus competencias, tendrán la responsabilidad de
promover los procedimientos de demarcación y titulación de las tierras
comunales, para lo cual deberá
coordinarse con el Gobierno Central.
Arto.
16. En los casos de otorgamiento de concesiones
y contratos de explotación racional de los recursos del subsuelo por parte del
Estado en tierras de las comunidades indígenas y étnicas, el Consejo Regional
correspondiente emitirá la resolución previa consulta a las comunidades en
cuyas tierras se encuentren ubicados los recursos naturales.
Las comunidades, como resultado
de la consulta, deberán responder positiva o negativamente a la solicitud del
Consejo Regional Autónomo.
Arto.
17. En los casos en que la
comunidad se oponga a la realización del proyecto, al otorgamiento de la
concesión o del contrato de aprovechamiento, el Consejo Regional deberá iniciar
un proceso de negociación con la comunidad.
En el proceso de negociación
las comunidades estarán representadas por sus autoridades tradicionales las que
serán asistidas por asesores técnicos elegidos por ellas mismas.
En todo caso la negociación del
Consejo Regional deberá prever la indemnización por eventuales daños a la
comunidad, sin perjuicio de su participación en el proyecto; y en ningún caso
se contemplará el desplazamiento o traslado de la comunidad.
En cada uno de estos
procedimientos y con el fin de ofrecer una mayor protección a los recursos
naturales, el Gobierno Central tendrá participación directa para favorecer a
las comunidades en sus negociaciones.
Arto.
18. Concluido el proceso de consulta, para la
realización del proyecto o el otorgamiento de la concesión o contrato, la
comunidad, el Consejo Regional Autónomo respectivo y la entidad o empresa
interesada deberán firmar un convenio especificando los términos técnicos y la participación en los beneficios
económicos de la comunidad.
Este proceso de negociación
deberá comprender los siguientes aspectos: conservación ambiental y derecho a
una indemnización con independencia de la participación en los beneficios que
reporten las utilidades.
Arto.
19. Corresponde al Consejo Regional Autónomo, a
través de la Comisión de Demarcación, resolver los conflictos limítrofes entre
comunidades, que éstas mismas no logren resolver de manera directa entre
ellas y si ha sido agotada la
intervención de las autoridades territoriales.
Arto.
20. Los representantes de las comunidades
expondrán sus argumentos a los miembros de la Comisión de Demarcación, quienes
de ser necesario, verificarán las informaciones en el lugar de los hechos. La
Comisión levantará acta de todo lo actuado en el proceso de resolución.
Arto.
21. La Comisión de Demarcación del Consejo Regional emitirá una resolución
al respecto, firmada por el Presidente y el Secretario de la misma para ser
ratificada por el plenario del Consejo Regional. En caso de que una de las
partes no esté de acuerdo con la resolución, podrá impugnarla ante la Junta
Directiva del Consejo Regional para que pase la solicitud al plenario, el que
deberá resolver en la siguiente sesión por medio de una resolución definitiva.
Arto.
22. Si el Presidente del Consejo Regional no
respondiere en el término señalado o no diere lugar a la impugnación, el
interesado podrá solicitar por escrito
al Secretario del Consejo, que el caso sea discutido en el pleno del Consejo
Regional. La resolución del Consejo
agota la vía administrativa.
En el caso de las comunidades indígenas de las
cuencas de los ríos Coco, Bocay, Indio y Maíz que se encuentren fuera de la
jurisdicción de las Regiones Autónomas, los conflictos limítrofes entre
comunidades serán resueltos por la Comisión Nacional de Demarcación y
Titulación (CONADETI).
CAPITULO
V
DE
LAS AUTORIDADES DEL GOBIERNO CENTRAL
Arto.
23. De conformidad con el artículo
5 de la Constitución Política, el Estado reconoce la personalidad jurídica de
las comunidades indígenas y étnicas sin más trámite, asimismo reconoce el
derecho constitucional de éstas para darse sus propias formas de gobierno
interno.
Arto.
24. El Estado reconoce el derecho que tienen las
comunidades indígenas y étnicas sobre las tierras que tradicionalmente ocupan.
De la misma forma reconoce y garantiza la inalienabilidad, inembargabilidad e
imprescriptibilidad de las mismas.
Arto.
25. En los contratos de aprovechamiento de los
recursos naturales en las propiedades
comunales indígenas y étnicas, el Estado reconocerá el derecho de propiedad de
la comunidad o territorio donde estos se encuentren.
Arto.
26. Para declarar áreas protegidas en
propiedades comunales, el Estado deberá acordar con los representantes legales
de la comunidad indígena la emisión del decreto legislativo correspondiente
para emitir tal declaración. En el caso de que las comunidades se opongan al
procedimiento, éste deberá realizarse de conformidad con lo establecido en los
artículos 15, 16 y 17 de la presente Ley.
Arto.
27. La administración de áreas
protegidas en tierras comunales será bajo el sistema de manejo conjunto con las
comunidades indígenas y el Estado. Para
ello, las comunidades indígenas podrán auxiliarse de las organizaciones no
gubernamentales ambientales que elijan, sin perjuicio del apoyo técnico que deberá brindarles el MARENA.
Arto.
28. El Plan de Manejo de las áreas protegidas en
tierras comunales indígenas y étnicas se hará en conjunto con las comunidades indígenas involucradas y el
MARENA, para lo cual se tomarán en cuenta las
formas de uso tradicional de los recursos naturales que emplean las
comunidades.
CAPITULO VI
DEL REGIMEN DE PROPIEDAD
Arto.
29. Los derechos de propiedad sobre las tierras
comunales pertenecen en forma colectiva a las comunidades indígenas o étnicas.
Los miembros de las comunidades o conjunto de comunidades tienen derecho de
ocupación y usufructo de acuerdo a las formas tradicionales de tenencia de la
propiedad comunal.
Arto.
30. De conformidad con el Estatuto de Autonomía,
los derechos de propiedad comunal y los de las áreas de uso común que se
incorporen dentro de un territorio indígena, serán administrados por la
autoridad territorial correspondiente y las autoridades comunales.
Arto.
31. El Gobierno de la República,
las Regiones Autónomas y las municipalidades deben respetar los derechos
reales, sobre las tierras comunales que tradicionalmente han ocupado, así como
sobre los recursos naturales que tradicionalmente han aprovechado los pueblos
indígenas y comunidades étnicas.
Arto.
32. Las comunidades que han adquirido títulos de
propiedad sobre determinadas áreas, así como los otorgados por la Comisión
Tituladora de la Mosquitia emanados del Tratado Harrison – Altamirano de 1905,
u otros, tienen derecho además a las
áreas complementarias de los espacios ocupados tradicionalmente.
Arto.
33. Las comunidades indígenas y étnicas del
litoral, islas y cayos del Atlántico, tienen derecho exclusivo para el
aprovechamiento de los recursos marítimos para pesca comunitaria y artesanal,
dentro de las tres millas adyacentes al litoral y veinticinco millas alrededor
de los cayos e islas adyacentes.
Arto.
34. Los tributos recaudados por el
Fisco en concepto de derechos de aprovechamiento de recursos naturales en las
Regiones Autónomas, deben de beneficiar directamente a las comunidades
indígenas en cuyas áreas se encuentren
los recursos naturales. La distribución
de estos recursos será así:
1) Un 25% para la
comunidad o comunidades indígenas donde
se encuentre el recurso a aprovechar;
2) Un 25% para el municipio en donde se encuentra la comunidad indígena;
3) Un 25% para el Consejo
y Gobierno Regional correspondiente; y
4) Un 25% para el Gobierno
Central.
Estos fondos deberán ser entregados por el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público al Representante legal de cada una de
las instancias señaladas.
El uso de estas reservas, será supervisado por el
Gobierno Central conjuntamente con las autoridades regionales.
CAPITULO
VII
DE
LOS TERCEROS EN TIERRAS COMUNALES
Arto.
35. Los derechos de propiedad y
ocupación histórica de las comunidades
indígenas y étnicas prevalecerán sobre títulos emitidos a favor de
tercero que nunca las han poseído y que a partir de 1987 pretendan
ocuparlas.
Arto.
36. El tercero que
posea título agrario
en tierras indígenas
y que ha ocupado y poseído la tierra
protegida por este título, tiene pleno
derecho de continuarla poseyendo.
En caso que pretenda enajenar la propiedad, deberá vender las mejoras a la
comunidad.
Arto.
37. El tercero que ha recibido
título agrario con algún vicio de forma o de fondo en tierras indígenas, será indemnizado para que
devuelva las tierras a las comunidades indígenas afectadas.
Arto.
38. Los terceros en tierras
indígenas sin título alguno deberán abandonar las tierras indígenas sin indemnización;
pero en caso de que pretendan permanecer en ellas, pagarán un canon de
arrendamiento a la comunidad.
CAPITULO VIII
PROCEDIMIENTO
PARA LA LEGALIZACION DE LAS TIERRAS
Arto.
39. Las comunidades indígenas y
étnicas de las Regiones Autónomas del Atlántico de Nicaragua y de los
territorios de las cuencas de los Ríos Coco, Bocay, Indio y Maíz, tienen
derecho a que el Estado les otorgue títulos de propiedad comunal sobre las
tierras y territorios que han venido ocupando y poseyendo de tiempos atrás.
Los títulos deberán reconocer
el pleno dominio en forma comunitaria sobre tales áreas que deberán comprender
además los recursos naturales contenidos en dichos espacios y deberán ser
inscritos en el Registro Público de la Propiedad.
Arto.
40. El trabajo de demarcación y reconocimiento
legal de la propiedad territorial de las comunidades indígenas y étnicas, cuya
iniciación, impulso y ejecución se realizarán en los términos, por las
entidades y personas que se señala en normas posteriores de esta misma Ley, se
cumplirán en todo su desarrollo con pleno respeto y sujeción a los siguientes
principios y criterios generales:
a) La plena participación directa de los
pueblos indígenas y comunidades étnicas con voz y voto, a través de sus
autoridades tradicionales;
b)
La
disposición y voluntad permanente de
concentración y de armonía entre
las diferentes instituciones y personas involucradas en el desarrollo de los
trámites del proceso;
c)
La determinación
de la superficie
y límite de
los espacios territoriales a
reconocer, tomando en cuenta la posesión histórica y cultural ejercida por la
comunidad o comunidades solicitantes;
d)
La
voluntad de contribuir de manera
pacífica y razonable a la búsqueda de solución a los
eventuales conflictos que puedan suscitarse entre comunidades o agrupaciones de
comunidades colindantes o vecinas en sus asentimientos.
Arto.
41. Créase la Comisión Nacional de Demarcación y
Titulación (CONADETI) que estará integrada por:
Ø
Los
dos Presidentes de los Consejos Regionales Autónomos que alternativamente la
presiden;
Ø
El
Director de la Oficina de Titulación
Rural (OTR);
Ø
Dos
representantes de la Cuenca del Bocay;
Ø
Un
delegado del Ministerio de Agropecuario y Forestal (MAG-FOR);
Ø
El
Director del Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER);
Ø
Un
representante de cada una de las etnias de las Regiones Autónomas;
Ø
Un
representante de la Comisión de Asuntos Etnicos y de Comunidades de la Costa
Atlántica de la Asamblea Nacional que sea originario de las regiones autónomas
de la Costa Atlántica de Nicaragua.
Ø
Los
alcaldes de los municipios comprendidos en el área de demarcación y titulación.
Arto.
42. En las Regiones Autónomas y en los
territorios de la Cuenca de los ríos Coco y Bocay, se crearán tres Comisiones
Intersectoriales de Demarcación y Titulación (CIDT), como instancias operativas
en el proceso de demarcación y titulación objeto de esta Ley.
Para estos efectos cada
CIDT estará integrada por:
Ø
El
Presidente del Consejo Regional correspondiente;
Ø
El
Delegado de la Oficina de Titulación Rural (OTR);
Ø
El
Delegado del Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER);
Ø
Un
representante de cada una de las etnias de la región o territorio, designado
por sus autoridades tradicionales;
Ø
Un
representante de las comunidades de la cuenca de los ríos Coco y Bocay, en su
caso; y
Ø
El
alcalde del municipio correspondiente al área de demarcación y titulación.
Las comunidades de Indio y Maíz concurrirán ante
la Comisión Intersectorial de Demarcación y Titulación (CIDT) de la Región Autónoma del Atlántico Sur
(RAAS).
Arto.
43. La Comisión Nacional de Demarcación y
Titulación (CONADETI), tendrá las funciones siguientes:
Ø
Dictaminar
y resolver sobre las solicitudes de demarcación y titulación;
Ø
Dirigir
el proceso de demarcación;
Ø
Crear
comisiones técnicas, regionales y territoriales;
Ø
Dotarse
de su Reglamento Interno;
Ø
Administrar
su presupuesto;
Ø
Coordinar
con la Oficina de Titulación Rural (OTR), la emisión de títulos sobre las
tierras y territorios de los pueblos indígenas y comunidades étnicas.
Arto. 44. Serán funciones de la CIDT las siguientes:
a)
Recibir
las solicitudes de titulación de tierras comunales que formulen las
comunidades; así como darles su aceptación si están ajustadas a derecho o
formular sobre ellas las observaciones convenientes si no llenan los requisitos
de ley, para que sean corregidas.
b)
Dar
curso a las solicitudes de demarcación y titulación de tierras comunales
indígenas, para cuyo efecto deberá:
1.
Establecer
las coordinaciones necesarias con las instancias interesadas;
2.
Facilitar
la participación de las comunidades y sus autoridades en todo el proceso;
3.
Proponer
la creación de equipos técnicos con el personal profesional de apoyo necesario
y hacer el seguimiento de las actividades que se les encomienden;
4.
Emitir
resoluciones de trámites que tiendan a dar impulso al proceso y resolver las
situaciones que se susciten dentro del mismo;
5.
Hacer
la evaluación técnica y jurídica de las actuaciones e informes que se
produzcan, durante el proceso, para asegurar que no se omitan las actuaciones
necesarias.
c) Crear un mecanismo efectivo de
delimitación, demarcación y titulación de las propiedades de las comunidades
indígenas, acorde con el Derecho Consuetudinario, los valores, usos y
costumbres de éstas.
Arto.
45. El proceso de demarcación y titulación
contará con las etapas siguientes:
1.
Etapa
de Presentación de Solicitud;
2.
Etapa
de Solución de Conflicto;
3.
Etapa
de Medición y Amojonamiento;
4.
Etapa
de Titulación; y
5.
Etapa
de Saneamiento.
Arto.
46. El procedimiento de delimitación y
reconocimiento legal de las tierras comunales se iniciará con la presentación
de la solicitud escrita, que deberá contener:
1.
La
denominación de la comunidad o comunidades solicitantes y de sus autoridades
que las representarán durante el proceso;
2.
Designar
lugar para oír notificaciones en la localidad donde se presente la solicitud.
3.
Un
diagnóstico sobre la comunidad o comunidades el cual deberá contener:
a)
Los
antecedentes históricos de la comunidad o comunidades solicitantes;
b)
Las
características demográficas, sociales, económicas y culturales de la comunidad
o comunidades solicitantes;
c)
Las
formas tradicionales de manejo, usos y
tenencia del área solicitada;
d)
El
nombre de las comunidades indígenas o étnicas y de otras entidades o personas
que ocupen tierras colindantes con las áreas solicitadas;
e)
Los
eventuales conflictos que tenga la comunidad o comunidades solicitantes con las
comunidades vecinas o con terceros.
Arto.
47. La Comisión Intersectorial de Demarcación y
Titulación (CIDT) correspondiente, una vez revisado el estudio de diagnóstico y
el levantamiento cartográfico de las tierras solicitadas, procederá a elaborar
un proyecto de resolución motivada en virtud de la cual reconocerá, a favor de
la comunidad o comunidades, el área en un término de 30 días.
Dicha resolución deberá
acreditar, de conformidad con las normas constitucionales y la Ley de
Autonomía, el reconocimiento por parte del Estado a favor de las comunidades,
así como:
a)
Los
fundamentos de carácter históricos y legales en los que se apoya la resolución;
b)
La
clara identificación de la comunidad o comunidades propietarias de la tierra
comunal;
c)
El
pleno dominio colectivo sobre las tierras y territorios objeto de la
resolución;
d)
El
claro señalamiento de la ubicación geográfica, límites, linderos y extensión;
e)
El
uso y administración de los recursos naturales de tales tierras; y
f)
Las
características propias que reviste y de los demás derechos y atribuciones que
conlleva la propiedad comunal sobre la tierra.
Arto.
48. Una vez presentado el estudio
de diagnóstico ante la Comisión Intersectorial de Demarcación y Titulación
(CIDT) correspondiente, esta deberá pronunciarse en un plazo no mayor de
treinta (30) días.
Arto.
49. La Comisión Intersectorial de Demarcación y
Titulación (CIDT) correspondiente, a través de un equipo técnico
interdisciplinario, realizará los estudios que aporten la información y los
fundamentos necesarios para la toma de decisiones sobre la delimitación y
legalización de la tierra.
Arto.
50. Las comunidades, con sus propios recursos,
tendrán la opción de realizar los estudios señalados en el artículo anterior,
sujetándose a las especificaciones técnicas y legales emanadas de esta Ley.
Tales estudios deberán ser aprobados por la
Comisión Intersectorial de Demarcación y Titulación (CIDT)
correspondiente.
Arto.
51. Simultáneamente con la realización del
diagnóstico, la Comisión Intersectorial de Demarcación y Titulación (CIDT),
pedirá al Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER), la realización
de las labores técnicas de levantamiento topográfico y demarcación de los
territorios solicitados.
CAPITULO
IX
ETAPA
DE SOLUCION DE CONFLICTO
Arto.
52. Las comunidades que se propongan alcanzar la
delimitación y legalización de sus territorios, realizarán todos los esfuerzos
de diálogo y concertación necesarios para lograr un entendimiento y acuerdo
entre las partes involucradas, para resolver los eventuales conflictos que
llegaren a presentarse en el curso del proceso.
Cuando a pesar de los esfuerzos
cumplidos por las propias comunidades involucradas y sus autoridades, los
conflictos no pudieren ser resueltos, la
Comisión Intersectorial de Demarcación y Titulación (CIDT)
correspondiente, una vez recibido el trabajo de diagnóstico y dentro del término
ya señalado de treinta (30) días, hará la remisión del acervo informativo al
Consejo Regional respectivo, para que se proceda en la búsqueda de un acuerdo
definitivo, siguiendo el procedimiento definido en los artículos 19 al 22 de la
presente Ley.
Arto.
53. Cuando el diagnóstico refleje un conflicto
limítrofe sin resolver, la CIDT verificará con la autoridad comunal designada
si los trámites conciliatorios fueron agotados, remitiendo la información del
conflicto al Consejo Regional respectivo para que resuelva según establece el
artículo 22 de esta Ley. El conflicto deberá ser resuelto por el Consejo
Regional en un plazo máximo de tres (3) meses.
CAPITULO X
MEDICIÓN
Y AMOJONAMIENTO
Arto.
54. La Comisión Intersectorial de Demarcación y
Titulación (CIDT) correspondiente, una vez concluida las etapas de resolución
de conflicto dispondrá de recursos técnicos y materiales para proceder al
deslinde y amojonamiento, para lo cual contará con un plazo máximo de doce (12)
meses.
Arto.
55. Los recursos destinados al proceso de
deslinde y amojonamiento serán
responsabilidad del Estado sin perjuicio que las comunidades que puedan
desarrollarlo con recursos propios y/o de apoyo o cooperación externa.
La Comisión Nacional de
Demarcación y Titulación (CONADETI), presentará al Presidente de la República
un Plan General de Medición, Amojonamiento y Titulación con su presupuesto
respectivo, el que deberá ser incluido con prioridad en el Presupuesto General
de la República y financiarse conforme desglose anual.
En caso de incumplimiento del
plazo sin completar la medición y amojonamiento iniciado, se podrá ampliar el
plazo por un máximo de seis meses.
CAPITULO
XI
ETAPA
DE TITULACION
Arto.
56. Concluido el trámite de medición y
amojonamiento, las diligencias serán remitidas a CONADETI, quién extenderá el
título correspondiente dentro de un plazo de 45 días.
El título de propiedad
otorgado a favor de la comunidad o agrupación de comunidades contendrá:
a)
Nombre de la comunidad o agrupación de
comunidades beneficiadas;
b)
La extensión de tierras o territorio;
c) Ubicación geográfica de la propiedad;
d) Los linderos de la propiedad;
e) Formas tradicionales de manejo y uso de los recursos;
f)
Su carácter de derecho inalienable,
imprescriptible, inembargable, social y de dominio colectivo.
Arto.
57. El título extendido por la Comisión Nacional
de Demarcación y Titulación reconociendo el derecho de propiedad de las tierras
comunales a favor de la comunidad o agrupación de comunidades solicitantes,
será inscrito sin costo alguno a favor de
sus beneficiarios en la oficina del Registro Público de la Propiedad
respectiva.
Arto.
58. Los actos de la administración que llegaren a
producirse en el curso del proceso de demarcación y legalización de las tierras
comunales, cualquiera que sea su naturaleza, (de simple trámite o resolviendo
asuntos de fondo), deberán ser notificados personalmente a la comunidad o
agrupación de comunidades solicitante que, en todos los casos, podrá interponer
contra ellos los recursos establecidos por la Ley.
CAPITULO
XII
ETAPA
DE SANEAMIENTO
Arto.
59. Cada una de las comunidades,
una vez obtenido su título podrá iniciar con el apoyo técnico y material de la
Oficina de Titulación Rural (OTR), la etapa de saneamiento de sus tierras, en
relación con terceros que se encuentren dentro de las mismas.
CAPITULO XIII
DE
LOS RECURSOS
Arto.
60. Los recursos administrativos establecidos en
los artículos 39 al 45 de la Ley No. 290, Ley de Organización, Competencia y
Procedimientos del Poder Ejecutivo, podrán ser invocados por las autoridades
comunales, territoriales y cualquier otro ciudadano que considere que sus
derechos han sido violados dentro del proceso de demarcación y titulación.
Arto.
61. Una vez agotada la vía administrativa, de
conformidad con los procedimientos que para ello establece la Ley No. 290, los
ciudadanos podrán recurrir de amparo, de conformidad con la Ley de Amparo
vigente, ya que los derechos a la tierra para los pueblos indígenas son derechos constitucionales.
CAPITULO XIV
FORMA
DE FINANCIAMIENTO
Arto.
62. El Estado, mientras dure el proceso de
demarcación y legalización, asegurará la inclusión en el Presupuesto General de
la República de cada año, de las partidas que fueren necesarias para financiar
las inversiones que demanden los trabajos y gestiones de toda índole,
necesarias para asegurar el propósito señalado por esta Ley.
Arto.
63. Para la ejecución de la presente Ley, se crea
el “Fondo Nacional de Demarcación y Legalización de Tierras Comunales” el cual
será administrado por la Comisión Nacional de Demarcación y Titulación
(CONADETI), bajo la supervisión del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a
través de la Oficina de Titulación Rural (OTR).
Arto.
64. El Fondo creado por el artículo anterior se
conformará con los siguientes aportes:
a)
Las
asignaciones anuales establecidas específicamente en el Presupuesto General de
la República;
b)
El
financiamiento externo que para éstos propósitos se gestione y recibiere;
c)
Las
donaciones, herencia o legados hechas por entidades del orden nacional o
internacional;
d)
Otros
recursos que expresamente se destinaren a tal fin.
Arto.
65. La Comisión Nacional de Demarcación y
Titulación (CONADETI), rendirá cuentas de la administración de los recursos del
Fondo Nacional a que se refieren los artículos anteriores y de la aplicación de
sus presupuestos anuales de gastos, al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
CAPITULO XV
DISPOSICIONES
FINALES Y TRANSITORIAS
Arto. 66. Esta Ley por su naturaleza se define de carácter
especial.
Arto.
67. La presente Ley será traducida y ampliamente
divulgada por los Consejos Regionales en las lenguas de los pueblos indígenas y
comunidades étnicas de las Regiones Autónomas de la Costa Atlántica de
Nicaragua, en un término de tres meses a
partir de la publicación de la misma.
Arto.
68. La Comisión Nacional de
Demarcación y Titulación (CONADETI), con el apoyo y la participación activa de
la Comisión Intersectorial de Demarcación y Titulación (CIDT) correspondiente,
tendrá la responsabilidad de conducir el proceso de demarcación y titulación de
las tierras de las comunidades objeto de la presente Ley, por lo cual deberán
integrarse dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días después de la
entrada en vigencia de la presente Ley.
Arto.
69. Las comunidades indígenas que a la fecha de
entrada en vigencia de esta Ley hayan realizado los estudios pertinentes para
la demarcación y legalización de sus tierras comunales, presentarán su
documentación ante la Comisión Intersectorial de Demarcación y Titulación (CIDT),
correspondiente para el trámite de titulación ante la Comisión Nacional de
Demarcación y Titulación (CONADETI).
Arto.
70. Esta Ley deroga los Decretos 16-96 y 23-97,
sobre la Creación y Modificación de la Comisión Nacional para la Demarcación de
las Tierras de las Comunidades Indígenas en la Costa Atlántica y cualquier otra
Ley que se le oponga.
Arto.
71. A partir de la fecha de entrada en vigencia
de la presente Ley, queda suspendida la expedición de títulos supletorios y de
títulos de reforma agraria sobre tierras reclamadas por las comunidades objeto
de esta Ley.
Arto.
72. La presente Ley entrará en vigencia a partir
de la fecha de su publicación por cualquier medio de comunicación social y
escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.
Dada
en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los
trece días del mes de Diciembre del año dos mil dos. JAIME CUADRA SOMARRIBA,
Presidente de la Asamblea Nacional, MIGUEL LOPEZ BALDIZON, Secretario
de la Asamblea Nacional.
Por
tanto: Téngase como Ley de la República y Ejecútese. Managua, veintidós de
enero del año dos mil tres. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la
República de Nicaragua.